- Conceder a la trabajadora la realización de su jornada laboral en régimen de TELETRABAJO en horario de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 20 horas los lunes, y de martes a viernes de 8:30 a 15:30 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle debido cumplimiento.
- Subsidiariamente, que se cumpla el acuerdo del 40% de la jornada en régimen de TELETRABAJO, en horario de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 20 horas los lunes, y los martes o viernes de 8:30 a 15:30 horas, estos últimos a elección de la demandada.
PRIMERO.-Dª Amelia viene prestando servicios para DIRECCION000. ( DIRECCION001), con antigüedad reconocida desde el 18-03-2002, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con un 97,44% de jornada (vida laboral), 38 horas/semana, con la categoría profesional de Teleoperadora Especialista, en puesto de agente adscrita al DIRECCION002 de la Región de Murcia en virtud de licitación del año 2023, percibiendo salario según convenio colectivo de aplicación, convenio colectivo estatal del Sector de "Contact Center".
El centro de trabajo se encuentra sito en DIRECCION003 de Murcia.
DIRECCION000. se subrogó en fecha 9/06/2023 en el contrato de trabajo de la actora, siendo la anterior empleadora la empresa DIRECCION004.
(Docs. 1 a 4 empresa; hecho no controvertido).
SEGUNDO.-La trabajadora venía realizando en régimen de teletrabajo el 100% de su jornada en la empresa DIRECCION004. en virtud de Acuerdo Individual de Trabajo a Distancia suscrito con dicha mercantil el 1/04/2023; tras la subrogación empresarial, a partir del 10/07/2023 pasa a prestar servicios para la empresa DIRECCION001 de forma presencial.
(Acuerdo Individual de Trabajo a Distancia suscrito con DIRECCION004. el 1/04/2023, doc. 7 actora; comunicación de DIRECCION001 de 20/06/2023, doc. 5 empresa).
TERCERO.-La instauración del teletrabajo en el DIRECCION002 de DIRECCION001 se verifica en virtud de Acuerdo de Trabajo a Distancia (Teletrabajo) de fecha 24/09/2023, con fecha de entrada en vigor ese mismo día, para desarrollar la actividad laboral en modalidad de teletrabajo en porcentaje de la jornada laboral del 40%, con turnos de teletrabajo en semanas alternas.
(Acuerdo, doc. 9 actora; turnos de teletrabajo de marzo a octubre de 2024, doc. 12 actora; listado grupos teletrabajo, doc. 13 actora).
CUARTO.-En la actualidad la demandante realiza la siguiente jornada laboral:
- Lunes de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 20:00 horas, trabajo presencial; se permiten las tardes de los lunes en teletrabajo (no controvertido).
- Martes a viernes de 8:30 a 15:30 horas, trabajo presencial los martes y miércoles, y teletrabajo los jueves y viernes cada 15 días, es decir, en semanas alternas; pertenece la actora al Grupo 1 para los turnos de teletrabajo.
(Hecho no controvertido; turnos de teletrabajo de marzo a octubre de 2024, doc. 12 actora; listado grupos teletrabajo, doc. 13 actora).
QUINTO.-Con fecha 14/07/2023 la demandante envía correo electrónico dirigido a D. Carlos Daniel de DIRECCION001 solicitando "teletrabajo a ser posible a la mayor brevedad",alegando una situación familiar bastante complicada y la necesidad de conciliar vida laboral con familiar; alude a su separación legal desde 2011 con dos hijas a su cargo de 15 y 19 años y demanda penal contra su ex marido por llevar varios años sin ocuparse económicamente de ellas, y que su padre tiene 87 años y su madre, con 83, ha sido reconocida Dependiente Severa Grado II desde hace unos meses "(adjunto resolución, dictamen técnico e informe médico")la cual requiere cuidados en sus actividades básicas de la vida diaria; añade: "Mis padres durante la temporada de verano se desplazan a una segunda residencia que tienen en la costa, ya que en Murcia es imposible vivir por las altas temperaturas, durante dicho tiempo mis hijas se van allí con ellos y yo tengo que estar desplazándome todos los días, para poder atenderlos a ellos y a mis hijas, con el consiguiente gasto en gasolina, y tiempo que pierdo durante la ida y vuelta a mi puesto de trabajo, yo tengo un grave problema en las cervicales (dos hernias, una protrusión, etc...), estoy valorada en mi puesto de trabajo como TES (trabajador especialmente sensible), las cuales me provocan bastantes episodios de vértigo, y me recomiendan no conducir o hacer trayectos cortos debido a mi patología. Con todo lo expuesto anteriormente, me gustaría que entendieran un poco mi situación personal y la necesidad de teletrabajar por lo menos durante la temporada estival. Recientemente a una compañera del servicio, se le ha reconocido el teletrabajo al 100%, solo y únicamente, porque tiene un acuerdo al que llego con la empresa anterior firmado antes de entrar a juicio, el resto de compañeras que teletrabajábamos con la anterior empresa tenemos el mismo acuerdo firmado (se lo acompaño como archivo anexo), con la única diferencia es que nosotras no llegamos a denunciar a la anterior empresa".
El 20/07/2023, Dª Verónica envía mail a la trabajadora comunicando que aceptan la solicitud de teletrabajo al 100%, informándole de la necesidad de realizar la gestión a través de "smartjobs".
El 21 de julio la trabajadora contesta preguntando si se podría alargar la fecha hasta el 15 de septiembre "que es en realidad el tiempo que mis padres permanecen desplazados en su segunda residencia".
Contesta la manager que la modalidad de teletrabajo es hasta el 31 de agosto".
Recursos Humanos informa el 21/07/23 por mail a la actora que se va a acceder a la petición de prestación de servicios en modalidad del 100% teletrabajo hasta el 31/08/23 requiriendo a la trabajadora para que gestione la petición a través de las herramientas corporativas, y en las próximas ocasiones dirija toda cuestión o petición a RRRHH mediante "ticket" en la aplicación "Helpdesk".
(Docs. 6, 7 y 8 empresa y 8 actora).
La empresa emite Acuerdo de Trabajo a Distancia (Teletrabajo) con fecha 4/08/2023, con fecha de entrada en vigor ese mismo día y duración inicial de un año, para desarrollar la actividad laboral en modalidad de teletrabajo en porcentaje de la jornada laboral del 100%.
(Doc. 10 actora).
SEXTO.-Con fecha 13/05/2024 la demandante envía a Dª Verónica, manager en la empresa, correo electrónico con el siguiente tenor:
"Buenos días, Verónica,
Te envío este email, ya que en este momento no es posible poner un ticket debido a la incidencia informática que estamos sufriendo. El motivo de mi correo es por la misma necesidad que me surgió el verano pasado, en el cual os pedía para poder conciliar mi vida familiar con la laboral el teletrabajo al 100%. Te resumo un poco mi situación ya que es un poco caótica y me está generando mucho estrés diario, mis padres actualmente con 87 y 84 años (mi madre con un grado severo de dependencia nivel 2), durante la época estival (más o menos desde julio a septiembre) se desplazan a su segunda residencia en la costa, debido a las altas temperaturas que se alcanzan aquí en Murcia capital lo cual hace muy difícil su día a día. Por ese motivo durante ese tiempo me tendría que desplazar diariamente a su domicilio en la costa, para poder atenderles como necesitan, con el consiguiente gasto extraordinario que tendría por gasolina, más el tiempo que perdería en los trayectos de ida y vuelta diarios. Sumado a todo esto, estoy inmersa en una demanda penal que le he presentado a mi ex por impago de pensiones, que sumado a la anterior situación me genera una ansiedad y estrés añadido. Todo esto viene motivado ya que el pasado viernes Carmen me comentó que por necesidades de servicio no se me podían reconocer las vacaciones que había solicitado para el mes de agosto, yo le comenté a Carmen que no tendría ningún inconveniente en renunciar a mis vacaciones de agosto, si el servicio me necesita (como hice el año pasado) siempre y cuando se me pueda reconocer un teletrabajo al 100%, como comprenderéis las vacaciones las he pedido en esa fecha por necesidad. Si no fuera por dicho motivo, no tengo ningún inconveniente en solicitar las vacaciones en cualquier otro mes pasado el periodo estival. Perdona por todo lo que me he explayado, pero era para ponerte un poco en antecedentes y comprendieras un poco mi situación actual.
Espero una respuesta por vuestra parte,
Un saludo,
Amelia".
Contesta la Sra. Verónica:
"Buenas tardes Amelia,
Se ha revisado tu petición y si se hace una excepción como comentas, se está haciendo un agravio comparativo con tus compañeras, las cuales, en algunos casos, han buscado alternativas. El año anterior se te aceptó el TLT y recibimos quejas por parte de compañeras, por lo que no se van a realizar excepciones. Las vacaciones que has solicitado, según me comenta Carmen, no se han aceptado, ya que se están priorizando según orden de solicitud y es un criterio que se ha establecido en el proyecto. El cual te ha explicado Carmen".
(Docs. 11 actora y 11 empresa).
SÉPTIMO.-La actora está en incapacidad temporal por contingencia común del 29 de agosto de 2023 al 7 de septiembre de 2023.
Asimismo, desde el 22/07/2024 hasta la actualidad.
(Informe Datos de Cotización, doc. 20 empresa).
OCTAVO.-A la reincorporación en la empresa tras la IT de agosto-septiembre de 2023, la trabajadora por mail interesa de RRHH la resolución de dudas sobre el Acuerdo de Trabajo a Distancia (Teletrabajo) de fecha 24/09/2023, contestando el 25/09 el departamento con un mail informando: Que los días de teletrabajo se fijan jueves y viernes conforme a necesidades del servicio, apuntando que por volumen de llamadas que se reciben entre lunes y miércoles es imposible la prestación del servicio de forma telemática dichos días; que los días de teletrabajo se disfrutan según turnos rotativos siendo numeroso el personal que quiere disfrutarlos, resultando necesario personal presencial en la oficina, con envío de cuadrantes con dos semanas de antelación para organizarse.
(Doc. 10 empresa)
NOVENO.-La trabajadora disfruta de excedencia especial que prevé el artículo 32 del convenio colectivo "Contac Center" desde el día 17 de junio hasta el día 16 de julio, lo que solicita a través de la intranet generando ticket en la plataforma HEPDESK, y es concedido por la empresa; cubriendo así en ese tiempo un puesto en Cuerpo de Técnicos Auxiliares.
Con fecha 28/06/2024, la trabajadora genera a través de la intranet nuevo ticket en la plataforma HEPDESK preguntando sobre mínimos/máximos de posible reducción de jornada laboral temporal por motivos personales, informando la empresa por el mismo canal; envía correo electrónico el 2/07/24 a su manager solicitándole reducción de jornada de 38 horas semanales a 4 horas semanales para poder compaginar su trabajo en DIRECCION001 con un nuevo llamamiento al cuerpo de oposiciones una vez se reincorpore a la empresa el 17/07/2024. RRHH no accede a su petición (comunicación de 4/07/2024), indicando razones organizativas y productivas, no siendo posible su sustitución interna por falta de personal como consecuencia de período de vacaciones en que se verifica la solicitud, ni su sustitución externa al ser tan corto el período interesado (un mes).
Con reincorporación de la trabajadora en 17/07/2014 a su puesto de trabajo y horario habitual.
(Docs. 16, 17, 18, 19 y 21 empresa).
DÉCIMO.-En el Pliego de Prescripciones Técnicas del DIRECCION002 de la Región de Murcia ( DIRECCION002), que se adjudicó a DIRECCION001 en junio de 2023, la CARM indica que, para la ejecución del contrato, la empresa contratista estará obligada a disponer de un local dotado de al menos 40 puestos, con el equipamiento requerido para la prestación del servicio y los permisos de acceso a las plataformas propias y una sala para la formación presencial de al menos 20 puestos.
(Doc. 13 empresa).
UNDÉCIMO.-Los jueves y viernes entran menos número de llamadas al DIRECCION002.
(Doc. 14 empresa, gráficos de llamadas entrantes al DIRECCION002 en los últimos 10 meses).
DUODÉCIMO.-Dª Celestina, compañera de la demandante en DIRECCION001 con el mismo puesto de trabajo, asimismo fue trabajadora de DIRECCION004., demandando a esta empresa cuando era la empleadora en petición de teletrabajo para conciliación, tramitándose, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, los Autos PO 771/2022, en los que las partes llegaron al siguiente acuerdo: "La empresa concede a la actora la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo al 100% de su jornada, hasta en tanto finalice la necesidad de cuidados de su madre, ... que es la razón de la solicitud".
DIRECCION001, al efectuar la subrogación como empleadora, respetó este acuerdo entre la trabajadora y la empresa subrogada.
(Doc. 22 empresa, Decreto de 31/05/2023 del indicado juzgado; testifical de Dª Celestina).
DECIMOTERCERO.-La madre de la demandante ha sido reconocida en situación de Dependencia Grado II por Resolución del IMAS de fecha 7/09/2022, precisando de cuidados en actividades básicas de la vida diaria.
(Doc. 4 actora).
DECIMOCUARTO.-La demandante presenta papeleta de conciliación frente a DIRECCION001 el 3/06/2024, celebrándose acto de conciliación ante Servicio de Relaciones Laborales de Murcia el 20/06/2024 únicamente con la parte trabajadora y resultado de "INTENTADO SIN EFECTO".
(Copia acta de conciliación, doc. 14 actora).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos en el modo indicado, así como por la testifical de la Sra. Celestina y de la manager de la actora en la empresa, Sra. Verónica, que confirma la versión de la mercantil, suscribiendo la documentación de la parte.
SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción para hacer valer DERECHO DE CONCILIACIÓN LABORAL Y FAMILIAR, solicitando la realización en TELETRABAJO del 100% de su jornada laboral, o subsidiariamente el 40% en horario de lunes de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 20 horas y de martes a viernes de 8:30 a 15:30 horas; invocando el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con el cambio legislativo que introdujo la Ley 39/1999 de 5 de noviembre. Aduce que tal pretensión no causa perjuicio alguno a la empleadora, no acreditándose la imposibilidad empresarial de hacer frente a la adaptación de jornada solicitada y en la forma pedida, y que permitirá el ejercicio de la ocupación laboral, posibilitando la atención adecuada y conveniente de los padres de la demandante.
Opone la empresa excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento, al no haber mencionado la trabajadora en su petición a la empresa que su solicitud se sustentaba en el artículo 34.8 ET, ni justificado que sus padres sean personas dependientes a su cargo convivientes en su mismo domicilio; argumenta además que la petición a la empresa se limitaba al período estival actuando ahora la pretensión de forma permanente o indefinida; que no activó formalmente la petición a través de la plataforma empresarial correspondiente (tickets en HELPDESK). Asimismo, sostiene la carencia sobrevenida de objeto del procedimiento ante los propios actos de la trabajadora, que, un mes después de la petición, comenzó a prestar servicios cubriendo vacante en la Administración regional, solicitando reducción de jornada a 4 horas semanales para compatibilizar ambos trabajos ante la ampliación del llamamiento. Interesa en definitiva la desestimación de la pretensión, al no acreditarse los motivos de la petición del teletrabajo, y puesto que, según los pliegos del DIRECCION002, la CARM exige la prestación del servicio de manera presencial, lo que la dinámica del trabajo asimismo requiere; argumentando que la posibilidad de teletrabajo entra en el ius variandi del empresario, no siendo un derecho incondicionado), y habiéndose establecido en las jornadas con menor volumen de llamadas con turnos de trabajadores. En cuanto a la petición subsidiaria de teletrabajo en un 40%, remitiéndose a lo ya explicado a la trabajadora por mail de 25/09/2023, con fijación de turnos de presencialidad/teletrabajo para cumplir requerimientos de la CARM y según exigencias de prestación del servicio; adicionalmente, opone que la petición subsidiaria excedería del 40% de la jornada, siendo equivalente a 15 horas semanales, siendo la jornada de la trabajadora la de 38 horas/semana, constituyendo la solicitud en realidad una jornada semanal en teletrabajo de 17 horas, equivalente a un 44,74% de jornada en régimen de teletrabajo, apuntando, como modalidad correcta, la de 15,2 horas a la semana, que se proponen por la empresa en jueves y viernes (14 horas semanales) -días estipulados para el teletrabajo en atención al menor número de llamadas-, más una tarde del lunes al mes (5) horas, para así alcanzar las 60,8 horas que suponen el 40% de la jornada laboral de la trabajadora.
TERCERO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
[...]En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
CUARTO.-En el supuesto de autos, procede atender los argumentos de la empresa, denegando la pretensión de la Sra. Amelia, no tanto por contemplar excepciones de carácter procesal, sino por entender improcedente la petición en cuanto al fondo. En efecto, con independencia del sustento legal de la petición cuando se formula ante la empresa, lo cierto es que la modalidad de prestación del 100% de la jornada en teletrabajo entra en colisión con la prestación del servicio según exigencias de la CARM, adjudicante de la DIRECCION002, visto el pliego de condiciones técnicas aportado, que exige un porcentaje de presencialidad de los trabajadores de la contratista (HP décimo), lo que lleva a la empresa a organizar la prestación del trabajo por turnos de trabajadores en uno y otro régimen (presencial y teletrabajo), a fin de garantizar los requerimientos de presencialidad del cliente y conjugarlos así con el acceso al teletrabajo de sus empleados en condiciones de igualdad. En este sentido, el Acuerdo de 24/09/2023 instaura la modalidad de teletrabajo al 40%, permitiendo la empresa, en ejercicio de su facultad de dirección y organización, en función de las necesidades del servicio -debidamente acreditadas por el gráfico en cuanto al volumen de llamadas-, los jueves y viernes en semanas alternas y las tardes de los lunes (HP cuarto).
En todo caso, es cierto que la actora circunscribe su petición ante la empresa al período estival, actuando ahora una pretensión indefinida que excede de la discrepancia con la empleadora a revisar en estos autos. Por lo demás, la demandante no acredita convivir con sus padres, requisito que expresamente menciona el alegado artículo 34.8 ET; y sus hijos ya son mayores.
Por último, el caso de Dª Celestina es distinto al de Dª Amelia, habiendo mantenido DIRECCION001 en relación a aquélla lo que se acuerda judicialmente antes de la subrogación empresarial y que respeta la mercantil sucesora ex artículo 44 ET; sin haber trascendido que ningún otro trabajador de la demandada haya obtenido el derecho que ahora se pretende.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por Dª Amelia frente a DIRECCION000. ( DIRECCION001), absolviendo a la empresa de los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 139.1 b) LRJS) .
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, la Magistrada que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituida en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.