Sentencia Social 341/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 341/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 729/2025 de 22 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 120 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 341/2025

Núm. Cendoj: 30030440092025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3964

Núm. Roj: SJSO 3964:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00341/2025

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369

Tfno:968229100

Fax:968817007

Correo Electrónico:social9.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2025 0006517

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000729 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: Ángel Jesús

ABOGADO:PEDRO ORTEGA LUDEÑA

DEMANDADO: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Murcia, a 22 de diciembre de 2025

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL, registrados con el número 729 del año 2025, siendo partes:

Demandante.-D. Ángel Jesús, con DNI nº NUM000, representado y asistido por el letrado D. Pedro Ortega Ludeña.

Demandada.- DIRECCION000. con CIF nº NUM001, por quien actúa la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero.

Objeto del juicio.-CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL. ADAPTACIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJOS MENORES DE 12 AÑOS. INDEMNIZACIÓN ACCESORIA DAÑOS Y PERJUICIOS.

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda presentada por D. Ángel Jesús frente a DIRECCION000., en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, se condene a la demandada a adaptar la jornada laboral del actor de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 14:00 horas; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle debido cumplimiento, así como a reparar las consecuencias de dicha negativa mediante la indemnización de 7.501 €, por DAÑOS MORALES causados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se cita a las partes para celebración de juicio. En el acto, la actora ratifica la demanda, formulando la Abogada del Estado interviniente contestación oral; recibido el pleito a prueba, se procede a practicar la propuesta y, tras su valoración en conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-D. Ángel Jesús, con DNI nº NUM000, inició la prestación de servicios para la DIRECCION000. en fecha 01/07/2022, a través de sucesivos contratos temporales, obteniendo puesto fijo adscrito al puesto en Murcia como Agente/Clasificación 2 a tiempo parcial (25 horas) desde el 23/10/2023, por salario conforme a Convenio de la DIRECCION000.

Inicialmente prestaba servicios en Centro de Tratamiento ( DIRECCION001 de Murcia) sito en DIRECCION002 en turno fijo de mañanas de 5 a 10 horas de lunes a viernes; cuando es cerrado, con efectos del 25/06/25, pasa a trabajar en el Centro de Tratamiento Postal de Murcia, sito en la localidad de DIRECCION003, en turno fijo de tarde de 13:30 a 18:30 horas.

En la actualidad, el demandante realiza su jornada laboral en TURNO FIJO DE TARDE de 14.00 h a 19:00 h, prestadas de lunes a viernes.

El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

(Hecho conforme; certificado servicios prestados; copia contrato).

SEGUNDO.-El cierre del Centro de Tratamiento de DIRECCION002 ( DIRECCION001 de Murcia), con efectos a partir del 25/06/2025 (incluido), se produce en el contexto del Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025, que dispone el cierre progresivo de centros nodales y reubicación de sus trabajadores. Como consecuencia de la reubicación de su plantilla, recibe el demandante el puesto que ahora ocupa en DIRECCION003, en Centro de Tratamiento Postal de Murcia, en turno de tarde, verificándose la asignación de nuevos puestos conforme a orden de prelación en función de duración de la jornada del puesto fijo, antigüedad y número de orden en el ingreso; con un proceso negociador (procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y en su caso de movilidad geográfica como consecuencia del cierre del centro), que concluye sin acuerdo.

Desde la empresa se ofrecieron, por la gerente de RRHH del Área Este y D. Alfredo, alternativas, con reunión personal con cada uno de los trabajadores reubicados, o el puesto en el Centro de DIRECCION003 con turno de tarde, un puesto en centro con cambio de localidad o la extinción del contrato con la indemnización correspondiente. El demandante pasó a desempeñar su trabajo en el centro de DIRECCION003 en turno de tarde.

El demandante ha impugnado la medida en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Autos MGT 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en trámite.

(Testifical de D. Alfredo, de RRHH de DIRECCION000; docs. 17 a 20 de DIRECCION000: Memoria de la desagrupación del DIRECCION001, Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025, que dispone el cierre progresivo de centros nodales y reubicación de los trabajadores afectados, plantilla afectada en Murcia, Memoria Económica, Actas de Murcia del proceso negociador, comunicación de la medida al actor; testifical D. Bernardo, coordinador de centros de logística del Área Este, Murcia, Comunidad Valenciana y Baleares).

TERCERO.-Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2024, el demandante estuvo en situación de excedencia voluntaria por cuidados de hijos.

(Hecho incontrovertido).

CUARTO.-En fecha 2/06/2025, el demandante solicita a la empresa demandada la modificación de su horario laboral, en virtud de escrito de fecha 30/05/2025 con el siguiente tenor:

"Por medio de la presente, me dirijo a ustedes para presentar solicitud formal de modificación de horario laboral por motivos de conciliación familiar, al amparo de lo previsto en la legislación vigente y conforme al Plan de Igualdad de DIRECCION000, que establece medidas específicas para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Actualmente ocupo el puesto de Agente de Clasificación 2 a Jornada Parcial turno tarde en el CTP de DIRECCION003, con un horario en el que es muy posible coincida con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de bolsa en la CARM y puede ser llamada en un horario coincidente con el que se me ha asignado actualmente.

Esta situación nos la ha provocado la reubicación forzosa de los centros nodales CEX, ya que hasta la fecha actual yo pertenecía al turno de mañanas en dicho centro. Este nuevo horario nos impide compatibilizar adecuadamente nuestras responsabilidades profesionales con el cuidado y atención de nuestros hijos, de 1 y 5 años de edad.

Esta solicitud se presenta en base a lo establecido en:

Artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , que reconoce el derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada por razones de conciliación, sin reducción de jornada.

?? Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que impulsa la corresponsabilidad en el ámbito familiar.

?? Plan de Igualdad de DIRECCION000, aprobado y en vigor, que contempla medidas dirigidas a garantizar la conciliación de la vida personal y profesional, promoviendo además la equidad en la distribución de responsabilidades familiares.

Por todo ello, y en virtud del principio de corresponsabilidad y no discriminación, solicito la modificación de mi horario laboral actual para permitir una adecuada atención a las necesidades familiares, sin perjuicio de las funciones que desempeño en la unidad.

Quedo a su disposición para plantear posibles alternativas horarias compatibles con la organización del servicio.

Agradezco su atención y quedo a la espera de una respuesta favorable.

Atentamente".

La empresa contesta por comunicación de 23/06/25 con el siguiente tenor:

"Estimado Sr. Ángel Jesús,

En respuesta a su escrito recibido en esta Gerencia de Recursos Humanos el 10/06/2025, solicitando cambio al turno de mañana en el puesto de AGENTE/CLASIFICACIÓN 2 (TIEMPO PARCIAL) en turno de tarde en el CTP de Murcia, el cual va a desempeñar desde el 25/06/2025, inclusive, por conciliación familiar y laboral, para el cuidado de sus dos hijos menores de 12 años, le comunicamos lo siguiente:

Una vez analizada la situación planteada, revisada la documentación aportada y tras haber mantenido conversación telefónica con Vd. el 10/06/2025, en la que ya se le se le anticipó que los cambios de turno en la misma unidad se tendrán que realizar a través de los sistemas de provisión que recogen los criterios objetivos y públicos para su participación previstos en el Convenio Colectivo como es la Reasignación de Turnos, le informamos de que, en los términos en los que plantea su solicitud de cambio de turno, no podemos atender su petición en estos momentos por motivos organizativos.

Asimismo, le informamos de que dispone de otras medias de conciliación familiar como es la reducción de jornada por guarda legal y el permiso parental".

(Copia de la solicitud y respuesta aportadas a autos)

QUINTO.-Con fecha 26/06/2025 el demandante reitera la solicitud, haciendo constar: "Actualmente ocupo el puesto de Agente de Clasificación 2 a Jornada Parcial turno tarde en el CTP de DIRECCION003, con un horario que es coincidente con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025". El resto de la solicitud comparte idéntico texto que la anterior.

Con contestación denegatoria por parte de DIRECCION000 el 10/07/25, con el mismo texto que el de la contestación del 23/06 (copias solicitud y respuesta).

SEXTO.-El demandante está casado con Dª Tamara, que tiene contrato para la prestación de servicios con categoría profesional de Ayudante de Servicios en la DIRECCION004, desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025, en jornada ordinaria y turno rotativo, de 08:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00, de lunes a domingo.

Ambos tienen a su cargo dos hijos menores de 5 y 2 años, nacidos el NUM002/2019 y el NUM003/2023, escolarizados en sus cursos ordinarios.

(Libro Familia, certificación de D. Iván, director de la DIRECCION004 de Murcia sobre contrato de trabajo de la cónyuge del demandante, certificado empadronamiento, certificado nacimiento menores, certificados matriculación menores).

SÉPTIMO.-En concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo del grupo profesional de Operativos con publicación de bases para la convocatoria del concurso en fecha 3 de mayo de 2022, se preveía la concesión de méritos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, conforme a convenio colectivo de DIRECCION000. participaron un total de 351 personas solicitando puestos de trabajo en la provincia de Murcia, de las cuales 60 personas tenían reconocidos méritos y puntuación adicional a fin de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados. El demandante participó solicitando puestos diferentes al suyo en distintas localidades.

(Docs. 10, 11 y 12 DIRECCION000, documentación concurso traslados, certificación de peticionarios puntos conciliación en el concurso de Murcia, certificación CPT del demandante).

OCTAVO.-En el Centro de Tratamiento (CTA) Postal de Murcia en el que hoy desempeña servicios el demandante, desde su apertura el 24/06/2025, el turno de tarde asume íntegramente la operativa crítica de recepción, segregación y carga de la paquetería procedente de 14 rutas provinciales, así como la preparación de los transportes con destino al CTA de Alicante, cuyas últimas expediciones se producen entre las 17:45 y las 18:30. Esta franja horaria concentra la mayor parte del flujo logístico del día, con la entrada media de 175 carros transportadores y la posterior clasificación manual de entre 114 y 126 carros, lo que exige la intervención coordinada de los 5 empleados actualmente asignados, cada uno con funciones diferenciadas e imprescindibles dentro del proceso: recepción y descarga de rutas, cribado, clasificación, tratamiento de bandejas y gestión de stock.

Una reducción de efectivos provocaría un desajuste estructural que impediría cumplir los tiempos de expedición y la calidad del servicio, obligando a la contratación de personal eventual para cubrir la vacante.

El turno de mañana también mantiene una plantilla mínima de 5 empleados para la clasificación de los transportes procedentes del CTA Alicante.

(Doc. 13 DIRECCION000, informe de 10/11/2025 sobre inviabilidad de D. Felicisimo; testifical de D. Alfredo, jefe RRHH Murcia).

NOVENO.-A fecha de 10.11.2025, la empresa ha recibido un total de trescientas noventa solicitudes de conciliación familiar y laboral en el Área Este, de las cuales un total de cincuenta y dos solicitudes las han enviado empleados/as de la provincia de Murcia y, de estas, se han concedido un total de ocho solicitudes.

(Certificado DIRECCION000, doc. 14).

DÉCIMO.-El 31 de diciembre de 2024, empresa y sindicatos firmaron un acuerdo marco por el cual, entre otros puntos, se acordó establecer medidas a fin de estabilizar el exceso de personal en el turno de mañana y la falta del mismo en el turno de tarde, para adecuar las necesidades de los negocios en consonancia con la carga y capacidad diaria, semanal y anual de la compañía, a la vista del desajuste de plantilla, con un 80% de trabajadores en el turno de la mañana y un 20% de personal en el turno de tardes.

(Doc. 16 DIRECCION000, Acta Acuerdo Marco DIRECCION000 y Sindicatos 31/12/2024).

UNDÉCIMO.-El Sr. Ángel Jesús presenta la demanda origen de estos autos el 4/08/2025 (sistema informático judicial).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos, así como por las testificales indicadas, a propuesta de la empresa.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción para hacer valer su derecho a un cambio de turno (de tardes a mañanas) para atender el cuidado de sus dos hijos menores, interesando se le adapte su jornada, a prestar de 9 a 14 horas de lunes a viernes. Argumenta que no puede prestar conformidad a la decisión denegatoria de la demandada, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, debiendo ser dichas adaptaciones razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y este derecho se concede en aras de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la guarda legal en el amplio sentido en que expresan los artículos 154 y siguientes del Código Civil; considerando debe primar en la colisión de intereses la posición que sea más idónea para la atención a los menores. Esgrime asimismo la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral, en aras de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 39 de la Norma Fundamental, a fin de la protección de la familia y de la infancia. Además, se peticiona indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la persona trabajadora derivados de la actuación de la empresa, alegando haber sufrido DAÑOS MORALES como consecuencia de la denegación de su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo; fijando aquélla en 7.501 €, tomando como referencia el Real Decreto 5/2000 que aprueba el texto de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que califica como falta muy grave en su art. 8-12 las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable o discriminatorio de los trabajadores, grado mínimo de la sanción correspondiente para estos casos.

Opone DIRECCION000 en primer lugar la caducidad de la acción, argumentando que el dies a quo a efectos del plazo de 20 días de caducidad del artículo 139 LRJS es el de 23/06/2025, primera denegación, con caducidad de la acción por haberse firmado la demanda el 1/08/2025; aduce que hay que estar a la primera solicitud/denegación, siendo la misma, con presentación de la segunda por el demandante a fin de dilatar la acción. En cuanto al fondo, se alega que no procede la medida por existir sistemas de provisión previstos en el convenio colectivo, solicitudes de conciliación que desbordan a DIRECCION000, con inviabilidad e imposibilidad de la medida en la estructura de puestos de DIRECCION000 y el centro de trabajo del demandante, y en el contexto del cambio de centro con reubicación de la plantilla, que motiva pleito de MGT instado por el actor, aún en trámite; negándose la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud, inviable con las necesidades organizativas y productivas de la sociedad. Se impugna por último la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por falta de su prueba y negando una vulneración de derechos o responsabilidad del empresario.

TERCERO.-Hay que entrar en primer lugar en la excepción de caducidad de la acción que plantea DIRECCION000.

El artículo 139.1 LRJS establece: "El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social".

No se comparten las consideraciones de la demandada, que esgrime sentencias de compañeros (Juzgados de lo Social de Algeciras, Almería, Santa Cruz de Tenerife y Cartagena); en el entendimiento de que enlazar, al menos en este caso de autos, las dos solicitudes del demandante, a efectos de caducidad, supone un artificio, en todo caso en detrimento del derecho del trabajador de hacer valer sus peticiones ante el empresario, en el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral, lo que recoge de forma expresa el artículo 4.2 g) ET. Resulta además que las solicitudes, si bien compartiendo parte de su tenor, refieren supuesto de hecho distintos: En la primera, de 2 de junio de 2025 y denegada el 23, se hace constar por el trabajador que "es muy posible [que su horario] coincida con el de [su] cónyuge, la cual se encuentra en situación de bolsa en la CARM y puede ser llamada en un horario coincidente con el que se me ha asignado actualmente";en la segunda, de 26 de junio y denegada el 10 de julio, se expresa una circunstancia concurrente diversa: "... horario que es coincidente con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025".

Por tanto, debe considerarse dies a quo a efectos de cómputo del plazo de 20 días (hábiles) de caducidad el día 10/07/2025, resultando que, a la presentación de la demanda el 4 de agosto, la acción no se encontraba caducada; con desestimación de esta excepción y pretensión.

CUARTO.-Entrando en cuanto al fondo, el artículo 34.8 ET establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

[...].

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

QUINTO.-En el supuesto de autos, procede atender los argumentos de la empresa, denegando la pretensión por entender improcedente la petición en cuanto al fondo.

En efecto, el propio convenio de DIRECCION000 prevé, en su artículo 41, sobre Concursos de Traslados del Grupo Profesional de Operativos, un sistema de movilidad voluntaria específico para los trabajadores fijos, a fin de gestionar las movilidades voluntarias entre localidades distintas, puestos de trabajo o turnos, previendo en su apartado lo que denomina "Reajustes Locales": "El reajuste local constituye el sistema de asignación de los empleados/as fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva, que posibilita al trabajador/a de forma voluntaria, además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad, el cambio de turno.

Criterios. Las convocatorias de Reajuste Local se celebrarán de modo descentralizado de acuerdo con los siguientes criterios:

Podrán tener ámbito zonal o provincial.

Se realizarán dos procesos de reajuste local por año natural en cada ámbito. Teniendo en cuenta que cada proceso comprende publicación, resolución y asignación de los centros y turnos.

Comprenderán las necesidades relativas a las distintas áreas funcionales.

Determinarán el centro de trabajo dentro de la localidad y el turno, si procede, a asignar, dentro de la misma ocupación o complemento específico.

Asignación de turnos en una misma unidad. Junto con este proceso que posibilita la asignación del empleado/a a un centro de trabajo y turno con carácter fijo, los Responsables de cada Unidad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán llevar a cabo la asignación de turnos en la misma, para todos sus empleados/as, que siendo ya fijos en el centro desean cambiar el mismo, asignación que se realizará en base a la antigüedad del empleado/a en la unidad desde que le fue asignada con carácter definitivo.

Centro de Trabajo. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el centro físico donde se desarrolla la actividad, salvo que se establezca que, cuando en un mismo emplazamiento físico de trabajo concurran varias unidades productivas que dispongan de una organización específica y diferenciada para la prestación de servicios homogéneos, tales como centros de reparto o sucursales, cada una de dichas unidades tenga la consideración de centro de trabajo.

Del mismo modo, la unidad podrá extenderse a más de un centro físico de trabajo en el ámbito de la localidad, tales como unidades de reparto urgente, comerciales, etc.

Cuando no se determinen unidades productivas específicas la unidad será el centro físico de trabajo"

Con sustento en este sistema, las bases de los concursos de traslados permiten la valoración de las circunstancias y necesidades de todos sus participantes de cara a no privilegiar a ningún trabajador, teniendo en cuenta las necesidades y motivos esgrimidos de conciliación. Así, en el último Concurso de Traslados en el que participó el demandante solicitando puestos diferentes al suyo en distintas localidades, a 60 personas le fueron reconocidos méritos y puntuación adicional por motivos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados (HP séptimo).

SEXTO.-Aparte de lo anterior, es lo cierto que la actual petición tiene lugar en el contexto de la reubicación del demandante, juntos con los compañeros que integraban la plantilla del DIRECCION001 de Murcia, que se cerró el 25/06/25, en el contexto del Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025; que determinó que el demandante pasara a desempeñar su trabajo en turnos de tarde desde junio de 2025 en el otro centro de trabajo reasignado, de DIRECCION003. No procediendo ahora valorar tal decisión empresarial, objeto del procedimiento MGT 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, según testifical del Sr. Alfredo, a cada empleado de la plantilla movilizada, entre ellos el demandante, se le ofrecieron alternativas distintas a la reubicación en el centro de DIRECCION003 con turno de tarde, aceptando esta última opción el demandante.

Si bien lo anterior no obsta a la petición de conciliación que ahora es objeto de valoración, es claro que se encuentra relacionada, así lo pone de manifiesto el propio demandante en su solicitud a la empresa; y hay que tener en cuenta que el trabajador aceptó el cambio de turno de entre las alternativas que le dio la empresa.

SÉPTIMO.-En cualquier caso, la empresa prueba con el informe organizativo del CTP de Murcia (doc. 13), que la petición del demandante afectaría a la operativa del centro en el que actualmente se encuentra ubicado, con gran carga de trabajo en los turnos de tarde y turnos de mañana sobredimensionados; con coste empresarial en caso de reducción de efectivos en el turno solicitado, abocando a nuevas contrataciones de personal.

OCTAVO.-Por último, hay que indicar que el trabajador justifica su petición en que su cónyuge "se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025".Siendo por tanto temporal la causa que motiva la solicitud, y no considerando efectivamente acreditada la incompatibilidad del horario laboral con las necesidades de cuidado de los menores, no obstante su escasa edad, no se imponen las razones de protección de la infancia que se esgrimen en demanda en relación con la justificación de la medida de conciliación. En este sentido, tampoco el trabajador prueba los perjuicios derivados.

NOVENO.-En virtud de lo expuesto, no obstante el derecho del trabajador a conciliar la vida familiar y laboral, no puede concluirse justificada su solicitud, valorada de forma circunstancial, visto el endeble argumento de la solicitud, de eventual y temporal coincidencia de turnos de trabajo con la esposa; considerando que la solicitada es una medida que entra en colisión con las necesidades de organización empresarial, en el entendimiento de que el cambio de turno interesado perturbaría el ritmo de trabajo del centro donde resulta el demandante reubicado, tras el cierre del DIRECCION001 de Murcia, y por tanto también el de sus compañeros.

La desestimación de la pretensión de conciliación hace decaer asimismo la accesoria acumulada de indemnización de daños y perjuicios, no acreditados en forma alguna.

DÉCIMO.-El artículo 139.1 b) LRJS prevé que contra la Sentencia dictada en este tipo de procedimientos "no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia".

Resultando actuada en este caso asimismo acción de indemnización de daños y perjuicios, por cuantía superior a 3.000 euros, procede frente a esta Sentencia Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

DESESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por D. Ángel Jesús frente a DIRECCION000., absolviendo a la empresa de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda presentada por D. Ángel Jesús frente a DIRECCION000., en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, se condene a la demandada a adaptar la jornada laboral del actor de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 14:00 horas; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle debido cumplimiento, así como a reparar las consecuencias de dicha negativa mediante la indemnización de 7.501 €, por DAÑOS MORALES causados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se cita a las partes para celebración de juicio. En el acto, la actora ratifica la demanda, formulando la Abogada del Estado interviniente contestación oral; recibido el pleito a prueba, se procede a practicar la propuesta y, tras su valoración en conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-D. Ángel Jesús, con DNI nº NUM000, inició la prestación de servicios para la DIRECCION000. en fecha 01/07/2022, a través de sucesivos contratos temporales, obteniendo puesto fijo adscrito al puesto en Murcia como Agente/Clasificación 2 a tiempo parcial (25 horas) desde el 23/10/2023, por salario conforme a Convenio de la DIRECCION000.

Inicialmente prestaba servicios en Centro de Tratamiento ( DIRECCION001 de Murcia) sito en DIRECCION002 en turno fijo de mañanas de 5 a 10 horas de lunes a viernes; cuando es cerrado, con efectos del 25/06/25, pasa a trabajar en el Centro de Tratamiento Postal de Murcia, sito en la localidad de DIRECCION003, en turno fijo de tarde de 13:30 a 18:30 horas.

En la actualidad, el demandante realiza su jornada laboral en TURNO FIJO DE TARDE de 14.00 h a 19:00 h, prestadas de lunes a viernes.

El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

(Hecho conforme; certificado servicios prestados; copia contrato).

SEGUNDO.-El cierre del Centro de Tratamiento de DIRECCION002 ( DIRECCION001 de Murcia), con efectos a partir del 25/06/2025 (incluido), se produce en el contexto del Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025, que dispone el cierre progresivo de centros nodales y reubicación de sus trabajadores. Como consecuencia de la reubicación de su plantilla, recibe el demandante el puesto que ahora ocupa en DIRECCION003, en Centro de Tratamiento Postal de Murcia, en turno de tarde, verificándose la asignación de nuevos puestos conforme a orden de prelación en función de duración de la jornada del puesto fijo, antigüedad y número de orden en el ingreso; con un proceso negociador (procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y en su caso de movilidad geográfica como consecuencia del cierre del centro), que concluye sin acuerdo.

Desde la empresa se ofrecieron, por la gerente de RRHH del Área Este y D. Alfredo, alternativas, con reunión personal con cada uno de los trabajadores reubicados, o el puesto en el Centro de DIRECCION003 con turno de tarde, un puesto en centro con cambio de localidad o la extinción del contrato con la indemnización correspondiente. El demandante pasó a desempeñar su trabajo en el centro de DIRECCION003 en turno de tarde.

El demandante ha impugnado la medida en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Autos MGT 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en trámite.

(Testifical de D. Alfredo, de RRHH de DIRECCION000; docs. 17 a 20 de DIRECCION000: Memoria de la desagrupación del DIRECCION001, Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025, que dispone el cierre progresivo de centros nodales y reubicación de los trabajadores afectados, plantilla afectada en Murcia, Memoria Económica, Actas de Murcia del proceso negociador, comunicación de la medida al actor; testifical D. Bernardo, coordinador de centros de logística del Área Este, Murcia, Comunidad Valenciana y Baleares).

TERCERO.-Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2024, el demandante estuvo en situación de excedencia voluntaria por cuidados de hijos.

(Hecho incontrovertido).

CUARTO.-En fecha 2/06/2025, el demandante solicita a la empresa demandada la modificación de su horario laboral, en virtud de escrito de fecha 30/05/2025 con el siguiente tenor:

"Por medio de la presente, me dirijo a ustedes para presentar solicitud formal de modificación de horario laboral por motivos de conciliación familiar, al amparo de lo previsto en la legislación vigente y conforme al Plan de Igualdad de DIRECCION000, que establece medidas específicas para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Actualmente ocupo el puesto de Agente de Clasificación 2 a Jornada Parcial turno tarde en el CTP de DIRECCION003, con un horario en el que es muy posible coincida con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de bolsa en la CARM y puede ser llamada en un horario coincidente con el que se me ha asignado actualmente.

Esta situación nos la ha provocado la reubicación forzosa de los centros nodales CEX, ya que hasta la fecha actual yo pertenecía al turno de mañanas en dicho centro. Este nuevo horario nos impide compatibilizar adecuadamente nuestras responsabilidades profesionales con el cuidado y atención de nuestros hijos, de 1 y 5 años de edad.

Esta solicitud se presenta en base a lo establecido en:

Artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , que reconoce el derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada por razones de conciliación, sin reducción de jornada.

?? Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que impulsa la corresponsabilidad en el ámbito familiar.

?? Plan de Igualdad de DIRECCION000, aprobado y en vigor, que contempla medidas dirigidas a garantizar la conciliación de la vida personal y profesional, promoviendo además la equidad en la distribución de responsabilidades familiares.

Por todo ello, y en virtud del principio de corresponsabilidad y no discriminación, solicito la modificación de mi horario laboral actual para permitir una adecuada atención a las necesidades familiares, sin perjuicio de las funciones que desempeño en la unidad.

Quedo a su disposición para plantear posibles alternativas horarias compatibles con la organización del servicio.

Agradezco su atención y quedo a la espera de una respuesta favorable.

Atentamente".

La empresa contesta por comunicación de 23/06/25 con el siguiente tenor:

"Estimado Sr. Ángel Jesús,

En respuesta a su escrito recibido en esta Gerencia de Recursos Humanos el 10/06/2025, solicitando cambio al turno de mañana en el puesto de AGENTE/CLASIFICACIÓN 2 (TIEMPO PARCIAL) en turno de tarde en el CTP de Murcia, el cual va a desempeñar desde el 25/06/2025, inclusive, por conciliación familiar y laboral, para el cuidado de sus dos hijos menores de 12 años, le comunicamos lo siguiente:

Una vez analizada la situación planteada, revisada la documentación aportada y tras haber mantenido conversación telefónica con Vd. el 10/06/2025, en la que ya se le se le anticipó que los cambios de turno en la misma unidad se tendrán que realizar a través de los sistemas de provisión que recogen los criterios objetivos y públicos para su participación previstos en el Convenio Colectivo como es la Reasignación de Turnos, le informamos de que, en los términos en los que plantea su solicitud de cambio de turno, no podemos atender su petición en estos momentos por motivos organizativos.

Asimismo, le informamos de que dispone de otras medias de conciliación familiar como es la reducción de jornada por guarda legal y el permiso parental".

(Copia de la solicitud y respuesta aportadas a autos)

QUINTO.-Con fecha 26/06/2025 el demandante reitera la solicitud, haciendo constar: "Actualmente ocupo el puesto de Agente de Clasificación 2 a Jornada Parcial turno tarde en el CTP de DIRECCION003, con un horario que es coincidente con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025". El resto de la solicitud comparte idéntico texto que la anterior.

Con contestación denegatoria por parte de DIRECCION000 el 10/07/25, con el mismo texto que el de la contestación del 23/06 (copias solicitud y respuesta).

SEXTO.-El demandante está casado con Dª Tamara, que tiene contrato para la prestación de servicios con categoría profesional de Ayudante de Servicios en la DIRECCION004, desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025, en jornada ordinaria y turno rotativo, de 08:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00, de lunes a domingo.

Ambos tienen a su cargo dos hijos menores de 5 y 2 años, nacidos el NUM002/2019 y el NUM003/2023, escolarizados en sus cursos ordinarios.

(Libro Familia, certificación de D. Iván, director de la DIRECCION004 de Murcia sobre contrato de trabajo de la cónyuge del demandante, certificado empadronamiento, certificado nacimiento menores, certificados matriculación menores).

SÉPTIMO.-En concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo del grupo profesional de Operativos con publicación de bases para la convocatoria del concurso en fecha 3 de mayo de 2022, se preveía la concesión de méritos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, conforme a convenio colectivo de DIRECCION000. participaron un total de 351 personas solicitando puestos de trabajo en la provincia de Murcia, de las cuales 60 personas tenían reconocidos méritos y puntuación adicional a fin de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados. El demandante participó solicitando puestos diferentes al suyo en distintas localidades.

(Docs. 10, 11 y 12 DIRECCION000, documentación concurso traslados, certificación de peticionarios puntos conciliación en el concurso de Murcia, certificación CPT del demandante).

OCTAVO.-En el Centro de Tratamiento (CTA) Postal de Murcia en el que hoy desempeña servicios el demandante, desde su apertura el 24/06/2025, el turno de tarde asume íntegramente la operativa crítica de recepción, segregación y carga de la paquetería procedente de 14 rutas provinciales, así como la preparación de los transportes con destino al CTA de Alicante, cuyas últimas expediciones se producen entre las 17:45 y las 18:30. Esta franja horaria concentra la mayor parte del flujo logístico del día, con la entrada media de 175 carros transportadores y la posterior clasificación manual de entre 114 y 126 carros, lo que exige la intervención coordinada de los 5 empleados actualmente asignados, cada uno con funciones diferenciadas e imprescindibles dentro del proceso: recepción y descarga de rutas, cribado, clasificación, tratamiento de bandejas y gestión de stock.

Una reducción de efectivos provocaría un desajuste estructural que impediría cumplir los tiempos de expedición y la calidad del servicio, obligando a la contratación de personal eventual para cubrir la vacante.

El turno de mañana también mantiene una plantilla mínima de 5 empleados para la clasificación de los transportes procedentes del CTA Alicante.

(Doc. 13 DIRECCION000, informe de 10/11/2025 sobre inviabilidad de D. Felicisimo; testifical de D. Alfredo, jefe RRHH Murcia).

NOVENO.-A fecha de 10.11.2025, la empresa ha recibido un total de trescientas noventa solicitudes de conciliación familiar y laboral en el Área Este, de las cuales un total de cincuenta y dos solicitudes las han enviado empleados/as de la provincia de Murcia y, de estas, se han concedido un total de ocho solicitudes.

(Certificado DIRECCION000, doc. 14).

DÉCIMO.-El 31 de diciembre de 2024, empresa y sindicatos firmaron un acuerdo marco por el cual, entre otros puntos, se acordó establecer medidas a fin de estabilizar el exceso de personal en el turno de mañana y la falta del mismo en el turno de tarde, para adecuar las necesidades de los negocios en consonancia con la carga y capacidad diaria, semanal y anual de la compañía, a la vista del desajuste de plantilla, con un 80% de trabajadores en el turno de la mañana y un 20% de personal en el turno de tardes.

(Doc. 16 DIRECCION000, Acta Acuerdo Marco DIRECCION000 y Sindicatos 31/12/2024).

UNDÉCIMO.-El Sr. Ángel Jesús presenta la demanda origen de estos autos el 4/08/2025 (sistema informático judicial).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos, así como por las testificales indicadas, a propuesta de la empresa.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción para hacer valer su derecho a un cambio de turno (de tardes a mañanas) para atender el cuidado de sus dos hijos menores, interesando se le adapte su jornada, a prestar de 9 a 14 horas de lunes a viernes. Argumenta que no puede prestar conformidad a la decisión denegatoria de la demandada, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, debiendo ser dichas adaptaciones razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y este derecho se concede en aras de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la guarda legal en el amplio sentido en que expresan los artículos 154 y siguientes del Código Civil; considerando debe primar en la colisión de intereses la posición que sea más idónea para la atención a los menores. Esgrime asimismo la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral, en aras de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 39 de la Norma Fundamental, a fin de la protección de la familia y de la infancia. Además, se peticiona indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la persona trabajadora derivados de la actuación de la empresa, alegando haber sufrido DAÑOS MORALES como consecuencia de la denegación de su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo; fijando aquélla en 7.501 €, tomando como referencia el Real Decreto 5/2000 que aprueba el texto de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que califica como falta muy grave en su art. 8-12 las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable o discriminatorio de los trabajadores, grado mínimo de la sanción correspondiente para estos casos.

Opone DIRECCION000 en primer lugar la caducidad de la acción, argumentando que el dies a quo a efectos del plazo de 20 días de caducidad del artículo 139 LRJS es el de 23/06/2025, primera denegación, con caducidad de la acción por haberse firmado la demanda el 1/08/2025; aduce que hay que estar a la primera solicitud/denegación, siendo la misma, con presentación de la segunda por el demandante a fin de dilatar la acción. En cuanto al fondo, se alega que no procede la medida por existir sistemas de provisión previstos en el convenio colectivo, solicitudes de conciliación que desbordan a DIRECCION000, con inviabilidad e imposibilidad de la medida en la estructura de puestos de DIRECCION000 y el centro de trabajo del demandante, y en el contexto del cambio de centro con reubicación de la plantilla, que motiva pleito de MGT instado por el actor, aún en trámite; negándose la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud, inviable con las necesidades organizativas y productivas de la sociedad. Se impugna por último la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por falta de su prueba y negando una vulneración de derechos o responsabilidad del empresario.

TERCERO.-Hay que entrar en primer lugar en la excepción de caducidad de la acción que plantea DIRECCION000.

El artículo 139.1 LRJS establece: "El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social".

No se comparten las consideraciones de la demandada, que esgrime sentencias de compañeros (Juzgados de lo Social de Algeciras, Almería, Santa Cruz de Tenerife y Cartagena); en el entendimiento de que enlazar, al menos en este caso de autos, las dos solicitudes del demandante, a efectos de caducidad, supone un artificio, en todo caso en detrimento del derecho del trabajador de hacer valer sus peticiones ante el empresario, en el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral, lo que recoge de forma expresa el artículo 4.2 g) ET. Resulta además que las solicitudes, si bien compartiendo parte de su tenor, refieren supuesto de hecho distintos: En la primera, de 2 de junio de 2025 y denegada el 23, se hace constar por el trabajador que "es muy posible [que su horario] coincida con el de [su] cónyuge, la cual se encuentra en situación de bolsa en la CARM y puede ser llamada en un horario coincidente con el que se me ha asignado actualmente";en la segunda, de 26 de junio y denegada el 10 de julio, se expresa una circunstancia concurrente diversa: "... horario que es coincidente con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025".

Por tanto, debe considerarse dies a quo a efectos de cómputo del plazo de 20 días (hábiles) de caducidad el día 10/07/2025, resultando que, a la presentación de la demanda el 4 de agosto, la acción no se encontraba caducada; con desestimación de esta excepción y pretensión.

CUARTO.-Entrando en cuanto al fondo, el artículo 34.8 ET establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

[...].

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

QUINTO.-En el supuesto de autos, procede atender los argumentos de la empresa, denegando la pretensión por entender improcedente la petición en cuanto al fondo.

En efecto, el propio convenio de DIRECCION000 prevé, en su artículo 41, sobre Concursos de Traslados del Grupo Profesional de Operativos, un sistema de movilidad voluntaria específico para los trabajadores fijos, a fin de gestionar las movilidades voluntarias entre localidades distintas, puestos de trabajo o turnos, previendo en su apartado lo que denomina "Reajustes Locales": "El reajuste local constituye el sistema de asignación de los empleados/as fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva, que posibilita al trabajador/a de forma voluntaria, además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad, el cambio de turno.

Criterios. Las convocatorias de Reajuste Local se celebrarán de modo descentralizado de acuerdo con los siguientes criterios:

Podrán tener ámbito zonal o provincial.

Se realizarán dos procesos de reajuste local por año natural en cada ámbito. Teniendo en cuenta que cada proceso comprende publicación, resolución y asignación de los centros y turnos.

Comprenderán las necesidades relativas a las distintas áreas funcionales.

Determinarán el centro de trabajo dentro de la localidad y el turno, si procede, a asignar, dentro de la misma ocupación o complemento específico.

Asignación de turnos en una misma unidad. Junto con este proceso que posibilita la asignación del empleado/a a un centro de trabajo y turno con carácter fijo, los Responsables de cada Unidad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán llevar a cabo la asignación de turnos en la misma, para todos sus empleados/as, que siendo ya fijos en el centro desean cambiar el mismo, asignación que se realizará en base a la antigüedad del empleado/a en la unidad desde que le fue asignada con carácter definitivo.

Centro de Trabajo. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el centro físico donde se desarrolla la actividad, salvo que se establezca que, cuando en un mismo emplazamiento físico de trabajo concurran varias unidades productivas que dispongan de una organización específica y diferenciada para la prestación de servicios homogéneos, tales como centros de reparto o sucursales, cada una de dichas unidades tenga la consideración de centro de trabajo.

Del mismo modo, la unidad podrá extenderse a más de un centro físico de trabajo en el ámbito de la localidad, tales como unidades de reparto urgente, comerciales, etc.

Cuando no se determinen unidades productivas específicas la unidad será el centro físico de trabajo"

Con sustento en este sistema, las bases de los concursos de traslados permiten la valoración de las circunstancias y necesidades de todos sus participantes de cara a no privilegiar a ningún trabajador, teniendo en cuenta las necesidades y motivos esgrimidos de conciliación. Así, en el último Concurso de Traslados en el que participó el demandante solicitando puestos diferentes al suyo en distintas localidades, a 60 personas le fueron reconocidos méritos y puntuación adicional por motivos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados (HP séptimo).

SEXTO.-Aparte de lo anterior, es lo cierto que la actual petición tiene lugar en el contexto de la reubicación del demandante, juntos con los compañeros que integraban la plantilla del DIRECCION001 de Murcia, que se cerró el 25/06/25, en el contexto del Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025; que determinó que el demandante pasara a desempeñar su trabajo en turnos de tarde desde junio de 2025 en el otro centro de trabajo reasignado, de DIRECCION003. No procediendo ahora valorar tal decisión empresarial, objeto del procedimiento MGT 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, según testifical del Sr. Alfredo, a cada empleado de la plantilla movilizada, entre ellos el demandante, se le ofrecieron alternativas distintas a la reubicación en el centro de DIRECCION003 con turno de tarde, aceptando esta última opción el demandante.

Si bien lo anterior no obsta a la petición de conciliación que ahora es objeto de valoración, es claro que se encuentra relacionada, así lo pone de manifiesto el propio demandante en su solicitud a la empresa; y hay que tener en cuenta que el trabajador aceptó el cambio de turno de entre las alternativas que le dio la empresa.

SÉPTIMO.-En cualquier caso, la empresa prueba con el informe organizativo del CTP de Murcia (doc. 13), que la petición del demandante afectaría a la operativa del centro en el que actualmente se encuentra ubicado, con gran carga de trabajo en los turnos de tarde y turnos de mañana sobredimensionados; con coste empresarial en caso de reducción de efectivos en el turno solicitado, abocando a nuevas contrataciones de personal.

OCTAVO.-Por último, hay que indicar que el trabajador justifica su petición en que su cónyuge "se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025".Siendo por tanto temporal la causa que motiva la solicitud, y no considerando efectivamente acreditada la incompatibilidad del horario laboral con las necesidades de cuidado de los menores, no obstante su escasa edad, no se imponen las razones de protección de la infancia que se esgrimen en demanda en relación con la justificación de la medida de conciliación. En este sentido, tampoco el trabajador prueba los perjuicios derivados.

NOVENO.-En virtud de lo expuesto, no obstante el derecho del trabajador a conciliar la vida familiar y laboral, no puede concluirse justificada su solicitud, valorada de forma circunstancial, visto el endeble argumento de la solicitud, de eventual y temporal coincidencia de turnos de trabajo con la esposa; considerando que la solicitada es una medida que entra en colisión con las necesidades de organización empresarial, en el entendimiento de que el cambio de turno interesado perturbaría el ritmo de trabajo del centro donde resulta el demandante reubicado, tras el cierre del DIRECCION001 de Murcia, y por tanto también el de sus compañeros.

La desestimación de la pretensión de conciliación hace decaer asimismo la accesoria acumulada de indemnización de daños y perjuicios, no acreditados en forma alguna.

DÉCIMO.-El artículo 139.1 b) LRJS prevé que contra la Sentencia dictada en este tipo de procedimientos "no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia".

Resultando actuada en este caso asimismo acción de indemnización de daños y perjuicios, por cuantía superior a 3.000 euros, procede frente a esta Sentencia Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

DESESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por D. Ángel Jesús frente a DIRECCION000., absolviendo a la empresa de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-D. Ángel Jesús, con DNI nº NUM000, inició la prestación de servicios para la DIRECCION000. en fecha 01/07/2022, a través de sucesivos contratos temporales, obteniendo puesto fijo adscrito al puesto en Murcia como Agente/Clasificación 2 a tiempo parcial (25 horas) desde el 23/10/2023, por salario conforme a Convenio de la DIRECCION000.

Inicialmente prestaba servicios en Centro de Tratamiento ( DIRECCION001 de Murcia) sito en DIRECCION002 en turno fijo de mañanas de 5 a 10 horas de lunes a viernes; cuando es cerrado, con efectos del 25/06/25, pasa a trabajar en el Centro de Tratamiento Postal de Murcia, sito en la localidad de DIRECCION003, en turno fijo de tarde de 13:30 a 18:30 horas.

En la actualidad, el demandante realiza su jornada laboral en TURNO FIJO DE TARDE de 14.00 h a 19:00 h, prestadas de lunes a viernes.

El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

(Hecho conforme; certificado servicios prestados; copia contrato).

SEGUNDO.-El cierre del Centro de Tratamiento de DIRECCION002 ( DIRECCION001 de Murcia), con efectos a partir del 25/06/2025 (incluido), se produce en el contexto del Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025, que dispone el cierre progresivo de centros nodales y reubicación de sus trabajadores. Como consecuencia de la reubicación de su plantilla, recibe el demandante el puesto que ahora ocupa en DIRECCION003, en Centro de Tratamiento Postal de Murcia, en turno de tarde, verificándose la asignación de nuevos puestos conforme a orden de prelación en función de duración de la jornada del puesto fijo, antigüedad y número de orden en el ingreso; con un proceso negociador (procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y en su caso de movilidad geográfica como consecuencia del cierre del centro), que concluye sin acuerdo.

Desde la empresa se ofrecieron, por la gerente de RRHH del Área Este y D. Alfredo, alternativas, con reunión personal con cada uno de los trabajadores reubicados, o el puesto en el Centro de DIRECCION003 con turno de tarde, un puesto en centro con cambio de localidad o la extinción del contrato con la indemnización correspondiente. El demandante pasó a desempeñar su trabajo en el centro de DIRECCION003 en turno de tarde.

El demandante ha impugnado la medida en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Autos MGT 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en trámite.

(Testifical de D. Alfredo, de RRHH de DIRECCION000; docs. 17 a 20 de DIRECCION000: Memoria de la desagrupación del DIRECCION001, Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025, que dispone el cierre progresivo de centros nodales y reubicación de los trabajadores afectados, plantilla afectada en Murcia, Memoria Económica, Actas de Murcia del proceso negociador, comunicación de la medida al actor; testifical D. Bernardo, coordinador de centros de logística del Área Este, Murcia, Comunidad Valenciana y Baleares).

TERCERO.-Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2024, el demandante estuvo en situación de excedencia voluntaria por cuidados de hijos.

(Hecho incontrovertido).

CUARTO.-En fecha 2/06/2025, el demandante solicita a la empresa demandada la modificación de su horario laboral, en virtud de escrito de fecha 30/05/2025 con el siguiente tenor:

"Por medio de la presente, me dirijo a ustedes para presentar solicitud formal de modificación de horario laboral por motivos de conciliación familiar, al amparo de lo previsto en la legislación vigente y conforme al Plan de Igualdad de DIRECCION000, que establece medidas específicas para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Actualmente ocupo el puesto de Agente de Clasificación 2 a Jornada Parcial turno tarde en el CTP de DIRECCION003, con un horario en el que es muy posible coincida con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de bolsa en la CARM y puede ser llamada en un horario coincidente con el que se me ha asignado actualmente.

Esta situación nos la ha provocado la reubicación forzosa de los centros nodales CEX, ya que hasta la fecha actual yo pertenecía al turno de mañanas en dicho centro. Este nuevo horario nos impide compatibilizar adecuadamente nuestras responsabilidades profesionales con el cuidado y atención de nuestros hijos, de 1 y 5 años de edad.

Esta solicitud se presenta en base a lo establecido en:

Artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , que reconoce el derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada por razones de conciliación, sin reducción de jornada.

?? Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que impulsa la corresponsabilidad en el ámbito familiar.

?? Plan de Igualdad de DIRECCION000, aprobado y en vigor, que contempla medidas dirigidas a garantizar la conciliación de la vida personal y profesional, promoviendo además la equidad en la distribución de responsabilidades familiares.

Por todo ello, y en virtud del principio de corresponsabilidad y no discriminación, solicito la modificación de mi horario laboral actual para permitir una adecuada atención a las necesidades familiares, sin perjuicio de las funciones que desempeño en la unidad.

Quedo a su disposición para plantear posibles alternativas horarias compatibles con la organización del servicio.

Agradezco su atención y quedo a la espera de una respuesta favorable.

Atentamente".

La empresa contesta por comunicación de 23/06/25 con el siguiente tenor:

"Estimado Sr. Ángel Jesús,

En respuesta a su escrito recibido en esta Gerencia de Recursos Humanos el 10/06/2025, solicitando cambio al turno de mañana en el puesto de AGENTE/CLASIFICACIÓN 2 (TIEMPO PARCIAL) en turno de tarde en el CTP de Murcia, el cual va a desempeñar desde el 25/06/2025, inclusive, por conciliación familiar y laboral, para el cuidado de sus dos hijos menores de 12 años, le comunicamos lo siguiente:

Una vez analizada la situación planteada, revisada la documentación aportada y tras haber mantenido conversación telefónica con Vd. el 10/06/2025, en la que ya se le se le anticipó que los cambios de turno en la misma unidad se tendrán que realizar a través de los sistemas de provisión que recogen los criterios objetivos y públicos para su participación previstos en el Convenio Colectivo como es la Reasignación de Turnos, le informamos de que, en los términos en los que plantea su solicitud de cambio de turno, no podemos atender su petición en estos momentos por motivos organizativos.

Asimismo, le informamos de que dispone de otras medias de conciliación familiar como es la reducción de jornada por guarda legal y el permiso parental".

(Copia de la solicitud y respuesta aportadas a autos)

QUINTO.-Con fecha 26/06/2025 el demandante reitera la solicitud, haciendo constar: "Actualmente ocupo el puesto de Agente de Clasificación 2 a Jornada Parcial turno tarde en el CTP de DIRECCION003, con un horario que es coincidente con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025". El resto de la solicitud comparte idéntico texto que la anterior.

Con contestación denegatoria por parte de DIRECCION000 el 10/07/25, con el mismo texto que el de la contestación del 23/06 (copias solicitud y respuesta).

SEXTO.-El demandante está casado con Dª Tamara, que tiene contrato para la prestación de servicios con categoría profesional de Ayudante de Servicios en la DIRECCION004, desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025, en jornada ordinaria y turno rotativo, de 08:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:00, de lunes a domingo.

Ambos tienen a su cargo dos hijos menores de 5 y 2 años, nacidos el NUM002/2019 y el NUM003/2023, escolarizados en sus cursos ordinarios.

(Libro Familia, certificación de D. Iván, director de la DIRECCION004 de Murcia sobre contrato de trabajo de la cónyuge del demandante, certificado empadronamiento, certificado nacimiento menores, certificados matriculación menores).

SÉPTIMO.-En concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo del grupo profesional de Operativos con publicación de bases para la convocatoria del concurso en fecha 3 de mayo de 2022, se preveía la concesión de méritos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, conforme a convenio colectivo de DIRECCION000. participaron un total de 351 personas solicitando puestos de trabajo en la provincia de Murcia, de las cuales 60 personas tenían reconocidos méritos y puntuación adicional a fin de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados. El demandante participó solicitando puestos diferentes al suyo en distintas localidades.

(Docs. 10, 11 y 12 DIRECCION000, documentación concurso traslados, certificación de peticionarios puntos conciliación en el concurso de Murcia, certificación CPT del demandante).

OCTAVO.-En el Centro de Tratamiento (CTA) Postal de Murcia en el que hoy desempeña servicios el demandante, desde su apertura el 24/06/2025, el turno de tarde asume íntegramente la operativa crítica de recepción, segregación y carga de la paquetería procedente de 14 rutas provinciales, así como la preparación de los transportes con destino al CTA de Alicante, cuyas últimas expediciones se producen entre las 17:45 y las 18:30. Esta franja horaria concentra la mayor parte del flujo logístico del día, con la entrada media de 175 carros transportadores y la posterior clasificación manual de entre 114 y 126 carros, lo que exige la intervención coordinada de los 5 empleados actualmente asignados, cada uno con funciones diferenciadas e imprescindibles dentro del proceso: recepción y descarga de rutas, cribado, clasificación, tratamiento de bandejas y gestión de stock.

Una reducción de efectivos provocaría un desajuste estructural que impediría cumplir los tiempos de expedición y la calidad del servicio, obligando a la contratación de personal eventual para cubrir la vacante.

El turno de mañana también mantiene una plantilla mínima de 5 empleados para la clasificación de los transportes procedentes del CTA Alicante.

(Doc. 13 DIRECCION000, informe de 10/11/2025 sobre inviabilidad de D. Felicisimo; testifical de D. Alfredo, jefe RRHH Murcia).

NOVENO.-A fecha de 10.11.2025, la empresa ha recibido un total de trescientas noventa solicitudes de conciliación familiar y laboral en el Área Este, de las cuales un total de cincuenta y dos solicitudes las han enviado empleados/as de la provincia de Murcia y, de estas, se han concedido un total de ocho solicitudes.

(Certificado DIRECCION000, doc. 14).

DÉCIMO.-El 31 de diciembre de 2024, empresa y sindicatos firmaron un acuerdo marco por el cual, entre otros puntos, se acordó establecer medidas a fin de estabilizar el exceso de personal en el turno de mañana y la falta del mismo en el turno de tarde, para adecuar las necesidades de los negocios en consonancia con la carga y capacidad diaria, semanal y anual de la compañía, a la vista del desajuste de plantilla, con un 80% de trabajadores en el turno de la mañana y un 20% de personal en el turno de tardes.

(Doc. 16 DIRECCION000, Acta Acuerdo Marco DIRECCION000 y Sindicatos 31/12/2024).

UNDÉCIMO.-El Sr. Ángel Jesús presenta la demanda origen de estos autos el 4/08/2025 (sistema informático judicial).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos, así como por las testificales indicadas, a propuesta de la empresa.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción para hacer valer su derecho a un cambio de turno (de tardes a mañanas) para atender el cuidado de sus dos hijos menores, interesando se le adapte su jornada, a prestar de 9 a 14 horas de lunes a viernes. Argumenta que no puede prestar conformidad a la decisión denegatoria de la demandada, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, debiendo ser dichas adaptaciones razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y este derecho se concede en aras de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la guarda legal en el amplio sentido en que expresan los artículos 154 y siguientes del Código Civil; considerando debe primar en la colisión de intereses la posición que sea más idónea para la atención a los menores. Esgrime asimismo la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral, en aras de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 39 de la Norma Fundamental, a fin de la protección de la familia y de la infancia. Además, se peticiona indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la persona trabajadora derivados de la actuación de la empresa, alegando haber sufrido DAÑOS MORALES como consecuencia de la denegación de su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo; fijando aquélla en 7.501 €, tomando como referencia el Real Decreto 5/2000 que aprueba el texto de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que califica como falta muy grave en su art. 8-12 las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable o discriminatorio de los trabajadores, grado mínimo de la sanción correspondiente para estos casos.

Opone DIRECCION000 en primer lugar la caducidad de la acción, argumentando que el dies a quo a efectos del plazo de 20 días de caducidad del artículo 139 LRJS es el de 23/06/2025, primera denegación, con caducidad de la acción por haberse firmado la demanda el 1/08/2025; aduce que hay que estar a la primera solicitud/denegación, siendo la misma, con presentación de la segunda por el demandante a fin de dilatar la acción. En cuanto al fondo, se alega que no procede la medida por existir sistemas de provisión previstos en el convenio colectivo, solicitudes de conciliación que desbordan a DIRECCION000, con inviabilidad e imposibilidad de la medida en la estructura de puestos de DIRECCION000 y el centro de trabajo del demandante, y en el contexto del cambio de centro con reubicación de la plantilla, que motiva pleito de MGT instado por el actor, aún en trámite; negándose la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud, inviable con las necesidades organizativas y productivas de la sociedad. Se impugna por último la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por falta de su prueba y negando una vulneración de derechos o responsabilidad del empresario.

TERCERO.-Hay que entrar en primer lugar en la excepción de caducidad de la acción que plantea DIRECCION000.

El artículo 139.1 LRJS establece: "El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social".

No se comparten las consideraciones de la demandada, que esgrime sentencias de compañeros (Juzgados de lo Social de Algeciras, Almería, Santa Cruz de Tenerife y Cartagena); en el entendimiento de que enlazar, al menos en este caso de autos, las dos solicitudes del demandante, a efectos de caducidad, supone un artificio, en todo caso en detrimento del derecho del trabajador de hacer valer sus peticiones ante el empresario, en el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral, lo que recoge de forma expresa el artículo 4.2 g) ET. Resulta además que las solicitudes, si bien compartiendo parte de su tenor, refieren supuesto de hecho distintos: En la primera, de 2 de junio de 2025 y denegada el 23, se hace constar por el trabajador que "es muy posible [que su horario] coincida con el de [su] cónyuge, la cual se encuentra en situación de bolsa en la CARM y puede ser llamada en un horario coincidente con el que se me ha asignado actualmente";en la segunda, de 26 de junio y denegada el 10 de julio, se expresa una circunstancia concurrente diversa: "... horario que es coincidente con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025".

Por tanto, debe considerarse dies a quo a efectos de cómputo del plazo de 20 días (hábiles) de caducidad el día 10/07/2025, resultando que, a la presentación de la demanda el 4 de agosto, la acción no se encontraba caducada; con desestimación de esta excepción y pretensión.

CUARTO.-Entrando en cuanto al fondo, el artículo 34.8 ET establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

[...].

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

QUINTO.-En el supuesto de autos, procede atender los argumentos de la empresa, denegando la pretensión por entender improcedente la petición en cuanto al fondo.

En efecto, el propio convenio de DIRECCION000 prevé, en su artículo 41, sobre Concursos de Traslados del Grupo Profesional de Operativos, un sistema de movilidad voluntaria específico para los trabajadores fijos, a fin de gestionar las movilidades voluntarias entre localidades distintas, puestos de trabajo o turnos, previendo en su apartado lo que denomina "Reajustes Locales": "El reajuste local constituye el sistema de asignación de los empleados/as fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva, que posibilita al trabajador/a de forma voluntaria, además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad, el cambio de turno.

Criterios. Las convocatorias de Reajuste Local se celebrarán de modo descentralizado de acuerdo con los siguientes criterios:

Podrán tener ámbito zonal o provincial.

Se realizarán dos procesos de reajuste local por año natural en cada ámbito. Teniendo en cuenta que cada proceso comprende publicación, resolución y asignación de los centros y turnos.

Comprenderán las necesidades relativas a las distintas áreas funcionales.

Determinarán el centro de trabajo dentro de la localidad y el turno, si procede, a asignar, dentro de la misma ocupación o complemento específico.

Asignación de turnos en una misma unidad. Junto con este proceso que posibilita la asignación del empleado/a a un centro de trabajo y turno con carácter fijo, los Responsables de cada Unidad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán llevar a cabo la asignación de turnos en la misma, para todos sus empleados/as, que siendo ya fijos en el centro desean cambiar el mismo, asignación que se realizará en base a la antigüedad del empleado/a en la unidad desde que le fue asignada con carácter definitivo.

Centro de Trabajo. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el centro físico donde se desarrolla la actividad, salvo que se establezca que, cuando en un mismo emplazamiento físico de trabajo concurran varias unidades productivas que dispongan de una organización específica y diferenciada para la prestación de servicios homogéneos, tales como centros de reparto o sucursales, cada una de dichas unidades tenga la consideración de centro de trabajo.

Del mismo modo, la unidad podrá extenderse a más de un centro físico de trabajo en el ámbito de la localidad, tales como unidades de reparto urgente, comerciales, etc.

Cuando no se determinen unidades productivas específicas la unidad será el centro físico de trabajo"

Con sustento en este sistema, las bases de los concursos de traslados permiten la valoración de las circunstancias y necesidades de todos sus participantes de cara a no privilegiar a ningún trabajador, teniendo en cuenta las necesidades y motivos esgrimidos de conciliación. Así, en el último Concurso de Traslados en el que participó el demandante solicitando puestos diferentes al suyo en distintas localidades, a 60 personas le fueron reconocidos méritos y puntuación adicional por motivos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados (HP séptimo).

SEXTO.-Aparte de lo anterior, es lo cierto que la actual petición tiene lugar en el contexto de la reubicación del demandante, juntos con los compañeros que integraban la plantilla del DIRECCION001 de Murcia, que se cerró el 25/06/25, en el contexto del Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025; que determinó que el demandante pasara a desempeñar su trabajo en turnos de tarde desde junio de 2025 en el otro centro de trabajo reasignado, de DIRECCION003. No procediendo ahora valorar tal decisión empresarial, objeto del procedimiento MGT 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, según testifical del Sr. Alfredo, a cada empleado de la plantilla movilizada, entre ellos el demandante, se le ofrecieron alternativas distintas a la reubicación en el centro de DIRECCION003 con turno de tarde, aceptando esta última opción el demandante.

Si bien lo anterior no obsta a la petición de conciliación que ahora es objeto de valoración, es claro que se encuentra relacionada, así lo pone de manifiesto el propio demandante en su solicitud a la empresa; y hay que tener en cuenta que el trabajador aceptó el cambio de turno de entre las alternativas que le dio la empresa.

SÉPTIMO.-En cualquier caso, la empresa prueba con el informe organizativo del CTP de Murcia (doc. 13), que la petición del demandante afectaría a la operativa del centro en el que actualmente se encuentra ubicado, con gran carga de trabajo en los turnos de tarde y turnos de mañana sobredimensionados; con coste empresarial en caso de reducción de efectivos en el turno solicitado, abocando a nuevas contrataciones de personal.

OCTAVO.-Por último, hay que indicar que el trabajador justifica su petición en que su cónyuge "se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025".Siendo por tanto temporal la causa que motiva la solicitud, y no considerando efectivamente acreditada la incompatibilidad del horario laboral con las necesidades de cuidado de los menores, no obstante su escasa edad, no se imponen las razones de protección de la infancia que se esgrimen en demanda en relación con la justificación de la medida de conciliación. En este sentido, tampoco el trabajador prueba los perjuicios derivados.

NOVENO.-En virtud de lo expuesto, no obstante el derecho del trabajador a conciliar la vida familiar y laboral, no puede concluirse justificada su solicitud, valorada de forma circunstancial, visto el endeble argumento de la solicitud, de eventual y temporal coincidencia de turnos de trabajo con la esposa; considerando que la solicitada es una medida que entra en colisión con las necesidades de organización empresarial, en el entendimiento de que el cambio de turno interesado perturbaría el ritmo de trabajo del centro donde resulta el demandante reubicado, tras el cierre del DIRECCION001 de Murcia, y por tanto también el de sus compañeros.

La desestimación de la pretensión de conciliación hace decaer asimismo la accesoria acumulada de indemnización de daños y perjuicios, no acreditados en forma alguna.

DÉCIMO.-El artículo 139.1 b) LRJS prevé que contra la Sentencia dictada en este tipo de procedimientos "no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia".

Resultando actuada en este caso asimismo acción de indemnización de daños y perjuicios, por cuantía superior a 3.000 euros, procede frente a esta Sentencia Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

DESESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por D. Ángel Jesús frente a DIRECCION000., absolviendo a la empresa de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos, así como por las testificales indicadas, a propuesta de la empresa.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción para hacer valer su derecho a un cambio de turno (de tardes a mañanas) para atender el cuidado de sus dos hijos menores, interesando se le adapte su jornada, a prestar de 9 a 14 horas de lunes a viernes. Argumenta que no puede prestar conformidad a la decisión denegatoria de la demandada, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, debiendo ser dichas adaptaciones razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y este derecho se concede en aras de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la guarda legal en el amplio sentido en que expresan los artículos 154 y siguientes del Código Civil; considerando debe primar en la colisión de intereses la posición que sea más idónea para la atención a los menores. Esgrime asimismo la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral, en aras de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 39 de la Norma Fundamental, a fin de la protección de la familia y de la infancia. Además, se peticiona indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la persona trabajadora derivados de la actuación de la empresa, alegando haber sufrido DAÑOS MORALES como consecuencia de la denegación de su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo; fijando aquélla en 7.501 €, tomando como referencia el Real Decreto 5/2000 que aprueba el texto de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que califica como falta muy grave en su art. 8-12 las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable o discriminatorio de los trabajadores, grado mínimo de la sanción correspondiente para estos casos.

Opone DIRECCION000 en primer lugar la caducidad de la acción, argumentando que el dies a quo a efectos del plazo de 20 días de caducidad del artículo 139 LRJS es el de 23/06/2025, primera denegación, con caducidad de la acción por haberse firmado la demanda el 1/08/2025; aduce que hay que estar a la primera solicitud/denegación, siendo la misma, con presentación de la segunda por el demandante a fin de dilatar la acción. En cuanto al fondo, se alega que no procede la medida por existir sistemas de provisión previstos en el convenio colectivo, solicitudes de conciliación que desbordan a DIRECCION000, con inviabilidad e imposibilidad de la medida en la estructura de puestos de DIRECCION000 y el centro de trabajo del demandante, y en el contexto del cambio de centro con reubicación de la plantilla, que motiva pleito de MGT instado por el actor, aún en trámite; negándose la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud, inviable con las necesidades organizativas y productivas de la sociedad. Se impugna por último la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por falta de su prueba y negando una vulneración de derechos o responsabilidad del empresario.

TERCERO.-Hay que entrar en primer lugar en la excepción de caducidad de la acción que plantea DIRECCION000.

El artículo 139.1 LRJS establece: "El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social".

No se comparten las consideraciones de la demandada, que esgrime sentencias de compañeros (Juzgados de lo Social de Algeciras, Almería, Santa Cruz de Tenerife y Cartagena); en el entendimiento de que enlazar, al menos en este caso de autos, las dos solicitudes del demandante, a efectos de caducidad, supone un artificio, en todo caso en detrimento del derecho del trabajador de hacer valer sus peticiones ante el empresario, en el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral, lo que recoge de forma expresa el artículo 4.2 g) ET. Resulta además que las solicitudes, si bien compartiendo parte de su tenor, refieren supuesto de hecho distintos: En la primera, de 2 de junio de 2025 y denegada el 23, se hace constar por el trabajador que "es muy posible [que su horario] coincida con el de [su] cónyuge, la cual se encuentra en situación de bolsa en la CARM y puede ser llamada en un horario coincidente con el que se me ha asignado actualmente";en la segunda, de 26 de junio y denegada el 10 de julio, se expresa una circunstancia concurrente diversa: "... horario que es coincidente con el de mi cónyuge, la cual se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025".

Por tanto, debe considerarse dies a quo a efectos de cómputo del plazo de 20 días (hábiles) de caducidad el día 10/07/2025, resultando que, a la presentación de la demanda el 4 de agosto, la acción no se encontraba caducada; con desestimación de esta excepción y pretensión.

CUARTO.-Entrando en cuanto al fondo, el artículo 34.8 ET establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

[...].

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

QUINTO.-En el supuesto de autos, procede atender los argumentos de la empresa, denegando la pretensión por entender improcedente la petición en cuanto al fondo.

En efecto, el propio convenio de DIRECCION000 prevé, en su artículo 41, sobre Concursos de Traslados del Grupo Profesional de Operativos, un sistema de movilidad voluntaria específico para los trabajadores fijos, a fin de gestionar las movilidades voluntarias entre localidades distintas, puestos de trabajo o turnos, previendo en su apartado lo que denomina "Reajustes Locales": "El reajuste local constituye el sistema de asignación de los empleados/as fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva, que posibilita al trabajador/a de forma voluntaria, además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad, el cambio de turno.

Criterios. Las convocatorias de Reajuste Local se celebrarán de modo descentralizado de acuerdo con los siguientes criterios:

Podrán tener ámbito zonal o provincial.

Se realizarán dos procesos de reajuste local por año natural en cada ámbito. Teniendo en cuenta que cada proceso comprende publicación, resolución y asignación de los centros y turnos.

Comprenderán las necesidades relativas a las distintas áreas funcionales.

Determinarán el centro de trabajo dentro de la localidad y el turno, si procede, a asignar, dentro de la misma ocupación o complemento específico.

Asignación de turnos en una misma unidad. Junto con este proceso que posibilita la asignación del empleado/a a un centro de trabajo y turno con carácter fijo, los Responsables de cada Unidad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán llevar a cabo la asignación de turnos en la misma, para todos sus empleados/as, que siendo ya fijos en el centro desean cambiar el mismo, asignación que se realizará en base a la antigüedad del empleado/a en la unidad desde que le fue asignada con carácter definitivo.

Centro de Trabajo. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el centro físico donde se desarrolla la actividad, salvo que se establezca que, cuando en un mismo emplazamiento físico de trabajo concurran varias unidades productivas que dispongan de una organización específica y diferenciada para la prestación de servicios homogéneos, tales como centros de reparto o sucursales, cada una de dichas unidades tenga la consideración de centro de trabajo.

Del mismo modo, la unidad podrá extenderse a más de un centro físico de trabajo en el ámbito de la localidad, tales como unidades de reparto urgente, comerciales, etc.

Cuando no se determinen unidades productivas específicas la unidad será el centro físico de trabajo"

Con sustento en este sistema, las bases de los concursos de traslados permiten la valoración de las circunstancias y necesidades de todos sus participantes de cara a no privilegiar a ningún trabajador, teniendo en cuenta las necesidades y motivos esgrimidos de conciliación. Así, en el último Concurso de Traslados en el que participó el demandante solicitando puestos diferentes al suyo en distintas localidades, a 60 personas le fueron reconocidos méritos y puntuación adicional por motivos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados (HP séptimo).

SEXTO.-Aparte de lo anterior, es lo cierto que la actual petición tiene lugar en el contexto de la reubicación del demandante, juntos con los compañeros que integraban la plantilla del DIRECCION001 de Murcia, que se cerró el 25/06/25, en el contexto del Acuerdo Marco Estatal de 15/03/2025; que determinó que el demandante pasara a desempeñar su trabajo en turnos de tarde desde junio de 2025 en el otro centro de trabajo reasignado, de DIRECCION003. No procediendo ahora valorar tal decisión empresarial, objeto del procedimiento MGT 567/2025 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, según testifical del Sr. Alfredo, a cada empleado de la plantilla movilizada, entre ellos el demandante, se le ofrecieron alternativas distintas a la reubicación en el centro de DIRECCION003 con turno de tarde, aceptando esta última opción el demandante.

Si bien lo anterior no obsta a la petición de conciliación que ahora es objeto de valoración, es claro que se encuentra relacionada, así lo pone de manifiesto el propio demandante en su solicitud a la empresa; y hay que tener en cuenta que el trabajador aceptó el cambio de turno de entre las alternativas que le dio la empresa.

SÉPTIMO.-En cualquier caso, la empresa prueba con el informe organizativo del CTP de Murcia (doc. 13), que la petición del demandante afectaría a la operativa del centro en el que actualmente se encuentra ubicado, con gran carga de trabajo en los turnos de tarde y turnos de mañana sobredimensionados; con coste empresarial en caso de reducción de efectivos en el turno solicitado, abocando a nuevas contrataciones de personal.

OCTAVO.-Por último, hay que indicar que el trabajador justifica su petición en que su cónyuge "se encuentra en situación de trabajo a turnos de mañanas y tardes en la CARM y estará trabajando desde el 30/06/2025 hasta el 14/10/2025".Siendo por tanto temporal la causa que motiva la solicitud, y no considerando efectivamente acreditada la incompatibilidad del horario laboral con las necesidades de cuidado de los menores, no obstante su escasa edad, no se imponen las razones de protección de la infancia que se esgrimen en demanda en relación con la justificación de la medida de conciliación. En este sentido, tampoco el trabajador prueba los perjuicios derivados.

NOVENO.-En virtud de lo expuesto, no obstante el derecho del trabajador a conciliar la vida familiar y laboral, no puede concluirse justificada su solicitud, valorada de forma circunstancial, visto el endeble argumento de la solicitud, de eventual y temporal coincidencia de turnos de trabajo con la esposa; considerando que la solicitada es una medida que entra en colisión con las necesidades de organización empresarial, en el entendimiento de que el cambio de turno interesado perturbaría el ritmo de trabajo del centro donde resulta el demandante reubicado, tras el cierre del DIRECCION001 de Murcia, y por tanto también el de sus compañeros.

La desestimación de la pretensión de conciliación hace decaer asimismo la accesoria acumulada de indemnización de daños y perjuicios, no acreditados en forma alguna.

DÉCIMO.-El artículo 139.1 b) LRJS prevé que contra la Sentencia dictada en este tipo de procedimientos "no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia".

Resultando actuada en este caso asimismo acción de indemnización de daños y perjuicios, por cuantía superior a 3.000 euros, procede frente a esta Sentencia Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

DESESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por D. Ángel Jesús frente a DIRECCION000., absolviendo a la empresa de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por D. Ángel Jesús frente a DIRECCION000., absolviendo a la empresa de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.