Sentencia Social 398/2024...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 398/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 227/2024 de 05 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 398/2024

Núm. Cendoj: 33044440062024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1125

Núm. Roj: SJSO 1125:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00398/2024

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000227 /2024

SENTENCIA Nº. 398/2024

En OVIEDO, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 227/2024sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL,ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Florentino, representado y asistido por la Letrada Dª. MONICA CAPÍN PRIETO,y de otra como demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTÍNEZ ANTUÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25/07/2024, tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se reconozca al trabajador la categoría de "Encargado de Subestaciones y Telemando", ello con todos los derechos inherentes a tal declaración y con condena en costas de la demandada.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 25/07/2024, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Florentino, presta sus servicios para la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 23-04-99, con la categoría profesional de Oficial de Primera Subestaciones y Telemando, a jornada completa, sujeto en cuanto a las restantes Condiciones al Convenio Colectivo de Empresa, con centro de trabajo en el Berrón.

SEGUNDO.-El demandante desempeña su trabajo en el Centro de El Berrón pero realizando las funciones de Encargado de Subestaciones y Telemando, con arreglo a cuya categoría percibe sus retribuciones.

TERCERO.-El 27-06-22 se convocó un proceso de concurso de personal operativo y supervisores a fin de promocionar a la categoría de Encargado y con destino en El Berrón; superó el demandante el proceso selectivo solicitando únicamente la plaza NUM000, la que no le fue adjudicada por el mejor derecho de otro trabajador, aunque sí se convocaron otras plazas que el demandante podía haber solicitado.

CUARTO.-Solicitado por el demandante el informe previsto en el artículo 137 de la LRJS en relación con su pretensión de reconocimiento de la categoría laboral, por el Comité de Empresa se emitió informe en sentido siguiente:

"PRIMERO.-Según la documentación que obra en poder de este Comité de Centro de Trabajo de Asturias, el trabajador está realizando funciones de encargado de subestaciones y telemando en El Berrón perteneciente a la jefatura de área de mantenimiento de León desde el 01 de abril de 2021.

SEGUNDO.-El trabajador ha realizado los cursos de habilitación de encargado de subestaciones y telemando pertinentes a lo largo de su trayectoria profesional al igual que el resto del personal con la categoría consolidada, y se ha presentado a los exámenes de la última movilidad funcional obteniendo nota suficiente.

TERCERO.-Que la normativa laboral en vigor en el título NORMA MARCO DE MOVILIDAD FUNCIONAL para la cobertura de puestos con carácter temporal, artículo 304, establece:

Se entiende por Movilidad Temporal la cobertura de puestos de trabajo que la empresa puede realizar con carácter temporal por cualquiera de los siguientes motivos:

Existencia de plazas cuya provisión definitiva mediante concurso se encuentre pendiente o no haya sido posible su cobertura en procesos de movilidad por concurso.

La cobertura temporal por este motivo no podrá ser superior a doce meses, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores.

Existencia de una necesidad transitoria por razones de producción debidamente objetivadas y motivadas.

Cobertura no definitiva de un puesto de trabajo por el tiempo en que su titular se encuentre ausente, por las causas que dan lugar a la suspensión de la relación laboral, licencias o exenciones de prestación de servicios con carácter permanente por realización de funciones sindicales o representación legal de los trabajadores.

La duración de estos cambios temporales vendrá dada por la persistencia de la situación que los motiva, informándose de la causa y su duración a los representantes de los trabajadores.

CUARTO.-Que en todo este período de tiempo la empresa o no ha realizado las acciones de movilidad para cubrir las necesidades de personal de esa categoría o no ha ofrecido las plazas vacantes de esta categoría en la residencia de El Berrón en la última acción general de movilidad de 2022, manteniendo las situaciones de reemplazo a categoría superior sin justificar a la representación legal de los trabajadores las razones que lo motivan.

QUINTO.-Que la representación legal de los trabajadores ha exigido reiteradamente a la empresa la cobertura de estas plazas.

CONCLUSION.-A la vista de todo ello, se considera pertinente por este comité de centro de trabajo de Asturias la emisión de este informe favorable a lo demandado por el trabajador solicitante.

Lo que se da traslado a Florentino a los efectos oportunos".

QUINTO.-Se solicitó igualmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137.2 de la LRJS el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual lo emitió en el sentido siguiente: "Con fecha 10 de mayo de 2024 comparece en representación de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), D. Florian, jefe de coordinación de recursos humanos Noroeste y Dª. Julia, jefa de negociado.

D. Florentino, trabajador demandante, presta servicios por cuenta ajena para la empresa de referencia con residencia en El Berrón (Jefatura de Área de Mantenimiento de León), con categoría profesional de Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa.

Desde el mes de abril de 2021 el trabajador viene desempeñando funciones de Encargado de Subestaciones en su misma residencia, percibiendo mensualmente la cantidad establecida en Convenio Colectivo por reemplazo a cargo superior.

Según informa la representación de la empresa a preguntas del actuante, desde el año 1999 hasta el 2018 el trabajador vino desempeñando funciones como encargado de "Telemando de Energía", durante meses alternos, para cubrir bajas, vacaciones, u otras circunstancias sim lares.

La plaza de Encargado de Subestaciones en El Berrón se encontraba vacante desde 2021, siendo ofertada en la Acción General de Movilidad de ADIF-año 2022.

La empresa aporta la siguiente documentación e información requerida:

- Contrato de trabajo y nóminas desde el mes de abril de 2021 de D. Florentino.

- Convenio colectivo aplicable de ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD.

- Acuerdo entre la Dirección de ADIF y el Comité General de Empresa sobre la norma marco de movilidad voluntaria para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso. Se aporta, además, el acta de acuerdo de la comisión negociadora, el acta de la mesa técnica de empleo y la propia norma marco de movilidad voluntaria, todo ello con fechas de junio de 2022.

- Con fecha 29 de noviembre de 2022 se procedió a publicar la convocatoria de movilidad voluntaria por concurso, aportándose el aviso de publicación de la convocatoria y las bases del proceso.

- El demandante solicitó una plaza en promoción para encargado de Subestaciones, residencia El Berrón (Jefatura de Área de Mantenimiento de León) y se aporta la solicitud de participación (petición de movilidad) del trabajador.

- Relación de admitidos y excluidos, en la que consta D. Florentino como admitido para participar en la movilidad.

- Con fecha 13 de julio de 2023, se publica la relación de plazas vacantes que serán objeto de cobertura, plazas que se determinan por acuerdo de la Dirección de ADIF y la representación legal de las personas trabajadoras (RLPT, Comité General de Empresa de ADIF), aportándose el acta de 29 de mayo de 2023 en la que se confiere traslado a la RLPT de las vacantes y resultas que serán objeto de cobertura en la AGM-2022, así como el documento de publicación de las vacantes que serán objeto de cobertura, en el que consta una plaza de encargado de subestaciones a cubrir en El Berrón.

- Con fecha 26 de julio de 2023, se publica la Resolución Definitiva de adjudicación de plazas de la movilidad voluntaria por concurso POS-2022, identificándose las páginas que atañen a la resolución de la categoría de encargado de subestaciones.

La plaza de Encargado en El Berrón la obtiene el trabajador D. Clemente, indicando la empresa que tenía mayor derecho que D. Florentino, por obtener una puntuación superior. La representación de la empresa indica que sí se ofertó la plaza (en contra de lo indicado en el hecho tercero de la demanda y por el Comité de Empresa), pero se cubrió por D. Clemente por los motivos señalados.

Dicha plaza se cubrió por D. Clemente el 13 de noviembre de 2023, trabajador que es representante legal de las personas trabajadoras como miembro del Comité de Empresa provincial de ADIF en Asturias, desde las elecciones sindicales de marzo de 2023 y ha sido designado delegado de prevención. Por este motivo, la empresa informa que D. Clemente no puede acudir a su puesto de trabajo como encargado de subestaciones en El Berrón, una media de 5 o 6 jornadas completas al mes. Estas ausencias por motivos de representación sindical conllevan la necesidad de establecer un reemplazo a categoría superior al menos durante las jornadas de ausencia del encargado titular, que son cubiertas por el demandante desde entonces y en la actualidad.

Respecto de la función de encargado la empresa refiere que siempre es necesaria para la realización de cortes de tensión.

- La empresa informa de lo siguiente: "Indicar que don Florentino solamente solicitó plaza en El Berrón, pues como se observa en la resolución aportada, habría obtenido plaza en ascenso en cualquiera de los siguientes destinos si los hubiese solicitado: Córdoba, Madrid Atocha, Zaragoza, Bilbao, Oviedo, Manzanares, Sevilla, Madrid Chamartín."

- En relación con la normativa aplicable, además del Convenio Colectivo y los acuerdos existentes, en la cláusula quinta de dicho Convenio se indica que se mantiene en vigor la normativa laboral de ADIF (antes RENFE) y se aporta el texto de la normativa laboral vigente incorporada al Convenio Colectivo en aplicación de la citada cláusula. En lo relativo a la movilidad temporal funcional, la empresa hace referencia a los artículos 319, 320 y 322 de dicha normativa laboral y, en particular, a lo siguiente:

Artículo 319. Se considera movilidad temporal funcional la realización total y completa, durante la jornada, de trabajos asimilados a categoría superior en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto. Esta situación deberá comunicarse al trabajador mediante orden expresa y por escrito, con indicación de la causa y de la duración prevista, teniendo desecho el trabajador a percibir la retribución correspondiente a la nueva categoría cuando ésta sea de nivel salarial superior.

Artículo 322... "El mero hecho de desempeñar un puesto mediante movilidad temporal funcional no dará lugar a la consolidación de la categoría."

Por otra parte, el artículo 304 establece lo siguiente, como así expone el Comité de Empresa en su informe:

"Se entiende por Movilidad Temporal la cobertura de puestos de trabajo que la Empresa puede realizar con carácter temporal por cualquiera de los siguientes motivos:

- Existencia de plazas cuya provisión definitiva mediante concurso se encuentre pendiente o no haya sido posible su cobertura en procesos de movilidad por concurso. La cobertura temporal por este motivo no podrá ser superior a doce meses, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores.

- Existencia de una necesidad transitoria por razones de producción debidamente objetivadas y motivadas.

- Cobertura no definitiva de un puesto de trabajo por el tiempo en que su titular se encuentre ausente, por las causas que dan lugar a la suspensión de la relación laboral, licencias o exención de prestación de servicios con carácter permanente por realización de funciones sindicales o de representación legal de los trabajadores.

La duración de estos cambios temporales vendrá dada por la persistencia de la situación que los motiva, informándose de la causa y su duración a la Representación de los Trabajadores."

En cumplimiento de la petición de informe del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, es lo que procede informar a los efectos oportunos".

SEXTO.-La Norma Marco de movilidad voluntaria para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso en ADIF, establece lo siguiente en lo que aquí interesa:

"1. Objeto

La presente regulación constituye el marco general en el que se encuadra la movilidad voluntaria para cubrir puestos con carácter definitivo a través de concurso. Las bases de las convocatorias de movilidad se regirán por lo dispuesto en la presente norma, salvo que se alcancen acuerdos con la Representación del Personal legitimada para poder efectuar modificaciones en esta norma, según establezca el Convenio Colectivo en cada momento. Las convocatorias serán promovidas por la Dirección General de Gestión de Personas, que determinará a las personas responsables de su ejecución, el ámbito y el alcance organizativo de cada una de ellas".

Para todos los colectivos de personal, como son Personal Operativo, Mando Intermedio y Cuadro: Supervisor o Mando Intermedio y Cuadro: Cuadro Técnico, se exige para la promoción la superación de un proceso selectivo que puede consistir en una prueba teórica, en una prueba práctica, o en una prueba psicotécnica, pudiendo ser la calificación de Apto o No Apto o bien la de puntuación, incluyéndose también puntuación por antigüedad, adjudicándose a continuación las plazas por orden descendente de puntuación.

SEPTIMO.-Por el demandante se interpuso acto de conciliación, el que se celebró con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora la categoría profesional de Encargado, con base en que lleva desempeñando la misma primero en un período desde 1999 gasta el 2018, y posteriormente ya desde abril de 2021 hasta la actualidad, con destino en El Berrón, percibiendo también su salario con arreglo a esa categoría; y tras superar el proceso selectivo convocado en el año 2022, no le fue adjudicada la plaza que estaba ocupando porque no había sido ofertada; en consecuencia reclama la citada categoría profesional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del E.T., sin que a ello obste el contenido de la normativa laboral de la empresa, ya que realmente superó el proceso selectivo.

Se opone la empresa a tal planteamiento, alegando en primer lugar que la reclamación previa no es ya necesaria, y además concurre una inadecuación de procedimiento porque la cuestión debatida se refiere a una interpretación de preceptos, lo que se debe encauzar a través de un procedimiento ordinario; y se alega igualmente un defecto litisconsorcial, ya que la adjudicación de la plaza solicitada podría perjudicar el derecho a otros trabajadores que ostentasen mejor derecho. En cuanto al fondo, el demandante ocupa la plaza correspondiente a la categoría que tiene reconocida, desde la cual puede sustituir a Encargados; y es cierto que superó el proceso selectivo, pero únicamente solicitó la plaza de El Berrón, la que no le fue adjudicada porque otro trabajador tenía mejor derecho que el demandante, razón por la cual no promocionó de categoría; dándose además la circunstancia de que el trabajador al que se le adjudicó la plaza es miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, por lo cual durante varios días todos los meses se producen ausencias por horas sindicales, vacaciones, permisos, licencias, etc., durante las cuales es sustituido por el demandante, lo que sin embargo no le habilita para el ascenso según establece la normativa laboral de Adif,.

En primer lugar en cuanto a la reclamación previa, tal cuestión en nada afectada a lo que aquí se debate por lo que resulta intrascendente entrar a considerar tal cuestión; en segundo lugar y en lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento, el demandante no está reclamando una categoría profesional porque exista una norma concreta que le atribuya tal categoría y esté en contradicción con otras que se la niegan, sino porque simplemente considera que realiza funciones correspondientes a la categoría profesional de Encargado y por tanto se le debe reconocer tal categoría profesional, siendo el procedimiento adecuado para eso el especial de clasificación profesional; y tampoco concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el demandante no está reclamando la asignación de una plaza concreta que esté, o pueda estar ocupada por otro trabajador, sino solamente el reconocimiento de la categoría profesional.

Entrando en el fondo del asunto, el artículo 24.1 del E.T. establece que "los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en el convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario";y por su parte el artículo 39.2 dispone que "en el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente".

Resulta por tanto evidente que el ascenso o promoción a una categoría superior, la condiciona la norma estatutaria a la normativa convencional, ya que lo contrario supondría que el solo hecho de encargarse por parte de un superior jerárquico, o incluso sin orden alguna en tal sentido, la realización de tareas correspondientes a un categoría profesional superior, conllevaría el ascenso con preferencia a todos aquellos trabajadores de la empresa que reglamentariamente pudieran tener mejor derecho, lo que como parece lógico no puede admitirse; como tampoco resulta admisible que el solo hecho de que materialmente se realicen funciones de Encargado durante ocho meses en el plazo de dos años, es decir durante cuatro meses al año pongamos por caso, determine la promoción de categoría, ya que podría perfectamente darse el caso de que en pocos años todos los Oficiales 1ª podrían acabar teniendo la categoría de Encargados; es decir, no habría ningún Oficial y todos serían Encargados, con lo cual no habría trabajadores que realizasen las funciones de Oficial.

Pero con independencia de que desde un punto de vista material no tiene sentido lo que el demandante plantea, que en realidad consiste en ascender a la categoría de Encargado para pasar a ocupar una plaza inexistente, desde un punto de vista puramente normativo tampoco existe tal posibilidad, ya que el artículo 319 de la Normativa Laboral de ADIF establece "se considera movilidad temporal funcional la realización total y completa, durante la jornada, de trabajos asignados a categoría superior en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto";añadiendo el artículo 322 que "los trabajadores que ocupen temporalmente un puesto se sujetarán al mismo régimen de jornada, descansos, retribución y condiciones en general del mismo y tendrán, recíprocamente, las obligaciones y responsabilidades propias de la nueva función";sin embargo y pese a ostentar todos los derechos inherentes a la categoría profesional efectivamente desempeñada, el párrafo final del citado artículo dispone que "el mero hecho de desempeñar un puesto mediante movilidad temporal funcional no dará lugar a la consolidación de la categoría";norma por tanto que es lo suficientemente clara y expresiva de que la promoción y ascenso de categoría, en ningún caso pueden producirse por la vía de hecho de realizar funciones de categoría superior; y concordantemente con tal prohibición, la Norma Marco de movilidad voluntaria para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso, regula el sistema de promoción a categorías superiores, condicionándolo en todo caso a la superación de unas pruebas selectivas en primer lugar, y en segundo lugar a la asignación de las plazas solicitadas en función de la puntuación obtenida en función de todas las circunstancias valorables en el concurso.

Tal sistema no solo es el legalmente establecido, sino que es el coherente y concordante con el carácter de empresa pública que ostenta la demandada, en las que se exige el cumplimiento de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad no solo para el ingreso, sino también para el ascenso y promoción de categoría.

En consecuencia, tal y como autoriza el Estatuto de los Trabajadores el demandante puede accionar frente a la empresa a fin de que esta proceda a la cobertura de las vacantes existentes conforme a las normas de ascensos aplicables en la empresa, o reclamar las diferencias salariales por desempeñar funciones correspondientes a una categoría superior, pero lo que no es posible es atribuir al demandante directamente una categoría profesional por el hecho de llevar más o menos tiempo desempeñando esas funciones, omitiendo todos los sistemas de ascensos establecidos en la normativa convencional aplicable.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente Resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Florentino contra la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)sobre clasificación profesional, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO IMPUGNACIÓN:La presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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