Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 203/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 8, Rec. 719/2022 de 13 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 8
Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 30030440082025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3246
Núm. Roj: SJSO 3246:2025
Encabezamiento
Murcia, a trece de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por SSª D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, el procedimiento de impugnación de sanción administrativa, número 719/2022 en materia de Seguridad Social (acta de infracción) seguidos a instancia de D. Raimundo, representado por el Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, D. Romulo y D. Domingo, quienes no comparecen.
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, dicta la presente resolución.
Antecedentes
La demanda identifica como acto impugnado el oficio de 10/08/2022 de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS (expediente NUM001), por el que se confirma y eleva a definitiva la sanción de 7.502,40 euros derivada del acta de infracción citada.
Consta la íntegra reproducción del expediente administrativo en autos, integrado, entre otros, por el acta de infracción núm. NUM000. Tras la práctica de la prueba las partes realizaron conclusiones.
Hechos
Fundamentos
Goza de presunción de veracidad y certeza «iuris tantum» la constatación fáctica de los inspectores plasmada en el acta (hechos observados directamente y comprobaciones inmediatas), sin extenderse a la calificación jurídica, pudiendo ser desvirtuada por prueba en contrario.
En el caso, los hechos esenciales, presencia de dos personas realizando tareas de cocina y barra; identificación de una de ellas y manifestación espontánea sobre sus condiciones; y ausencia de alta, están documentados en diligencia de 20/05/2021 y en las ulteriores comprobaciones de base de datos, con continuidad hasta el acta de 05/10/2021.
Cabe así referir lo expuesto por nuestro TC:
«Los hechos consignados por el funcionario actuante en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza, lo que significa que se reputan ciertos salvo prueba en contrario, siempre que el acta cumpla los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa aplicable. Dicha presunción, de carácter
«El derecho a la presunción de inocencia se extiende al ámbito del derecho administrativo sancionador. Las actas tendrán la consideración de medio de prueba admisible en procedimientos sancionadores y gozarán de una presunción
Y en palabras de nuestro Alto Tribunal, quien ha fijado:
«La jurisprudencia ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma» ( STS Sala 3ª, Sección 4ª, 6/03/1998 y doctrina concordante).
«Quedan fuera de la presunción de certeza las calificaciones jurídicas, juicios de valor o apreciaciones globales o subjetivas que el inspector incluya en el acta. Para que tenga eficacia probatoria, la aseveración debe ir acompañada de la descripción de hechos o circunstancias fácticas apreciadas en la visita o incorporadas posteriormente, así como de la referencia a documentos concretos o testimonios recogidos de los que puedan derivarse los hechos que justifiquen la calificación» ( STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17/05/1996, RJ 1996/4454).
En este caso, la constatación directa de la presencia y actividad de Prudencio y Tomás, unida a la comprobación en bases de datos de la ausencia de alta, son hechos incluidos en el ámbito de la presunción.
Respecto a Tomás, su negativa a ser trabajador no impide que la observación directa y la ausencia de alta puedan ser valoradas como indicios con presunción de certeza, mientras no haya prueba bastante que las destruya.
Añadido que no se ha aportado prueba pericial, documental o testifical con potencia suficiente para desvirtuar lo anterior, más allá de alegaciones genéricas. Por ello, los hechos se declaran probados en los términos del apartado correspondiente.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en sentido contrario: «el dies ad quem del plazo previsto en el artículo 8.2 (...) debe ser la fecha del acta de liquidación y no la de su notificación», por una interpretación coordinada del régimen de inspección y de caducidad del procedimiento, de modo que la actividad inspectora previa no puede dilatarse innecesariamente, pero el hito final del cómputo «hacia atrás» es la fecha del acta extendida con todas las garantías ( STS 20/10/2021, ECLI:ES:TS:2021:3847, ponente Excmo. Sr. Arozamena Laso).
Aplicando esa doctrina al caso, entre la diligencia de 20/05/2021 y la fecha del acta 05/10/2021 transcurrieron menos de cinco meses completos, por lo que no se rebasó el límite del art. 8.2 RD 928/1998.
La alegación de que deba atenderse a la notificación del acta ,y no a su fecha, no puede ser acogida a la luz de la jurisprudencia indicada, que diferencia nítidamente entre plazos de interrupción de actuaciones (art. 8.2, «hacia atrás» desde la fecha del acta) y plazos de caducidad para resolver y notificar (art. 20.3 y, en su caso, 33.2).
En autos, desde la fecha del acta (05/10/2021) a la notificación de la primera resolución (03/02/2022) no transcurre el semestre legal; y, acordada en alzada la retroacción (19/05/2022), se dictó nueva resolución el 20/05/2022, notificada el 24/05/2022, sin que la retroacción invalide por sí una resolución inicial dictada y notificada en plazo ni haya producido indefensión, a la vista de que el acto definitivo de 10/08/2022 se limita a integrar la motivación y confirmar el fondo.
La STS de 06/11/2012 ( ECLI:ES:TS:2012:7169, ponente Excmo. Sr. Segundo Menéndez Pérez) clarifica la consecuencia del art. 8.2 RD 928/1998 en caso de paralización superior al máximo legal de las actuaciones previas: «debe declararse la caducidad y el archivo» de esas actuaciones; ahora bien, sin perjuicio de que, si no hubiera prescrito la infracción, «puede incoarse nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos», exigiéndose que las primeras -caducadas- «sólo tengan el valor de antecedente» y que la nueva actividad inspectora sea autónoma, conste su incoación y se motive, en su caso, la incorporación de aquellas diligencias (síntesis literal de los FJ 3º a 5º).
Con arreglo a esa doctrina, en este caso:
(a) consta formalmente la caducidad de las actuaciones de 2019 y su archivo (notificado 11/11/2020);
(b) la nueva actuación de 2021 se inicia con una visita inspectora presencial y comprobaciones inmediatas diferentes, culminadas en un acta propia de 05/10/2021; y
(c) las actuaciones de 2019 se mencionan expresamente «como antecedente», sin emplearse como fundamento exclusivo ni determinante del acta de 2021, que descansa en observaciones y verificaciones practicadas ex novo el 20/05/2021.
Por tanto, se respetan las exigencias jurisprudenciales de separación formal y material entre el ciclo caducado y el nuevo, así como de motivación de la incorporación de antecedentes, sin que se aprecie contaminación invalidante del procedimiento de 2021.
A mayor abundamiento, la STS 20/10/2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3847), al unificar doctrina sobre el art. 8.2, recuerda que el control judicial ha de distinguir entre el régimen de interrupciones y la caducidad procedimental, evitando extender a las actuaciones previas garantías,como el «dies ad quem» de la notificación, propias de la resolución final; y, por coherencia, asume que la existencia de actuaciones nuevas y autónomas permite que las anteriores sirvan de «antecedente», siempre que no suplan la falta de comprobación actual ni encubran la continuidad de unas diligencias caducadas. Este criterio ,que este órgano comparte, se cumple en el expediente enjuiciado.
A la vista de la diligencia de 20/05/2021, la manifestación espontánea de Prudencio sobre su prestación de servicios y horario, y la ausencia de alta acreditada en consultas inmediatas, concurre el elemento objetivo de la infracción respecto de, al menos, uno de los trabajadores; y, valorada en su conjunto la escena presenciada y la función realizada por el otro varón en barra, la presunción «iuris tantum» de veracidad no ha sido desvirtuada.
Corresponde a la empresa que mejor puede acreditar la existencia o no de vínculo laboral y su situación de alta, aportar la prueba en contrario; y no lo ha hecho.
Por lo que se otorga valor pleno al acta de los inspectores, realizada y que goza Imparcialidad, especialidad y constatación directa y cumple los criterios jurisprudenciales, que fijan:
«La presunción de certeza que ampara las actas se justifica en la imparcialidad y especialidad técnica de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, así como en la objetividad que debe presidir sus actuaciones. No obstante, dicha presunción exige que los hechos estén constatados de forma directa por el funcionario actuante y debidamente descritos en el acta, con indicación de los medios utilizados para su comprobación. La simple utilización de expresiones genéricas como "trabajador" o "falta de alta" sin detallar las circunstancias fácticas que fundamentan tal conclusión, o sin identificar las fuentes de conocimiento, debilita o incluso elimina la presunción. La jurisprudencia (por ejemplo, STS 26-01-2002 y STS 14-06-1990) ha insistido en que la condición de trabajador debe derivar de hechos objetivos percibidos o comprobados, no de meras inferencias o valoraciones del inspector».
En este caso, el acta describe las tareas observadas y la identificación de los sujetos, lo que cumple este estándar.
1) No se ha superado el plazo máximo de interrupción de las actuaciones inspectoras ( art. 8.2 RD 928/1998), tomando como «dies ad quem» la fecha del acta de 05/10/2021, conforme a la doctrina fijada por la STS 20/10/2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3847).
2) No ha existido caducidad del procedimiento sancionador: la primera resolución fue notificada en 03/02/2022, dentro de los seis meses desde la fecha del acta; la retroacción y la resolución de 20/05/2022 no generaron indefensión ni suponen per se caducidad.
3) La utilización de actuaciones previas caducadas como «antecedentes» ha respetado las exigencias establecidas por la STS 06/11/2012 ( ECLI:ES:TS:2012:7169), pues media actuación nueva, autónoma y suficientemente motivada en 2021.
4) Concurren los elementos objetivos y subjetivos de la infracción y no se ha desvirtuado la presunción de certeza de los hechos consignados por el Inspector.
Visto lo expuesto y demás normas de aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro conforme a Derecho la resolución impugnada que elevó a definitiva el acta de infracción NUM000, confirmando la sanción por importe de 7.502,40 euros, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Igualmente, debo absolver y absuelvo a D. Romulo y D. Domingo de las pretensiones formuladas en su contra en el presente procedimiento, al no haberse acreditado participación ni responsabilidad alguna en los hechos objeto de la infracción, sin que consten elementos probatorios suficientes que permitan imputarle actuación infractora o vinculación jurídica que genere obligación frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
