Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 115/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 110/2021 de 24 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9
Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 30030440092025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1822
Núm. Roj: SJSO 1822:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 24 de abril de 2025
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, registrados con el número 110 del año 2021, siendo partes:
Antecedentes
representación y defensa de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES frente a la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Social núm. 9 de Murcia en el procedimiento núm. 110/2021 instado por DIRECCION000. frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES y herederos del trabajador fallecido D. Lucas
(Dª Marina y su hijo menor Anton) en materia de impugnación de actos administrativos y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida ordenando devolver las actuaciones al Juzgado "a quo" para que dicte una nueva sentencia en la que partiendo de lo aquí resuelto, relativo a la inexistencia de nulidad de la resolución administrativa en aplicación del "non bis in idem", entre a conocer sobre el fondo del asunto, procediendo a resolver sobre los demás motivos de impugnación de la sanción impuesta alegados, en los términos en que quedó constituida la litis, sobre los que no se ha pronunciado todo ello con libertad de criterio y haciendo uso, en su caso de diligencias finales".
Hechos
1.- Infracción en materia de equipos de trabajo, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14 y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 3.1.b) y 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 14 de abril y los puntos 1.1, y 1.8 de su Anexo I y los puntos 1.2 y 1.4 del Anexo ll; infracción tipificada en el apartado 10 del artículo 13 LISOS calificada como muy grave, con propuesta de sanción de 120.000 €, considerando como criterios de graduación la gravedad de los daños producidos (accidente mortal), y el carácter permanente del riesgo inherente a la actividad.
2.- Infracción por falta de formación preventiva adecuada, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14 y 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en el artículo 5.1 y 2 del Real Decreto 1215/1997; infracción tipificada en el apartado 8 del artículo 12 LISOS calificada como grave, y con propuesta de sanción de 10.000 €, aplicándose como criterio de agravación la gravedad del daño producido.
Es la misma acta se propone un recargo de prestaciones por parte de la autoridad laboral en su grado máximo (50% sobre las prestaciones derivadas del accidente).
Se considera: "Resulta evidente por lo tanto como el equipo de trabajo carece de los elementos de seguridad necesarios en materia de seguridad, lo que provoca el accidente de trabajo mortal, comprobándose un riesgo adicional de la misma gravedad por movimiento lateral del tubo sobre la plataforma de trabajo. Vemos como se confirma la responsabilidad de la empresa en un supuesto de acceso indebido a la zona de trabajo no protegida. En nuestro caso la imputación al empresario debe ser mayor ya que no existe posibilidad de comunicación visual o verbal entre operarios, ni existen medidas complementarias de seguridad para eliminar el riesgo, por lo que cada trabajador actúa de manera independiente del otro bajo una falsa sensación de seguridad y corrección de su actuación individual. En nuestro caso y como se indica, no consta siquiera que el equipo cuente con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo (incluso se desconoce si la totalidad de los integrantes de la línea de producción cuentan con dicho marcado), sin que se haya acreditado a los actuantes. Estos incumplimientos de normativa de prevención constituyen la causa directa e inmediata de la producción del accidente. La infracción cometida es la tipificada en el artículo 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto [...]. La gravedad e inminencia del riesgo son manifiestas al producirse la muerte del trabajador, lo que justifica la aplicación del tipo infractor descrito. Por lo tanto, la infracción material por defecto configuración del equipo de trabajo opera de manera autónoma al comportamiento del trabajador ya que el equipo no cumple con la normativa industrial ni preventiva, siendo responsabilidad de la empresa dicho cumplimiento en los equipos puestos a disposición de los trabajadores. Como veremos más adelante, el trabajador no tenía la formación adecuada para la realización de la actividad y tareas que desempeñaba ni se le facilitó una instrucción clara sobre su sistema de trabajo, lo que agrava la responsabilidad empresarial en la producción del hecho y descarga al trabajador. El trabajador a su vez llevaba solamente una semana trabajando en el puesto de trabajo en el que se produjo el accidente y apenas tres meses en la fábrica".
Aprecia como segunda infracción y causa indirecta del accidente la falta de formación preventiva adecuada, argumentando: "En materia de formación se aporta un certificado por un curso de formación de tres horas de duración, impartido en fecha 7.11.13 por Genoveva, Técnico del SPA de la empresa en las instalaciones de DIRECCION001, denominándose este curso FORMACION EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y ESPECIFICA DEL PUESTO DE TRABAJO. El puesto de trabajo para el que se recibe la formación según el certificado es OPERARIO DE INSPECCIÓN INICIAL. El temario del curso se da en este punto por reproducido al ser incorporado al expediente, debiendo destacarse como contiene un total de 21 puntos en los que se incluyen la práctica totalidad de las disciplinas preventivas: señalización, equipos de trabajo, productos químicos, ruido, riesgos biológicos, etc. A su vez, se aporta un certificado de entrega de información del trabajador fallecido firmado en fecha 7.11.13 para el puesto de OPERARIO DE INSPECCIÓN VISUAL FINAL. Como se ha destacado, el puesto de trabajo del accidentado en la fecha del fallecimiento era el de primera inspección. En la página 26 de la Evaluación de Riesgos de octubre de 2013 se recoge la relación de puestos de trabajo evaluados, pudiendo comprobarse como se trata de dos puestos distintos, y el de operario de inspección visual final se evalúa en la página 217 y ss, de forma separada al de Inspección inicial. Se debe destacar cómo la formación la imparte una Técnico distinta a los que han intervenido en la realización de la evaluación de riesgos lo que supone que se va a impartir por alguien que NO HA ESTADO EN LA EMPRESA. De otro lado no existe un manual de instrucciones en la empresa sobre el equipo de trabajo, ya que como se ha destacado ni se sabe si se trata de un solo equipo o un conjunto de equipos. Encontramos un supuesto coincidente con el nuestro en el que la formación del puesto de trabajo se imparte a nivel teórico pero no práctico, en el centro del SPA por un Técnico que no es quien conoce la empresa ni los riesgos reales asociados a los puestos. A su vez la formación práctica como manifiestan los testigos se ha producido por enseñanza de unos a otros en el puesto de trabajo, sin participación de una persona con formación y cualificación para la enseñanza de un proceder adecuado ni con cualificación en materia preventiva. Se trata de un sistema de formación basado en la tradición y la intuición de los propios operarios, lo que sumado a la falta de medidas de seguridad intrínsecas del equipo determina (como causa indirecta) la producción del accidente. Los trabajadores carecen de formación en materia preventiva exigida por el artículo 19 de la Ley 31/1995 y punto 2.1 del Anexo ll del Real Decreto 1215/1997 [...]".
En la resolución se constatan los siguientes Hechos Probados:
En el Fallo se condena, entre otros, a Nemesio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la vida e integridad física de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, en concurso normativo entre sí, y un delito contra la vida e integridad física de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal, en concurso ideal con aquél, ya circunstanciados, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos y de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
El trabajador accidentado actuaba de manera independiente a su compañero. La empresa no le facilitó una instrucción clara sobre su sistema de trabajo. No existe un manual de instrucciones en la empresa sobre el equipo de trabajo.
La empresa impartió cursos de formación denominados "SEGURIDAD EN MAQUINAS", de tres horas de duración, en fechas 29.02.12 y 21.12.11, el primero en las instalaciones de la empresa, y el segundo en las instalaciones del SPA. En estos certificados no figura el trabajador fallecido, al no haber iniciado la prestación de servicios. Tampoco figura en estos certificados el trabajador Juan Ignacio.
El puesto de "operario de inspección inicial" y el de "operario de inspección visual final" constituyen dos puestos distintos.
Fundamentos
El Letrado de la CARM (a cuyos argumentos se adhiere la parte codemandada, herederos del trabajador) se opone a la demanda por estimar ajustados a Derecho los actos impugnados, alegando que con ocasión de la tramitación del expediente sancionador no se causa indefensión alguna; que el trámite de audiencia del artículo 18.4 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social se considera preceptivo cuando de las alegaciones al Acta se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en dicha Acta, lo que niega concurra en el presente caso, salvo las discrepancias jurídicas a las expuestas en el Acta, por lo que no era preceptivo ese trámite de audiencia y su ausencia no puede suponer la nulidad del procedimiento administrativo. En segundo lugar, niega error en la designación del recurso que procedía contra la Orden impugnada, toda vez que esa Orden fue dictada por el Consejero de Empleo, Investigación y Universidades, que es el competente para la imposición de sanciones en materia laboral y de prevención de riesgos laborales cuando la cuantía esté entre 123.000 euros y hasta 409.900 euros, cuyos actos agotan la vía administrativa y frente a la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición o acudir directamente a la vía judicial correspondiente, en base al artículo 123 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 28 d) de la Ley 7/2004 de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia. En cuanto a la sostenida ausencia de infracción de normas en materia de seguridad y salud laboral, señala el Letrado de la CARM que, como sostiene la Inspección de Trabajo, señala a la empresa como responsable de los riesgos que su equipo de trabajo pueda representar para sus trabajadores, siempre que se trate de riesgos de comprobación directa y evidente, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente al fabricante o suministrador del equipo; manteniendo la procedente imputación al empresario por un método de trabajo inadecuado, al no existir posibilidad de comunicación visual o verbal entre operarios, ni existir medidas complementarias de seguridad para eliminar el riesgo, por lo que cada trabajador actúa de manera independiente del otro bajo una falsa sensación de seguridad y corrección de su actuación individual, no constando siquiera que el equipo cuente con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo, incumplimientos de la normativa de prevención constituyen la causa directa o inmediata de la producción del accidente, como consecuencia de un método de trabajo inadecuado en un equipo de trabajo que no contaba con todas las medidas de seguridad apropiadas al riesgo del mismo. En cuanto a las deficiencias formativas de los trabajadores, se opone que el deber de prevención corresponde en todo caso al empresario, sin que por el hecho de contratar un servicio de prevención ajeno quede exonerado de responsabilidad, siendo aquéllas causa indirecta en la producción del accidente, asimismo achacables a la empresa. En cuanto a la alegación relativa a la imprudencia temeraria del trabajador, se recuerda que el empresario es responsable del cumplimiento del deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, tanto a nivel individual como colectivo, no considerando acreditada imprudencia alguna por parte del trabajador en la producción del siniestro.
En su artículo 17.1: "Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis".
En su artículo 18:
"Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.
1. La determinación de los órganos competentes para realizar los actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas. El órgano instructor del expediente deberá remitir la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo sancionador, al órgano competente para resolver con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución, establecido en el artículo 20.3 de este Reglamento.
3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.
Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto".
De conformidad con estos preceptos, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, cumplimentada correctamente audiencia a la empresa para alegaciones (HP segundo en relación con el 18.1 y 3). Sin que se aprecie una indefensión efectiva derivada de omisión de trámites administrativos, que determine la nulidad de pleno derecho que defiende la empresa demandante. En efecto, constando notificada el acta de infracción a la empresa en fecha 21/05/2014, haciéndole presente su derecho a formular escrito de alegaciones contra la misma en plazo reglamentario, la mercantil presenta alegaciones con fecha 7/6/2014; se le pone de manifiesto ya en aquel momento su derecho a manifestar el reconocimiento de responsabilidad y/o solicitar pago voluntario de la sanción propuesta en el acta de infracción.
Entendiendo por lo demás que, puesto que la resolución impugnada se remite al Acta de Infracción, que consigna como hechos comprobados, en virtud de la revisión y examen de la evaluación de riesgos, las generalidades que consigna, debe considerarse la resolución suficientemente motivada, y correcta la tipificación, graduación, y valoración de la sanción derivada.
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.
En concreto, en cuanto a la primera infracción, el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, prevé como infracción muy grave: "No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores".
El 12.8, en cuanto a la segunda infracción, dispone que constituye infracción grave "el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente".
En este sentido, no pueden acogerse los argumentos de la empresa, descartando que el accidente de trabajo sufrido por Lucas fuese imputable a una conducta imprudente del propio trabajador accidentado o de su compañero.
Es sabido que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, ex artículos 4.2. d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre establece: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley". En el apartado 3 señala que "el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales". Por su parte, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, una vez que se acredita la producción del daño, calificado como accidente de trabajo, el empleador únicamente puede exonerarse de responsabilidad civil cuando acredite que la causación del accidente de trabajo se debe, bien a la imprudencia temeraria del trabajador demandante, bien por fuerza mayor o caso fortuito.
Por tanto, el empresario debe acreditar que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad; considerando concurrente un deber genérico de seguridad para el desempeño de la actividad laboral por parte de la plantilla de los trabajadores, estando obligado el empresario a adoptar cuantas medidas sean necesarias, estén o no contempladas en una norma concreta, por ese plus de protección que debe garantizar, ex artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en proscripción de los riesgos que se pueden evitar. En virtud de todo ello, es exigible una conducta diligente del empresario (deber de medios, no tanto de resultados), a fin de procurar el máximo nivel de seguridad posible de forma permanente a sus trabajadores, y no sólo el reglamentariamente exigible.
No acredita en modo alguno la empresa con haber cumplido con su obligación de protección de su trabajador, resultando a todas luces que el accidentado trabajaba en un equipo de la empresa, verificando las tareas encomendadas, sin barreras físicas ni siquiera advertencias por el riesgo de acceso a zona de trabajo no protegida, a resultas del desplazamiento del tubo del equipo, lo que determinó el siniestro; sin posibilidad de comunicación entre ambos operarios que trabajaban en la maquinaria, ni posibilidad de conocimiento por parte del compañero del fallecido de la posición del otro en la zona peligrosa, con el riesgo adicional que plasma el acta de un retroceso del tubo por alteración de los topes de los hidráulicos, aun cuando no se hubiera activado el desplazamiento. No constando manual de instrucciones en el manejo del equipo; resultando más que probado, y no enervado de contrario, que el equipo de trabajo carecía de los elementos de seguridad necesarios en materia de seguridad, no contando con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo. De lo que en cualquier caso debe responder la empresa como garante de la seguridad de sus empleados, sin perjuicio de una eventual reclamación frente a su proveedor de maquinaria.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO la demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por DIRECCION000. frente a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y herederos del trabajador fallecido D. Lucas (Dª Marina y su hijo menor Anton), considerando que se ajusta a derecho la resolución impugnada, ratificando y confirmando el acto administrativo objeto de estos autos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conforme a los artículos 191 y siguientes de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes de la LRJS ( artículo 191.3 g) LRJS) .
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
