Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 447/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 6, Rec. 816/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6
Ponente: ALEJANDRO COUSELO BARRIO
Nº de sentencia: 447/2024
Núm. Cendoj: 36057440062024100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2106
Núm. Roj: SJSO 2106:2024
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJOO NÚM. 1 ANDAR 16 36204-VIGO
Equipo/usuario: CO
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 5 de novembro do 2024.
Visto e oído por min, Alejandro Couselo Barrio, Maxistrado Xuíz do Xulgado do Social nº 6 de Vigo, o procedemento número 816/2024 do Xulgado do Social nº 6 de Vigo dos que se seguen nese xulgado, cuxo obxecto o constitúe unha acción de reclamación contra a vulneración do dereito de conciliación da vida laboral e familiar e acumulada de vulneración de dereitos fundamentais, pronuncio esta sentenza.
Foron partes no procedemento:
1.- demandante: Adelaida, que compareceu no procedemento no seu propio nome e interese, defendida pola Avogada dona Sara Samartín Rodríguez.
2.- demandada: DIRECCION000., que non compareceu no procedemento no seu propio nome e interese.
3.- O Ministerio Fiscal, que non compareceu no procedemento no seu propio nome e interese.
Antecedentes
Solicitou, asemade, que se lle indemnizara na cantidade de 3.000 euros polos danos morais padecidos ó seren vulnerados os seus dereitos fundamentais.
Compareceu a demandante, quen se ratificou na súa petición e non o fixo a demanda nin o Ministerio Fiscal que presentou escrito indicando que non consideraba precisa a súa asistencia.
No acto do xuízo practicouse a proba documental e de declaración de testemuñas, e a demandante comparecida concluíu coma tivo a ben sobre o resultado das probas practicadas.
Hechos
Na data 26/08/2024 a empresa demandada contestou á demandante por medio de escrito, que damos aquí coma enteiramente reproducido á vista da súa extensión, na que lle denegou a petición e lle propuña modificar a súa xornada a unha de quenda partida sen especificación de horarios ou unha redución da xornada dentro do seu horario vixente (solicitude da traballadora e contestación da demandada).
Fundamentos
Dicimos isto porque, tal coma se desprende do contido do Estatuto dos Traballadores, os traballadores contan con varias posibilidades para concilia-la súa vida laboral e familiar. Unha delas é o dereito e posibilidade que establece o artigo 34.8 do devandito texto legal para "solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral".
Non podemos esquecer, no que atinxe á interpretación do contido do precepto que analizamos, que nos achamos nun eido, o da conciliación da vida laboral e familiar, no que xoga un papel esencial o respecto ó dereito fundamental recollido no artigo 14 da Constitución Española que se sitúa no cerne da configuración do dereito a conciliar do que tratamos.
Tal coma argumenta a sentenza do Tribunal Superior de Galicia do 16/05/2023, "Porque no podemos olvidar de que tratamos de la operatividad de un Derecho Fundamental; de hecho, lo dice la propia Exposición de Motivos citada y lo podemos averiguar de la configuración de los derechos de conciliación en el ET. Como advertíamos en otras decisiones anteriores, la primera pista se hallaba en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, de 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que se publicó para trasponer las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio, donde se recoge: "La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres". Se incardinaba en el principio de igualdad de trato de hombres y mujeres contenido en el artículo 3.2 del por aquel entonces Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Ámsterdam, que ligaba a ese principio el de igualdad de oportunidades de unos y otros en el mercado (artículo 137.1), lo que se asevera como otra pista, y la adopción de acciones positivas para "compensar sus desventajas en sus carreras profesionales" (artículo 141.4), entre las que se citaba la asunción de las cargas familiares por las mujeres, cuya reversión ha constituido el bastión de la metamorfosis de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el concepto de corresponsabilidad. Los preceptos citados coinciden exactamente con los artículos 153.1
No caso que nos ocupa, a traballadora solicita a adaptación da súa xornada de tal xeito que preste os seus servizos na franxa horaria de 08:00 a 16:00 horas e de 09:30 a 16:30 os días de compensación.
Fronte a esta petición a empresa contesta cunha resolución denegatoria sen que conste que abrira o proceso de negociación ó que se refiren tanto o artigo 34.8 do Estatuto dos Traballadores coma o artigo 34.7 in fine do convenio colectivo de aplicación, o estatal do sector do Contact Center.
Tal coma argumenta a sentenza do Tribunal Superior de Xustiza que vimos analizando:
"Y en este punto es pertinente recordar lo que decíamos en la STSJ Galicia 25/05/21 R. 335/21
Pois ben, a empresa non practicou proba algunha que acredite que as razóns que indicou na súa comunicación tiveran fundamento ou responderan á realidade, mentres que a traballadora probou que ten un fillo menor de doce anos (escolarizado en primaria), que acude ó centro educativo nun horario de 09:10 a 16:00 horas, o que implica a razoabilidade da súa petición que, xa que logo, cómpre estimarmos.
Para resolvermos a cuestión é preciso atendermos a varios parámetros, o primeiro deles a xurisprudencia do Tribunal Constitucional, que argumenta na súa sentenza do 20/10/2008, recurso 2899/2006, o seguinte:
"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo)".
Precisa, pola súa banda, a sentenza do Tribunal Constitucional de 22/06/1989, recurso nº 661/1987, que:
" La exigencia es probatoria, consiste para el empresario en una verdadera carga probatoria, y no en un mero intento probatorio. Por lo mismo, ha de llevar al ánimo del juzgador no la duda, sino la convicción de que el despido fue absolutamente extraño a todo propósito discriminatorio. Y esto ha de ser así en uno u otro aspecto, porque de otro modo, si bastaran el mero intento probatorio y la simple duda en el juzgador, el encubrimiento empresarial del despido discriminatorio sería tan fácil como inoperantes, por falta de adecuada y suficiente protección, los derechos fundamentales acogidos en los arts. 14. 16 y 28.1 de la Constitución en su proyección laboral".
Recollendo esta xurisprudencia do Tribunal Constitucional, o Tribunal Supremo en relación coa pretensión de nulidade do despedimento e a articulación da carga da proba nestes supostos, argumenta, tal como se reflicte na súa sentenza de data 14 de febreiro do ano 2012:
"- Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio , F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio , F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero , F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio , F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2 ;87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero , F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero , F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero , F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5 ; 5/2003, de 20/Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio , F. 4 ; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio".
No presente caso xa indicamos que a petición da traballadora acha o seu marco legal na protección dos seus dereitos fundamentais.
E a empresa nin probou coma xa indicamos a concorrencia de razóns fundadas para denegar a solicitude, pero é que nin sequera abriu un proceso de negociación ó que estaba obrigada para determinar o dereito ou no da traballadora á adaptación que solicitaba.
Compre entendermos vulnerado o dereito fundamental da demandante, do que se segue a existencia de dano moral, consonte á xurisprudencia.
Dado que non se proban outros danos, compre fixarmos en 1.000 euros a indemnización procedente que debe satisfacer a demandada polo dano moral causado.
Fallo
Notifíqueselles a presente resolución ás partes, facéndolles saber que contra a mesma poderán interpoñer
Emítase testemuño desta resolución para a súa unión ó procedemento do que trae causa e lévese o orixinal ó Libro de Sentenzas deste Xulgado.
Así por esta sentenza o pronuncio, mando e asino.

