PRIMERO.- Dº Herminio presentó frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. demanda de vulneración de derechos fundamentales, demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 8 de julio de 2024, el cual se suspendió requiriendo a la parte demandante para que presentase escrito aclarando la demanda respecto al derecho fundamental que considera vulnerado, y respecto a qué traslados insta la nulidad y la cantidad concreta que solicita de indemnización. Una vez presentado por le actor escrito de aclaración se convoca a las partes para la celebración del juicio el día 8 de octubre de 2024. El indicado día tuvo lugar el juicio con asistencia de la parte actora que ratifica su demanda y escrito de aclaración y con la presencia de la Abogacía del estado que se opone a la misma. Una vez practicada la prueba consistente en documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.
HECHO DECLARADOS PROBADOS
PRIMERO.- Dº Herminio presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. des de el 21 de septiembre de 2020, con el puesto de trabajo "atención al cliente 2(tiempo parcial)", Grupo Cotización 05 , percibiendo un salario de 976,09 € sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. publica a través de su intranet corporativa, Conecta y la página web de Correo las Bases del Concurso de Traslados para la provisión de puestos de trabajo de Grupo profesional de Operativo en fecha 5 de junio de 2019, dándose las mismas por reproducida, en donde se establecía "
PRIMERA. ÁMBITO GENERAL DE PARTICIPACIÓN:
El concurso de traslados constituye el sistema de movilidad voluntaria y promoción para las personas trabajadoras, lo sean con una relación laboral fija o funcionarial incluidos en el grupo profesional de operativos y de servicios generales (Grupos IV y V)."
En fecha 6 de octubre de 2020 se emite una resolución por el Director de Personas y Relaciones Laborales de CORREOS ampliación de plazo para presentar solicitudes de participación en el concurso de traslados publicado en fecha 5 de junio de 2019.
Las posteriores bases de concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de Grupo profesional de Operativo publicados por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., son aplicables a personal laboral fijo o funcionarial.
TERCERO.- Consta un certificado emitido por el Subdirector de Seguridad y Salud Laboral de fecha 5 de julio de 2024 en el que se certifica que en relación al pronóstico del actor : " El pronóstico laboral emitido por el Área de Vigilancia de la Salud a fecha de 6 de julio de 2018 es el siguiente:
PRONÓSTICO LABORAL:
- No tiene limitación para usar teclados
- Limitación para coger objetos situados a nivel y por encima del plano del hombro, cuando, por su tamaño y peso, exigiera el concurso de ambos miembros.
- Limitado para coger grandes pesos, si la tarea fuese muy repetitiva.
Debo resaltar que, al haber transcurrido tantos años con dicha secuela, el miembro superior izquierdo (sano) ha pasado a ser dominante para realizar determinados gestos, no habiendo observado, por tanto, que, "in situ", tuviera dificultades para alcanzar objetos situados por encima del plano de la articulación del hombro, ni para levantar objetos pesados desde un plano inferior.
Por tanto, en la actualidad, su situación es compatible con la actividad laboral, para el puesto NUM000, Atención al Cliente. "
CUARTO.- El actor renuncia en fecha 20 de febrero de 2024 a someterse al reconocimiento médico.
QUINTO.- El actor alcanza con la Sociedad de CORREOS en fecha 28 de abril de 2023 un acuerdo extrajudicial, el cual se reproduce íntegramente, en el que ante la demanda presentada por el actor frente a la entidad sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y reclamación adicional de indemnización de daños y perjuicios, la cual ha sido turnada al Juzgado de lo Social Nº 5 de Burgos, con Nº de autos 788/2022 . En dicho acuerdo se establece "
PRIMERO: La Sociedad acuerda incluir al Sr. Herminio como participante en el Concurso de Traslados convocado con fecha 3 de mayo de 2022, admitiendo su solicitud (extemporáneamente), con fecha de efectos 1 de mayo de 2023.
Las peticiones y destinos solicitados por el trabajador, compatibles con la discapacidad y a jornada completa, y en los cuales se le incluirá como participante, son las que a continuación se indican:
1. Redondela (ATC - Tiempo completo)
2. Chapela (ATC - Tiempo completo)
3. Arcade - Soutomaior (ATC - Tiempo completo)
4. Vigo (ATC - Tiempo completo)
5. Moaña (ATC - Tiempo completo)
6. Cangas (ATC - Tiempo completo)
El orden de prelación de las peticiones y la adjudicación de destinos será conforme a lo indicado anteriormente.
De conformidad con lo establecido en las Bases de la Convocatoria de 3 de mayo, la valoración de los méritos se realizará con referencia a la fecha de 31 de mayo de 2022 y según los parámetros y criterios en la Base Quinta.
SEGUNDO: El Sr. Herminio se compromete y obliga a desistir de la demanda interpuesta frente a Correos en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, Autos 788/2022 que ha sido turnada ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , y renuncia expresamente a cualesquiera acciones en la jurisdicción social o laboral en relación con el objeto del presente litigio. La validez y efectividad del presente acuerdo queda expresamente condicionada a la acreditación documental de dicho desistimiento con renuncia de acciones en este ámbito. "
Dº Herminio desiste de la demanda interpuesta frente a Correos en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, Autos 788/2022 que ha sido turnada ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo .
SEXTO.- Dº Herminio solicita por vulneración de derechos fundamentales consistentes en derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la movilidad voluntaria por razón de discapacidad en el importe de 225.018 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, especialmente y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme a la documental.
Antes de entrar a resolver en el fondo del asunto y de las excepciones planteadas por la parte demandada, es necesario manifestar qué esta juzgadora sólo resuelve en la presente resolución judicial las pretensiones que ejercitó el actor en su escrito de demanda y; posteriormente en el escrito de aclaración. Por lo que no cabe , ni entra esta jugadora a resolver , ninguna pretensión distintas de las recogidas en la aclaración a la demanda. Y ello por cuanto posteriormente el actor en fase de conclusiones en juicio efectúa una serie de alegaciones qué deben quedar fuera del presente procedimiento, toda vez que no cabe una vez presentada la demanda y ampliada la misma modificar en el acto de juicios las pretensiones ejercitadas de conformidad con el art. 85.1 de la LRJS . Y ello por cuanto genera una total indefensión a la parte contraía.
SEGUNDO.- La parte actora en su escrito de aclaración a la demanda interesa a través del presente procedimiento según tenor literal que "declare la existencia de la lesión de derechos fundamentales de especial protección, como son los comportamientos discriminatorios, y sus consecuencias, la falta de igualdad de oportunidades enfatizada por la ausencia de ajustes razonables, declare la nulidad de los traslados, establezca que la articulación de los traslados voluntarios eliminen los obstáculos y contenidos discriminatorios, seotorgue una indemnización reparadora por las consecuencias económicas derivadas de la disuasión y exclusión empresarial hacia esta parte, así como por los daños morales y por atentar contra la dignidad debida".". Si atendemos al escrito de aclaración pide en su hecho primero que "las Bases de las Convocatorias de traslados de la entidad pública S.M.E. Correos y Telégrafos, S.A., junto los criterios de aplicación, atentan contra la dignidad y al derecho a ser tratado con respeto e igualdad de oportunidades y en virtud de la ley - artículo 10.1 CE -, y tienen el efecto de vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la movilidad voluntaria - artículo 14 CE -, por razón de discapacidad, lo que afecta directamente a la integridad moral y al. bienestar psicológico y emocional, bajo una situación de acoso económico". Estableciendo en su hecho tercero que se "Se insta la nulidad del sistema de traslados desde el momento en que se excluyó a esta parte bajo motivos discriminatorios, y falta de ajustes razonables, y que sería desde el día desde la convocatoria del 6 de octubre de 2020, como también indica la empresa en su escrito de 2 de noviembre de 2022, y hasta el último de ellos, por ahora, de fecha 3 de abril de 2024."
A la vista de dicho escrito la Abogacía del Estado señala que se opone a la demanda, al impugnar las bases de concurso y anulación de adjudicación de puestos. Alega que dicha impugnación no se puede realizar a través del cauce de tutela de derechos fundamentales; si no que, en todo caso dicho cauce sería el procedimiento de impugnación de conflicto colectivo, para el que el actor no estaría legitimado. Y en todo caso alega la entidad demanda la falta de competencia del orden social debiendo ser competente la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que si pretende anular las bases de la convocatoria y anular los traslados producidos, en cuanto las mismas afectan a personal laboral como a funcionarios, no sería competente el orden jurisdiccional social.
Antes de entrar a resolver sobre la competencia, decir qué tal cómo ha manifestado la representación de Correos a la vista de la demanda y la aclaración a la demanda presentada por la actora, tras requerimiento del juzgado, consta una demanda confusa en muchos puntos. Pero aún así, entiende esta juzgadora que de la redacción de la demanda y su aclaración , la parte demandante pretende a través del presente proceso -por entender vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad de trato y oportunidad- que se declare la nulidad de las bases de las convocatorias de traslados promovida por CORREOS desde octubre de 2020 y por ende qué se declare la nulidad de traslados y adjudicación de puestos de trabajo. Pues bien tal cómo consta en las actuaciones que los concursos de traslados y bases de convocatorias qué ahora impugna la demandante, afectan -como ha manifestado el Abogado del estado- en juicio, tanto a personal laboral como al personal de funcionarios de Correos.
Por ende para resolver las cuestiones sobre la competencia formuladas de contrario es necesario indicar que la D.A. 7º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que: " Los juzgados y tribunales del orden Contencioso- Administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación".
Por otro lado el artículo 1 de la LRJS establece que la jurisdicción social conocerá de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho y que versen sobre materias laborales, y el artículo 3 e) de la LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social el conocimiento de pactos acuerdos que sean de aplicación conjunta a personal funcionario y laboral.
A la vista de lo anterior y , siendo la demanda de tal amplitud , señalando qué pretende la impugnación de las bases de convocatorias de traslados emitidas por CORREOS desde el 6 de octubre de 2020 y, en cuanto tales traslados afectan tanto al personal laboral como al personal funcionarios; entiende esta juzgadora que debe acogerse la falta de competencia del orden jurisdiccional social.
En este mismo sentido ha resuelto, tal cómo alega la Audiencia nacional , Sala de lo Social de 6 de junio de 2018 en una sentencia de impugnación de conflicto colectivo presentado frente a la ahora demanda que "La excepción debe estimarse, ya que si bien el art. 2 g) de la LRJS atribuye el conocimiento a los órganos de la jurisdicción social de las pretensiones relativas a conflicto colectivo, (incluidas las impugnaciones de las prácticas que puedan adoptar las entidades que conforman el sector público relativas al personal laboral a su servicio), en los casos de que las mismas afecten tanto a personal laboral como a personal funcionario, a través del art. 3.e) de la propia LRJS , el legislador ha optado por atribuir el conocimiento de tales pretensiones a los órganos del orden contencioso- administrativo.
Dicha doctrina aparece recogida en la STS de 21-11-2017 ( rcud 2267/2015 ) de en los términos que acabamos de exponer, y literalmente señala: " Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (rec. 265/2013 ) - reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, rec. 119/2014 ) -, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 ) y 2 a ), b ) y e ) a i) LRJS , los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio.
La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f ) y h ) y art. 3 c ), d ) y e) LRJS ) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e ) y 3 b) LRJS )-.
Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo."
Alegándose en la propia demanda y constando en los HHPP de esta resolución que la práctica que se impugna afecta tanto a personal funcionario como laboral, cabe concluir como arriba anunciábamos que la pretensión ejercitada no se encuentra atribuida al conocimiento de los órganos del orden social de la jurisdicción sino al contencioso-administrativo."
A la vista de lo expuesto, procede desestimar la demanda, sin entrar a valorar le fondo del asunto . Y por ello por cuanto se declara la excepción planteada en la vista la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de este procedimiento.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el articulo 117 de la Constitución , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Herminio frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y por ello, debo absolver y absuelvo a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.