PRIMERO.-El actor Dimas ha venido prestando sus servicios desde el 2/11/2015 hasta el 1/8/2023 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Pantumaka Comunicación, S.L.", dedicada a la actividad de publicidad, al amparo de un contrato de trabajo indefinido, en el que se acordó que el trabajador debía desempeñar la actividad laboral de empleado administrativo con tareas de atención al público, incluido en el grupo profesional de Auxiliar Administrativo.
SEGUNDO.-En realidad, el demandante ha desempeñado en la empresa demandada el puesto de trabajo de diseñador web, llevando a cabo proyectos, diseño y desarrollo de web.
TERCERO.-El 16/12/2022 el actor remitió a la empresa demandada el siguiente burofax:
"Mi nombre es Sara González Matallana, colegiada nº NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, me pongo en contacto con usted en nombre de D. Dimas.
D. Dimas es trabajador de su empresa, y tanto en su contrato de trabajo como en la nómina viene clasificado en la categoría o grupo profesional de "AUXILIAR ADMINISTRATIVO". Sin embargo, lleva realizando las funciones de diseñador web desde el inicio de la relación laboral, esto es 7 años aproximadamente. Como saben, el trabajador se encarga la mayor parte de su jornada de diseñar, programar y desarrollar proyectos en la web, y además, lleva a cabo tareas propias de auxiliar administrativo.
Según el Convenio Colectivo aplicable (Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de empresas de publicidad), el trabajador (atendiendo a las funciones que realmente lleva a cabo para la empresa) debe estar clasificado en el Grupo donde aparece la función de diseñador web (Nivel 4), y no en el Grupo IV como auxiliar administrativo (Nivel 9).
La Resolución de 2 de agosto de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta sobre revisión y tablas salariales para los años 2022 a 2025 del Convenio colectivo estatal para las empresas de publicidad, establece para el próximo año 2023 un salario de 20.362,12€ anuales para el Nivel 4, y un salario de 17. 021,45€ anuales para el Nivel 9.
Es evidente que hay una diferencia salarial muy considerable, concretamente para el año 2023 la diferencia es de 3.340,67€ al año.
Por tanto, y en base al artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , solicitamos la reclasificación del trabajador en la categoría profesional que le corresponde según las funciones que realiza dentro de la empresa y, en consecuencia, el aumento salarial que esta reclasificación lleva consigo.
En caso contrario, nos veremos obligados a interponer demanda judicial reclamando no solo la reclasificación profesional que corresponda, sino también las cantidades que el trabajador ha dejado de percibir durante toda la relación laboral por haber estado clasificado en la categoría profesional errónea".
CUARTO.-A resultas de la anterior solicitud se inició entre las partes un proceso de negociación relativo al cambio de categoría, que finalizó con el siguiente burofax remitido por la empresa al trabajador el 17/3/2023:
"Sr. D. Dimas:
Acusamos recibo de su burofax fechado el 14 de marzo de 2023 del que nostramos nuestro más absoluto desconcierto.
Como Vd. bien conoce tras el burofax que su letrada nos envió el 16 de diciembre de 2022, iniciamos un proceso de negociación con Vd. puesto que, al margen de su clasificación profesional, reivindicaba otra serie de mejoras en sus condiciones de trabajo que excedía de la mera clasificación profesional.
En este proceso, hemos preferido contar con el auxilio de un profesional, para que pudiese ponerse en contacto con su letrada y que fuesen ellos los que llegasen a un acuerdo.
Durante los hitos por lo que ha ido pasando la negociación, hemos tenido que ser siempre nosotros los que cediésemos a sus pretensiones, si queríamos alcanzar un acuerdo.
Finalmente, el pasado lunes seis de marzo de 2023, le comunicamos verbalmente que aceptábamos todas sus pretensiones y que simplemente quedaba que nuestro letrado redactase el acuerdo y que lo sometiese a la aprobación de su letrada.
Por todo ello, nos llena de perplejidad que finalmente, después de lograr todas sus reivindicaciones, sea usted el que rompa la negociación de esta forma tan abrupta e inesperada. No obstante, por medio de la presente le comunicamos que le reconocemos la categoría profesional de DISEÑADOR WEB GRUPO III NIVEL 4 del convenio colectivo de aplicación y, consiguientemente el salario correspondiente a tal categoría con efectos del día 1 de marzo de 2023, por loque deberá continuar realizando LAS MISMAS TAREAS que venía realizando con anterioridad, de acuerdo a las instrucciones que reciba.
Aprovechamos la presente comunicación para recordarle que está absolutamente prohibido difundir, transmitir, revelar a terceras personas, ni reproducir en cualquier soporte, cualquier información de la empresa a la que tenga acceso cono consecuencia del desempeño de su actividad laboral, ni a utilizar tal información en interés propio o de sus familiares o amigos.
No puede comunicar en ningún caso datos de la cartera de clientes de la empresa, los tipos de servicios utilizados por nuestros clientes, contraseñas de los distintos programas y páginas utilizados en la empresa, información sobre las distintas tarifas de los clientes ni de los distintos recursos utilizados en la gestión de la empresa, así como todo lo relacionado con la forma de trabajo y cualquier tipo de información interna de la empresa tales como repositorios, servidores, carpetas, correos, etc.
Por tal motivo, está absolutamente prohibido que haga copias, ni físicas ni en la nube, de archivos, librerías, o cualquier otra información que se encuentre en nuestros ordenadores o servidores, ni tampoco a las que tengas acceso remoto.
Asimismo, le recordamos que todos los medios tecnológicos puestos a su disposición por parte de la empresa (ordenador, internet, y cualquier otro dispositivo) tienen la exclusiva finalidad de servir como herramienta de trabajo para el desempeño de sus funciones, nunca para uso personal de ningún tipo, por lo que su uso no le puede otorgar la más mínima expectativa de intimidad. Si existe alguna imagen, documento o cualquier tipo de archivo que sea íntimo o personal deberá ser eliminado inmediatamente, puesto que la empresa podrá realizar un control de los mismos sin previo aviso tanto dentro como fuera del horario laboral, pudiendo instalar sistemas de control tanto genéricos como específicos en los dispositivos utilizados.
Sin otro particular".
QUINTO.-El salario que cobró el demandante como Auxiliar Administrativo entre marzo de 2022 y febrero de 2023 ascendió a las cantidades que siguen: marzo a agosto de 2022, 1.348'14 € cada mes; septiembre a diciembre de 2022, 1.363'90 € cada mes; enero y febrero de 2023, 1.418'45 € cada mes.
SEXTO.-El salario correspondiente a la categoría profesional de Diseñador Web durante el mismo periodo es el que sigue: marzo a diciembre de 2022, 1.631'58 € cada mes; enero y febrero de 2023, 1.696'84 € cada mes.
SEPTIMO.-El 16/3/2023 el demandante presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Relaciones Laborales.
OCTAVO.-El 5/6/2023 se celebró ante el correspondiente servicio administrativo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.
Tal y como concretó en el acto del juicio, el trabajador demandante reclama en autos 22.457'61 € en concepto de las diferencias salariales existentes entre la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, formalmente asignada, y la de Diseñado Web, realmente desempeñada, devengadas entre noviembre de 2015 y febrero de 2023.
La empresa demandada se opone a la demanda por dos motivos:
1) Prescripción de la reclamación correspondiente a las diferencias retributivas anteriores a un año desde la presentación de la papeleta de conciliación (16/3/2023).
2) El actor no ha realizado las funciones de la categoría de Diseñador Web hasta el 1/3/2023, en que le fue reconocida dicha categoría.
SEGUNDO.-El instituto jurídico de la prescripción se fundamenta en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores, que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.
Ello conlleva que el cómputo del plazo comience desde que la acción pudo ejercitarse, conforme al art. 1.969 C. Civil, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1.973 C. Civil, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho ( STS 301/2021, de 16 de marzo, RCUD 126/2019).
En el supuesto litigioso, en vista de los hechos que han sido declarados probados, y por lo que hace a las diferencias salariales reclamadas entre noviembre de 2015 y febrero de 2022, ha transcurrido más de un año, plazo de prescripción previsto en el art. 59.2 ET, puesto que el trabajador presentó la papeleta de conciliación el 16/3/2023, sin que consten anteriores reclamaciones interruptivas de la prescripción. Sobre este particular, no puede concederse efecto interruptivo al burofax dirigido a la demandada el 16/12/2022, pues en él el actor reclama la reclasificación profesional y no las diferencias retributivas por ejercer funciones de superior categoría devengadas hasta entonces.
TERCERO.-En cuanto al periodo no prescrito, comprendido entre marzo de 2022 y febrero de 2023, el art. 39 ET establece que cuando el trabajador realice funciones de superior categoría tendrá derecho a reclamar la diferencia salarial correspondiente.
En el presente caso ha quedado acreditado que el trabajador demandante no desarrollaba las funciones correspondientes a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, formalmente asignada, sino las propias de un Diseñador Web.
Así resulta de los siguientes elementos de convicción:
1) El burofax remitido por la empresa al trabajador el 17/3/2023, en el que aquélla no sólo reconoce a éste la categoría de Diseñador Web Grupo III Nivel 4 con efectos de 1/3/2023, sino que además señala de forma paladina que el asalariado deberá continuar realizando las mismas tareas que antes de dicha fecha ya hacía, de lo que inequívocamente cabe concluir que antes y después de este reconocimiento la actividad laboral ejercida por quien hoy acciona era la propia de un Diseñador Web.
2) El informe emitido el 2/10/2024 por la Inspección de Trabajo, en el que se consigna que Ambrosio, socio de la mercantil demandada, afirma que el demandante desempeñaba "el puesto de trabajo de diseñador web, siendo las funciones de diseño de página web, llevando a cabo proyectos y diseño web", añadiendo que Apolonio, empleado de la demandada desde el 13/3/2023, asumió las funciones que hacía el actor, que fue despedido por motivos disciplinarios el 1/8/2023, funciones consistentes en diseño de página web y programación.
Procede, en consecuencia, condenar a la empresa demandada al pago de las diferencias retributivas devengadas entre marzo de 2022 y febrero de 2023, que ascienden, según se desprende de las hojas salariales aportadas, a un total de 3.328'14 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en partela demanda formulada por Dimas contra PANTUMAKA COMUNICACION, S.L., condenoa la empresa demandada a abonar al actor 3.328'14 €,más el interés legal por mora del art. 29.3 ET.
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER,en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación)- XXXX-XX(cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferenciael número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada,deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.