Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 263/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 82/2021 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7
Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Nº de sentencia: 263/2025
Núm. Cendoj: 30030440072025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2670
Núm. Roj: SJSO 2670:2025
Encabezamiento
En MURCIA, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
2016 840 6.720
2017 1.372 10.976
2018 1.748 13.984
2019 4.542 36.336
Fundamentos
-El ordinal primero, del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal segundo, de los documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio de la testigo Covadonga, responsable de personal en la empresa.
-Los ordinales tercero y cuarto, de la declaración testifical de Jorge, miembro del comité de empresa, y de Covadonga.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal quinto, con el escrito de demanda ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia mediación ante el correspondiente servicio administrativo.
En apoyo de su pretensión alega que la empresa ha decidido dejar de abonar a sus empleados el citado incentivo, que han venido percibiendo con regularidad desde hace muchos años, complemento salarial que se abona con objeto de fomentar la asistencia al trabajo y perseguir el absentismo laboral. Considera que el plus de asistencia cumple la condición de concepto retributivo ordinario, habitual y periódico. Señala que la decisión de la demandada ha sido adoptada unilateralmente sin justificación alguna y sin cumplir los requisitos legales para llevar a cabo una modificación sustancial en las condiciones de trabajo. Concluye afirmando que la decisión impugnada es ilegal, injusta y arbitraria, pues no hay razón objetiva para dejar de abonar el Incentivo Asistencia.
La empresa demandada se opone a la demanda. Arguye que el Incentivo Asistencia es un complemento variable no consolidable, que debe solicitarse a la dirección de la patronal cada año y cuya finalidad es bajar el absentismo, de suerte que sólo se abona de forma individual a los trabajadores que cumplan el 100% de su jornada sin faltas de puntualidad, asistencia presencial al trabajo y sin faltas disciplinarias, según acuerdo colectivo suscrito en enero de 2016. Señala que a finales de 2019 tomó la decisión de suprimirlo, dado que el absentismo, lejos de disminuir, se vio incrementado, por lo que al no tener carácter consolidable no se cumplen los requisitos de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, está facultada para dejar de abonarlo.
Como todo contrato, el de trabajo debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( artículo 1.256 del CC) , salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 del ET.
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo; pudiéndose adoptar estas últimas sin más límites que los de carácter general (respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006 , el artículo 41 del ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta ("entre otras", indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege tendrán la consideración sustancial referida; lista que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la Sentencia de 09/04/01, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero.
De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
Por contra, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
En el caso que hoy se juzga la modificación impugnada se refiere a un complemento salarial de carácter convencional, negociado colectivamente por la empresa con la representación unitaria de los trabajadores.
Conforme al art. 26.3 ET "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa".
El comité de empresa accionante alega como modificación sustancial, carente de justificación y sin cumplir los requisitos legales para llevarla a cabo, la supresión del Incentivo Asistencia que, según el acuerdo suscrito el 4/1/2016, es un complemento variable no consolidable que prima la asistencia sin incidentes al trabajo, objetivo este para cuya consecución debe solicitarse anualmente a la dirección de la patronal la correspondiente partida presupuestaria para la creación y mantenimiento de este incentivo variable, que se abona mensualmente, a razón de 30 €, y que tiene por finalidad reducir el alto índice de absentismo. Los requisitos para su abono son: puntualidad y asistencia presencial al trabajo el 100% de la jornada sin incidencias y sin faltas disciplinarias.
Según consta acreditado en las actuaciones, la empresa ha venido abonando el complemento litigioso a los trabajadores que cumplían los señalados requisitos durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, periodo durante el cual, pese a que se compensaba la asistencia al trabajo a quienes cumplían sin incidencias el 100% de la jornada, la tasa de absentismo ha ido aumentando de año en año, experimentando un notabilísimo incremento en 2019 respecto del anterior año 2018.
Teniendo en cuenta tales hechos, la extinción del Incentivo Asistencia a partir de enero de 2020 es consecuencia lógica, al venir anudado a la reducción del absentismo y a su carácter no consolidable. En rigor, no hay una supresión unilateral, sino la aplicación de un acuerdo previo establecido para su devengo.
La percepción ininterrumpida durante cuatro años del Incentivo Asistencia, pese al aumento del absentismo, no basta para que el citado complemento se haya incorporado a la estructura salarial como complemento consolidado, dado su carácter transitorio, pues el acuerdo colectivo que lo regula establece específicamente que no es consolidable, conforme al art. 26.3 ET, y está sometido al objetivo de reducir el absentismo, objetivo no alcanzado pese a los cuatro años de abono, el último de los cuales, 2019, vio destacadamente aumentado el índice de absentismo, lo que sin duda determinó que el empresario decidiera suprimirlo en aplicación del acuerdo a partir de 2020.
En suma, pues, no es posible calificar de sustancial la modificación acordada en enero de 2020 extinguiendo el complemento salarial litigioso, porque se está partiendo de una alteración que es de plena competencia de la empresa, en tanto que no se ha implantado un sistema invariable o consolidable.
Procede, en consecuencia, desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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