Sentencia Social 80/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 80/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 108/2023 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 30030440072025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:839

Núm. Roj: SJSO 839:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00080/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000108 /2023

DEMANDANTE/S:EL NIÑO DEL CAMPO, S.L.

DEMANDADO/S:DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MURCIA

En MURCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA,Magistrado del Juzgado de lo Social nº007de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por EL NIÑO DEL CAMPO, S.L., asistida de Juan López-Guerrero López, contra la DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 80 / 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 28/6/2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante "El Niño del Campo, S.L." con el siguiente contenido:

"ACTUACIONES REALIZADAS Y HECHOS CONSTATADOS.-

En virtud de O.S. NUM000,se inician las actuaciones correspondientes en materia de extranjería, citándose a través de su autorizado R.E.D. la empresa AGRICOLA EL NIÑO DEL CAMPO SL, CIF B79060113, con domicilio social en la Calle Telefónica 18 de La Hoya de Lorca(Murcia),para la aportación de la documentación requerida el día 19 de Mayo 2022.Llegado el día comparece en nombre de la mercantil en calidad de abogado quien se identifica como Juan López Guerrero con DNI NUM001, quin aporta la documentación solicitada

Teniendo en cuenta la documentación obrante en esta Dirección Territorial, consistente en escrito de la Delegación del Gobierno en Murcia, Oficina de Extranjeros, de fecha 18.03.2022, en materia de control y seguimiento de actividad laboral de extranjeros en España, así como consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y conforme a la documentación aportada por la empresa titular de este acta, se CONSTATA la prestación de servicios retribuidos por cuenta de la empresa, sin estar en posesión de la correspondiente autorización de residencia y trabajo, del trabajador Carlos Antonio, con NIE NUM002, original de Marruecos , desde el 1.12.2020.

Según consta en escrito de la Oficina de Extranjeros de Murcia, de fecha 18.03.2022, el ciudadano extranjero Carlos Antonio , obtuvo una autorización de residencia por reagrupación familiar que le habilitaba a trabajar, con vigencia desde el 17/09/2017 al 18/09/2020, habiéndose presentado posteriormente y fuera de plazo/12/02/22) solicitud de renovación, solicitud que fue inadmitida a trámite mediante resolución del 20/04/2021 y notificada con fecha del 17/06/2021.

Por tanto dicho extranjero carece de permiso de trabajo desde el 19/09/2020 (al día siguiente de extinguirse la vigencia de su autorización por reagrupación familiar).

Posteriormente y con fecha del 22/12/2021, el ciudadano extranjero ha obtenido autorización de residencia por la circunstancia excepcional de arraigo social.

Por tanto Carlos Antonio ha estado sin la preceptiva autorización administrativa para trabajar en España desde el 19/09/2020 y hasta el 21/12/2021.

Consultado informe del sistema de información laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que el trabajador referido, figura en alta en la empresa, Agrícola El Niño del Campo S.L , Código Cuenta Cotización NUM003, desde el día 1/12/2020, permaneciendo en alta a fecha de comparecencia de la mercantil en esta Inspección, vinculado a la empresa mediante contrato fijo-discontinuo, grupo de cotización 10, para realizar las tareas de peón agrícola.

Por tanto ,la empresa ha procedido al alta y contratación de dicho extranjero con fecha del 1/12/2020 sin que este estuviera en posesión de la preceptiva autorización administrativa, lo que supone que la mercantil ha incumplido con sus obligaciones en materia de extranjería, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

PRECEPTOS INFRINGIDOS.-

Al constatarse la prestación de servicios retribuidos por cuenta de la empresa de referencia del trabajador Carlos Antonio sin haber obtenido éste con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, ha incumplido las siguientes disposiciones:

Visto el art. 51.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de reforma del anterior texto legal (B.O.E. del 23.12), los anteriores hechos suponen infracción a lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Deberes de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por el artículo único, apartado 39, de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (B.O.E. de 12 de diciembre).

TIPIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.-

Dicha infracción se califica como MUY GRAVE, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, en su caso (1), a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por el artículo único, apartado 57 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma al anterior texto legal (B.O.E. del 12), graduándose en grado MINIMO, de conformidad a lo establecido en el art. 55.3 y 4 de la Ley citada y en el art. 254 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE del 30 de abril), tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 citada.

SANCION PROPUESTA.-

Por todo lo expuesto, se propone la imposición de una sanción de 10.001 Euros por el trabajador afectado (1), según lo dispuesto en el art. 51.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por el art. Único, apartado 58 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (BOE del 12), y art. 254.4.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 citada.

Además, y en virtud de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, la sanción arriba indicada se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de servicios hasta que el trabajador obtiene autorización de residencia por arraigo social (22/12/2022, por tanto por el periodo que va de 1.12.2020 a 21.12.2021.

Ascendiendo dicho incremento a 5.574,21€.

Régimen de Seguridad Social: Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

Las bases y tipos aplicados para el cálculo de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjuntas son los establecidos en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre (BOE 31 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo y protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2021 (BOE de 4 de diciembre),

Bases de cotización: Las bases de cotización utilizada para el cálculo del incremento es, el salario abonado al trabajador durante el periodo referido ,según lo declarado por la empresa en las nóminas aportadas.

TRABAJADOR: NIE NUM002

PERIODO: 1.12.2020 a 21.12.2021 (GRUPO COTIZACION: 10

EPI/CNAE: 0113

BASE COTIZACION CONTINGENCIAS COMUNES TODO EL PERIODO:

15.977,65€

BC AT/EP DE TODO EL PERIODO: 15.977,65€

TIPO C. COMUNES: 24,70

TIPO FOGASA: O,20

TIPO DESEMPLEO: 7,05

TIPO F. PROFESIONAL: 0,18 ---------

EPIGRAFE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES 0113. TIPO IT: 1,00. TIPO IMS: 1,00

Propuesta inicial de sanción: 10.001€ por cada trabajador afectado (1): 10.001 €

Incremento correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social: 5.524,71 Euros.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 15.525,71 €

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 15.575,71 euros.

QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 55.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero (B.O.E. de 12 de Enero de 2000), en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre (B.O.E. de 12 de Diciembre de 2009).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ) y 17.1 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio) y 254 del RD557/2011 de 20 de abril que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente; asimismo podrá manifestar su voluntad de pago anticipado en los términos indicados más adelante; todo ello, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

SEGUNDO.-El 10/10/2022 la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia resolvió imponer, conforme a la propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a la empresa demandante la sanción de 10.001 € más el incremento de 5.524'71 €: Total sanción 15.525'71 €.

TERCERO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de reposición, que fue desestimado por resolución expresa de 5/12/2022.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS.

La empresa demandante impugna en autos la sanción impuesta en vía administrativa.

Los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante son, en síntesis, los que siguen:

1) Ausencia de culpabilidad en la empresa, a quien no resulta imputable que el trabajador le ocultase, de forma dolosa o imprudente, que el permiso de residencia que le entregó a su requerimiento no estuviese vigente.

2) Indebida aplicación del art. 48 Ley 62/2003, con arreglo al cual el recargo a la sanción se aplicaría si no se hubiese producido el ingreso de cuotas, pero, como consta en el acta, la empresa sí cotizó por los trabajadores en el periodo de referencia.

3) Infracción del principio de tipicidad, dado que el trabajador tenía permiso de residencia desde el 17/9/2017 al 18/9/2020, solicitando su renovación de forma extemporánea, por lo que fue inadmitida dicha solicitud el 20/4/2021, aunque finalmente le fue concedida el 22/12/2021. En consecuencia, no estamos ante un supuesto de carencia inicial del permiso de residencia y trabajo sancionado en virtud del art. 54.1 d) LO 4/2000, de manera que la conducta imputada a la empresa no está correctamente incardinada en el tipo sancionador.

SEGUNDO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados"; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).

TERCERO.-En el presente caso, los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 28/6/2022 gozan de la presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados por los funcionarios actuantes, sin que hayan sido desvirtuados mediante prueba en contrario.

En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) Carlos Antonio, con NIE NUM002, de nacionalidad marroquí, causó alta en la empresa demandante el 1/12/2020, vinculado laboralmente a esta mediante un contrato fijo discontinuo, grupo de cotización 10, para realizar trabajos de peón agrícola.

2) El referido trabajador extranjero dispuso de una autorización de residencia por reagrupación familiar que le habilitaba para trabajar con vigencia desde el 17/9/2017 hasta el 18/9/2020, habiéndose presentado después de forma extemporánea una solicitud de renovación, que resultó inadmitida a trámite mediante resolución de 20/4/2021, notificada el 17/6/2021.

3) Posteriormente, el 22/12/2021, el trabajador extranjero obtuvo autorización de residencia por la circunstancia excepcional de arraigo social.

4) Por lo tanto, el trabajador extranjero ha estado sin autorización administrativa para trabajar en España desde el 19/9/2020, día siguiente al de la extinción de la vigencia de la autorización por reagrupamiento familiar, hasta el 21/12/2021.

CUARTO.-El artículo 36, en sus apartados 1 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, referido a la "Autorización de residencia y trabajo", determina que:

"1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente

[...]

4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización".

En consecuencia, la tipificación de la infracción administrativa se encuentra perfectamente delimitada por la norma, sin que sea discutible que el trabajador referido en el acta de infracción carecía de autorización administrativa para trabajar por cuenta ajena en España cuando la empresa demandante cursó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 1/12/2020 para prestar servicios al amparo de un contrato de trabajo fijo discontinuo. La conducta empresarial es constitutiva de la infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 54.1 d) de la citada Ley: "Son infracciones muy graves... d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito".

El precepto que se acaba de reproducir debe interpretarse sistemáticamente, de tal suerte que incurre en la infracción en él descrita el empresario que realice el alta del trabajador fijo discontinuo, al reiniciarse la actividad, que carezca de la autorización administrativa previa para residir y trabajar, autorización que se establece para garantizar la actividad laboral continuada durante el periodo de vigencia de la misma, tal y como exigen los apartados 1 y 4 del art. 36 Ley Orgánica 4/2000, por lo que la sanción impuesta a la empresa demandante no vulnera el principio de tipicidad.

Por lo que hace a la alegación de ausencia de culpabilidad del empleador por no tener conocimiento de la situación legal del trabajador que contrató, no existiendo, por tanto, intencionalidad en cometer la infracción, cabe recordar que la ausencia de dicha intencionalidad defraudatoria no es óbice para la imposición de la sanción, pues en el Derecho Administrativo Sancionador es indiferente la existencia y acreditación de la voluntariedad o no del sujeto responsable en la realización del ilícito administrativo a efectos de su sanción, pues la intencionalidad es únicamente un elemento de graduación de la sanción (como claramente establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S.), pero no una eximente de la infracción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ. 1997/4199), determina, en el Fundamento de Derecho Sexto, que:

"Por último no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que el recurrente manifiesta, para exonerarse de responsabilidad objetiva, pues los principios de derecho penal son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, en coherencia con la doctrina jurisprudencial constitucional ( STC 08-06-1981 , RTC 81/1981), en lo que resulta de aplicación, y no son nunca de íntegra aplicación, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales".

En idéntico sentido y conclusión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de septiembre de 1.999 (RJCA 1999, 3535), establece que:

"SEGUNDO.- (...). Luego, dándose dicha premisa la responsabilidad del empresario principal ha de ser acogida, sin que pueda incidir en este supuesto de forma estricta el elemento de culpabilidad de este empresario para que se produzca la sanción administrativa, pues en el ámbito jurídico laboral el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo queda matizada, pese a cierta identidad de naturaleza jurídica entre infracciones administrativas y penales, a una aplicación diferenciada y relativizadora de los principios informadores de esta última esfera a la primera, representando, al mismo tiempo desde un punto de vista jurídico-positivo y jurisprudencial, la existencia de diferencias estructurales entre los elementos que componen jurídicamente ambos tipos de infracciones, destacando dentro del tema de la autoría, el elemento subjetivo o intencional en relación que con el sujeto que comete el ilícito, debiendo distinguir a tales efectos entre imputabilidad objetiva del resultado, voluntariedad de la acción e intencionalidad del resultado; lo que ha permitido establecer en el ámbito jurídico administrativo-laboral (sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo), la tesis de la responsabilidad culpabilística muy atenuada, casi objetiva al no exigir por lo general la culpabilidad como parte del ilícito administrativo, bastando la conducta irregular o incumplidora sin que sea componente esencial en la configuración legal de la infracción administrativa la culpabilidad o la voluntad del resultado , que, en todo caso puede configurarse como un elemento estructural en supuestos excepcionales o como un elemento modal o de graduación de la sanción administrativa;... ".

Añádase que es obligación del empleador constatar que las personas que contrata reúnen al momento del alta laboral todos los requisitos legales para ello, y disponen de todos los permisos para poder realizar su actividad profesional, máxime cuando de trabajadores extranjeros se trata, en que el empresario debe extremar dicha comprobación.

De conformidad con el art. 48 de la Ley 62/2003, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación del trabajo del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios.

Por lo tanto, la norma no contiene una regla de gestión recaudatoria sino de cuantificación de la multa, pues el incremento de su cuantía no es de naturaleza liquidatoria sino sancionadora, por lo que resulta irrelevante que la empresa demandante haya ingresado las cotizaciones correspondientes al alta del trabajador.

QUINTO.-Con arreglo a los arts. 191.3 g) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por EL NIÑO DEL CAMPO, S.L. contra la DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA, absuelvoal Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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