Sentencia Social 26/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 26/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 415/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7

Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 36057440072025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:638

Núm. Roj: SJSO 638:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 7

VIGO

SENTENCIA: 00026/2025

CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)

Tfno:886218872/73

Fax:886218876

Correo Electrónico:social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: OS

NIG:36057 44 4 2024 0002925

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000415 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Amelia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SAUL SUAREZ DEL RIO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:SHEILA MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Vigo, a 28 de enero de 2025..

Vistos por mí, Dª Mª del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral con vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daños y perjuicios,en los que figura como parte demandante Dª Amelia, asistida por el Graduado Social D. Saul Suárez del Río, y como parte demandada la empresa DIRECCION000., representada por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Maseda y con la intervención del Ministerio Fiscal; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Amelia presentó frente a DIRECCION000. presentó demanda de conciliación de la vida familiar y laboral con vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daños y perjuicios que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en fecha 30 de abril de 2024, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda y aclarada la misma, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 14 de octubre de 2024, y el mismo se celebró en la fecha señalada con asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y de la entidad demanda, que se opuso a la misma, sin que compareciese el Ministerio Fiscal, el cual remitió informe, que aparece unido a autos. Una vez recibido el pleito a prueba y practicada la prueba declarada pertinente y útil consistente en interrogatorio de representante legal y testifical. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Amelia, presta servicios como trabajadora para la empresa DIRECCION000. con una antigüedad reconocida de 26 de febrero de 2005 , con la categoría profesional de "xerocultora" en el centro de trabajo ubicado en DIRECCION001, DIRECCION002, de DIRECCION003.

La empresa DIRECCION000. sucede a la empresa DIRECCION004.

SEGUNDO.-La demandante, Dª Amelia, solicita en fecha 4 de septiembre de 2017 a la empresa DIRECCION004. la reducción del 50% de su jornada, de 11:30 h a 15:00 h en el turno de mañana, de 15:00 h a 18:30 h en el turno de tarde y de ajustar los turnos de noche a los de mañana y de tarde, por razón de la guarda legal de su hijo menor de 12 años. Dicha reducción es reconocida por la empresa desde el 4 de octubre de 2017 hasta el 3 de octubre de 2018.

Posteriormente la empresa DIRECCION005 le reconoce a fecha 1 de septiembre de 2018 la prórroga de la reducción de jornada por guardia legal. Dicha reducción de jornada se fue prorrogando en años sucesivos.

TERCERO.-La actora en fecha 4 de septiembre de 2023 se dirige a la empresa demandada por escrito solicitando al continuidad de la reducción de jornada, fecha inicio 4 de octubre de 2023 hasta el 27 de septiembre de 2028. Dicha prorroga es aceptada por DIRECCION000. y se le notifica a la actora el escrito de fecha 4 de septiembre de 2023.

CUARTO.-En fecha 17 de octubre de 2023 se reúnen la empresa y el Comité de Empresa, con carácter extraordinario para resolver cuestiones relativas a las vacaciones, LDS, planillas auxiliares anualidad 2024. Es aprobado el calendario de auxiliares, ente las que se encuentra la actora, del año 2024.

La demandante remite un correo electrónico a Dª Bernarda, representante legal de la empresa demanda, dándose el mismo por reproducido en el que manifiesta que siendo ella la que hasta día de hoy avisaba con antelación los días a trabajar, se respete dicha elección. La empresa DIRECCION000 le remite un escrito a la demandante de fecha 26 de abril de 2024 en el que le manifiesta que se mantiene su reducción de jornada a la que tiene derecho peor que en la legislación vigente no ampara ningún supuesto que se pueda modificar las carteleras de las demás trabajadoras.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental aportada por ambas partes , interrogatorio de parte y testifical (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver las excepciones procesales por la entidad demanda en el acto de juicio, señalando en primer lugar la falta de acción, ya que si se solicita en la demanda es la reducción de jornada la misma la tiene reconocida y la inadecuación del procedimiento. Así la entidad demanda entiende que

Pues bien, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación, procede desestimar las excepciones planteadas. La primera ya que está íntimamente relacionada con el fondo del asunto. Y en cuanto a la segunda, inadecuación del procedimiento, señalar que siguiendo el criterio de nuestra Sala de lo Social del TSJ Galicia, entre ellas sentencia de 22 de noviembre de 2024, procede desestimar la excepción ya que, dice "Hemos de señalar, en primer lugar, para encuadrar la cuestión, y porque lo referente a la modalidad procesal utilizada se vuelve a suscitar por la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, que el procedimiento elegido por la parte demandante es correcto y que no concurre la inadecuación de procedimiento a la que se refiere la citada parte. Además de la argumentación a este respecto que se contiene en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos, no cabe obviar que el procedimiento del art. 139 de la LRJS conforma la Sección 5ª del capítulo V del Título II de la Ley, que se refiere a: "Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente".En el presente caso, ninguna duda cabe de que lo que se plantea es la aplicación de un derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocido en el Convenio colectivo y ello ya supone que la utilización de la modalidad procesal escogida es la adecuada, y que no es preciso acudir a la previa conciliación administrativa, como parece sostenerse en el escrito de impugnación. En este aspecto, nos remitimos a la sentencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2021 que se menciona en la sentencia de instancia."

Trasladando lo anterior al presente caso, el derecho que ejercita la actora es una modalidad de derecho a la conciliación de la vida familiar y personal en el presente caso, por lo que tiene su encuadre perfectamente en dicho art. 139 de l LRJS. Por lo que ha de ser desestimada la excepción planteada.

A mayor abundamiento según la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia de fecha 16 de mayo de 2023 dispone que "Tres, las medidas previstas en el artículo 34.8 ET no se agotan en la adaptación horaria (véase la STSJ Galicia 25/05/21 R. 335/21 ), ello supone desconocer que nos hallamos ante derecho de tercera generación cuya configuración es muy abierta, al reconocer el «derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral», esto es, la forma de prestación, aparte de incluir la movilidad geográfica, por supuesto que entendemos que puede proyectarse también sobre la movilidad funcional u otras formas que afecten a todos los aspectos de la prestación de servicios. Porque -son palabras de nuestra STSJ Galicia 25/05/21 R. 335/21 - «el nuevo artículo 34.8 ET amplía el objeto del derecho, sobrepasando la ordenación de la jornada para referirse ahora, de forma un tanto enigmática, a la "forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia". Como se ha destacado en diversas ocasiones, se ha llevado a cabo con la reforma un redimensionamiento del ámbito material, que cuestiona su ubicación sistemática, lógica en su genética como precepto referido a la adaptación del tiempo de trabajo, pero ahora superada por la nueva redacción que le da un contenido abierto y necesitado de concreción, por ese concepto jurídico indeterminado. Es lo cierto que esa adaptación, como ya lo era antes, puede referirse a aspectos vinculados con la dimensión cuantitativa o cualitativa de la jornada: por una parte, como cauce alternativo a la reducción de la jornada regulada en el artículo 37 ET (fuera de su encorsetamiento); y, por otra parte, para postular la introducción de fórmulas de jornada continuada, horario flexible u otras de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad".

Por lo que a la solicitud a instancia del actor tiene cabida en el procedimiento de conciliación familiar.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante solicita según su suplico de la demanda interesa que "se retorne á actora nas condicións que viñan rexendo denantes da decisión empresarial impugnada". Teniendo en cuenta el suplico de la demanda y atendiendo a la prueba que se ha desarrollado en juicio lo que pretende la actora es (pues ya tiene reconocido la reducción de la jornada al 50% a turnos completos) que pueda establecer/fijar libremente los días en que presta los servicios.

A ello se opone la demanda por entender qué la actora que no se acredita que la trabajadora tiene derecho a elegirlos y se pretende dejar el derecho de elegir los días al libre albedrio de la actora y ello contrario a lo establecido en los arts. 37, 34.8 del ET contrario al proporcionalidad y racionalidad. Además entiende la empresa que debería haber impugnado le calendario laboral. Ahora entiende la empresa que existe reconocimiento de su derecho y un calendario laboral que reconoce a la demandante la reducción de la jornada.

Para resolver la cuestión debemos traer a colación el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

El artículo citado debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

Por otro lado como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".

Quiere esto decir, conforme a esta doctrina de suplicación, que la exigencia en sede judicial viene condicionada a que no exista acuerdo colectivo y en el presente caso, aún no se ha resuelto; y que sólo en el caso de que no exista acuerdo colectivo, se debe iniciar período de negociación individual entre trabajador y empresa. Por eso, en este caso, no puede impugnarse la decisión -que todavía no ha llegado, porque la comisión de igualdad no se ha reunido- arguyendo falta de negociación individual, porque este no es el supuesto.

TERCERO.-Pues bien, proyectando lo anterior al presente caso y articulando a la pretensión ejercitada pro al actora a través del procedimiento 138 de la LRJS no cabe más que desestimar la demanda presentada. Así, tal como dice la empresa, la demandante tiene reconocido por la empresa ahora demanda, con independencia de los derechos que tuviese reconocidos en la empresa anterior, la jornada reducida al 50% para el cuidado de hijo menor, la cual fue prorrogada en el año 2023. Dicho derecho se reconoce, ahora bien, lo que parece pedir la actora es decir reorganizar su trabajo los días que ella estive por convenientes sin respetar el calendario laboral, es una pretensión que no puede tener acogida. Y ello por cuanto en ningún caso es una solicitud ni razonada ni proporcionada. Los artículos trascritos interesan que las medidas han de "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero". Pues bien, no se considera proporcionada en el caso de autos dejar al arbitrio de la actora fijar los días que va a ir a trabajar, pues no es una medida proporcional; pues de su reducción de jornada depende el trabajo de otra persona -la cual se contara para cubrir su reducción-. Y no se puede dejar dicha elección a la trabajadora. Es más, cabe la propia desestimación de la demanda porque en ningún caso la demandante ni en la demanda ni en su posterior escrito de aclaración, especifica cuáles son los criterios de elección. Alega qué ella "elegiría los días y se lo comunicará a la empresa"; sin que en ningún caso respete el cuadrante del calendario laboral. Estimar una precesión así afecta al resto de los trabajadores de la empresa.

Por ello procede desestimar la demanda sin que la elección de la trabajadora d ellos días qué trabajar no es proporcionada en el sentido de que su derecho a afectaría al calendario laboral de las demás trabajadoras y de la persona interina que la sustituye.

CUARTO.-Pese a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, al interesar la parte demandante una indemnización de daños y perjuicios que supera el límite previsto en la norma.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Amelia frente a DIRECCION000. y por ello, debo absolver y absuelvoa la empresa DIRECCION000 de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese a todas las partes.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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