Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 458/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 700/2023 de 26 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7
Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 36057440072024100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2830
Núm. Roj: SJSO 2830:2024
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: JA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Vigo, a 26 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Dº Héctor , como representante de la empresa, remite un correo de fecha 19 de julio de 2023 en contestación al enviado por el actor en el que se señala que "el motivo de la vuelta es lo indicado en otras reuniones, se ha planteado una vuelta al centro para las personas que estaban teniendo más dificultades en la modalidad de trabajo a distancia, estando muy desviadas a nivel de productividad, planteando este regreso como una acción de ayuda y seguimiento para recuperar niveles y poder volver a retornar al teletrabajo, ay que en esta modalidad de prestación servicios es indispensable tener un rendimiento adecuado que permita desarrollar el trabajo de forma correcta. No se trata de una decisión definitiva, y que es una medida para ayudar (..)".
Él mismo no recibió anexo de teletrabajo, ni la encuesta de riesgos psicosocial es para valorar su espacio de trabajo en teletrabajo, debido a un "error" de la empresa por el que le desactivaron el correo corporativo.
Existe un plazo de veinte días de impugnación desde que se realiza una propuesta de teletrabajo y ésta es denegada. Rebate los motivos alegados por la empresa para justificar su vuelta a modalidad presencial: no se aporta justificación de qué dificultades existen en la modalidad de trabajo a distancia; se habla de desvíos en el nivel de productividad que no son veraces, a entender del trabajador; se plantea el regreso a presencial como una acción de ayuda cuando no existen formaciones de actualización y refuerzo ni se ha convocado ninguna formación presencial desde hace más de tres años.
Facilita datos concretos de su productividad, y clarifica los varemos que deben, a su entender, tenerse en consideración, no pudiendo incluirse entre éstos el ITEM "ofrecimiento y venta de productos", al ser voluntario para el trabajador y determinar el cobro de incentivos, pero sin formar parte del salario recibido. Concluye solicitando el mantenimiento del teletrabajo: Por lo que solicito que seme quite "el castigo" de forma amistosa, manteniendo mi situación de teletrabajo, ya que los motivos expuestos por la empresa no se cumplen en mi caso.
Aporta como documentación anexa: pantallazos sobre sus datos de productividad de los meses de mayo y junio de 2023, copia del correo enviado el 19 de julio de2023 por D. Héctor (antes referenciado), y documento denominado "respuesta a negociación", que recoge petición del trabajador (cuya fecha se desconoce) para nuevo envío de la comunicación de asistencia a plataforma del día24/07 y del anexo al contrato de teletrabajo para negociar individualmente sus condiciones, y respuesta de la mercantil (D. Héctor) indicándole que remita la petición sobre la comunicación a su campaña, y que las condiciones de teletrabajo fueron tratadas con la RLPT y el teletrabajo no es aplicado a todo el personal de la empresa, siendo voluntario para ambas partes.
Fundamentos
Antes de entrar a valorar el fondo del asunto es necesario resolver la excepción procesal planteada por la empresa UNISONO de falta de acción atendiendo al suplico de la demanda en el que se pide "declarando la nulidad de la actuación de la empresa por resultar discriminatoria para el demandante, declarando la obligación de establecer un acuerdo individual con esta parte regulatorio de las condiciones del trabajo a distancia, solicitando también mediante este escrito, que se condene a la demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA MIL(30.000euros), por su actuación contraria a Derecho y vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical y garantía de indemnidad, y, en su virtud, señale día y hora para la celebración del preceptivo juicio por el que se dicte Sentencia acogiendo todos los pedimentos formulados en este suplico".
Pues bien esta juzgadora entiende que la parte demándate tiene claramente acción ya que interesa que se declare la nulidad , por entender una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de la medida en la que se exige la forma presencial al centro de trabajo. Ahora bien, por cuanto al actor utiliza este procedimiento regulado en el capítulo V del Titulo II de la LRJS y ,atendiendo al art. 138 apartado 7 que dice "7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108."
Esta juzgadora atendiendo a la ley acordará alguna de estas decisiones , esto es o bien declara justificada o injusticia la medida; peor en ningún caso a través de este procedimiento puede esta juzgadora obligara a la empresa a establecer un acuerdo individual con esta parte regulatorio de las condiciones del trabajo a distancia,
A ello se opone UNISONO alegando por un lado la falta de acción, y luego en cuanto al fondo del asunto.
Según Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia de fecha 31 de enero de 2022 , sentencia en que se estima la demanda frente a la propia entidad demandada de conflicto colectivo establece en cuanto a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que "1ª.- La jurisprudencia declara: [a] La MSCT es un concepto jurídico indeterminado, de ahí que el artículo 41 ET
2ª.- El RDL 8/2020 establece el carácter preferente del trabajo a distancia frente a otras medidas en relación con el empleo, a cuyo fin impone a las empresas adoptar las oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado (art. 5.1).
La medida, en principio anunciada como excepcional y de vigencia limitada, se consagró en la legislación inmediata posterior, ya no de forma esporádica o accidental, sino al menos con vocación de cierta permanencia, incorporándose como uno más de los elementos que definen la relación laboral, aunque su inicial incompatibilidad con el principio de ajenidad que, junto a otras reglas, informa el contrato de trabajo del artículo 1.1 ET
En cualquier caso, y en el ámbito de la normativa en la materia, destacamos:
(a) El RDL 28/2020 (DDTT 1ª y 2ª) establece módulos tales como: - El derecho de los teletrabajadores a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad (art. 11.1). - El deber empresarial de sufragar o compensar el desarrollo del trabajo a distancia (art. 12.1). - La empresa no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia (art. 17.2).
(b) La Ley 10/2021 prevé, entre otras pautas, las siguientes: - La dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad ( art. 11.1). - La protección y garantía adecuadas del derecho a la intimidad y a la protección de datos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, y garantía de los derechos digitales, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios utilizados (art. 17.1). - La imposibilidad de la empresa en orden a exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora, y la no utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia (art. 17.2). - La protección de la intimidad de los trabajadores respecto de los dispositivos digitales (art. 17.3).
3ª.- La legislación referida, unánime al establecer el carácter preferente del trabajo a distancia respecto de otras reglas de empleo, también es inequívoca cuando atribuye a la empresa el deber de aportar los medios oportunos en los términos antes señalados."
Aplicando lo anterior al presente caso establece que revoca la sentencia en la que desestimaba la demanda de conflicto colectivo entendiendo que "En el caso actual, no cuestionamos que el uso por los trabajadores de dispositivos móviles sea un mecanismo adecuado a la finalidad perseguida por la demandada (garantizar la seguridad informática, HP 4º), dado además el contexto excepcional en que acontece, pero sí que su diseño sea ajustado a derecho, en cuanto se proyecta a los equipos técnicos que son de la titularidad exclusiva de los trabajadores. Con mayor motivo y así aconteció (HP 4º), al resultar factible la ejecución de ese sistema a través del medio informático que la empleadora ya había proporcionado a sus destinatarios, posibilidad que la empresa no parece descartar en cuanto no llevó a la práctica el método litigioso (HP 6º)
Además, de igual modo que la demandada facilitó a sus trabajadores el equipamiento necesario para trabajar desde su domicilio (ordenador, 'token', mesa y silla de trabajo, HP 3º), también pudo suministrar, con igual propósito, el sistema de telefonía móvil, de ordinario menos gravoso que los medios referidos; por tanto, la medida litigiosa resulta del alcance de la empleadora, sin circunstancias cualitativas y cuantitativas adversas para ella, en comparación con los medios que ya había entregado, y sin perjuicio de que tampoco resultara oneroso para los trabajadores la utilización del método controvertido.
Por otra parte, no parece aceptable equiparar la aportación del trabajador de su teléfono móvil particular con igual aportación por la demandada, pues entonces no estarían en juego derechos de los trabajadores que garantiza la legislación transcrita; menos aún, al no constar debidamente explicada la minoración de seguridad jurídica (HP 4º) que argumenta la empresa, ni tampoco haber sido objeto de necesaria concreción los "datos" que engloba la "app" de "microsoft authenticator" (HP 5º), omisiones éstas que, aunque no incidieran en la MSCT que tipifica el artículo 41.1.d) ET
4ª.- Con relación al FD 2º de sentencia, indicamos: (a) La nota de voluntariedad del trabajo a distancia es predicable de todos los interesados en la relación. (b) La pretensión subsidiaria de demanda atañe al suministro por la empresa del dispositivo móvil, no a la percepción de una compensación económica por los trabajadores en razón del uso de los equipos, herramientas y medios particulares, ni por los gastos derivados de ejecutar el trabajo a distancia en sus domicilios particulares, supuesto éste al que se refiere la SAN 4-6-2021 (r. 103/2021) que cita la de instancia.
Y la STS 8-2-2021 (r. 84-2019) que invoca la recurrente, sin perjuicio de los principios generales que expone, decide el caso de una decisión de empresa sobre aportación de teléfono móvil con conexión a internet por los trabajadores".
Así en el presente caso y atendiendo a la doctrina unificada en este punto se considera que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 15 de marzo de 1991, 11 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998), y aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990), en tanto que se ha estimado que esta modificación no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas innovadoras informáticas ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 11 de diciembre de 1997). Y tales notas confluyen en el supuesto de autos, porque se cambia el trabajo del actor , pasando de ser teletrabajo a presencial, sin que la empresa haya justificado que la modificación sustancial de condiciones de trabajo trae causa de condiciones organizativas o económicas razonables, pues no las consigue acreditar esa disminución de rendimiento o productividad.
La demanda, por tanto, debe ser estimada en este punto y reponer la trabajador a us estado inicial.
Asimismo podemos traer a colación lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 de 14 de febrero, que dice "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores]. Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo". Y añade esta Sentencia, como doctrina nueva aplicable al caso de autos, que "en esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva".
Proyectando lo anterior al presente supuesto y a la vista de la prueba articulada en juicio, entiende esta juzgadora que no hay indicios en el presente proceso, ni se allegan por la demandante datos, circunstancias y situaciones, sino más bien meras conjeturas sobre unas concretas acciones puestas en marcha por la empresa. Se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre;... 138/2006 , de 8/Mayo...; y 342/2006, de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ). Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio...; 125/2008 , de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ).
En el caso de autos no se aportan pruebas ni indicios que generen un escenario de vulneración de discriminación libertad sindical: porque no ha existido medida empresarial sino exteriorización de elementos propios del
Por lo que ante dicho escenario no queda acreditada dicha vulneración, y tampoco por las demandadas que el actor ha presentado ante inspección que son muchas de ellas con posterioridad a adoptar la decisión la empresa demandada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Dº Damaso frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO y por ello,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
