Sentencia Social 249/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 249/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 665/2023 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 30030440092025100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2593

Núm. Roj: SJSO 2593:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00249/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369

Tfno:968229100

Fax:968817007

Correo Electrónico:social9.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2023 0005999

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000665 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE:INTEREMPLEO ETT S.L

ABOGADO:JUAN ANTONIO MURCIA DUSSAC

DEMANDADO:CONSEJERIA DE EMPRESA ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Murcia, a 11 de septiembre de 2025

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, registrados con el número 665 del año 2023, siendo partes:

Demandante.-INTEREMPLEO E.T.T., S.L., representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Murcia Dussac.

Demandada.-CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA, representada y asistida por Abogado de la CARM D. Miguel Ángel Hernández Rubio.

Objeto del juicio.-Impugnación de la Orden de la Secretaria General de la CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA, Resolución dictada en fecha 4/07/2023 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por INTEREMPLEO ETT, SL, en referencia al Acta de Infracción n.º I302017000213683 de la ITSS en materia de relaciones laborales, de fecha 20/10/2017.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda en impugnación de RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por INTEREMPLEO E.T.T., S.L., frente a CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia través de la cual ESTIME la demanda, declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA Y DE LA SANCIÓN derivada del expediente administrativo, así como la NULIDAD del Acta de Infracción levantada en fecha 20 de octubre de 2017, y sanción derivada.

SEGUNDO.-Registrado e incoado el presente procedimiento y adjuntado el expediente administrativo correspondiente, son emplazadas las partes para la celebración de juicio. En el acto, la actora ratifica la demanda y la demandada formula su oposición a la misma; remitiéndose las partes al expediente administrativo, formuladas conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 20/10/2017, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia extiende Acta de Infracción con referencia I302017000213683 frente a INTEREMPLEO ETT, SL, poniendo de manifiesto que concurre un supuesto de utilización en fraude de ley de contratos de puesta a disposición para atender trabajos habituales supone que la cesión realizada entre la empresa de trabajo temporal investigada y la usuaria no está amparada por el ordenamiento jurídico y es, por tanto, ilegal; proponiéndose la imposición de sanción en grado mínimo, en cuantía de 6.251,00 euros, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 43 apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal; lo que se tipifica como infracción muy grave por el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

La sanción ya está abonada.

SEGUNDO.-Notificada el acta a la empresa en fecha 25/10/2017, presenta alegaciones con fecha 17/11/2017.

TERCERO.-El instructor del procedimiento formula Propuesta de Resolución el día 16/04/2018, en el sentido de confirmar el Acta de referencia e imponer a la empresa la sanción.

La Propuesta de Resolución se notifica a la empresa por acceso electrónico a su contenido en ese mismo día 16/04/2018.

CUARTO.-El día 17/04/2018 la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social dicta Resolución confirmando el Acta de referencia e imponiendo a la ETT la sanción total propuesta de 6.251,00 euros.

Esta Resolución es notificada a la empresa interesada por acceso electrónico en ese mismo día 17/04/2018.

QUINTO.-Con fecha 16/05/2018 la empresa presenta recurso de alzada frente a la Resolución sancionadora.

SEXTO.-El Servicio de Normas Laborales y Sanciones emite informe el 28/02/2020, en el cual se propone desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SÉPTIMO.-La Secretaria General de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos, por delegación de la Consejera, dicta ORDEN de fecha 04/07/2023 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto por INTEREMPLEO E.T.T., S.L. contra la Resolución Sancionadora de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de fecha 17/04/2018, confirmando la misma por entenderla ajustada a Derecho. Con notificación a la empresa el 07/07/2023.

(Resolución impugnada).

OCTAVO.-Las empresas usuarias VILLA PERLI S.L. (CIF B-30125397), NATURES WAY ESPAÑA S.L. (CIF B-73202108) y JOSE LUIS MUÑOZ E HIJOS S.L. (CIF B-30226385), en el periodo de enero 2015 a mayo 2017, procedieron a solicitar a INTERMPLEO ETT S.L. la cesión de un importante número de trabajadores, suscribiéndose los correspondientes contratos de puesta a disposición de trabajadores.

En el período examinado, la empresa VILLA PERJI S.L. suscribe 1.692 contratos de puesta a disposición para la cesión de trabajadores, de los cuales 1.442 corresponden a Interempleo E.T.T.; resultando que, en la totalidad de los contratos de puesta a disposición, realizados por obra o servicio determinado, se hace constar como causa de los mismos actividades normales y habituales de la empresa, siendo trabajos que se repiten prácticamente todos los meses del año o, en algunos casos, en la misma temporada de cada año; las únicas cláusulas que constan en los contratos con referentes a la causa de los contratos son del siguiente tenor: "la obra consiste la plantación y recolección de apio, lechuga variedad iceberg en las fincas de la usuaria"; "la obra consiste en la plantación de apio, lechuga y coliflor en las fincas de la usuaria". Las fincas agrícolas en las que se indica que se van a realizar las tareas son las propias y habituales de la empresa usuaria. El importe económico de las cantidades abonadas a las empresas de trabajo temporal es mantenido en el tiempo, con numerosas facturas todos los meses del año por un importe que alcanzan los 351.014,90 euros en 2015 y 456.094 euros en 2016 (facturas aportadas por la empresa y la empresa de trabajo temporal).

Con respecto a la empresa NATURES WAY ESPAÑA S.L., en el periodo estudiado, se dispone de una plantilla que oscila entre 3 y 29 trabajadores fijos discontinuos y un número muy superior de trabajadores cedidos por Interempleo E.T.T. y, en menor medida por otra empresa de trabajo temporal, suscribiéndose 3.775 contratos de puesta a disposición para la cesión de trabajadores. Las únicas cláusulas que constan en los contratos con Interempleo E.T.T. referentes a la causa de los contratos son del siguiente tenor: "la obra consiste en la preparación, control y mantenimiento de las acequias, surcos de riego y sistemas de riego tecnificado de las distintas fincas de la empresa usuaria situadas en Las Palas, La Escucha, Águilas etc para la campaña 20l4-2015...hasta el término y realización de la obra para cubrir las necesidades de sus clientes"; "realización de obra o servicio para la recolección de espinacas (savoy, flaleaf etc) lechuga (iceberg, romana etc) perejil, brócoli etc asi como tareas de mantenimiento (quitar hierba, recoger riego etc) en las fincas de la empresa usuaria". Las fincas agrícolas en las que se indica que se van a realizar las tareas son las propias y habituales de la empresa usuaria, tareas que se repiten durante varios meses todos los años y en fechas similares o bien durante todo un año. El importe económico de las cantidades abonadas a las empresas de trabajo temporal es mantenido en el tiempo, con numerosas facturas todos los meses del año por un importe que alcanzan los 311.544,17 euros en 2015, 458.188.03 euros en 2016 y 396.706,26 en los cinco primeros meses de 2017 (facturas aportadas por la empresa e Interempleo E.T.T.); con volumen de producción de 4.410 toneladas en 2015 y 5.117 en 2016.

Con respecto a la empresa JOSE LUIS MUÑOZ E HIJOS S.L., en el periodo de enero 2015 a mayo 2017, la plantilla de que dispone oscila entre 7 y 10 trabajadores fijos discontinuos y entre 4 y 6 trabajadores temporales (a excepción de seis meses en los que el número ha sido de entre l0 y 26) y un número muy superior de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal. En el periodo de referencia, la empresa suscribe 4.387 contratos de puesta a disposición para la cesión de trabajadores, cifras de trabajadores contratados similares en las distintas épocas del año, existiendo un ciclo de baja actividad en los meses de verano y de alta actividad en invierno y primavera. En la totalidad de los contratos de puesta a disposición, realizados por obra o servicio determinado, se hace constar como causa: "La obra consiste en limpieza de fincas, riego, labranza, poner gotero, quitar hierba, etc, para el mantenimiento de las diferentes fincas de la usuaria situadas en Águilas, Lorca, etc.", "hasta el término y realización del mantenimiento y puesta en funcionamiento" de las diferentes fincas, para la campaña 2014-2015, "para atender los pedidos de los clientes de la UE". Tales tareas se repiten durante varios meses todos los años y en fechas similares. Las fincas agrícolas en las que se indica que se van a realizar las tareas son las propias y habituales de la empresa usuaria. En los distintos años sólo cambia la referencia a la campaña. El importe económico de las cantidades abonadas a las empresas de trabajo temporal es mantenido en el tiempo, por un importe que alcanzan los 404.249,75 euros en 20l5, 367.299,84 euros en 2016 y 233.749,05 euros de enero a mayo de 2017 (facturas aportadas por la empresa con las respectivas empresas de trabajo temporal). El volumen de toneladas producidas correspondiente a 2015 es de 7.777, y a 2016 de 7.751.

Tratándose en las 3 usuarias, en numerosos casos, de los mismos trabajadores, contratados año tras año en varias ocasiones parar realizar los mismos trabajos.

(Acta infracción).

Fundamentos

PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados resulta del expediente administrativo, al que se remiten ambas partes.

SEGUNDO.-Se impugna resolución confirmatoria de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, alegando la actora que no ha incurrido en los incumplimientos sancionados. Opone que la Resolución impugnada, confirmando el Acta y la sanción impuesta, se emite cinco años después de que a la parte se le notificara, haciendo constar el íter del procedimiento administrativo sancionador, con emisión del Acta de Infracción en fecha 20/10/2017, Resolución de fecha 17/04/2018 confirmatoria del Acta de infracción, interposición de Recurso de Alzada en fecha 16/05/2018 y resolución del Recurso de Alzada en fecha 06/07/2023 (cinco años despues de la interposición del mismo), resultando que las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción conforme dicta el artículo 7.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatarios de Cuotas de la Seguridad Social, así como el artículo 4.3 LISOS. Sosteniendo que, en mayo de 2021, las supuestas infracciones cometidas por la empresa estaban prescritas conforme a la normativa aplicable y reseñada, computando el plazo de tres años tanto desde la supuesta comisión de la infracción (20 de octubre de 2017), como de la fecha de interposición del recurso de alzada; esgrime asimismo el artículo 7, en su apartado tercero, del RD 928/98, que dispone la prescripción de cinco años de las sanciones impuestas, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción", con prescripción asimismo de la sanción, con inactividad de la Administración durante CINCO AÑOS hasta la resolución del recurso de alzada en fecha de julio de 2023. En cuanto al fondo, esta resolución se remite a los argumentos del escrito de demanda, que viene a reproducir lo alegado durante el expediente administrativo, que no se trascribe por economía procesal, impugnando la empresa el planteamiento realizado por la Inspección de Trabajo a fin de la comprobación de los hechos y constatación de la infracción; así como su resultado entendiendo cometida cesión ilegal de trabajadores.

El Abogado de la CARM interesa la confirmación del acto administrativo impugnado, dada la presunción legal de certeza del Acta de la Inspección, que ha de prevalecer sobre las alegaciones de la parte, que viene a reproducir las vertidas en el expediente administrativo. Asimismo, la confirmación de la tipificación de la infracción y de la sanción. Refiere que los contratos de trabajo por obra y servicio realizados a los largo del periodo estudiado con las empresas usuarias carecen de autonomía y sustantividad propia en los términos del artículo 15 ET, siendo los contratos de puesta a disposición celebrados fraudulentos para la cobertura de puestos de trabajo fijos, para la realización de actividad propia de la empresa usuaria, de explotaciones y comercializaciones agrícolas. Que la ETT es responsable solidaria de la infracción de la usuaria de conformidad con la STS de 19/02/2009. Niega la prescripción ya que el computo de la prescripción según STSs de 2021, 2022 y 2024 es de 5 años teniendo que excluir del cómputo de plazos el período de 82 días de suspensión plazos por motivo del COVID-19.

TERCERO.-En relación a la prescripción de infracción y sanción, la reciente STS, Social sección 1 del 25 de junio de 2024 (SENTENCIA: 927/2024, Recurso: 4240/2021), tras verificar recorrido por la jurisprudencia más reciente ( STS IV de 24 de marzo de 2021, STS IV de 13 de octubre de 2021, SSTS 342/2021, de 24 de marzo (rcud 3457/2019); 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018); y 795/2021, de 19 de julio (rcud 4160/2018), STS IV de 9 de marzo de 2023, rcud. 417/2020, STS IV de 6 de julio de 2023, rcud. 1136/2020, STS IV nº 184/2023, de 9/03/2023) recuerda que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la propia literalidad del precepto; debiendo considerar que en el supuesto de una sanción impuesta por la comisión de falta muy grave (como es el caso actual) es patente que la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que establece que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción; resultando que el plazo prescriptivo más amplio que contempla el art. 7.3 del Reglamento (cinco años) no debe ceder en favor del de tres años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria, al concurrir una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social. Se señala, de otra parte, que la LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones; y que la LISOS no deroga el RD 928/1998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que, de manera específica, estableció que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Concluyendo la prevalencia del plazo específico regulatorio de la prescripción, en materia sancionadora en el orden social, del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992 (posterior art. 30 de la Ley 40/2015).

Así, hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar.

En este caso, el plazo de prescripción de la sanción debe empezar a computarse desde el 17/08/2018, fecha en que se entendería desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada no resuelto por el transcurso de 3 meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y 23.2 RD 928/1998); siendo la notificación de la resolución del RA a la empresa el 7/7/23, un mes antes del transcurso de los 5 años. Además, habría que descontar del cómputo los 82 días de suspensión de plazos acordada por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

Con inadmisión de tal motivo de prescripción.

CUARTO.-En cuanto al fondo, los datos que recoge la Inspección de Trabajo son estadísticos y están documentados, siendo por ello incontrovertidos. La empresa demandante no prueba nada en contra, esgrimiendo de forma gratuita, sin aportar prueba, que la cesión de trabajadores es legal y por acuerdo entre empresas, con puesta a disposición de trabajadores por una ETT a la usuaria. Sin embargo, en este supuesto, la empresa cedente no verificó si los trabajos agrícolas a realizar por los trabajadores puestos a disposición tenían carácter de permanentes en el contexto de la estructura productiva de la empresa usuaria; resultando que las contrataciones no cumplen la exigencia señalada en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que dispone que "podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores". Precepto, el del artículo 15 ET, que proscribe la utilización de contratos temporales o por obra o servicio determinado sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, debiendo referirse la naturaleza del contrato al tipo de trabajo que constituye su objeto, entendiendo celebrado en fraude de ley si no se acredita el carácter temporal del trabajo que se vaya a realizar y su duración total prevista o estimada. Considerando, en el contexto de autos, siendo estructural el trabajo que motiva las contrataciones controvertidas a la ETT por parte de la empresa usuaria, consistente en lo que conforma su objeto social, y no cumpliendo los requisitos indicados, procede corroborar la incurrencia en la infracción y, por tanto, la sanción.

Resulta en este sentido esclarecedor que el coste económico por trabajadores cedidos sea ampliamente superior al coste de los trabajadores propios, lo que descarta el argumento de una necesidad puntual o determinada, concluyendo que la contratación a través de la puesta a disposición, en su modalidad de obra o servicio determinado, cubre en este caso una permanente necesidad de personal para realización de labores agrícolas en el campo.

Como expone el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Sentencia de 4 de julio de 2006: "... En todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 CC".

La Inspección, por lo expuesto, con correcto razonamiento fáctico y jurídico, concluye que las contrataciones controvertidas han cubierto puestos de trabajo fijos, carentes de las notas esenciales que permitirían acudir a una contratación temporal de las contempladas en el artículo 15.1 ET a través de Empresas de Trabajo Temporal, dando lugar a la cobertura de puestos de trabajo con trabajadores cedidos por aquellas. Se descarta que pueda calificarse este razonamiento de mera opinión subjetiva de los funcionarios de la Inspección de Trabajo, que aplican correctamente el silogismo jurídico expuesto. Debiéndose estar a la presunción de veracidad del Acta de la Inspección de Trabajo, ex artículo 151.8 LRJS y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; sin prueba en contrario en cuanto a la real temporalidad de los trabajos y las necesidades meramente puntuales de la empresa de los trabajadores cedidos.

Considerando, por tanto, que las tareas que realizan los trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias por parte de la demandada, en las diferentes campañas de las usuarias, son las correspondientes a su objeto social, constituyendo trabajos de carácter cíclico y permanente en la actividad de la usuaria, esto es, labores agrícolas, figurando en los contratos referencias a actividades agrícolas, con fórmulas genéricas que se utilizan como causa de todos los contratos de puesta a disposición.

Contratando en el período examinado las usuarias, a través de la E.T.T. hoy actuante, a más trabajadores que con los que cuenta de plantilla para labores agrícolas, sin justificar las circunstancias concretas que motivan la contratación, realmente temporales y no estructurales propias de la actividad de la empresa, ni en cuanto a la cantidad ni en cuanto al tipo. Lo que, según los datos que maneja la IT, en efecto se verifica para tareas agrícolas en las mismas fincas y durante prácticamente todos los meses del año a lo largo de varios años, sin acreditarse que las circunstancias de contratación se refieran a una situación excepcional, temporal, singular y determinada que haya podido concurrir en cada caso para que quede justificado el uso de los contratos de puesta a disposición. Tratándose en las 3 usuarias, en numerosos casos, de los mismos trabajadores, contratados año tras año en varias ocasiones parar realizar los mismos trabajos. Entendiendo que las usuarias así, en connivencia con la ETT, soslayan la obligación de atender con contratación indefinida los trabajos habituales con trabajadores de plantilla, utilizando en fraude de ley una fórmula legal (cesión de trabajadores por parte de empresas de trabajo temporal) sólo permitida para trabajos temporales, puntuales, esporádicos, para atender trabajos habituales y estructurales, lo que no está amparado por el ordenamiento jurídico y es, por tanto, ilegal.

Siendo responsable solidaria de la conducta de la usuaria la ETT hoy demandante de conformidad con la doctrina de la STS de 19/02/2009.

QUINTO.-Al respecto de la tipificación de la conducta, la reciente STS, Social sección 1 del 20 de marzo de 2024 (Sentencia: 512/2024, Recurso: 134/2022), defiende contemplar la incurrencia en la infracción prevista en el art. 8.2 de la LISOS en lo relativo a las ETT en caso de fraude en el contrato de puesta a disposición.

En efecto, una vez se entiende acreditada, en los términos del Acta, la existencia de una cesión ilegal en los contratos de puesta a disposición, mediante el encadenamiento de contratos de forma continua, sin causa temporal justificada y para cubrir necesidades permanentes de la demandante, resulta adecuada tal tipificación de la conducta y la sanción derivada.

Expone la indicada Sentencia:

"El art. 43 del ET dispone lo siguiente: "1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

El art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (LETT) establece que " Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores".

El art. 8 señala los casos en los que no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición. Por su parte, el art. 8.2 de la LISOS, dentro de la Sección destinada a las infracciones en materia de relaciones laborales, califica como infracción muy grave "la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente". La LISOS, en la Sección destinada a las infracciones en materia de ETT y empresas usuarias, destina el art. 18 a las correspondientes a la ETT y el art. 19 a la empresa usuaria, calificando sus apartados 2 c) y 2 b), respectivamente, "Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio".

Con este marco normativo, la doctrina que se recoge en las sentencias de esta Sala que hemos identificado anteriormente, viene a decir que el legislador:

-Ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente.

-Ha tipificado como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente, aunque autoriza que exista cesión cuando se efectúe por medio de ETT debidamente autorizada, siempre y cuando lo hagan en los términos legalmente establecidos, por lo que "cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una falta muy grave, de conformidad con el art. 8.2 LISOS , que sanciona como tal a la cesión ilegal de trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables"".

Y sigue: "En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala parte de que se está sancionando una conducta de la empresa ETT y empresa usuaria por la que la primera no pone a disposición de la segunda trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, de formación o de aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET ( art. 6.2 de la Ley 14/1994) sino que han sido contratados para atender necesidades estructurales de la usuaria. Como ha dicho esta Sala, en las sentencias que cita la recurrente, "resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal". Siendo ello calificado como cesión ilegal, en tanto que se ha utilizado fraudulentamente un contrato de puesta a disposición que es calificado como tal, indudablemente encaja, dentro del ámbito sancionador, en el art. 8.2 de la LISOS ".

Concluyendo que pudiera "hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC ".

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO la demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por INTEREMPLEO E.T.T., S.L., frente a CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA, en Impugnación de la ORDEN de fecha 04/07/2023 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos, por delegación de la Consejera, desestimando recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionadora de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de fecha 17/04/2018, en referencia al Acta de Infracción n.º I302017000213683 de la ITSS en materia de relaciones laborales, de fecha 20/10/2017; confirmando tal acta, así como la tipificación de la infracción como muy grave, y la sanción derivada, de 6.251 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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