Sentencia Social 263/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 263/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 82/2021 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 263/2025

Núm. Cendoj: 30030440072025100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2670

Núm. Roj: SJSO 2670:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00263/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000082 /2021

DEMANDANTE/S:COMITE DE EMPRESA DE PLASTICOS DEL SEGURA, S.L.

DEMANDADO/S:PLASTICOS DEL SEGURA, S.L.

En MURCIA, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA,Magistrado del Juzgado de lo Social nº007de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVOpromovidos como demandante por COMITE DE EMPRESA DE PLASTICOS DEL SEGURA, S.L., asistido de José Torregrosa Carreño, contra PLASTICOS DEL SEGURA, S.L., asistida de Pedro Luis Salazar Quereda.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 263 / 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 4/1/2016 la demandada "Plásticos del Segura, S.L." y el comité de empresa suscribieron el siguiente acuerdo:

"Con motivo del alto porcentaje de absentismo existente en la empresa y con la finalidad de su reducción, desde el departamento de RRHH se ha estudiado la creación de un complemento variable no consolidable que prime la asistencia sin incidentes al trabajo. Con este objetivo se solicita anualmente a Dirección una partida presupuestaria para aplicar a la creación y mantenimiento de este incentivo variable.

Este incentivo variable es denominado "INCENTIVO DE ASISTENCIA": abonado de forma mensual por el cumplimiento de una serie de condiciones y con el objetivo de reducir el alto índice de absentismo. Se requiere para su aplicación qué el trabajador mensualmente cumpla con los requisitos de PUNTUALIDAD, ASISTENCIA PRESENCIAL AL TRABAJO EL 100% DE LA JORNADA, SIN INCIDENCIAS y sin FALTAS DISCIPLINARIAS. Su importe es de 30 euros".

SEGUNDO.-Entre los años 2016 y 2019 el índice de absentismo en la empresa demandada ha sido el siguiente:

Días Abs Horas Abs

2016 840 6.720

2017 1.372 10.976

2018 1.748 13.984

2019 4.542 36.336

TERCERO.-Durante los años referenciados anteriormente la empresa ha venido abonando el incentivo de asistencia en la cantidad acordada (30 €/mes) a los trabajadores que cumplían los requisitos establecidos en el pacto: puntualidad, asistencia presencial al trabajo el 100% de la jornada, sin incidencias y sin faltas disciplinarias.

CUARTO.-Desde enero de 2020 la empresa no abona a sus empleados el incentivo de asistencia.

QUINTO.-El 14/12/2020 se celebró sin avenencia mediación ante la Oficina de Mediación y Arbitraje Laboral de la Región de Murcia.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal segundo, de los documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio de la testigo Covadonga, responsable de personal en la empresa.

-Los ordinales tercero y cuarto, de la declaración testifical de Jorge, miembro del comité de empresa, y de Covadonga.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal quinto, con el escrito de demanda ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia mediación ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El comité de empresa de "Plásticos del Segura, S.L." interpone demanda de conflicto colectivo, en la que postula que se declare la obligación de la demandada de abonar a sus trabajadores el denominado Incentivo Asistencia en cuantía de 30 €/mes, en las mismas condiciones en las que lo ha hecho hasta 2020.

En apoyo de su pretensión alega que la empresa ha decidido dejar de abonar a sus empleados el citado incentivo, que han venido percibiendo con regularidad desde hace muchos años, complemento salarial que se abona con objeto de fomentar la asistencia al trabajo y perseguir el absentismo laboral. Considera que el plus de asistencia cumple la condición de concepto retributivo ordinario, habitual y periódico. Señala que la decisión de la demandada ha sido adoptada unilateralmente sin justificación alguna y sin cumplir los requisitos legales para llevar a cabo una modificación sustancial en las condiciones de trabajo. Concluye afirmando que la decisión impugnada es ilegal, injusta y arbitraria, pues no hay razón objetiva para dejar de abonar el Incentivo Asistencia.

La empresa demandada se opone a la demanda. Arguye que el Incentivo Asistencia es un complemento variable no consolidable, que debe solicitarse a la dirección de la patronal cada año y cuya finalidad es bajar el absentismo, de suerte que sólo se abona de forma individual a los trabajadores que cumplan el 100% de su jornada sin faltas de puntualidad, asistencia presencial al trabajo y sin faltas disciplinarias, según acuerdo colectivo suscrito en enero de 2016. Señala que a finales de 2019 tomó la decisión de suprimirlo, dado que el absentismo, lejos de disminuir, se vio incrementado, por lo que al no tener carácter consolidable no se cumplen los requisitos de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, está facultada para dejar de abonarlo.

TERCERO.-Así planteados los términos de litigio debe determinarse si estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como sostiene la demandante, o ante una modificación accidental, expresión del ius variandiempresarial.

Como todo contrato, el de trabajo debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( artículo 1.256 del CC) , salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 del ET.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo; pudiéndose adoptar estas últimas sin más límites que los de carácter general (respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006 , el artículo 41 del ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta ("entre otras", indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege tendrán la consideración sustancial referida; lista que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la Sentencia de 09/04/01, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero.

De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Por contra, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

En el caso que hoy se juzga la modificación impugnada se refiere a un complemento salarial de carácter convencional, negociado colectivamente por la empresa con la representación unitaria de los trabajadores.

Conforme al art. 26.3 ET "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa".

El comité de empresa accionante alega como modificación sustancial, carente de justificación y sin cumplir los requisitos legales para llevarla a cabo, la supresión del Incentivo Asistencia que, según el acuerdo suscrito el 4/1/2016, es un complemento variable no consolidable que prima la asistencia sin incidentes al trabajo, objetivo este para cuya consecución debe solicitarse anualmente a la dirección de la patronal la correspondiente partida presupuestaria para la creación y mantenimiento de este incentivo variable, que se abona mensualmente, a razón de 30 €, y que tiene por finalidad reducir el alto índice de absentismo. Los requisitos para su abono son: puntualidad y asistencia presencial al trabajo el 100% de la jornada sin incidencias y sin faltas disciplinarias.

Según consta acreditado en las actuaciones, la empresa ha venido abonando el complemento litigioso a los trabajadores que cumplían los señalados requisitos durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, periodo durante el cual, pese a que se compensaba la asistencia al trabajo a quienes cumplían sin incidencias el 100% de la jornada, la tasa de absentismo ha ido aumentando de año en año, experimentando un notabilísimo incremento en 2019 respecto del anterior año 2018.

Teniendo en cuenta tales hechos, la extinción del Incentivo Asistencia a partir de enero de 2020 es consecuencia lógica, al venir anudado a la reducción del absentismo y a su carácter no consolidable. En rigor, no hay una supresión unilateral, sino la aplicación de un acuerdo previo establecido para su devengo.

La percepción ininterrumpida durante cuatro años del Incentivo Asistencia, pese al aumento del absentismo, no basta para que el citado complemento se haya incorporado a la estructura salarial como complemento consolidado, dado su carácter transitorio, pues el acuerdo colectivo que lo regula establece específicamente que no es consolidable, conforme al art. 26.3 ET, y está sometido al objetivo de reducir el absentismo, objetivo no alcanzado pese a los cuatro años de abono, el último de los cuales, 2019, vio destacadamente aumentado el índice de absentismo, lo que sin duda determinó que el empresario decidiera suprimirlo en aplicación del acuerdo a partir de 2020.

En suma, pues, no es posible calificar de sustancial la modificación acordada en enero de 2020 extinguiendo el complemento salarial litigioso, porque se está partiendo de una alteración que es de plena competencia de la empresa, en tanto que no se ha implantado un sistema invariable o consolidable.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda interpuesta por Jesús Manuel, en su condición de presidente del comité de empresa de PLASTICOS DEL SEGURA, S.L., contra PLASTICOS DEL SEGURA, S.L., absuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER,en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación)- XXXX-XX(cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferenciael número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada,deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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