Sentencia Social 232/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 232/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 868/2022 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 30030440092024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1729

Núm. Roj: SJSO 1729:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369

Tfno:968229100

Fax:968817007

Correo Electrónico:social9.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2022 0007888

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000868 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CASTILLA EMPLEO 2007 ETT S.L.

ABOGADO/A:FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA, Aquilino, Bernabe, Emiliano, Gregorio, Segismundo, Juan Ignacio, Heraclio, Micaela, Daniela, Valentín, Saturnino, Íñigo, Florentino, Alberto

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Murcia, a 15 de octubre de 2024

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, registrados con el número 868 del año 2022, siendo partes:

Demandante.-CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L., empresa representada y asistida por la letrada Doña Francisca Cánovas Jiménez.

Demandada.-CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL, representada y asistida por Abogado del Estado; trabajadores afectados: Aquilino, Bernabe, Emiliano, Gregorio, Segismundo, Juan Ignacio, Heraclio, Micaela, Daniela, Valentín, Saturnino, Íñigo, Florentino, Alberto.

Objeto del juicio.-Impugnación de la Orden de la Secretaria General de la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES y PORTAVOCÍA de 25 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de alzada nº 1J18LB000187, que desestimó la impugnación formulada contra la resolución de la DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL de 30 de enero de 2018, confirmando Acta de Infracción nº NUM000.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda en impugnación de resoluciones confirmatorias de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L., dictadas por CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES y PORTAVOCÍA, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia que anule a todos los efectos la sanción de 6.251 euros por infracción muy grave impuesta por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social mediante resolución de 30 de enero de 2018.

SEGUNDO.-Registrado e incoado el presente procedimiento y adjuntado el expediente administrativo correspondiente, son emplazadas las partes para la celebración de juicio. En el acto, la actora ratifica la demanda y la demandada formula su oposición a la misma; remitiéndose las partes al expediente administrativo, formuladas conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo verifica, en fecha 13 de abril de 2017, visita de inspección al centro de trabajo que CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L. tiene en Paraje Los Beatos de Cartagena, con el fin de investigar accidente de trabajo calificado como grave sufrido ese día por el trabajador de la empresa de trabajo temporal ALCATEM E.T.T. S,L., Casimiro, puesto a disposición de la mercantil AGROTOMY MARKETING SAT Nº 9800-MU en virtud de contrato de fecha 31 de marzo de 20l7. A resultas instruye el Acta de Infracción NUM000.

SEGUNDO.-En el acta indicada, la Inspección de Trabajo expone que CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L. utiliza contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal para cubrir puestos estructurales en su ciclo productivo y no para la cobertura de necesidades de personal de carácter coyuntural, calificando tal actuación como cesión ilegal de mano de obra; indicando como trabajadores afectados: Aquilino, Bernabe, Emiliano, Gregorio, Segismundo, Juan Ignacio, Heraclio, Micaela, Daniela, Valentín, Saturnino, Íñigo, Florentino y Alberto. En concreto, CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L. había cedido a AGROTOMY MARKETING, en julio de 2016, 2 trabajadores, que realizaron 120,50 horas de trabajo, con una facturación correspondiente de 1.060,40 euros, y en noviembre de 2016, 12 trabajadores que realizaron 79,50 horas de trabajo, con una facturación correspondiente de 699,60 euros; todos ellos peones agrícolas, vinculados mediante contrato por obra o servicio determinado, con duraciones diversas, siendo el objeto del contrato la recolección de hortalizas para la empresa usuaria Agrotomy Marketing SAT nº 9800-MU.

Califica los hechos la Inspección como un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1 Estatuto de los Trabajadores) , en relación con el artículo 15.1 del mismo texto y con el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal; considerando que se incurre en infracción tipificada como muy grave en base al artículo 8.2 TRLISOS), proponiendo sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del TRLISOS, en su grado mínimo, por valor de 6.251,00 euros.

TERCERO.-Notificada el acta a la mercantil el 22 de septiembre de 2017, CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L. formula alegaciones en escrito de 2 de octubre de 2017

CUARTO.-El instructor del expediente, en fecha 24 de enero de 2018, dicta Propuesta de resolución proponiendo confirmar el acta de referencia; la propuesta es notificada por sede electrónica el 26 de enero de 2018.

QUINTO.-La Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social, con fecha 30 de enero de 2018 dicta Resolución mediante la que resuelve "CONFIRMAR el acta de referencia e imponer a la citada empresa la sanción propuesta de 6.251,00 euros (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS)"; resolución notificada el día 8 de febrero de 2018.

SEXTO.-La empresa presenta el 2 de marzo de 2018 recurso de alzada frente a la resolución sancionadora.

El 14 de mayo de 2021, la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social emite informe sobre las alegaciones contenidas en el recurso. Emite LA CONSEJERA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA el 25/09/2022 resolución desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de 30 de enero de 2018, confirmando la misma por ser ajustada a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados resulta del expediente administrativo, al que se remiten ambas partes.

SEGUNDO.-Se impugna resolución confirmatoria de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, alegando la actora, en primer lugar, la prescripción de la infracción y de la sanción, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece un plazo de prescripción para las infracciones muy graves de tres años; precepto que debe prevalecer frente al artículo 7 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que dispone un plazo de 5 años. Refiere que, resuelto recurso de alzada formulado por CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L. el 15 de marzo de 2018, con un mes para ser resuelto, la la Orden de la Secretaria General de la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES y PORTAVOCÍA de 25 de septiembre de 2022 es extemporánea y excede el plazo legal de prescripción de la sanción, no siendo ya ejecutable. De otra parte, se aduce la nulidad de pleno derecho de la impugnada Orden por causa de incompetencia por razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al entender que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 40/2015, los órganos que actúan por delegación deben expresarlo en las correspondientes resoluciones, informando también del diario oficial donde se publicó el acto de la delegación; y que esto se omite; siendo la titular de la Consejería el único órgano con competencias para resolver el recurso de alzada. Como tercer motivo de impugnación, se alude a la omisión de la solicitud de informe ampliatorio, trámite esencial del procedimiento y cuya omisión causa indefensión a la mercantil. En cuanto lugar, se opone la omisión del trámite de audiencia. En cuanto al fondo, se mantiene que, constituyendo el único hecho probado los contratos de puesta a disposición de los 14 trabajadores en virtud de acuerdo entre la mercantil CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L., y la mercantil AGROTOMY MARKETING SAT Nº 9800, los mismos no suponen una infracción laboral, no estando tipificados como tal, no concurriendo dolo, mala fe o fraude de ley en los otorgantes ni tampoco concertación para realizar una acción prohibida; habiéndose deducido generando indefensión una cesión ilegal de trabajadores.

TERCERO.-Hay que partir en estos autos de un plazo de prescripción a aplicar de 5 años, por el mismo tenor del artículo 30.1 de la Ley 40/2015: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Fijado en 5 años el plazo para la prescripción de las infracciones muy graves y de las sanciones por el artículo 7.1 y 7.3 de del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, siendo esta la legislación obviamente especial y preferente por tanto en su aplicación en los expedientes sancionadores, a esta normativa hay que estar; En el mismo sentido, STS nº 184/2023, Sala de lo Social, de 9/03/2023. Con inadmisión de tal motivo de prescripción.

CUARTO.-De otra parte, se aduce la nulidad de pleno derecho de la Orden de 25/09/2022:

- Por causa de incompetencia por razón de la materia. Entendiendo que el órgano competente para resolver el recurso de alzada es la Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, por delegación de la Consejera, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.a).3 de la Orden de 16 de abril de 2021 (BORM del 20 de abril), en relación con el art. 16.2.f), de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y por el artículo 121 de la LPAC, debe estarse a la legalidad de la Orden de 25/09/2022.

- En cuanto al trámite de audiencia, está solventado oportunamente por el trámite de alegaciones, que verifica la empresa por escrito de 2/10/2017.

- En cuanto a la omisión de informe ampliatorio, tal y como se expone en la resolución, el RD 928/1998, establece en su artículo 18.3 que: "...el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio... El citado informe será preceptivo si se invocan hechos o circunstancias distintas a los consignados en el acta...". Siendo potestad del órgano instructor este trámite, resulta únicamente resulta preceptivo si se alegan por el interesado hechos distintos a los recogidos en el acta de infracción, lo que no es el caso, en el que la empresa discrepa de la valoración que se efectúa del hecho que se constata por la Inspección de Trabajo, esto es, la cesión de 14 trabajadores, no discutida en sí, como tampoco las horas de trabajo atribuidas y la facturación correspondiente.

Por lo demás, se corroboran los argumentos al respecto de formalidades de la resolución administrativa.

QUINTO.-Entrando en el fondo de la infracción, los datos que recoge la Inspección de Trabajo son estadísticos y están documentados, siendo por ello incontrovertidos. La empresa no prueba nada en contra, esgrimiendo que la cesión de trabajadores es legal y por acuerdo entre empresas, con puesta a disposición de trabajadores por una ETT a la usuaria. Sin embargo, en este supuesto, la empresa cedente no verificó si los trabajos agrícolas a realizar por los trabajadores puestos a disposición tenían carácter de permanentes en el contexto de la estructura productiva de la empresa usuaria; resultando que las contrataciones no cumplen la exigencia señalada en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que dispone que "podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores". Precepto, el del artículo 15 ET, que proscribe la utilización de contratos temporales o por obra o servicio determinado sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, debiendo referirse la naturaleza del contrato al tipo de trabajo que constituye su objeto, entendiendo celebrado en fraude de ley si no se acredita el carácter temporal del trabajo que se vaya a realizar y su duración total prevista o estimada. Entendiendo en el contexto de autos estructural el trabajo de recolección de hortalizas por parte de la empresa usuaria, y no cumpliendo los requisitos indicados, procede corroborar la incurrencia en la infracción y, por tanto, la sanción. Como expone la resolución impugnada, Así se ha de deducir de lo indicado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Sentencia de 4 de julio de 2006: "... En todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 CC". La Inspección, por lo expuesto, con correcto razonamiento fáctico y jurídico, concluye que las contrataciones controvertidas han cubierto puestos de trabajo fijos, carentes de las notas esenciales que permitirían acudir a una contratación temporal de las contempladas en el artículo 15.1 ET a través de Empresas de Trabajo Temporal, dando lugar a la cobertura de puestos de trabajo con trabajadores cedidos por aquellas. Se descarta que pueda calificarse este razonamiento de mera opinión subjetiva del Inspector de Trabajo, que aplica correctamente el silogismo jurídico expuesto. Debiéndose estar a la presunción de veracidad del Acta de la Inspección de Trabajo, ex artículo 151.8 LRJS y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; sin prueba en contrario en cuanto a la real temporalidad de los trabajos y las necesidades meramente puntuales de la empresa de los trabajadores cedidos. Presunción de certeza de las actas que, como expone la resolución impugnada, "no se limita sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, sino también a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma", estando "a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1996)".

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO la demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por la mercantil CASTILLA EMPLEO 2007 ETT, S.L. frente a la Orden de la SECRETARIA GENERAL de la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES y PORTAVOCÍA de 25 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de alzada nº 1J18LB000187, que desestimó la impugnación formulada contra la Resolución de la DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL de 30 de enero de 2018, confirmando Acta de Infracción nº NUM000, confirmando la sanción de 6.251 euros por infracción muy grave impuesta a la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS) .

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, la Magistrada que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituida en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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