Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 26/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 415/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7
Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 36057440072025100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:638
Núm. Roj: SJSO 638:2025
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: OS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Vigo, a 28 de enero de 2025..
Vistos por mí, Dª Mª del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La empresa DIRECCION000. sucede a la empresa DIRECCION004.
Posteriormente la empresa DIRECCION005 le reconoce a fecha 1 de septiembre de 2018 la prórroga de la reducción de jornada por guardia legal. Dicha reducción de jornada se fue prorrogando en años sucesivos.
La demandante remite un correo electrónico a Dª Bernarda, representante legal de la empresa demanda, dándose el mismo por reproducido en el que manifiesta que siendo ella la que hasta día de hoy avisaba con antelación los días a trabajar, se respete dicha elección. La empresa DIRECCION000 le remite un escrito a la demandante de fecha 26 de abril de 2024 en el que le manifiesta que se mantiene su reducción de jornada a la que tiene derecho peor que en la legislación vigente no ampara ningún supuesto que se pueda modificar las carteleras de las demás trabajadoras.
Fundamentos
Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver las excepciones procesales por la entidad demanda en el acto de juicio, señalando en primer lugar la falta de acción, ya que si se solicita en la demanda es la reducción de jornada la misma la tiene reconocida y la inadecuación del procedimiento. Así la entidad demanda entiende que
Pues bien, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación, procede desestimar las excepciones planteadas. La primera ya que está íntimamente relacionada con el fondo del asunto. Y en cuanto a la segunda, inadecuación del procedimiento, señalar que siguiendo el criterio de nuestra Sala de lo Social del TSJ Galicia, entre ellas sentencia de 22 de noviembre de 2024, procede desestimar la excepción ya que, dice "Hemos de señalar, en primer lugar, para encuadrar la cuestión, y porque lo referente a la modalidad procesal utilizada se vuelve a suscitar por la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, que el procedimiento elegido por la parte demandante es correcto y que no concurre la inadecuación de procedimiento a la que se refiere la citada parte. Además de la argumentación a este respecto que se contiene en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos, no cabe obviar que el procedimiento del art. 139 de la LRJS conforma la Sección 5ª del capítulo V del Título II de la Ley, que se refiere a: "Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o
Trasladando lo anterior al presente caso, el derecho que ejercita la actora es una modalidad de derecho a la conciliación de la vida familiar y personal en el presente caso, por lo que tiene su encuadre perfectamente en dicho art. 139 de l LRJS. Por lo que ha de ser desestimada la excepción planteada.
A mayor abundamiento según la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia de fecha 16 de mayo de 2023 dispone que "Tres, las medidas previstas en el artículo 34.8 ET
Por lo que a la solicitud a instancia del actor tiene cabida en el procedimiento de conciliación familiar.
A ello se opone la demanda por entender qué la actora que no se acredita que la trabajadora tiene derecho a elegirlos y se pretende dejar el derecho de elegir los días al libre albedrio de la actora y ello contrario a lo establecido en los arts. 37, 34.8 del ET contrario al proporcionalidad y racionalidad. Además entiende la empresa que debería haber impugnado le calendario laboral. Ahora entiende la empresa que existe reconocimiento de su derecho y un calendario laboral que reconoce a la demandante la reducción de la jornada.
Para resolver la cuestión debemos traer a colación el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende
El artículo citado debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
Por otro lado como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".
Quiere esto decir, conforme a esta doctrina de suplicación, que la exigencia en sede judicial viene condicionada a que no exista acuerdo colectivo y en el presente caso, aún no se ha resuelto; y que sólo en el caso de que no exista acuerdo colectivo, se debe iniciar período de negociación individual entre trabajador y empresa. Por eso, en este caso, no puede impugnarse la decisión -que todavía no ha llegado, porque la comisión de igualdad no se ha reunido- arguyendo falta de negociación individual, porque este no es el supuesto.
Por ello procede desestimar la demanda sin que la elección de la trabajadora d ellos días qué trabajar no es proporcionada en el sentido de que su derecho a afectaría al calendario laboral de las demás trabajadoras y de la persona interina que la sustituye.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Amelia frente a DIRECCION000. y por ello,
Notifíquese a todas las partes.
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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