Sentencia Social 284/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 284/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 8/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 30030440092025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3620

Núm. Roj: SJSO 3620:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00284/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369

Tfno:968229100

Fax:968817007

Correo Electrónico:social9.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2024 0010632

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000008 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: Mercedes

ABOGADO:JOSE TORREGROSA CARREÑO

DEMANDADOS:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000

ABOGADO/A:,

SENTENCIA

En Murcia, a 23 de octubre de 2025

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL, registrados con el número 8 del año 2025, siendo partes:

Demandante.-Dª Mercedes, con DNI núm. NUM000, representada y asistida, de conformidad con lo establecido en el art. 20 LRJS, por D. José Torregrosa Carreño, como letrado apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE CC. OO. DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Demandada.-Empresa DIRECCION000., con CIF NUM001, ausente en juicio.

Objeto del juicio.-RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE CONCILIACIÓN LABORAL Y FAMILIAR (SOLICITUD DE TELETRABAJO). Indemnización daños morales.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda presentada por la trabajadora Dª Mercedes frente a la empresa DIRECCION000., en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, condene a la demandada a conceder a la trabajadora la realización de su jornada laboral en régimen de TELETRABAJO en horario de 8:00 a 15:30 horas, con la excepción de 2 días mensuales de trabajo presencial, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle debido cumplimiento, así como a reparar las consecuencias de dicha negativa mediante la indemnización de 7.501 € por daños morales causados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se cita a las partes para celebración de juicio, compareciendo únicamente la actora, constando la citación y emplazamiento de la empresa en forma. En el acto, se ratifica la demanda, proponiéndose prueba documental y aplicación de la ficta confessio, formulándose conclusiones definitivas, tras lo que se declaran los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª Mercedes viene trabajando por cuenta de la empresa DIRECCION000., con antigüedad desde el 18-12-2009, con la categoría profesional de GESTOR, con centro de trabajo en DIRECCION001- DIRECCION002, percibiendo salario según el Convenio Colectivo estatal del Sector de "Contact Center". La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores y se encuentra afiliada al sindicato CC. OO.

(Nóminas, ficta confessio):

SEGUNDO.-En la actualidad, la demandante realiza su jornada laboral en régimen de trabajo presencia durante 2 semanas en horario de 8:00 a 15:30 horas, y en régimen de teletrabajo otras 2 semanas en el mismo horario de 8:00 a 15:30 horas.

(Ficta confessio).

TERCERO.-El 19-11-2024, la trabajadora solicita por escrito a la demandada, al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 ET para la conciliación de la vida laboral y familiar, poder teletrabajar el 100% de su jornada laboral, alegando que necesita "conciliar el cuidado de sus dos hijas con el trabajo, tras su reincorporación de una baja por IT, y la pérdida económica y horaria del traslado al centro de trabajo, ya que en tiempo supone 43 minutos ida y 43 vuelta en total 138 kilómetros diarios, bajo los efectos de la medicación del tratamiento médico" en que se encuentra.

(Doc. 2 actora).

CUARTO.-En reunión de 22/11/2024 celebrada a propósito de la solicitud de la demandante, la empresa pregunta el motivo de la misma y la trabajadora indica que tiene una situación actual delicada, dos hijas de 8 y 12 años, la mayor va al instituto y la menor al colegio, y su marido una incapacidad que le hace tener dificultad para desenvolverse en el día a día; además, que se encuentra medicada por una patología y por depresión y el hecho de tener que venir desde DIRECCION003 al centro aunado a la situación de dejar a sus hijas con su marido que no está bien le provoca ansiedad; resultando que en 2021, por la enfermedad que pasó, se tuvo que marchar a vivir a DIRECCION003, por lo que solicita el teletrabajo.

La empresa indica que estudiará su caso y dará respuesta, solicitando documentación acreditativa de la situación.

(Doc. 3 actora).

QUINTO.-La empresa contesta a la trabajadora por escrito de 29/11/2024, con el siguiente tenor:

"Estimada Sra.

En relación a su petición de fecha 19 de noviembre, en la que nos solicitó poder adaptar su puesto de trabajo para poder teletrabajar el 75% de su jornada, atendiendo a lo verbalizado por usted en la última reunión mantenida, teniendo en cuenta la necesidad de que exista una presencialidad, por ser necesario colaborar estrechamente con otros departamentos, colegas o con superiores para poder resolver problemas de manera más efectiva. Por la necesidad de supervisión, dado que el trabajo del agente implica manejar grandes cantidades de llamadas y contactos con clientes, es necesario que los supervisores y coordinador estén en la misma ubicación para garantizar que los empleados están cumpliendo con las políticas y procedimientos de la empresa.

Por el trabajo en equipo ya que es importante la colaboración con otros agentes para sacar los resultados grupales, evitar el aislamiento y haciendo sentir al empleado más conectado y en equipo con sus compañeros, evitando así la desvinculación emocional con la empresa, ya que el contacto virtual nunca puede suplir a las reuniones en persona. Por ambiente de trabajo ya que se necesita crear un ambiente profesional para mejorar la concentración fomentando la vinculación con la empresa. Por problemas de seguridad en relación con la información confidencial que se maneja, el acceso a ciertas aplicaciones o datos que se limita a las instalaciones de la empresa, además de los problemas de conectividad, ya que la calidad de conexión en la oficina garantiza una comunicación fluida con los clientes en todo momento ya que contamos con líneas back up que nos dan soporte ante cualquier caída. Por la necesidad de dar formaciones, se necesita que entren dentro del programa de formación continua de la empresa donde todas las formaciones son presenciales para poder hacer dinámicas y prácticas sobre los aspectos dados. Aunado a que su marido y padre de sus hijos no trabaja y según lo aportado no evidencia su necesidad de ampliar una semana más por conciliación en teletrabajo. Por todo ello, nos vemos obligados a desestimar su solicitud, si bien se le ofrece la posibilidad de poder adaptar su horario, para si así lo necesitara, realizar menos jornada en las semanas de presencial, para en las semanas de teletrabajo de forma prorrateada realizar dichas horas.

Sin más, se ruega si está conforme con la alternativa ofertada, lo comunique a la mayor brevedad posible, y firme el presente documento a efectos de recibi y constancia.

Sin otro particular, muy atentamente".

(Doc. 4 actora).

SEXTO.-La demandante tiene dos hijas menores de edad de 12 y 8 años:

1. Enma, nacida el NUM002-2012.

2. Angelina, nacida el NUM003-2016.

Reside en DIRECCION003, a una distancia de media de 43 minutos por trayecto (1:30 horas) del centro de trabajo en la empresa demandada, que suponen unos 138 kilómetros diarios entre ida y vuelta.

Aún se encuentra sometida a tratamiento farmacológico por hipertiroidismo graves-Basedow y trastorno ansioso-depresivo, tomando Lexatin, Fluoxetina, Medebiotin Fuerte, Eutirox y Cetirizina, habiéndose desaconsejado médicamente la conducción.

Su marido, D. Pelayo, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por Sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de Murcia de fecha 17/06/2015, por padecer las siguientes dolencias (HP cuarto Sentencia): "Síndrome de hiperpresión rotuliana bilateral; Síntomas deficitarios graves secundarios al consumo de tóxicos en el pasado en relación con la atención, concentración y la memoria junto con la alteración del ánimo secundaria a la vivencia de la incapacidad y la imposibilidad de poder trabajar. Tendencia al aislamiento casi total con dificultad grave para las relaciones personales y afectivas. Evolución hacia el empeoramiento progresivo a pesar de la abstinencia. Dificultad para enfrentarse solo a las exigencias de la vida diaria, con dificultad para comprender y tomar decisiones de forma razonada sin ayuda. Juicio clínico: Trastorno psicótico secundario a tóxicos y episodio depresivo".El Sr. Pelayo asimismo toma medicación por sus enfermedades que le produce somnolencia. Tiene un grado de discapacidad de 40%-

(Libro de Familia, certificado de empadronamiento, informe clínico de 26/11/2024: docs. 5-7 y 9-14).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos por la parte actora, tal y como se indica en el anterior apartado.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción para hacer valer su derecho a prestar su jornada de trabajo en régimen total de teletrabajo haciendo constar su situación personal, que afirma justifica su petición de conciliación ex artículo 38.4 ET; haciendo constar que el ofrecimiento de la empresa no cubre sus necesidades; resultando compatible la pretensión con su puesto de trabajo que, en la actualidad ya se viene realizando 2 semanas en régimen de teletrabajo sin ningún problema, y su petición no supone alteración de su jornada diaria ni alteración de la organización del trabajo, negando perjuicio para la empresa. Solicita indemnización por daños morales de 7.501 euros, que se cuantifica aplicando el Real Decreto 5/2000 que aprueba el texto de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que califica como falta muy grave en su art. 8-12 las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable o discriminatorio de los trabajadores, siendo dicha suma el grado mínimo de la sanción correspondiente para estos casos.

TERCERO.-Dispone el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".

CUARTO.-Constituye un derecho de la trabajadora la adaptación de su jornada, a fin de propiciar que pueda conciliar la vida familiar y laboral, procediendo su reconocimiento en esta resolución, considerando debidamente justificada la solicitud de la demandante, dada la escasa edad de sus hijas, aún menores de edad, y la constatada delicada situación de su marido, con dolencias que le dificultan para ayudarle a sobrellevar la crianza de las hijas y el hogar y además el trabajo en régimen presencial.

Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba, resultando además que ya presta la demandante sus servicios laborales como gestora en régimen de teletrabajo durante dos semanas al mes, entendiendo notorio que las tareas propias de su profesión pueden verificarse en tal régimen sin perturbar el ritmo de trabajo de la mercantil ni a sus compañeros.

Procediendo por tanto conceder a la actora la realización de su jornada laboral en régimen de TELETRABAJO en horario de 8:00 a 15:30 horas, con la excepción de 2 días mensuales

de trabajo presencial, tal y como solicita.

QUINTO.-El artículo 139.1 a) LRJS prevé que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".

En este caso no se sustenta la pretensión accesoria en prueba alguna, alegando que no concurre necesidad de hacer una evaluación de los concretos perjuicios causados, "puesto que la suma reclamada está destinada a compensar un padecimiento difícilmente evaluable que no ha de ser acreditado a través de pruebas objetivas".

Con relación a la condena al pago de la indemnización por daños morales, conforme al art. 183 LRJS, aplicado aquí de forma analógica, hay que entender necesaria una alegación y prueba del daño, salvo si tal acreditación resulta excesivamente costosa, y puede fijarse prudencialmente en atención a las circunstancias concurrentes, operando entonces la discrecionalidad del órgano judicial, si el daño y su entidad se derivasen del propio e indiscutido alcance de la conducta empresarial.

En este caso, la conducta empresarial resulta más que controvertida, dadas las difíciles circunstancias de la trabajadora, enferma y con obligaciones familiares esenciales, habiéndose visto abocada a ser la cuidadora de su marido e hijas, lo que es oportunamente documentado ante la empresa; entendiendo clara en este caso la posibilidad del desempeño de su labor en régimen de teletrabajo, sin afectación a su jornada ni contenido y calidad en la prestación del servicio derivado de su puesto en la empresa; considerando injustificada la resistencia de la empleadora, y desafortunados sus argumentos denegatorios, siendo insustanciales y genéricas las alegaciones de la empresa de tener que colaborar con otros departamentos, colegas o superiores, la necesidad de supervisión o problemas de seguridad en relación con información confidencial, lo que puede verificarse igualmente en régimen de teletrabajo (como ya se viene haciendo dos semanas al mes); y asimismo peregrinos los esgrimidos motivos de evitar el "aislamiento" del empleado o crear "un ambiente profesional para mejorar la concentración fomentando la vinculación con la empresa" o problemas de conectividad, necesidad de dar formaciones (que no resultan afectadas por el trabajo a distancia, y que pueden darse de forma presencial de forma puntual sin obstar a ello el reconocimiento del derecho de la trabajadora).

SEXTO.-El artículo 139.1 b) LRJS establece que contra las Sentencias dictadas en estos procedimientos no procederá recurso, "salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia". En relación con el 191.2 g), puesto que la pretensión resarcitoria actuada excede de los 3.000 euros, frente a tal acción acumulada cabe Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por trabajadora Dª Mercedes frente a la empresa DIRECCION000.

1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL EN RÉGIMEN DE TELETRABAJO EN HORARIO DE 8:00 A 15:30 HORAS, CON LA EXCEPCIÓN DE 2 DÍAS MENSUALES DE TRABAJO PRESENCIAL, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a darle debido cumplimiento.

2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 7.501 € por daños morales causados.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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