Sentencia Social 518/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 518/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 797/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 518/2025

Núm. Cendoj: 33044440062025100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3890

Núm. Roj: SJSO 3890:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00518/2025

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000797 /2025

SENTENCIA Nº 518/2025

En OVIEDO, a nueve de Diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 797/2025sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( MGT ),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante: UNION SINDICAL OBRERA, que intervienen representado y defendido por el Letrado D. ANGEL GARRIDO FERNANDEZ, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, que interviene represento y defendido por el Letrado D. Alejandro Fernández Lobato, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, que interviene representado y defendido por la Letrada Dª. NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, representada y en su defensa el letrado D. Alfonso Lago Rayón, y de otra como demandada la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, SL, que interviene en este procedimiento representado y asistido del abogado D. JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO.

PRIMERO.-Con fecha 16 de Octubre de dos mil veinticinco tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que: estimando la presente demanda, declare nula la decisión de la empresa de alterar los pagos de los pluses variables devengados por los trabajadores, tanto porque supone una inaplicación de convenio colectivo y no una modificación sustancial de condiciones, como porque supone una contravención a las obligaciones contenidas en el convenio colectivo, como por falta de causa, obligando a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de devengo y pago, y a percibir cada mes, todas las retribuciones devengadas en el mes anterior, incluidas las variables, y con cuanto más proceda en derecho, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas que fueren precisas para la eficacia de lo acordado.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 13/11/2025, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-La empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. se dedica al transporte urbano de viajeros, con centro de trabajo en Oviedo en el que prestan servicio en torno a 250 trabajadores, estando representados por un Comité de Empresa integrado por 13 miembros, 5 por el Sindicato U.S.O., 3 por CC. OO., 2 por C.S.I., 2 por U.G.T y 1 independiente, sujetos en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-En el año 1982, empresa y representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo para que en lugar de abonar el salario mensual dentro de los diez primeros días de cada mes tal y como establece el Convenio Colectivo, se abonase el día 5 de cada mes; acuerdo que sigue vigente hasta la fecha.

TERCERO.-A instancia de la empresa se inició un período de consultas con la representación legal de los trabajadores mediante comunicación realizada el 25-08-25 en los siguientes términos: "La Dirección dela Empresa les comunica su intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por razones técnicas, económicas, organizativas y de producción, que afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo al que ustedes representan que están adscritos al Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Viajeros de Oviedo. Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se inicia en lo relativo a adelantar la fecha de abono de nómina al primer día hábil de mes con fecha de efectos desde la nómina de septiembre de 2025. Información que ya fue trasladada por escrito el pasado 27 de junio de 2025 en reunión ordinaria entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO.-Se celebraron tres reuniones entre las partes, en las cuales la empresa justificó su postura por las razones técnicas siguientes: "La empresa busca modernizar sus sistemas de gestión a través de la implementación de un nuevo sistema informático para la administración de personal y nóminas, lo que implica la transición del sistema actual "Milena" a "Strada Nómina". Este cambio será gestionado por un nuevo proveedor externo, STRADA, en reemplazo del actual, SERESCO. El nuevo sistema, entre otras cosas, requiere que la información sea entregada al proveedor con una antelación mínima de tres días hábiles antes del día de pago de nómina, lo que motiva la necesidad de aplicar un corte en las variables de nómina el día 15 de cada mes".

La RLT contestó inicialmente diciendo "La comisión representativa expresó su perplejidad ante tal exposición, dado que anteriormente se les había trasladado que el cambio se debía a la solicitud del adelanto de la fecha de pago por parte del personal trabajador de otras empresas del grupo, a la vez que su inquietud, cuestionando la fecha de corte propuesta y señalando que otras empresas del grupo manejan diferentes fechas para el cálculo de variables".

QUINTO.-Finalmente y ante la falta de acuerdo, la empresa adoptó la siguiente decisión que fue comunicada a la RLT y a los propios trabajadores el 09-10-25: "La dirección de la empresa les comunica que, una vez finalizada la negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tras haber celebrado tres reuniones en las que no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes procederá a aplicar la propuesta que fue trasladada en la última reunión mantenida

Fecha de pago: ler día hábil de cada mes

Periodo de corte de variables: desde día 20 del mes anterior hasta día 19 del mes en curso -mes de pago de nómina-

Fecha de efectos: a partir de la nómina de noviembre de 2025

Para dar cumplimiento a todos los efectos legales, el primer mes de aplicación será el de noviembre de 2025. Además, como condición más favorable y beneficiosa para las personas trabajadoras de Transportes Unidos de Asturias S.L., el mes de noviembre de 2025 que supondría una nómina con un corte de variables desde 01 de noviembre hasta 19 de noviembre y que en condiciones normales generaría en ese mes de aplicación, una merma económica, conllevará un pago en nómina complementaria el día 5 de diciembre de 2025 con importe equivalente a los conceptos variables devengados desde el 20 de noviembre hasta el 30 de noviembre con su cotización y tributación correspondiente. Dichos importes serán regularizados con la finalización de la relación laboral de cada empleado.

Se dará traslado de los cambios recogidos en el presente escrito a todo el personal afectado de la empresa.

Sin otro particular, les saluda atentamente".

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Reclaman los sindicatos demandantes contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa, consistente en que las retribuciones de carácter variable de todo el mes en lugar de abonarse el día 5 del mes siguiente como se venía haciendo hasta la fecha, ahora las devengadas a partir del día 19 se abonarán dos meses después, lo que les genera un perjuicio económico además de ir en contra de lo establecido en el Convenio y en el acuerdo vigente desde el año 1982, según los cuales las retribuciones deben abonarse mensualmente sin excepción alguna, por lo cual la modificación aplicada por la empresa constituye indirectamente una modificación del Convenio sin haberse seguido los trámites legales correspondientes previstos en el artículo 82.3 del E.T., lo que conlleva la declaración de nulidad de la medida.

Se opone la empresa a tal planteamiento, alegando que el cambio obedece a que según el nuevo sistema informático implantado, las nóminas se abonarán el día 1 de cada mes en lugar del día 5, lo cual constituye una ventaja para los trabajadores, pero la empresa que gestiona el sistema les exige que se le entreguen los datos de los trabajadores para confeccionar las nóminas con al menos tres días hábiles de antelación, por lo que no es posible tener en cuenta todas las variables hasta el último día de cada mes; y tampoco los trabajadores sufrirán perjuicio alguno ya que además de que el devengo sigue siendo mensual, aunque ahora del día 20 de un mes al 19 del siguiente, se acordó por la empresa el abono de una retribución complementaria en el mes de noviembre por los conceptos variables devengados del 20 al 30, para evitar que quedasen esos días pendientes tras implantarse el nuevo sistema en el que solamente se devengarían los correspondientes a los días 1 al 19, aunque dado que los mismos ya se incluirán en la nómina del mes de diciembre, su importe se descontará cuando finalice la relación laboral con cada trabajador; por todo ello interesa la desestimación de la demanda.

Establece el artículo 41 del E.T. que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa";por tanto y admitiéndose por la empresa que la modificación aplicada es de carácter sustancial y por tanto sujeta a lo que dispone el citado artículo, cabe valorar en primer lugar si concurren los requisitos establecidos en el mismo.

La razón inicial de la modificación radica, según figura en la comunicación inicial y que es en realidad en lo que hace énfasis la empresa, en que la nómina pasará a abonarse el día 1 de cada mes en lugar del día 5 como hasta ahora, lo cual conllevará un beneficio para los trabajadores; beneficio que en realidad nadie pidió por lo cual no puede fundamentarse en ese dato la modificación, la que por tanto cabe remitir a la introducción de un nuevo sistema informático que exige entregar los datos con tres días de antelación al menos, aunque en realidad tal justificación no figura en la comunicación inicial; pero además de que tal extremo no ha quedado acreditado, ello no guarda ninguna relación con el abonar la nómina el día 1 o el 5 ya que si se mantiene la fecha de pago en el 5 de cada mes como hasta ahora, no se ve la necesidad de que las retribuciones variables se computen solamente hasta el día 19 del mes anterior como ha venido siendo hasta la fecha, por lo cual el motivo en realidad es la decisión de la empresa de implantar el abono de las nóminas el día 1 de cada mes, a pesar de que ninguna obligación existe en tal sentido; se trata por tanto la modificación de una consecuencia de que la empresa quiere abonar las nóminas el día 1 en lugar del 5; decisión esta última que los trabajadores no cuestionan, pero no a costa del sistema de cómputo de las variables que es lo que aquí se discute y que es lo que se plantea en la demanda; y por otra parte, no puede seriamente plantearse que si hasta ahora el devengo comprendió el mes completo y así todo se abonaban las nóminas el día 5 de cada mes, con el estado actual de la técnica informática resulte inviable mantener tal sistema a pesar del cambio de empresa que gestiona la confección de las nóminas, sobre lo cual tampoco se ha practicado prueba alguna; y en todo caso de la misma manera que el cambio afecta a las retribuciones variables, la misma razón cabría aplicar a las retribuciones fijas que se verían afectadas por la concurrencia de situaciones sobrevenidas como puede ser una incapacidad temporal, a las cuales sin embargo no afectaría la medida.

Por tanto y dado que ninguna necesidad, obligación, o solicitud de los trabajadores existe para que la empresa tenga que adelantar el abono de salarios al día 1 de cada mes, o al menos no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, no se ha acreditado que existan razones técnicas que justifiquen que el mero cambio de la empresa, o de la aplicación informática, que gestiona las nóminas, fundamente que la empresa no pueda ahora abonar los salarios el día 5 de cada mes como ha venido haciendo hasta ahora, por lo que la medida adoptada no cabe sino declararla como injustificada, con la consiguiente reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a la aplicación de la medida.

No procede la declaración de nulidad interesada con carácter principal porque la empresa no está planteando de manera directa o indirecta la inaplicación del Convenio, ya que ninguno de los artículos del Convenio invocados por la parte actora, como son el 16 y el 20 al 25, impiden que se modifique el período mensual de cómputo de las retribuciones variables (que no las fijas) de manera que en lugar del 1 al 30 de cada mes se liquiden del 20 de un mes al 19 del siguiente; o por decirlo de otra manera, la existencia de un sistema de liquidación de las retribuciones variables en el segundo sentido indicado no iría en contra de ningún precepto del Convenio. La diferencia de este caso con el que se enjuició en la sentencia aportada por la parte actora, radica en que en ese caso había un artículo en el Convenio que establecía en su artículo 29 que "las empresas deberán abonar dentro de los diez primeros días de cada mes los salarios devengados en el mes anterior",sin excepción alguna; mientras que el artículo 16 del Convenio de Transportes se limita a decir que "A efectos de confección de nómina, las cantidades fijadas como salario base se deberán multiplicar por los días que tenga el mes. ... 3.-Pago de haberes: se efectuará el día 10 de cada mes";refiriéndose por tanto solo al salario base y a establecer un límite máximo de abono.

SEGUNDO.-En Aplicación de lo establecido en el artículo 138.6 y 191.2 e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por los sindicatos U.G.T., CC. OO., C.S.I.,y U.S.O.contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA)sobre modificación de condiciones de trabajo y estimando la plantada con carácter subsidiario, debo declarar y declaro INJUSTIFICADAla medida acordada por la empresa de modificar el sistema de cómputo mensual de las retribuciones variables, debiendo reponerse a los trabajadores en las condiciones en tal sentido vigentes a la fecha de adopción de la medida, revocando y dejando sin efecto todas las medidas adoptadas en ejecución de la misma.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de Octubre de dos mil veinticinco tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que: estimando la presente demanda, declare nula la decisión de la empresa de alterar los pagos de los pluses variables devengados por los trabajadores, tanto porque supone una inaplicación de convenio colectivo y no una modificación sustancial de condiciones, como porque supone una contravención a las obligaciones contenidas en el convenio colectivo, como por falta de causa, obligando a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de devengo y pago, y a percibir cada mes, todas las retribuciones devengadas en el mes anterior, incluidas las variables, y con cuanto más proceda en derecho, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas que fueren precisas para la eficacia de lo acordado.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 13/11/2025, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-La empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. se dedica al transporte urbano de viajeros, con centro de trabajo en Oviedo en el que prestan servicio en torno a 250 trabajadores, estando representados por un Comité de Empresa integrado por 13 miembros, 5 por el Sindicato U.S.O., 3 por CC. OO., 2 por C.S.I., 2 por U.G.T y 1 independiente, sujetos en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-En el año 1982, empresa y representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo para que en lugar de abonar el salario mensual dentro de los diez primeros días de cada mes tal y como establece el Convenio Colectivo, se abonase el día 5 de cada mes; acuerdo que sigue vigente hasta la fecha.

TERCERO.-A instancia de la empresa se inició un período de consultas con la representación legal de los trabajadores mediante comunicación realizada el 25-08-25 en los siguientes términos: "La Dirección dela Empresa les comunica su intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por razones técnicas, económicas, organizativas y de producción, que afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo al que ustedes representan que están adscritos al Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Viajeros de Oviedo. Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se inicia en lo relativo a adelantar la fecha de abono de nómina al primer día hábil de mes con fecha de efectos desde la nómina de septiembre de 2025. Información que ya fue trasladada por escrito el pasado 27 de junio de 2025 en reunión ordinaria entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO.-Se celebraron tres reuniones entre las partes, en las cuales la empresa justificó su postura por las razones técnicas siguientes: "La empresa busca modernizar sus sistemas de gestión a través de la implementación de un nuevo sistema informático para la administración de personal y nóminas, lo que implica la transición del sistema actual "Milena" a "Strada Nómina". Este cambio será gestionado por un nuevo proveedor externo, STRADA, en reemplazo del actual, SERESCO. El nuevo sistema, entre otras cosas, requiere que la información sea entregada al proveedor con una antelación mínima de tres días hábiles antes del día de pago de nómina, lo que motiva la necesidad de aplicar un corte en las variables de nómina el día 15 de cada mes".

La RLT contestó inicialmente diciendo "La comisión representativa expresó su perplejidad ante tal exposición, dado que anteriormente se les había trasladado que el cambio se debía a la solicitud del adelanto de la fecha de pago por parte del personal trabajador de otras empresas del grupo, a la vez que su inquietud, cuestionando la fecha de corte propuesta y señalando que otras empresas del grupo manejan diferentes fechas para el cálculo de variables".

QUINTO.-Finalmente y ante la falta de acuerdo, la empresa adoptó la siguiente decisión que fue comunicada a la RLT y a los propios trabajadores el 09-10-25: "La dirección de la empresa les comunica que, una vez finalizada la negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tras haber celebrado tres reuniones en las que no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes procederá a aplicar la propuesta que fue trasladada en la última reunión mantenida

Fecha de pago: ler día hábil de cada mes

Periodo de corte de variables: desde día 20 del mes anterior hasta día 19 del mes en curso -mes de pago de nómina-

Fecha de efectos: a partir de la nómina de noviembre de 2025

Para dar cumplimiento a todos los efectos legales, el primer mes de aplicación será el de noviembre de 2025. Además, como condición más favorable y beneficiosa para las personas trabajadoras de Transportes Unidos de Asturias S.L., el mes de noviembre de 2025 que supondría una nómina con un corte de variables desde 01 de noviembre hasta 19 de noviembre y que en condiciones normales generaría en ese mes de aplicación, una merma económica, conllevará un pago en nómina complementaria el día 5 de diciembre de 2025 con importe equivalente a los conceptos variables devengados desde el 20 de noviembre hasta el 30 de noviembre con su cotización y tributación correspondiente. Dichos importes serán regularizados con la finalización de la relación laboral de cada empleado.

Se dará traslado de los cambios recogidos en el presente escrito a todo el personal afectado de la empresa.

Sin otro particular, les saluda atentamente".

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Reclaman los sindicatos demandantes contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa, consistente en que las retribuciones de carácter variable de todo el mes en lugar de abonarse el día 5 del mes siguiente como se venía haciendo hasta la fecha, ahora las devengadas a partir del día 19 se abonarán dos meses después, lo que les genera un perjuicio económico además de ir en contra de lo establecido en el Convenio y en el acuerdo vigente desde el año 1982, según los cuales las retribuciones deben abonarse mensualmente sin excepción alguna, por lo cual la modificación aplicada por la empresa constituye indirectamente una modificación del Convenio sin haberse seguido los trámites legales correspondientes previstos en el artículo 82.3 del E.T., lo que conlleva la declaración de nulidad de la medida.

Se opone la empresa a tal planteamiento, alegando que el cambio obedece a que según el nuevo sistema informático implantado, las nóminas se abonarán el día 1 de cada mes en lugar del día 5, lo cual constituye una ventaja para los trabajadores, pero la empresa que gestiona el sistema les exige que se le entreguen los datos de los trabajadores para confeccionar las nóminas con al menos tres días hábiles de antelación, por lo que no es posible tener en cuenta todas las variables hasta el último día de cada mes; y tampoco los trabajadores sufrirán perjuicio alguno ya que además de que el devengo sigue siendo mensual, aunque ahora del día 20 de un mes al 19 del siguiente, se acordó por la empresa el abono de una retribución complementaria en el mes de noviembre por los conceptos variables devengados del 20 al 30, para evitar que quedasen esos días pendientes tras implantarse el nuevo sistema en el que solamente se devengarían los correspondientes a los días 1 al 19, aunque dado que los mismos ya se incluirán en la nómina del mes de diciembre, su importe se descontará cuando finalice la relación laboral con cada trabajador; por todo ello interesa la desestimación de la demanda.

Establece el artículo 41 del E.T. que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa";por tanto y admitiéndose por la empresa que la modificación aplicada es de carácter sustancial y por tanto sujeta a lo que dispone el citado artículo, cabe valorar en primer lugar si concurren los requisitos establecidos en el mismo.

La razón inicial de la modificación radica, según figura en la comunicación inicial y que es en realidad en lo que hace énfasis la empresa, en que la nómina pasará a abonarse el día 1 de cada mes en lugar del día 5 como hasta ahora, lo cual conllevará un beneficio para los trabajadores; beneficio que en realidad nadie pidió por lo cual no puede fundamentarse en ese dato la modificación, la que por tanto cabe remitir a la introducción de un nuevo sistema informático que exige entregar los datos con tres días de antelación al menos, aunque en realidad tal justificación no figura en la comunicación inicial; pero además de que tal extremo no ha quedado acreditado, ello no guarda ninguna relación con el abonar la nómina el día 1 o el 5 ya que si se mantiene la fecha de pago en el 5 de cada mes como hasta ahora, no se ve la necesidad de que las retribuciones variables se computen solamente hasta el día 19 del mes anterior como ha venido siendo hasta la fecha, por lo cual el motivo en realidad es la decisión de la empresa de implantar el abono de las nóminas el día 1 de cada mes, a pesar de que ninguna obligación existe en tal sentido; se trata por tanto la modificación de una consecuencia de que la empresa quiere abonar las nóminas el día 1 en lugar del 5; decisión esta última que los trabajadores no cuestionan, pero no a costa del sistema de cómputo de las variables que es lo que aquí se discute y que es lo que se plantea en la demanda; y por otra parte, no puede seriamente plantearse que si hasta ahora el devengo comprendió el mes completo y así todo se abonaban las nóminas el día 5 de cada mes, con el estado actual de la técnica informática resulte inviable mantener tal sistema a pesar del cambio de empresa que gestiona la confección de las nóminas, sobre lo cual tampoco se ha practicado prueba alguna; y en todo caso de la misma manera que el cambio afecta a las retribuciones variables, la misma razón cabría aplicar a las retribuciones fijas que se verían afectadas por la concurrencia de situaciones sobrevenidas como puede ser una incapacidad temporal, a las cuales sin embargo no afectaría la medida.

Por tanto y dado que ninguna necesidad, obligación, o solicitud de los trabajadores existe para que la empresa tenga que adelantar el abono de salarios al día 1 de cada mes, o al menos no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, no se ha acreditado que existan razones técnicas que justifiquen que el mero cambio de la empresa, o de la aplicación informática, que gestiona las nóminas, fundamente que la empresa no pueda ahora abonar los salarios el día 5 de cada mes como ha venido haciendo hasta ahora, por lo que la medida adoptada no cabe sino declararla como injustificada, con la consiguiente reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a la aplicación de la medida.

No procede la declaración de nulidad interesada con carácter principal porque la empresa no está planteando de manera directa o indirecta la inaplicación del Convenio, ya que ninguno de los artículos del Convenio invocados por la parte actora, como son el 16 y el 20 al 25, impiden que se modifique el período mensual de cómputo de las retribuciones variables (que no las fijas) de manera que en lugar del 1 al 30 de cada mes se liquiden del 20 de un mes al 19 del siguiente; o por decirlo de otra manera, la existencia de un sistema de liquidación de las retribuciones variables en el segundo sentido indicado no iría en contra de ningún precepto del Convenio. La diferencia de este caso con el que se enjuició en la sentencia aportada por la parte actora, radica en que en ese caso había un artículo en el Convenio que establecía en su artículo 29 que "las empresas deberán abonar dentro de los diez primeros días de cada mes los salarios devengados en el mes anterior",sin excepción alguna; mientras que el artículo 16 del Convenio de Transportes se limita a decir que "A efectos de confección de nómina, las cantidades fijadas como salario base se deberán multiplicar por los días que tenga el mes. ... 3.-Pago de haberes: se efectuará el día 10 de cada mes";refiriéndose por tanto solo al salario base y a establecer un límite máximo de abono.

SEGUNDO.-En Aplicación de lo establecido en el artículo 138.6 y 191.2 e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por los sindicatos U.G.T., CC. OO., C.S.I.,y U.S.O.contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA)sobre modificación de condiciones de trabajo y estimando la plantada con carácter subsidiario, debo declarar y declaro INJUSTIFICADAla medida acordada por la empresa de modificar el sistema de cómputo mensual de las retribuciones variables, debiendo reponerse a los trabajadores en las condiciones en tal sentido vigentes a la fecha de adopción de la medida, revocando y dejando sin efecto todas las medidas adoptadas en ejecución de la misma.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-La empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. se dedica al transporte urbano de viajeros, con centro de trabajo en Oviedo en el que prestan servicio en torno a 250 trabajadores, estando representados por un Comité de Empresa integrado por 13 miembros, 5 por el Sindicato U.S.O., 3 por CC. OO., 2 por C.S.I., 2 por U.G.T y 1 independiente, sujetos en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-En el año 1982, empresa y representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo para que en lugar de abonar el salario mensual dentro de los diez primeros días de cada mes tal y como establece el Convenio Colectivo, se abonase el día 5 de cada mes; acuerdo que sigue vigente hasta la fecha.

TERCERO.-A instancia de la empresa se inició un período de consultas con la representación legal de los trabajadores mediante comunicación realizada el 25-08-25 en los siguientes términos: "La Dirección dela Empresa les comunica su intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por razones técnicas, económicas, organizativas y de producción, que afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo al que ustedes representan que están adscritos al Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Viajeros de Oviedo. Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se inicia en lo relativo a adelantar la fecha de abono de nómina al primer día hábil de mes con fecha de efectos desde la nómina de septiembre de 2025. Información que ya fue trasladada por escrito el pasado 27 de junio de 2025 en reunión ordinaria entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO.-Se celebraron tres reuniones entre las partes, en las cuales la empresa justificó su postura por las razones técnicas siguientes: "La empresa busca modernizar sus sistemas de gestión a través de la implementación de un nuevo sistema informático para la administración de personal y nóminas, lo que implica la transición del sistema actual "Milena" a "Strada Nómina". Este cambio será gestionado por un nuevo proveedor externo, STRADA, en reemplazo del actual, SERESCO. El nuevo sistema, entre otras cosas, requiere que la información sea entregada al proveedor con una antelación mínima de tres días hábiles antes del día de pago de nómina, lo que motiva la necesidad de aplicar un corte en las variables de nómina el día 15 de cada mes".

La RLT contestó inicialmente diciendo "La comisión representativa expresó su perplejidad ante tal exposición, dado que anteriormente se les había trasladado que el cambio se debía a la solicitud del adelanto de la fecha de pago por parte del personal trabajador de otras empresas del grupo, a la vez que su inquietud, cuestionando la fecha de corte propuesta y señalando que otras empresas del grupo manejan diferentes fechas para el cálculo de variables".

QUINTO.-Finalmente y ante la falta de acuerdo, la empresa adoptó la siguiente decisión que fue comunicada a la RLT y a los propios trabajadores el 09-10-25: "La dirección de la empresa les comunica que, una vez finalizada la negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tras haber celebrado tres reuniones en las que no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes procederá a aplicar la propuesta que fue trasladada en la última reunión mantenida

Fecha de pago: ler día hábil de cada mes

Periodo de corte de variables: desde día 20 del mes anterior hasta día 19 del mes en curso -mes de pago de nómina-

Fecha de efectos: a partir de la nómina de noviembre de 2025

Para dar cumplimiento a todos los efectos legales, el primer mes de aplicación será el de noviembre de 2025. Además, como condición más favorable y beneficiosa para las personas trabajadoras de Transportes Unidos de Asturias S.L., el mes de noviembre de 2025 que supondría una nómina con un corte de variables desde 01 de noviembre hasta 19 de noviembre y que en condiciones normales generaría en ese mes de aplicación, una merma económica, conllevará un pago en nómina complementaria el día 5 de diciembre de 2025 con importe equivalente a los conceptos variables devengados desde el 20 de noviembre hasta el 30 de noviembre con su cotización y tributación correspondiente. Dichos importes serán regularizados con la finalización de la relación laboral de cada empleado.

Se dará traslado de los cambios recogidos en el presente escrito a todo el personal afectado de la empresa.

Sin otro particular, les saluda atentamente".

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Reclaman los sindicatos demandantes contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa, consistente en que las retribuciones de carácter variable de todo el mes en lugar de abonarse el día 5 del mes siguiente como se venía haciendo hasta la fecha, ahora las devengadas a partir del día 19 se abonarán dos meses después, lo que les genera un perjuicio económico además de ir en contra de lo establecido en el Convenio y en el acuerdo vigente desde el año 1982, según los cuales las retribuciones deben abonarse mensualmente sin excepción alguna, por lo cual la modificación aplicada por la empresa constituye indirectamente una modificación del Convenio sin haberse seguido los trámites legales correspondientes previstos en el artículo 82.3 del E.T., lo que conlleva la declaración de nulidad de la medida.

Se opone la empresa a tal planteamiento, alegando que el cambio obedece a que según el nuevo sistema informático implantado, las nóminas se abonarán el día 1 de cada mes en lugar del día 5, lo cual constituye una ventaja para los trabajadores, pero la empresa que gestiona el sistema les exige que se le entreguen los datos de los trabajadores para confeccionar las nóminas con al menos tres días hábiles de antelación, por lo que no es posible tener en cuenta todas las variables hasta el último día de cada mes; y tampoco los trabajadores sufrirán perjuicio alguno ya que además de que el devengo sigue siendo mensual, aunque ahora del día 20 de un mes al 19 del siguiente, se acordó por la empresa el abono de una retribución complementaria en el mes de noviembre por los conceptos variables devengados del 20 al 30, para evitar que quedasen esos días pendientes tras implantarse el nuevo sistema en el que solamente se devengarían los correspondientes a los días 1 al 19, aunque dado que los mismos ya se incluirán en la nómina del mes de diciembre, su importe se descontará cuando finalice la relación laboral con cada trabajador; por todo ello interesa la desestimación de la demanda.

Establece el artículo 41 del E.T. que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa";por tanto y admitiéndose por la empresa que la modificación aplicada es de carácter sustancial y por tanto sujeta a lo que dispone el citado artículo, cabe valorar en primer lugar si concurren los requisitos establecidos en el mismo.

La razón inicial de la modificación radica, según figura en la comunicación inicial y que es en realidad en lo que hace énfasis la empresa, en que la nómina pasará a abonarse el día 1 de cada mes en lugar del día 5 como hasta ahora, lo cual conllevará un beneficio para los trabajadores; beneficio que en realidad nadie pidió por lo cual no puede fundamentarse en ese dato la modificación, la que por tanto cabe remitir a la introducción de un nuevo sistema informático que exige entregar los datos con tres días de antelación al menos, aunque en realidad tal justificación no figura en la comunicación inicial; pero además de que tal extremo no ha quedado acreditado, ello no guarda ninguna relación con el abonar la nómina el día 1 o el 5 ya que si se mantiene la fecha de pago en el 5 de cada mes como hasta ahora, no se ve la necesidad de que las retribuciones variables se computen solamente hasta el día 19 del mes anterior como ha venido siendo hasta la fecha, por lo cual el motivo en realidad es la decisión de la empresa de implantar el abono de las nóminas el día 1 de cada mes, a pesar de que ninguna obligación existe en tal sentido; se trata por tanto la modificación de una consecuencia de que la empresa quiere abonar las nóminas el día 1 en lugar del 5; decisión esta última que los trabajadores no cuestionan, pero no a costa del sistema de cómputo de las variables que es lo que aquí se discute y que es lo que se plantea en la demanda; y por otra parte, no puede seriamente plantearse que si hasta ahora el devengo comprendió el mes completo y así todo se abonaban las nóminas el día 5 de cada mes, con el estado actual de la técnica informática resulte inviable mantener tal sistema a pesar del cambio de empresa que gestiona la confección de las nóminas, sobre lo cual tampoco se ha practicado prueba alguna; y en todo caso de la misma manera que el cambio afecta a las retribuciones variables, la misma razón cabría aplicar a las retribuciones fijas que se verían afectadas por la concurrencia de situaciones sobrevenidas como puede ser una incapacidad temporal, a las cuales sin embargo no afectaría la medida.

Por tanto y dado que ninguna necesidad, obligación, o solicitud de los trabajadores existe para que la empresa tenga que adelantar el abono de salarios al día 1 de cada mes, o al menos no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, no se ha acreditado que existan razones técnicas que justifiquen que el mero cambio de la empresa, o de la aplicación informática, que gestiona las nóminas, fundamente que la empresa no pueda ahora abonar los salarios el día 5 de cada mes como ha venido haciendo hasta ahora, por lo que la medida adoptada no cabe sino declararla como injustificada, con la consiguiente reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a la aplicación de la medida.

No procede la declaración de nulidad interesada con carácter principal porque la empresa no está planteando de manera directa o indirecta la inaplicación del Convenio, ya que ninguno de los artículos del Convenio invocados por la parte actora, como son el 16 y el 20 al 25, impiden que se modifique el período mensual de cómputo de las retribuciones variables (que no las fijas) de manera que en lugar del 1 al 30 de cada mes se liquiden del 20 de un mes al 19 del siguiente; o por decirlo de otra manera, la existencia de un sistema de liquidación de las retribuciones variables en el segundo sentido indicado no iría en contra de ningún precepto del Convenio. La diferencia de este caso con el que se enjuició en la sentencia aportada por la parte actora, radica en que en ese caso había un artículo en el Convenio que establecía en su artículo 29 que "las empresas deberán abonar dentro de los diez primeros días de cada mes los salarios devengados en el mes anterior",sin excepción alguna; mientras que el artículo 16 del Convenio de Transportes se limita a decir que "A efectos de confección de nómina, las cantidades fijadas como salario base se deberán multiplicar por los días que tenga el mes. ... 3.-Pago de haberes: se efectuará el día 10 de cada mes";refiriéndose por tanto solo al salario base y a establecer un límite máximo de abono.

SEGUNDO.-En Aplicación de lo establecido en el artículo 138.6 y 191.2 e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por los sindicatos U.G.T., CC. OO., C.S.I.,y U.S.O.contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA)sobre modificación de condiciones de trabajo y estimando la plantada con carácter subsidiario, debo declarar y declaro INJUSTIFICADAla medida acordada por la empresa de modificar el sistema de cómputo mensual de las retribuciones variables, debiendo reponerse a los trabajadores en las condiciones en tal sentido vigentes a la fecha de adopción de la medida, revocando y dejando sin efecto todas las medidas adoptadas en ejecución de la misma.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclaman los sindicatos demandantes contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa, consistente en que las retribuciones de carácter variable de todo el mes en lugar de abonarse el día 5 del mes siguiente como se venía haciendo hasta la fecha, ahora las devengadas a partir del día 19 se abonarán dos meses después, lo que les genera un perjuicio económico además de ir en contra de lo establecido en el Convenio y en el acuerdo vigente desde el año 1982, según los cuales las retribuciones deben abonarse mensualmente sin excepción alguna, por lo cual la modificación aplicada por la empresa constituye indirectamente una modificación del Convenio sin haberse seguido los trámites legales correspondientes previstos en el artículo 82.3 del E.T., lo que conlleva la declaración de nulidad de la medida.

Se opone la empresa a tal planteamiento, alegando que el cambio obedece a que según el nuevo sistema informático implantado, las nóminas se abonarán el día 1 de cada mes en lugar del día 5, lo cual constituye una ventaja para los trabajadores, pero la empresa que gestiona el sistema les exige que se le entreguen los datos de los trabajadores para confeccionar las nóminas con al menos tres días hábiles de antelación, por lo que no es posible tener en cuenta todas las variables hasta el último día de cada mes; y tampoco los trabajadores sufrirán perjuicio alguno ya que además de que el devengo sigue siendo mensual, aunque ahora del día 20 de un mes al 19 del siguiente, se acordó por la empresa el abono de una retribución complementaria en el mes de noviembre por los conceptos variables devengados del 20 al 30, para evitar que quedasen esos días pendientes tras implantarse el nuevo sistema en el que solamente se devengarían los correspondientes a los días 1 al 19, aunque dado que los mismos ya se incluirán en la nómina del mes de diciembre, su importe se descontará cuando finalice la relación laboral con cada trabajador; por todo ello interesa la desestimación de la demanda.

Establece el artículo 41 del E.T. que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa";por tanto y admitiéndose por la empresa que la modificación aplicada es de carácter sustancial y por tanto sujeta a lo que dispone el citado artículo, cabe valorar en primer lugar si concurren los requisitos establecidos en el mismo.

La razón inicial de la modificación radica, según figura en la comunicación inicial y que es en realidad en lo que hace énfasis la empresa, en que la nómina pasará a abonarse el día 1 de cada mes en lugar del día 5 como hasta ahora, lo cual conllevará un beneficio para los trabajadores; beneficio que en realidad nadie pidió por lo cual no puede fundamentarse en ese dato la modificación, la que por tanto cabe remitir a la introducción de un nuevo sistema informático que exige entregar los datos con tres días de antelación al menos, aunque en realidad tal justificación no figura en la comunicación inicial; pero además de que tal extremo no ha quedado acreditado, ello no guarda ninguna relación con el abonar la nómina el día 1 o el 5 ya que si se mantiene la fecha de pago en el 5 de cada mes como hasta ahora, no se ve la necesidad de que las retribuciones variables se computen solamente hasta el día 19 del mes anterior como ha venido siendo hasta la fecha, por lo cual el motivo en realidad es la decisión de la empresa de implantar el abono de las nóminas el día 1 de cada mes, a pesar de que ninguna obligación existe en tal sentido; se trata por tanto la modificación de una consecuencia de que la empresa quiere abonar las nóminas el día 1 en lugar del 5; decisión esta última que los trabajadores no cuestionan, pero no a costa del sistema de cómputo de las variables que es lo que aquí se discute y que es lo que se plantea en la demanda; y por otra parte, no puede seriamente plantearse que si hasta ahora el devengo comprendió el mes completo y así todo se abonaban las nóminas el día 5 de cada mes, con el estado actual de la técnica informática resulte inviable mantener tal sistema a pesar del cambio de empresa que gestiona la confección de las nóminas, sobre lo cual tampoco se ha practicado prueba alguna; y en todo caso de la misma manera que el cambio afecta a las retribuciones variables, la misma razón cabría aplicar a las retribuciones fijas que se verían afectadas por la concurrencia de situaciones sobrevenidas como puede ser una incapacidad temporal, a las cuales sin embargo no afectaría la medida.

Por tanto y dado que ninguna necesidad, obligación, o solicitud de los trabajadores existe para que la empresa tenga que adelantar el abono de salarios al día 1 de cada mes, o al menos no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, no se ha acreditado que existan razones técnicas que justifiquen que el mero cambio de la empresa, o de la aplicación informática, que gestiona las nóminas, fundamente que la empresa no pueda ahora abonar los salarios el día 5 de cada mes como ha venido haciendo hasta ahora, por lo que la medida adoptada no cabe sino declararla como injustificada, con la consiguiente reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a la aplicación de la medida.

No procede la declaración de nulidad interesada con carácter principal porque la empresa no está planteando de manera directa o indirecta la inaplicación del Convenio, ya que ninguno de los artículos del Convenio invocados por la parte actora, como son el 16 y el 20 al 25, impiden que se modifique el período mensual de cómputo de las retribuciones variables (que no las fijas) de manera que en lugar del 1 al 30 de cada mes se liquiden del 20 de un mes al 19 del siguiente; o por decirlo de otra manera, la existencia de un sistema de liquidación de las retribuciones variables en el segundo sentido indicado no iría en contra de ningún precepto del Convenio. La diferencia de este caso con el que se enjuició en la sentencia aportada por la parte actora, radica en que en ese caso había un artículo en el Convenio que establecía en su artículo 29 que "las empresas deberán abonar dentro de los diez primeros días de cada mes los salarios devengados en el mes anterior",sin excepción alguna; mientras que el artículo 16 del Convenio de Transportes se limita a decir que "A efectos de confección de nómina, las cantidades fijadas como salario base se deberán multiplicar por los días que tenga el mes. ... 3.-Pago de haberes: se efectuará el día 10 de cada mes";refiriéndose por tanto solo al salario base y a establecer un límite máximo de abono.

SEGUNDO.-En Aplicación de lo establecido en el artículo 138.6 y 191.2 e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por los sindicatos U.G.T., CC. OO., C.S.I.,y U.S.O.contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA)sobre modificación de condiciones de trabajo y estimando la plantada con carácter subsidiario, debo declarar y declaro INJUSTIFICADAla medida acordada por la empresa de modificar el sistema de cómputo mensual de las retribuciones variables, debiendo reponerse a los trabajadores en las condiciones en tal sentido vigentes a la fecha de adopción de la medida, revocando y dejando sin efecto todas las medidas adoptadas en ejecución de la misma.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por los sindicatos U.G.T., CC. OO., C.S.I.,y U.S.O.contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (TUA)sobre modificación de condiciones de trabajo y estimando la plantada con carácter subsidiario, debo declarar y declaro INJUSTIFICADAla medida acordada por la empresa de modificar el sistema de cómputo mensual de las retribuciones variables, debiendo reponerse a los trabajadores en las condiciones en tal sentido vigentes a la fecha de adopción de la medida, revocando y dejando sin efecto todas las medidas adoptadas en ejecución de la misma.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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