Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 80/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 108/2023 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7
Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Nº de sentencia: 80/2025
Núm. Cendoj: 30030440072025100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:839
Núm. Roj: SJSO 839:2025
Encabezamiento
En MURCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandante impugna en autos la sanción impuesta en vía administrativa.
Los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante son, en síntesis, los que siguen:
1) Ausencia de culpabilidad en la empresa, a quien no resulta imputable que el trabajador le ocultase, de forma dolosa o imprudente, que el permiso de residencia que le entregó a su requerimiento no estuviese vigente.
2) Indebida aplicación del art. 48 Ley 62/2003, con arreglo al cual el recargo a la sanción se aplicaría si no se hubiese producido el ingreso de cuotas, pero, como consta en el acta, la empresa sí cotizó por los trabajadores en el periodo de referencia.
3) Infracción del principio de tipicidad, dado que el trabajador tenía permiso de residencia desde el 17/9/2017 al 18/9/2020, solicitando su renovación de forma extemporánea, por lo que fue inadmitida dicha solicitud el 20/4/2021, aunque finalmente le fue concedida el 22/12/2021. En consecuencia, no estamos ante un supuesto de carencia inicial del permiso de residencia y trabajo sancionado en virtud del art. 54.1 d) LO 4/2000, de manera que la conducta imputada a la empresa no está correctamente incardinada en el tipo sancionador.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).
En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:
1) Carlos Antonio, con NIE NUM002, de nacionalidad marroquí, causó alta en la empresa demandante el 1/12/2020, vinculado laboralmente a esta mediante un contrato fijo discontinuo, grupo de cotización 10, para realizar trabajos de peón agrícola.
2) El referido trabajador extranjero dispuso de una autorización de residencia por reagrupación familiar que le habilitaba para trabajar con vigencia desde el 17/9/2017 hasta el 18/9/2020, habiéndose presentado después de forma extemporánea una solicitud de renovación, que resultó inadmitida a trámite mediante resolución de 20/4/2021, notificada el 17/6/2021.
3) Posteriormente, el 22/12/2021, el trabajador extranjero obtuvo autorización de residencia por la circunstancia excepcional de arraigo social.
4) Por lo tanto, el trabajador extranjero ha estado sin autorización administrativa para trabajar en España desde el 19/9/2020, día siguiente al de la extinción de la vigencia de la autorización por reagrupamiento familiar, hasta el 21/12/2021.
"1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente
[...]
4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización".
En consecuencia, la tipificación de la infracción administrativa se encuentra perfectamente delimitada por la norma, sin que sea discutible que el trabajador referido en el acta de infracción carecía de autorización administrativa para trabajar por cuenta ajena en España cuando la empresa demandante cursó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 1/12/2020 para prestar servicios al amparo de un contrato de trabajo fijo discontinuo. La conducta empresarial es constitutiva de la infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 54.1 d) de la citada Ley: "Son infracciones muy graves... d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito".
El precepto que se acaba de reproducir debe interpretarse sistemáticamente, de tal suerte que incurre en la infracción en él descrita el empresario que realice el alta del trabajador fijo discontinuo, al reiniciarse la actividad, que carezca de la autorización administrativa previa para residir y trabajar, autorización que se establece para garantizar la actividad laboral continuada durante el periodo de vigencia de la misma, tal y como exigen los apartados 1 y 4 del art. 36 Ley Orgánica 4/2000, por lo que la sanción impuesta a la empresa demandante no vulnera el principio de tipicidad.
Por lo que hace a la alegación de ausencia de culpabilidad del empleador por no tener conocimiento de la situación legal del trabajador que contrató, no existiendo, por tanto, intencionalidad en cometer la infracción, cabe recordar que la ausencia de dicha intencionalidad defraudatoria no es óbice para la imposición de la sanción, pues en el Derecho Administrativo Sancionador es indiferente la existencia y acreditación de la voluntariedad o no del sujeto responsable en la realización del ilícito administrativo a efectos de su sanción, pues la intencionalidad es únicamente un elemento de graduación de la sanción (como claramente establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S.), pero no una eximente de la infracción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ. 1997/4199), determina, en el Fundamento de Derecho Sexto, que:
"Por último no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que el recurrente manifiesta, para exonerarse de responsabilidad objetiva, pues los principios de derecho penal son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, en coherencia con la doctrina jurisprudencial constitucional ( STC 08-06-1981 , RTC 81/1981), en lo que resulta de aplicación, y no son nunca de íntegra aplicación, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales".
En idéntico sentido y conclusión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de septiembre de 1.999 (RJCA 1999, 3535), establece que:
"SEGUNDO.- (...). Luego, dándose dicha premisa la responsabilidad del empresario principal ha de ser acogida, sin que pueda incidir en este supuesto de forma estricta el elemento de culpabilidad de este empresario para que se produzca la sanción administrativa, pues en el ámbito jurídico laboral el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo queda matizada, pese a cierta identidad de naturaleza jurídica entre infracciones administrativas y penales, a una aplicación diferenciada y relativizadora de los principios informadores de esta última esfera a la primera, representando, al mismo tiempo desde un punto de vista jurídico-positivo y jurisprudencial, la existencia de diferencias estructurales entre los elementos que componen jurídicamente ambos tipos de infracciones, destacando dentro del tema de la autoría, el elemento subjetivo o intencional en relación que con el sujeto que comete el ilícito, debiendo distinguir a tales efectos entre imputabilidad objetiva del resultado, voluntariedad de la acción e intencionalidad del resultado; lo que ha permitido establecer en el ámbito jurídico administrativo-laboral (sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo), la tesis de la responsabilidad culpabilística muy atenuada, casi objetiva al no exigir por lo general la culpabilidad como parte del ilícito administrativo, bastando la conducta irregular o incumplidora sin que sea componente esencial en la configuración legal de la infracción administrativa la culpabilidad o la voluntad del resultado , que, en todo caso puede configurarse como un elemento estructural en supuestos excepcionales o como un elemento modal o de graduación de la sanción administrativa;... ".
Añádase que es obligación del empleador constatar que las personas que contrata reúnen al momento del alta laboral todos los requisitos legales para ello, y disponen de todos los permisos para poder realizar su actividad profesional, máxime cuando de trabajadores extranjeros se trata, en que el empresario debe extremar dicha comprobación.
De conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación del trabajo del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios.
Por lo tanto, la norma no contiene una regla de gestión recaudatoria sino de cuantificación de la multa, pues el incremento de su cuantía no es de naturaleza liquidatoria sino sancionadora, por lo que resulta irrelevante que la empresa demandante haya ingresado las cotizaciones correspondientes al alta del trabajador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
