Con carácter previo al acto del juicio, la representación de la parte actora manifestó que DON Nemesio desistía de la demanda formulada.
PRIMERO. - DON Amadeo, DON Mariano, DON Ceferino, DON Apolonio, DON Teodoro, DON Joaquín y DOÑA Violeta prestan sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de A1GEN1 todos ellos, con la excepción del Sr. Apolonio, cuya categoría es la de A1GEN3. La prestación de servicios se realiza en el centro de trabajo sito en la localidad de Espinardo, Calle Deportista Jesús Hernández Tito, nº2, planta 3. (no controvertido)
SEGUNDO.-Por el Sindicato FeSMC UGT, y por los comités de empresa de los centros de trabajo de Murcia y Málaga, en fecha 26 de enero de 2023, se convocó huelga en la empresa demandada con fecha de inicio 6 de febrero de 2023 y finalización el 17 de febrero de 2023. En dicha huelga participaron los trabajadores demandantes. (no controvertido).
TERCERO.-Los demandantes, a la fecha de la Huelga, ostentaban la condición de representantes de los trabajadores. (documento 2 ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.-Se registró en fecha 13 de febrero de 2023 convocatoria de huelga para iniciarse el día 20 de febrero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023. La huelga no llegó a iniciarse al alcanzarse un acuerdo para su suspensión, en mediación realizada en el SIMA, en fecha 16 de febrero de 2023, quedando desconvocada la huelga (no controvertido).
QUINTO.-Según Certificado emitido por D. Laureano, en calidad de técnico de Relaciones Laborales de la empresa demandada, el grado de seguimiento de la huelga fue de un 69,31% de la plantilla de la Sociedad, prestando servicios el 17,3% de los empleados y estando en situación de bajas por incapacidad temporal, permisos por asuntos propios, ausencias autorizadas o vacaciones, entre otros, el 13,56 % de la plantilla. Si en el cálculo de seguimiento de la huelga no se computasen los empleados en situación de bajas por incapacidad temporal, permisos por asuntos propios, ausencias autorizadas o vacaciones, el grado de seguimiento de la huelga fue de un 80,2% de la plantilla de la Sociedad, prestando servicios el 19,8% de los empleados. (documento 29 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.-Según Certificado emitido por D. Laureano, el colectivo de managers de la Sociedad es de un total de 32 sobre una plantilla media de 596 empleados, de modo que, durante las jornadas de huelga, este colectivo representaba el 5,3% de la plantilla. De los 32 managers de la Sociedad, solo un 55,9% de dicho colectivo prestó servicios durante las jornadas de huelga, estando en situación de huelga un total del 25% del colectivo y, finalmente, un 19,06% en situación de ausencias por vacaciones, baja por incapacidad temporal o permiso retribuido o, lo que es lo mismo, un total del 44,1% de los managers de la sociedad no prestaron servicios durante las jornadas de huelga. Que el colectivo de managers que prestó servicios durante las jornadas de huelga fue de un total de 17,9 managers de media sobre un total de 32 de dicho colectivo de la Sociedad, lo que implica que prestaron servicios solamente el 3% de managers sobre el total de la plantilla. (documento 31 ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO.-Según Certificado emitido por Doña Maribel, en su condición de responsable de Área de la empresa demandada: a la fecha de la finalización de la huelga, el total de operaciones pendientes de realizar como consecuencia de las jornadas de huelga, alcanzaban los 267.487, equivaliendo dicho número a un total de 8,8 días de trabajo a jornada completa, al ser el promedio diario de carga de trabajo del mes de febrero de 2023 en días de no huelga, de un total de 30.378 operaciones. Que el promedio de operaciones diarias realizadas durante los días del mes de febrero de 2023 no afectadas por la huelga, alcanzó la cifra de 30.378, mientras que durante la huelga dicha número descendió en un 86,17%, hasta las 4.200 operaciones diarias, lo que significa que durante la huelga solo se realizaron el 13,83% del total de operaciones que tuvieron que ser realizadas en dicho periodo en caso de que la huelga no hubiera tenido lugar. A dicho certificado acompaña cuadro Excel con detalle del número y tipo de operaciones. (documento 32 demandada).
OCTAVO.-En fecha 23 de octubre de 2024, Doña Maribel, emitió nuevo certificado con el siguiente tenor:
Que según se extrae de la documentación obrante en los archivos informáticos de la Sociedad:
1.- Que es práctica habitual que el colectivo de Managers de Unidad y Managers de Equipo de la Sociedad tengan que intervenir y realizar actuaciones de operativa diaria del negocia de la Sociedad en caso de que acontezcan determinadas situaciones de negocio, tales como por ejemplo; (i) complejidad de las operaciones; (ii) imposibilidad de asumir por parte de sus equipos de gestores de operaciones el volumen y carga de trabajo o; (iii) en caso de que concurran deadlines o plazos ajustados o requerimiento del cliente, entre otros ejemplos, sin ser los mismos limitativos o excluyentes de otros.
2.- Que los empleados D. Juan Miguel, Doña Ariadna, Don Ángel Jesús, Don Lorenzo, Don Eulalio, Doña Soledad, Doña Amparo, Doña Paula y Doña Zaida desempeñan la función de Managers de Unidad o de Equipo, en la Sociedad.
3.- Que se acompaña como Anexo I al presente certificado respecto de los 5 Managers de Equipo y de los 4 Managers de Unidad mencionados en el apartado 2 anterior, un muestreo orientativo de las actividades realizadas durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024 en la operativa diaria de la Sociedad. (documento 33)
NOVENO.-Según documento de presentación interna de la empresa: El puesto de Manager de Unidad es un puesto estratégico ya que su función principal es ejecutar todas las acciones que garanticen un uso eficiente de los recursos de la organización (tanto económicos como personas) e impulsar la estrategia de la compañía. Entre sus funciones está: gestiona y toma acciones ante imprevistos, urgencias o incidencias que puedan producirse en el fin de minimizar el impacto de los mismos en el performance de los servicios, realizando los escalados propios cuando sea necesario. Y el de Manager se equipo es la figura encargada de apoyar al Manager de Unidad en el control operativo del servicio realizando una supervisión y gestión de detalle de las actividades realizadas. Se encarga de la gestión directa del equipo, de la supervisión de equipo y se responsabiliza del correcto funcionamiento. Asegura la resolución de las incidencias, y se encarga junto con el técnico, del tratamiento y ejecución de las tareas de carácter especial en las que pueden existir dificultades para su realización por un operador aportando el conocimiento para su resolución.
DÉCIMO.-Don Luciano, en nombre del comité de empresa, remite correo electrónico a la demandada en fecha 6 de febrero de 2023 manifestando lo siguiente: "tenemos pruebas de las instrucciones que se están dando a determinados trabajadores de QIPRO los cuales hasta el día de hoy no sacaban tareas, como puede ser el caso de manager, manager de unidad, jefes de equipo y equipo directivo para que saquen tareas, así como el traspaso de manuales a opplus para que sean estos los que saquen la operativa.
ÚNDECIMO.-En fecha 31 de julio de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga, se dictó Sentencia por la que se desestimaba la demandada formulada por trabajadores de la empresa QUIPRO SOLUCIONES S.L del centro de trabajo sito en Málaga en la que se alegaba vulneración del derecho fundamental a la huelga.
DUODÉCIMO.Es de aplicación a la relación laboral el XVIII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnología de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 26-07-23).
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la prueba documental, y testifical, propuestas y practicadas en el acto del juicio.
SEGUNDO.La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y se condene a la demandada a abonar a cada trabajador el importe desglasado en el hecho sexto de la demanda en concepto de lucro cesante, así como la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los trabajadores en concepto de daño moral.
Señala dicha parte que se ha vulnerado su derecho de huelga pues durante los días de celebración de la misma, "los responsables, encargados y mandos intermedios de la empresa en el centro de trabajo de Murcia (managers de Unidad y Managers de Equipos), realizaron y desarrollaron trabajos y tareas correspondientes a la operativa norma y ordinaria, y que corresponde realizar a los trabajadores que estaban secundando la huelga".
La parte demandada se opone a la demanda, en síntesis: 1.- concurre cosa juzgada ya que por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga se dictó Sentencia de 31 de julio de 2024 en un supuesto idéntico, pero en el centro de trabajo que la empresa tiene en Málaga. 2.- Igualmente, en cuanto al fondo, manifiesta que los Managers son los responsables últimos de la operativa diaria de la empresa y que en determinadas situaciones están facultados para realizar tales funciones, siendo que los días de huelga las actividades que se realizaron fueron excepcionales, teniendo ésta un fuerte impacto en la empresa.
TERCERO.Expuesto lo precedente el art, 177.1 de la LRJS señala que "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios."
EL art. 178. 1. del mismo texto legalindica que "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad."
El art. 181.2 de la LRJS establece: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Asimismo el art. 96.1 indica: En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En relación a estos dos últimos preceptos hay que destacar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la LRJS . Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81 ,atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02 , 17/03 y 175/05 ).
El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ,(actual artículo 181.2 de la LRJS ),tanto los que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho fundamental, como aquéllos otros que, pese a no generar una conexión tan patente, tengan la entidad necesaria para abrir razonablemente la hipótesis de su vulneración ( sentencias 144/06 y 168/06 )).
En el caso de autos lo que se alega es que los trabajadores del centro de trabajo de Murcia con la categoría de Managers no tienen encomendadas funciones de operativa diaria y, sin embargo, los días de la huelga realizaron este tipo de operativa. No especifica, sin embargo, qué operaciones concretas realizaron estos trabajadores. La parte demandada no niega que los días de huelga se realizaran por dichos trabajadores este tipo de operaciones, pero lo que señala es que, al ser los responsables últimos del servicio, entre sus cometidos está la realización de este tipo de operaciones cuando concurran determinadas circunstancias.
En primer lugar, al haber alegado la parte demandada la excepción de cosa juzgada procede resolver la misma con carácter previo.
Consta que ha recaído Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga en un supuesto prácticamente idéntico al presente, aunque existe una importante diferencia y es que, al tener la empresa dos sedes, una en Murcia y otra en Málaga, el supuesto de hecho que se planteó en dicho Juzgado obedeció a la huelga que tuvo lugar los mismos días en dicha sede con distintos trabajadores afectados.
El efecto positivo de la cosa juzgada obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LECiv regula este aspecto al señalar que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Por tanto, si bien los hechos probados de dicha Sentencia resultan en esencia coincidentes con la presente, pues la documentación aportada por ambas partes es prácticamente la misma, no concurren los requisitos para apreciar tal instituto, puesto que los trabajadores demandantes difieren, aunque ciertamente el supuesto de hecho que se planteó es básicamente el mismo, pues parece ser que en ambas sedes ocurrió algo muy similar.
Por tanto, resuelto lo anterior, concluyo en términos muy similares a los recogidos en la Sentencia invocada.
Si partimos del análisis de la demanda planteada; ya en este acto iniciador, la parte actora no especifica qué concretas actuaciones encargó la empresa realizar a sus trabajadores no huelguistas, que invadían funciones de los que sí ejercieron su derecho.
Con la prueba aportada por la parte actora, correos electrónicos y pantallazos de ordenador relativos a operativa diaria con el cliente BBVA, y si damos por válida la misma, (pues ni tan siquiera ha sido ratificada en el acto del juicio, ya únicamente declaró el Sr. Luis Alberto, Presidente del Comité de Empresa en Murcia, pero en situación de incapacidad temporal en el periodo de huelga), solo podemos concluir que efectivamente, durante esos días, se realizó por trabajadores Managers alguna actuación de operativa diaria. Dicha afirmación ha sido reconocida de contrario. Pero frente a esto, la parte demandada prueba que no es la primera vez que por Managers de la empresa se realicen este tipo de operaciones. Así, el documento 33 del ramo de prueba de la demandada consistente en Anexo I con muestra orientativa de operaciones por Managers de la empresa, prueba que en múltiples ocasiones estos trabajadores han realizado este tipo de operativa, y es que, de la lectura del documento de empresa descriptivo de las funciones de los trabajadores, vemos que éstos son responsables últimos del servicio.
Alega la parte actora que la empresa tenía la facilidad probatoria en relación a las operaciones concretas que se realizaron los días de la huelga y que ha omitido voluntariamente dicho medio probatorio.
La parte demandada expone que si bien hoy en día cuentan con una herramienta para obtener esos datos (y no todos), la misma no estaba implementada a la fecha de la huelga. En cualquier caso, acredita la realización de tareas de operativa diaria en otros momentos de la vida de la empresa, y ratificada esa forma de proceder por los testigos que declararon a instancias de la demandada (responsable de relaciones laborales y responsable de Managers), no aprecio la existencia de indicios vulneradores del derecho Fundamental.
Y si entendemos que el propio reconocimiento por la empresa demandada en cuanto a la realización de dichas funciones supone por sí solo un indicio en este sentido, considero que la empresa ha desplegado actividad probatoria suficiente para concluir que la realización de dichas funciones estaba justificada en el caso concreto, primero; porque no es algo ajeno a dicha categoría profesional (manager de unidad y manager de equipo) y segundo, porque dado el gran seguimiento e impacto que la huelga estaba teniendo, es lógico pensar que existieron supuestos de urgencia o plazos perentorios que justificaron la actuación de tales trabajadores y ello dado que entre sus funciones está la de intervenir en esto casos.
Por lo expuesto debo desestimar la demanda no habiéndose probado la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga, por lo que no procede indemnización alguna.
CUARTO.La parte demandada solicita la imposición de costas a la actora. Sin embargo, no concurren los requisitos legales de los arts. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer las costas a la actora, al no apreciarse en ella mala fe ni temeridad.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Desestimola demanda interpuesta por DON Amadeo, DON Mariano, DON Ceferino, DON Apolonio, DON Teodoro, DON Joaquín y DOÑA Violeta, contra la empresa QIPRO SOLUCIONES S.L.
Se tiene por DESISTIDO DE LA DEMANDA a DON Nemesio.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.