Sentencia Social 203/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 203/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 8, Rec. 719/2022 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 8

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 30030440082025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3246

Núm. Roj: SJSO 3246:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 8

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2025

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000719 /2022

SENTENCIA

Murcia, a trece de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por SSª D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, el procedimiento de impugnación de sanción administrativa, número 719/2022 en materia de Seguridad Social (acta de infracción) seguidos a instancia de D. Raimundo, representado por el Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, D. Romulo y D. Domingo, quienes no comparecen.

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte demandante se formuló demanda de impugnación contra la resolución de la TGSS que elevó a definitiva el acta de infracción NUM000, solicitando su anulación por infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 (paralización de actuaciones inspectoras y utilización improcedente de actuaciones previas caducadas como «antecedentes»), así como por inexistencia de hechos constitutivos de la infracción.

La demanda identifica como acto impugnado el oficio de 10/08/2022 de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS (expediente NUM001), por el que se confirma y eleva a definitiva la sanción de 7.502,40 euros derivada del acta de infracción citada.

SEGUNDO.-El acto del juicio se celebró en la fecha diez de enero de 2025, como consta en el acta y soporte audiovisual, con práctica de la prueba propuesta y admitida.

Consta la íntegra reproducción del expediente administrativo en autos, integrado, entre otros, por el acta de infracción núm. NUM000. Tras la práctica de la prueba las partes realizaron conclusiones.

TERCERO.-El procedimiento ha seguido los trámites legales oportunos; todas las actuaciones constan realizadas en plazo, sin perjuicio del retraso para dictar sentencia motivado por la carga de trabajo que soporta este órgano judicial.

Hechos

PRIMERO.-Consta diligencia inspectora de 20/05/2021, a las 19:00 horas, en la que el Inspector de Trabajo comparece en «Café Bar Tontería», calle Colón 3, Yecla (Murcia), observando a dos varones realizando tareas de cocina y barra; uno de ellos se identifica como Prudencio, NIE NUM002, manifestando llevar trabajando 10 días en tareas de cocina y barra con salario de 1.000 € mensuales en horario de 7 a 00 horas; el otro, Tomás, niega ser trabajador e indica que se halla «de paso». Se realizan averiguaciones inmediatas en sede (21:20 y 22:10), constatando la ausencia de alta previa en Seguridad Social respecto de ambos.

SEGUNDO.-Obra en el expediente referencia a actuaciones inspectoras anteriores iniciadas en 2019 y declaradas caducadas mediante resolución notificada a la empresa el 11/11/2020, decretándose el archivo. En el acta de 2021 se hace constar expresamente que aquellas actuaciones caducadas «sirven de antecedente» de las posteriores.

TERCERO.-En fecha 05/10/2021 se extiende el acta de infracción nº NUM000 por falta de alta de dos trabajadores, con propuesta de sanción. El índice y compendio del expediente reflejan tal fecha de extensión y los documentos unidos.

CUARTO.-Emitida Propuesta de Resolución por la Unidad de Impugnaciones en 21/01/2022, se confirman los hechos del acta y la calificación.

QUINTO.-La TGSS dictó resolución en 01/02/2022 confirmatoria del acta, que fue notificada el 03/02/2022 (acuse de recibo).

SEXTO.-En alzada, la TGSS dictó resolución de retroacción de actuaciones de 19/05/2022 y nueva resolución de 20/05/2022, ambas con la finalidad de subsanar y motivar extremos formales, manteniendo la sanción. La notificación de la resolución de 20/05/2022 se practicó el 24/05/2022.

SÉPTIMO.-Por oficio de 10/08/2022, la TGSS resolvió el recurso de alzada confirmando la sanción y elevándola a definitiva.

OCTAVO.-Consta documento de «Deuda del expediente » por importe total de 7.502,40 €, correspondiente a la sanción impuesta por falta de alta de dos trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La jurisdicción social es competente ex arts. 2 y 3 LRJS para conocer de la impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social dimanantes de actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), cuando el acto impugnado es de la TGSS. La parte actora ostenta legitimación activa y la TGSS pasiva ( arts. 17 y 18 LRJS) . El procedimiento se ha tramitado por los cauces del art. 151 LRJS, con aportación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-A la vista del expediente completo y de la prueba practicada, la convicción judicial se forma de acuerdo con el art. 97.2 LRJS.

Goza de presunción de veracidad y certeza «iuris tantum» la constatación fáctica de los inspectores plasmada en el acta (hechos observados directamente y comprobaciones inmediatas), sin extenderse a la calificación jurídica, pudiendo ser desvirtuada por prueba en contrario.

En el caso, los hechos esenciales, presencia de dos personas realizando tareas de cocina y barra; identificación de una de ellas y manifestación espontánea sobre sus condiciones; y ausencia de alta, están documentados en diligencia de 20/05/2021 y en las ulteriores comprobaciones de base de datos, con continuidad hasta el acta de 05/10/2021.

Cabe así referir lo expuesto por nuestro TC:

«Los hechos consignados por el funcionario actuante en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza, lo que significa que se reputan ciertos salvo prueba en contrario, siempre que el acta cumpla los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa aplicable. Dicha presunción, de carácter iuris tantum,se limita a los hechos constatados directamente por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquellos, así como a los acreditados por medios de prueba incorporados en la propia acta. Quedan excluidas de la presunción las calificaciones jurídicas, juicios de valor y apreciaciones subjetivas, que deberán ser objeto de valoración autónoma por el órgano sancionador o judicial. Esta configuración es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 76/1990) y del Tribunal Supremo, que han subrayado que la presunción de certeza es compatible con el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que admite prueba en contrario y su eficacia probatoria se somete a la libre valoración judicial».

«El derecho a la presunción de inocencia se extiende al ámbito del derecho administrativo sancionador. Las actas tendrán la consideración de medio de prueba admisible en procedimientos sancionadores y gozarán de una presunción iuris tantum.Corresponderá a la Administración probar los hechos que imputa al inculpado y, en caso de falta de pruebas, se procederá a la absolución. La presunción de certeza de las actas de inspección estará sometida a una serie de requisitos para que despliegue eficacia, y los Tribunales podrán realizar una libre valoración sobre las pruebas aportadas» ( STC 76/1990, RTC 1990,76).

Y en palabras de nuestro Alto Tribunal, quien ha fijado:

«La jurisprudencia ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma» ( STS Sala 3ª, Sección 4ª, 6/03/1998 y doctrina concordante).

«Quedan fuera de la presunción de certeza las calificaciones jurídicas, juicios de valor o apreciaciones globales o subjetivas que el inspector incluya en el acta. Para que tenga eficacia probatoria, la aseveración debe ir acompañada de la descripción de hechos o circunstancias fácticas apreciadas en la visita o incorporadas posteriormente, así como de la referencia a documentos concretos o testimonios recogidos de los que puedan derivarse los hechos que justifiquen la calificación» ( STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17/05/1996, RJ 1996/4454).

En este caso, la constatación directa de la presencia y actividad de Prudencio y Tomás, unida a la comprobación en bases de datos de la ausencia de alta, son hechos incluidos en el ámbito de la presunción.

Respecto a Tomás, su negativa a ser trabajador no impide que la observación directa y la ausencia de alta puedan ser valoradas como indicios con presunción de certeza, mientras no haya prueba bastante que las destruya.

Añadido que no se ha aportado prueba pericial, documental o testifical con potencia suficiente para desvirtuar lo anterior, más allá de alegaciones genéricas. Por ello, los hechos se declaran probados en los términos del apartado correspondiente.

TERCERO.-Sobre la interrupción máxima de las actuaciones inspectoras ( art. 8.2 RD 928/1998) y el «dies ad quem». La parte actora sostiene que se superó el plazo máximo de interrupción de las actuaciones (cinco meses en la redacción vigente aplicable) desde la diligencia de 20/05/2021 hasta el acta de 05/10/2021, defendiendo además que el cómputo debe extenderse hasta la notificación del acta.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en sentido contrario: «el dies ad quem del plazo previsto en el artículo 8.2 (...) debe ser la fecha del acta de liquidación y no la de su notificación», por una interpretación coordinada del régimen de inspección y de caducidad del procedimiento, de modo que la actividad inspectora previa no puede dilatarse innecesariamente, pero el hito final del cómputo «hacia atrás» es la fecha del acta extendida con todas las garantías ( STS 20/10/2021, ECLI:ES:TS:2021:3847, ponente Excmo. Sr. Arozamena Laso).

Aplicando esa doctrina al caso, entre la diligencia de 20/05/2021 y la fecha del acta 05/10/2021 transcurrieron menos de cinco meses completos, por lo que no se rebasó el límite del art. 8.2 RD 928/1998.

La alegación de que deba atenderse a la notificación del acta ,y no a su fecha, no puede ser acogida a la luz de la jurisprudencia indicada, que diferencia nítidamente entre plazos de interrupción de actuaciones (art. 8.2, «hacia atrás» desde la fecha del acta) y plazos de caducidad para resolver y notificar (art. 20.3 y, en su caso, 33.2).

CUARTO.-En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, la jurisprudencia ha consolidado que el «dies ad quem» es la notificación de la resolución, no su mera fecha de firma, garantizando los derechos del interesado (entre otras, SSTS 23/02/2010 y 07/02/2014 citadas expresamente por la STS 20/10/2021).

En autos, desde la fecha del acta (05/10/2021) a la notificación de la primera resolución (03/02/2022) no transcurre el semestre legal; y, acordada en alzada la retroacción (19/05/2022), se dictó nueva resolución el 20/05/2022, notificada el 24/05/2022, sin que la retroacción invalide por sí una resolución inicial dictada y notificada en plazo ni haya producido indefensión, a la vista de que el acto definitivo de 10/08/2022 se limita a integrar la motivación y confirmar el fondo.

QUINTO.-La demandante denuncia que las diligencias de 2019, expediente caducado, con notificación de archivo el 11/11/2020, se han usado indebidamente como soporte del acta de 2021.

La STS de 06/11/2012 ( ECLI:ES:TS:2012:7169, ponente Excmo. Sr. Segundo Menéndez Pérez) clarifica la consecuencia del art. 8.2 RD 928/1998 en caso de paralización superior al máximo legal de las actuaciones previas: «debe declararse la caducidad y el archivo» de esas actuaciones; ahora bien, sin perjuicio de que, si no hubiera prescrito la infracción, «puede incoarse nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos», exigiéndose que las primeras -caducadas- «sólo tengan el valor de antecedente» y que la nueva actividad inspectora sea autónoma, conste su incoación y se motive, en su caso, la incorporación de aquellas diligencias (síntesis literal de los FJ 3º a 5º).

Con arreglo a esa doctrina, en este caso:

(a) consta formalmente la caducidad de las actuaciones de 2019 y su archivo (notificado 11/11/2020);

(b) la nueva actuación de 2021 se inicia con una visita inspectora presencial y comprobaciones inmediatas diferentes, culminadas en un acta propia de 05/10/2021; y

(c) las actuaciones de 2019 se mencionan expresamente «como antecedente», sin emplearse como fundamento exclusivo ni determinante del acta de 2021, que descansa en observaciones y verificaciones practicadas ex novo el 20/05/2021.

Por tanto, se respetan las exigencias jurisprudenciales de separación formal y material entre el ciclo caducado y el nuevo, así como de motivación de la incorporación de antecedentes, sin que se aprecie contaminación invalidante del procedimiento de 2021.

A mayor abundamiento, la STS 20/10/2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3847), al unificar doctrina sobre el art. 8.2, recuerda que el control judicial ha de distinguir entre el régimen de interrupciones y la caducidad procedimental, evitando extender a las actuaciones previas garantías,como el «dies ad quem» de la notificación, propias de la resolución final; y, por coherencia, asume que la existencia de actuaciones nuevas y autónomas permite que las anteriores sirvan de «antecedente», siempre que no suplan la falta de comprobación actual ni encubran la continuidad de unas diligencias caducadas. Este criterio ,que este órgano comparte, se cumple en el expediente enjuiciado.

SEXTO.-El art. 22.2 del TRLISOS (actual art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto) tipifica como infracción grave no solicitar en tiempo la afiliación y/o alta de los trabajadores.

A la vista de la diligencia de 20/05/2021, la manifestación espontánea de Prudencio sobre su prestación de servicios y horario, y la ausencia de alta acreditada en consultas inmediatas, concurre el elemento objetivo de la infracción respecto de, al menos, uno de los trabajadores; y, valorada en su conjunto la escena presenciada y la función realizada por el otro varón en barra, la presunción «iuris tantum» de veracidad no ha sido desvirtuada.

Corresponde a la empresa que mejor puede acreditar la existencia o no de vínculo laboral y su situación de alta, aportar la prueba en contrario; y no lo ha hecho.

Por lo que se otorga valor pleno al acta de los inspectores, realizada y que goza Imparcialidad, especialidad y constatación directa y cumple los criterios jurisprudenciales, que fijan:

«La presunción de certeza que ampara las actas se justifica en la imparcialidad y especialidad técnica de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, así como en la objetividad que debe presidir sus actuaciones. No obstante, dicha presunción exige que los hechos estén constatados de forma directa por el funcionario actuante y debidamente descritos en el acta, con indicación de los medios utilizados para su comprobación. La simple utilización de expresiones genéricas como "trabajador" o "falta de alta" sin detallar las circunstancias fácticas que fundamentan tal conclusión, o sin identificar las fuentes de conocimiento, debilita o incluso elimina la presunción. La jurisprudencia (por ejemplo, STS 26-01-2002 y STS 14-06-1990) ha insistido en que la condición de trabajador debe derivar de hechos objetivos percibidos o comprobados, no de meras inferencias o valoraciones del inspector».

En este caso, el acta describe las tareas observadas y la identificación de los sujetos, lo que cumple este estándar.

SÉPTIMO.-La cuantía propuesta y confirmada (7.502,40 €) no ha sido impugnada por indebida graduación ni por quebrantamiento de los criterios legales; la empresa no ha aportado elementos que justifiquen una reducción por circunstancias atenuantes o por falta de trascendencia, y la constatación de dos omisiones de alta justifica la cuantía dentro de la horquilla legal.

OCTAVO.-Este juzgador en base a todo lo expuesto ,y en atención a la prueba practicada y normativa aplicable, concluye;

1) No se ha superado el plazo máximo de interrupción de las actuaciones inspectoras ( art. 8.2 RD 928/1998), tomando como «dies ad quem» la fecha del acta de 05/10/2021, conforme a la doctrina fijada por la STS 20/10/2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3847).

2) No ha existido caducidad del procedimiento sancionador: la primera resolución fue notificada en 03/02/2022, dentro de los seis meses desde la fecha del acta; la retroacción y la resolución de 20/05/2022 no generaron indefensión ni suponen per se caducidad.

3) La utilización de actuaciones previas caducadas como «antecedentes» ha respetado las exigencias establecidas por la STS 06/11/2012 ( ECLI:ES:TS:2012:7169), pues media actuación nueva, autónoma y suficientemente motivada en 2021.

4) Concurren los elementos objetivos y subjetivos de la infracción y no se ha desvirtuado la presunción de certeza de los hechos consignados por el Inspector.

NOVENO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, anunciándolo ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación ( arts. 191 y 194 LRJS) .

Visto lo expuesto y demás normas de aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro conforme a Derecho la resolución impugnada que elevó a definitiva el acta de infracción NUM000, confirmando la sanción por importe de 7.502,40 euros, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Igualmente, debo absolver y absuelvo a D. Romulo y D. Domingo de las pretensiones formuladas en su contra en el presente procedimiento, al no haberse acreditado participación ni responsabilidad alguna en los hechos objeto de la infracción, sin que consten elementos probatorios suficientes que permitan imputarle actuación infractora o vinculación jurídica que genere obligación frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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