Sentencia Social 63/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 63/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 8, Rec. 904/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 8

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 30030440082025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1802

Núm. Roj: SJSO 1802:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 8

MURCIA

SENTENCIA: 00063/2025

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000904 /2024

SENTENCIA

En Murcia, 31 de marzo de 2025

SSª D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, registrados con el Núm. 904/2024, formulada por Dª Manuela, asistida por el letrado D. Juan Antonio Salmerón Castaño, frente DIRECCION000., representado por la letrada Dª Ana Luque López.

En nombre de SU MAJESTAD EL REY, dicta la presente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda junto con sus copias y documentos ante el Servicio Común, cuyo conocimiento, tras su reparto, correspondió al presente Juzgado y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado el dictado de una Sentencia en virtud de la cual se acuerde que la demandante tiene derecho a adaptar su jornada de trabajo en las siguientes condiciones:

1. Con carácter principal se conceda la adaptación de jornada consistente en prestar servicios en horario de 9:00 a 17: 00 de lunes a viernes, siendo sus dos días libres semanales los días sábado y domingo.

2. Con carácter subsidiario y para el supuesto de no ser estimada la pretensión principal se conceda la adaptación de jornada consistente en prestar servicios en horario de 9:00 a 17:00 de lunes a viernes, siendo sus dos días libres semanales los días sábado y domingo durante tres semanas al mes, manteniendo en la otra semana su horario de 9:00 a 17;00 horas de lunes a domingo.

3. En todos los anteriores supuestos se condene a la empresa, además, al Abono de la indemnización en cuantía de 6.000€ en concepto de indemnización por daños y perjuicio.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, con registro del presente procedimiento, se cita a las litigantes para el acto de juicio, el día 24/01/2025, que se celebra con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratifica la demanda, la letrada de la mercantil formula contestación oral. Tras la práctica de la prueba, se declaran los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto las de plazo procesal por gran volumen de asuntos de entrada.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Manuela mayor de edad, con D.N.I número NUM000 con número de afiliación a la seguridad social NUM001, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad demandada, con categoría profesional de auxiliar de pisos y limpieza, con antigüedad de fecha 24/12/2018 y percibiendo un salario según convenio.

SEGUNDO.-En fecha 30/12/2018 las partes firmaron el contrato de trabajo indefinido, siendo la jornada laboral de 40 horas semanales, de lunes a viernes (contrato de trabajo).

TERCERO.-Inicialmente, la trabajadora demandante desempeñaba de hecho sus servicios para la empresa demandada de lunes a domingo, con un descanso semanal de dos días, a pesar de lo contenido en el contrato. Testifical de Dª Eufrasia.

CUARTO.La demandante Dª Manuela es madre de una niña nacida el NUM002/2023 (documento cuatro y cinco presentado por la parte actora).

QUINTO.-La demandante Dª Manuela, solicitó a la empresa demanda una primera adaptación de la jornada laboral en virtud del artículo 34.8 del ET en los siguientes términos: De lunes a viernes de 09:00 a 17:00 h, y los fines de semana completo (prueba documental).

SEXTO.-En escrito enviado por la empresa a la trabajadora demandante se le comunica se le propuso la siguiente adaptación: De lunes a viernes de 09:00 a 17:00 h, y los fines de semana completo (sábado y domingo), libres de manera alterna, y en caso de baja ocupación del hotel y del organización de la plantilla, lo permite, la jornada de trabajo de una tercera semana al mes seria de lunes a domingo con horario de 9 a 17 h, pudiendo ser uno de los días libres sábado y domingo, propuesta que podría ser efectiva a partir del 29 de julio de 2024 y hasta que el menor cumpla los doce años (documento número once presentado por la demandante).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la L.R.J.S. , estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio donde respectivamente se fundamentan.

SEGUNDO.-El artículo 34.8 del ET establece que:

«Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa solo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social»

El artículo 37 del ET establece que:

«(...) 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella (...). Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género. 7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (...)».

La jurisprudencia, pone de manifiesto que:

«(...) ha de tenerse en cuenta la forma en que debe ser interpretados dichos preceptos ( artículos 37.6, 37.7 y 34.8 del ET) no solo desde el punto de vista de legalidad ordinaria, sino también desde el punto de vista de la legalidad constitucional. En este punto no solo por la justificada invocación que realiza la actora del art. 14 de la CE -dada la amplísima mayoría de mujeres trabajadoras que solicitan su reducción de jornada para cuidado de sus hijos frente a los hombres trabajadores que ejercitan tal derecho- lo que nos lleva a la obligación de interpretar la normativa legal bajo los parámetros del art. 4 de la LOIEMH 3/2007 de 22 de marzo, sino también por la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 (RTC 2007, 3) cuya doctrina establece que las resoluciones judiciales , en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. En concreto señala: El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE (RCL 1978, 2836) de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo "no es tanto ni solo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre (RTC 1998, 191) , FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril (RTC 2005, 92) , FJ 5 ). La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del artículo 37 del ET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836) ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE (RCL 1978, 2836) ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego (...).

Partiendo de estas premisas se puede concluir, en muy grandes líneas que:

a) No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego;

b) Que cuando se trata reducción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria;

c)Pero si se trata de una reducción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente a la trabajadora tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, ya que de no hacerlo, y directamente negar la reducción de jornada propuesta por la trabajadora por no ser conforme a la legalidad ordinaria, sin entrar a ponderar y valorar los derechos en juego supone una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo (...).». Entre otras: El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) en Sentencia núm. 2692/2021 de 30 junio. AS 2021\1590

Así no se puede olvidar que, como norma general, es a los/as trabajadores/as a quienes se les atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada, salvo ausencia de buena fe y/o causa empresarial probada (...).

Dicha solución es, asimismo, la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada por motivos familiares, una dimensión constitucional que ha sido puesta de manifiesto tanto por el Tribunal Supremo - STS de 20.7.2000, RCUD 3799/1999, como de modo más expreso por el propio Tribunal Constitucional - STC 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3) .

Por ello en aplicación de estos criterios, queda probado de la testifical de la directora Dª Eufrasia , atendiendo al número de empleados del hotel, la petición de otra trabajadora en idéntica circunstancia a la demandante, también embarazada, las circunstancias de aumento y descenso de la temporalidad en el alojamiento, demuestran que confluyen razones organizativas, acreditadas de manera concreta, por cuanto si se concede a la demandante y a quien está en su misma situación, impide el disfrute al resto de trabajadores, considerando que la empresa ha realizado un esfuerzo en adaptar al máximo, la posibilidad de conciliación, facilitándole dos fines de semana libres al mes y un tercero en atención a la carga de trabajo. Considerando que la negativa de la empresa no resulta genérica, sino justificada y detallada.

Por tanto, se deben ponderar las necesidades de conciliación de la trabajadora demandante, madre de un niño de veinte meses de edad, con las necesidades organizativas acreditadas de la empresa demanda.

A criterio de este Juzgador, de la prueba practicada consta la existencia de dificultades organizativas del hotel, que justifican que la empresa demandada no atienda a la reducción y concreción horaria solicitada por la trabajadora demandante, en tanto en cuanto ha quedado probado que, si por el número de empleados, quince, la concurrencia de varias trabajadoras en la misma situación, impiden atender lo solicitado en los términos exactos de la petición, como se corrobora con la testifical de Dª Eufrasia en la vista del juicio oral.

Por tanto, consta que la empresa demandada no puede cubrir en su totalidad el horario con personal laboral, y de atender a dicha petición realizada por la demandante le produciría un perjuicio y la imposibilidad de proporcionar una atención adecuada.

Se debe hacer hincapié en el hecho de que el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del niño establece el derecho de éstos a ser cuidados por sus padres; y el artículo 18 establece que:

«(...) 1. Los Estados Parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño (...)».

De modo que, la necesidad de conciliación manifestada por la trabajadora demandante se debe analizar desde una doble perspectiva, esto es, desde el derecho de la madre a desarrollar el concepto de tal en toda su amplitud, es decir, al cuidado y atención de la menor e incluso a disfrutar de tiempo de calidad efectivo y real, y por otro lado el derecho del menor al contacto directo con su madre.

Añadiéndose, además, la necesidad de juzgar con perspectiva de género, en tanto en cuanto en el supuesto de autos resulta que la trabajadora demandante, mujer y madre de un niño de unos 20 meses, de profesión auxiliar de piso y limpiadora, debe poder desarrollar su actividad laboral sin que el hecho de ser madre le suponga un obstáculo insuperable. Y cierto que en el supuesto de autos y atendiendo a la escasa edad del hijo de la demandante, de solo 20 meses, nacido en NUM002 de 2023, así como a la Convención de los Derechos del Niño, se debe priorizar el derecho del niño a ser cuidado por su propia madre, si bien obliga a este Juzgador, atendiendo a todos los parámetros de ponderación,y circunstancias concurrentes y su justificación, a concluir que la empresa demandada ha probado la existencia de causas organizativas de entidad tal que impidan atender a la reducción, adaptación y concreción horaria solicitada por la trabajadora demandante, pues de conceder haría inviable las funciones de la empresa.

Con lo que, habiendo quedado probado el carácter razonado y proporcionado de la medida solicitada por la empresa, así como la voluntad de esta de ofrecer la posibilidad de conciliación a la trabajadora por cuidado del hijo menor de edad, siendo la actuación de esta justificada, no se entiende vulnerando el derecho a la conciliación familiar y laboral de la demandante, al tener la posibilidad de optar al horario con la flexibilidad indicada por la empresa.

Por lo tanto, en atención a la fundamentación jurídica expuesta y a la jurisprudencia que la desarrolla procede desestimar la demanda y absorber a la empresa demandada de reconocer la reducción y adaptación de la jornada laboral solicitada, si bien deberá ofrecer en caso de aceptación por la demandante la posibilidad ofrecida.

TERCERO.-La parte actora solicita una indemnización de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios, oponiéndose la empresa demandada.

El artículo 139.1.a) establece que:

«En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador (...)».

El artículo 183 de la LRJS (EDL 2011/222121) establece que:

«(...) 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (...)»

Por tanto, el artículo 183 de la LRJS (EDL 2011/222121) atribuye a la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, no solo una finalidad resarcitoria sino también disuasoria, pero considerados en la presente resolución, que no ha habido vulneración, no procede establecer cuantificar.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conforme a los artículos 191 y siguientes de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada a instancia Dª Manuela, contra la mercantil frente DIRECCION000, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada, de las pretensiones formuladas por la parte actora, sin perjuicio del derecho que la demandante pueda optar a la propuesta realizada por la mercantil.

Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conforme a los artículos 191 y siguientes de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes de la LRJS.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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