Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 249/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 665/2023 de 11 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9
Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 30030440092025100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2593
Núm. Roj: SJSO 2593:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 11 de septiembre de 2025
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, registrados con el número 665 del año 2023, siendo partes:
Antecedentes
Hechos
La sanción ya está abonada.
La Propuesta de Resolución se notifica a la empresa por acceso electrónico a su contenido en ese mismo día 16/04/2018.
Esta Resolución es notificada a la empresa interesada por acceso electrónico en ese mismo día 17/04/2018.
(Resolución impugnada).
En el período examinado, la empresa VILLA PERJI S.L. suscribe 1.692 contratos de puesta a disposición para la cesión de trabajadores, de los cuales 1.442 corresponden a Interempleo E.T.T.; resultando que, en la totalidad de los contratos de puesta a disposición, realizados por obra o servicio determinado, se hace constar como causa de los mismos actividades normales y habituales de la empresa, siendo trabajos que se repiten prácticamente todos los meses del año o, en algunos casos, en la misma temporada de cada año; las únicas cláusulas que constan en los contratos con referentes a la causa de los contratos son del siguiente tenor: "la obra consiste la plantación y recolección de apio, lechuga variedad iceberg en las fincas de la usuaria"; "la obra consiste en la plantación de apio, lechuga y coliflor en las fincas de la usuaria". Las fincas agrícolas en las que se indica que se van a realizar las tareas son las propias y habituales de la empresa usuaria. El importe económico de las cantidades abonadas a las empresas de trabajo temporal es mantenido en el tiempo, con numerosas facturas todos los meses del año por un importe que alcanzan los 351.014,90 euros en 2015 y 456.094 euros en 2016 (facturas aportadas por la empresa y la empresa de trabajo temporal).
Con respecto a la empresa NATURES WAY ESPAÑA S.L., en el periodo estudiado, se dispone de una plantilla que oscila entre 3 y 29 trabajadores fijos discontinuos y un número muy superior de trabajadores cedidos por Interempleo E.T.T. y, en menor medida por otra empresa de trabajo temporal, suscribiéndose 3.775 contratos de puesta a disposición para la cesión de trabajadores. Las únicas cláusulas que constan en los contratos con Interempleo E.T.T. referentes a la causa de los contratos son del siguiente tenor: "la obra consiste en la preparación, control y mantenimiento de las acequias, surcos de riego y sistemas de riego tecnificado de las distintas fincas de la empresa usuaria situadas en Las Palas, La Escucha, Águilas etc para la campaña 20l4-2015...hasta el término y realización de la obra para cubrir las necesidades de sus clientes"; "realización de obra o servicio para la recolección de espinacas (savoy, flaleaf etc) lechuga (iceberg, romana etc) perejil, brócoli etc asi como tareas de mantenimiento (quitar hierba, recoger riego etc) en las fincas de la empresa usuaria". Las fincas agrícolas en las que se indica que se van a realizar las tareas son las propias y habituales de la empresa usuaria, tareas que se repiten durante varios meses todos los años y en fechas similares o bien durante todo un año. El importe económico de las cantidades abonadas a las empresas de trabajo temporal es mantenido en el tiempo, con numerosas facturas todos los meses del año por un importe que alcanzan los 311.544,17 euros en 2015, 458.188.03 euros en 2016 y 396.706,26 en los cinco primeros meses de 2017 (facturas aportadas por la empresa e Interempleo E.T.T.); con volumen de producción de 4.410 toneladas en 2015 y 5.117 en 2016.
Con respecto a la empresa JOSE LUIS MUÑOZ E HIJOS S.L., en el periodo de enero 2015 a mayo 2017, la plantilla de que dispone oscila entre 7 y 10 trabajadores fijos discontinuos y entre 4 y 6 trabajadores temporales (a excepción de seis meses en los que el número ha sido de entre l0 y 26) y un número muy superior de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal. En el periodo de referencia, la empresa suscribe 4.387 contratos de puesta a disposición para la cesión de trabajadores, cifras de trabajadores contratados similares en las distintas épocas del año, existiendo un ciclo de baja actividad en los meses de verano y de alta actividad en invierno y primavera. En la totalidad de los contratos de puesta a disposición, realizados por obra o servicio determinado, se hace constar como causa: "La obra consiste en limpieza de fincas, riego, labranza, poner gotero, quitar hierba, etc, para el mantenimiento de las diferentes fincas de la usuaria situadas en Águilas, Lorca, etc.", "hasta el término y realización del mantenimiento y puesta en funcionamiento" de las diferentes fincas, para la campaña 2014-2015, "para atender los pedidos de los clientes de la UE". Tales tareas se repiten durante varios meses todos los años y en fechas similares. Las fincas agrícolas en las que se indica que se van a realizar las tareas son las propias y habituales de la empresa usuaria. En los distintos años sólo cambia la referencia a la campaña. El importe económico de las cantidades abonadas a las empresas de trabajo temporal es mantenido en el tiempo, por un importe que alcanzan los 404.249,75 euros en 20l5, 367.299,84 euros en 2016 y 233.749,05 euros de enero a mayo de 2017 (facturas aportadas por la empresa con las respectivas empresas de trabajo temporal). El volumen de toneladas producidas correspondiente a 2015 es de 7.777, y a 2016 de 7.751.
Tratándose en las 3 usuarias, en numerosos casos, de los mismos trabajadores, contratados año tras año en varias ocasiones parar realizar los mismos trabajos.
(Acta infracción).
Fundamentos
El Abogado de la CARM interesa la confirmación del acto administrativo impugnado, dada la presunción legal de certeza del Acta de la Inspección, que ha de prevalecer sobre las alegaciones de la parte, que viene a reproducir las vertidas en el expediente administrativo. Asimismo, la confirmación de la tipificación de la infracción y de la sanción. Refiere que los contratos de trabajo por obra y servicio realizados a los largo del periodo estudiado con las empresas usuarias carecen de autonomía y sustantividad propia en los términos del artículo 15 ET, siendo los contratos de puesta a disposición celebrados fraudulentos para la cobertura de puestos de trabajo fijos, para la realización de actividad propia de la empresa usuaria, de explotaciones y comercializaciones agrícolas. Que la ETT es responsable solidaria de la infracción de la usuaria de conformidad con la STS de 19/02/2009. Niega la prescripción ya que el computo de la prescripción según STSs de 2021, 2022 y 2024 es de 5 años teniendo que excluir del cómputo de plazos el período de 82 días de suspensión plazos por motivo del COVID-19.
Concluyendo la prevalencia del plazo específico regulatorio de la prescripción, en materia sancionadora en el orden social, del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992 (posterior art. 30 de la Ley 40/2015).
Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.
En este caso, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 17/08/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y 23.2 RD 928/1998); siendo la notificación de la resolución del RA a la empresa el 7/7/23, un mes antes del transcurso de los 5 años. Además, habría que descontar del cómputo los 82 días de suspensión de plazos acordada por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.
Con inadmisión de tal motivo de prescripción.
Resulta en este sentido esclarecedor que el coste económico por trabajadores cedidos sea ampliamente superior al coste de los trabajadores propios, lo que descarta el argumento de una necesidad puntual o determinada, concluyendo que la contratación a través de la puesta a disposición, en su modalidad de obra o servicio determinado, cubre en este caso una permanente necesidad de personal para realización de labores agrícolas en el campo.
Como expone el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Sentencia de 4 de julio de 2006: "... En todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 CC".
La Inspección, por lo expuesto, con correcto razonamiento fáctico y jurídico, concluye que las contrataciones controvertidas han cubierto puestos de trabajo fijos, carentes de las notas esenciales que permitirían acudir a una contratación temporal de las contempladas en el artículo 15.1 ET a través de Empresas de Trabajo Temporal, dando lugar a la cobertura de puestos de trabajo con trabajadores cedidos por aquellas. Se descarta que pueda calificarse este razonamiento de mera opinión subjetiva de los funcionarios de la Inspección de Trabajo, que aplican correctamente el silogismo jurídico expuesto. Debiéndose estar a la presunción de veracidad del Acta de la Inspección de Trabajo, ex artículo 151.8 LRJS y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; sin prueba en contrario en cuanto a la real temporalidad de los trabajos y las necesidades meramente puntuales de la empresa de los trabajadores cedidos.
Considerando, por tanto, que las tareas que realizan los trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias por parte de la demandada, en las diferentes campañas de las usuarias, son las correspondientes a su objeto social, constituyendo trabajos de carácter cíclico y permanente en la actividad de la usuaria, esto es, labores agrícolas, figurando en los contratos referencias a actividades agrícolas, con fórmulas genéricas que se utilizan como causa de todos los contratos de puesta a disposición.
Contratando en el período examinado las usuarias, a través de la E.T.T. hoy actuante, a más trabajadores que con los que cuenta de plantilla para labores agrícolas, sin justificar las circunstancias concretas que motivan la contratación, realmente temporales y no estructurales propias de la actividad de la empresa, ni en cuanto a la cantidad ni en cuanto al tipo. Lo que, según los datos que maneja la IT, en efecto se verifica para tareas agrícolas en las mismas fincas y durante prácticamente todos los meses del año a lo largo de varios años, sin acreditarse que las circunstancias de contratación se refieran a una situación excepcional, temporal, singular y determinada que haya podido concurrir en cada caso para que quede justificado el uso de los contratos de puesta a disposición. Tratándose en las 3 usuarias, en numerosos casos, de los mismos trabajadores, contratados año tras año en varias ocasiones parar realizar los mismos trabajos. Entendiendo que las usuarias así, en connivencia con la ETT, soslayan la obligación de atender con contratación indefinida los trabajos habituales con trabajadores de plantilla, utilizando en fraude de ley una fórmula legal (cesión de trabajadores por parte de empresas de trabajo temporal) sólo permitida para trabajos temporales, puntuales, esporádicos, para atender trabajos habituales y estructurales, lo que no está amparado por el ordenamiento jurídico y es, por tanto, ilegal.
Siendo responsable solidaria de la conducta de la usuaria la ETT hoy demandante de conformidad con la doctrina de la STS de 19/02/2009.
En efecto, una vez se entiende acreditada, en los términos del Acta, la existencia de una cesión ilegal en los contratos de puesta a disposición, mediante el encadenamiento de contratos de forma continua, sin causa temporal justificada y para cubrir necesidades permanentes de la demandante, resulta adecuada tal tipificación de la conducta y la sanción derivada.
Expone la indicada Sentencia:
"El art. 43 del ET dispone lo siguiente: "1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
El art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (LETT) establece que " Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores".
El art. 8 señala los casos en los que no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición. Por su parte, el art. 8.2 de la LISOS, dentro de la Sección destinada a las infracciones en materia de relaciones laborales, califica como infracción muy grave "la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente". La LISOS, en la Sección destinada a las infracciones en materia de ETT y empresas usuarias, destina el art. 18 a las correspondientes a la ETT y el art. 19 a la empresa usuaria, calificando sus apartados 2 c) y 2 b), respectivamente, "Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio".
Con este marco normativo, la doctrina que se recoge en las sentencias de esta Sala que hemos identificado anteriormente, viene a decir que el legislador:
-Ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente.
-Ha tipificado como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente, aunque autoriza que exista cesión cuando se efectúe por medio de ETT debidamente autorizada, siempre y cuando lo hagan en los términos legalmente establecidos, por lo que
Y sigue: "En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala parte de que se está sancionando una conducta de la empresa ETT y empresa usuaria por la que la primera no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET ( art. 6.2 de la Ley 14/1994) sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria. Como ha dicho esta Sala, en las sentencias que cita la recurrente, "resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que
Concluyendo que pudiera
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO la demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por INTEREMPLEO E.T.T., S.L., frente a CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA, en Impugnación de la ORDEN de fecha 04/07/2023 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos, por delegación de la Consejera, desestimando recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionadora de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de fecha 17/04/2018, en referencia al Acta de Infracción n.º I302017000213683 de la ITSS en materia de relaciones laborales, de fecha 20/10/2017; confirmando tal acta, así como la tipificación de la infracción como muy grave, y la sanción derivada, de 6.251 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
