Sentencia Social 115/2025...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 115/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 110/2021 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 30030440092025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1822

Núm. Roj: SJSO 1822:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00115/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369

Tfno:968229100

Fax:968817007

Correo Electrónico:social9.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2021 0001004

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000110 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: DIRECCION000

ABOGADA:ROCIO CHECA AVILES

DEMANDADOS:CONSEJERIA DE EMPLEO INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES, Marina

ABOGADOS:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE ESPADAS LOPEZ

SENTENCIA

En Murcia, a 24 de abril de 2025

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, registrados con el número 110 del año 2021, siendo partes:

Demandante.-Empresa DIRECCION000., representada y asistida por la letrada Dª Rocío Checa Avilés.

Demandada.-CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA CARM -DIRECCIÓN GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL-, representada y asistida por el letrado D. Francisco José Rodríguez Ayala; herederos del trabajador fallecido D. Lucas, siendo su esposa y viuda Dª Marina, actuando en su nombre y en el de su hijo menor Anton, asistida por el letrado D. José Espadas López.

Objeto del juicio.-IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DERIVADA DE ACTA DE INFRACCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por DIRECCION000. frente a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y herederos del trabajador fallecido D. Lucas, siendo su esposa y viuda Dª Marina y su hijo menor Anton, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados en demanda, se declare la nulidad de la resolución impugnada y con ella de las sanciones impuestas, disponiendo el consecuente archivo del expediente sin entrar en el fondo del asunto por la evidente y constatada vulneración de los principios legales invocados y el procedimiento legalmente establecido; subsidiariamente, se estime la demanda, declarando igualmente la nulidad del acta por inexistencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales; por último, en caso de mantenerse la sanción, se califique la misma en su grado mínimo al entender que no concurren criterios de agravación de los previstos en el artículo 39.3 de la LISOS y en todo caso por la negligencia temeraria constatada en sentencia juncial firme de ambos operarios.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento, se dictó Sentencia el pasado 27 de abril de 2023, disponiendo su Fallo LA NULIDAD de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de fecha 23/10/2020 y con ella de las sanciones impuestas, con archivo del expediente administrativo impugnado, por vulneración del principio NON BIS IN IDEM, sin entrar en cuanto al fondo.

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación frente a la Sentencia dictada en la instancia (RSU RECURSO SUPLICACION 0000595/2023), la Sala de lo Social del TSJRM dicta Sentencia el pasado 24/09/24, disponiendo en su Fallo: "Debemos estimar y estimamos el recurso formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en

representación y defensa de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES frente a la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Social núm. 9 de Murcia en el procedimiento núm. 110/2021 instado por DIRECCION000. frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES y herederos del trabajador fallecido D. Lucas

(Dª Marina y su hijo menor Anton) en materia de impugnación de actos administrativos y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida ordenando devolver las actuaciones al Juzgado "a quo" para que dicte una nueva sentencia en la que partiendo de lo aquí resuelto, relativo a la inexistencia de nulidad de la resolución administrativa en aplicación del "non bis in idem", entre a conocer sobre el fondo del asunto, procediendo a resolver sobre los demás motivos de impugnación de la sanción impuesta alegados, en los términos en que quedó constituida la litis, sobre los que no se ha pronunciado todo ello con libertad de criterio y haciendo uso, en su caso de diligencias finales".

Hechos

PRIMERO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, a raíz de actuaciones inspectoras verificadas con ocasión de accidente de trabajo mortal de Lucas (NIE NUM000, NASS NUM001), ocurrido cuando prestaba servicios para la empresa DIRECCION000. con CIF NUM002, levantó con fecha 16/05/2014 acta de infracción nº NUM003, por medio de la cual imponía a DIRECCION000. una sanción por importe total de 130.000 euros, por dos infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 LISOS:

1.- Infracción en materia de equipos de trabajo, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14 y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 3.1.b) y 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 14 de abril y los puntos 1.1, y 1.8 de su Anexo I y los puntos 1.2 y 1.4 del Anexo ll; infracción tipificada en el apartado 10 del artículo 13 LISOS calificada como muy grave, con propuesta de sanción de 120.000 €, considerando como criterios de graduación la gravedad de los daños producidos (accidente mortal), y el carácter permanente del riesgo inherente a la actividad.

2.- Infracción por falta de formación preventiva adecuada, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14 y 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en el artículo 5.1 y 2 del Real Decreto 1215/1997; infracción tipificada en el apartado 8 del artículo 12 LISOS calificada como grave, y con propuesta de sanción de 10.000 €, aplicándose como criterio de agravación la gravedad del daño producido.

Es la misma acta se propone un recargo de prestaciones por parte de la autoridad laboral en su grado máximo (50% sobre las prestaciones derivadas del accidente).

SEGUNDO.-El Acta la Inspección de Trabajo concluye: "... el accidente se produce cuando el trabajador fallecido, después de proceder a la limpieza del tubo se dirige a la zona posterior del mismo, activando de forma simultánea su compañero Juan Ignacio el desplazamiento del tubo en el sistema de rodillos, sin que existiera comunicación verbal o visual entre ambos, y sin conocimiento por parte de este último de la posición de su compañero en una zona peligrosa habiéndolo perdido de vista. El tubo se desplaza hasta la zona en la que se encuentra el trabajador sin que pueda evitar el atrapamiento del tubo. No existen barreras físicas o técnicas que impidan el acceso del trabajador a la zona de riesgo y una simultánea puesta en marcha del equipo, ni existe posibilidad de visualizar por el operador del cuadro de mandos la posición del segundo trabajador. Existe un riesgo adicional descubierto de aplastamiento por desplazamiento lateral del tubo una vez finalizado el trabajo en el puesto de la inspección, con riesgo de retroceso del tubo por alteración de los topes de los hidráulicos, por lo que el riesgo de aplastamiento de un operario es doble. Este riesgo afectaba a los trabajadores que prestaban servicios en la fecha del accidente, de forma complementaria al riesgo de aplastamiento que produjo la muerte del fallecido".

Se considera: "Resulta evidente por lo tanto como el equipo de trabajo carece de los elementos de seguridad necesarios en materia de seguridad, lo que provoca el accidente de trabajo mortal, comprobándose un riesgo adicional de la misma gravedad por movimiento lateral del tubo sobre la plataforma de trabajo. Vemos como se confirma la responsabilidad de la empresa en un supuesto de acceso indebido a la zona de trabajo no protegida. En nuestro caso la imputación al empresario debe ser mayor ya que no existe posibilidad de comunicación visual o verbal entre operarios, ni existen medidas complementarias de seguridad para eliminar el riesgo, por lo que cada trabajador actúa de manera independiente del otro bajo una falsa sensación de seguridad y corrección de su actuación individual. En nuestro caso y como se indica, no consta siquiera que el equipo cuente con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo (incluso se desconoce si la totalidad de los integrantes de la línea de producción cuentan con dicho marcado), sin que se haya acreditado a los actuantes. Estos incumplimientos de normativa de prevención constituyen la causa directa e inmediata de la producción del accidente. La infracción cometida es la tipificada en el artículo 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto [...]. La gravedad e inminencia del riesgo son manifiestas al producirse la muerte del trabajador, lo que justifica la aplicación del tipo infractor descrito. Por lo tanto, la infracción material por defecto configuración del equipo de trabajo opera de manera autónoma al comportamiento del trabajador ya que el equipo no cumple con la normativa industrial ni preventiva, siendo responsabilidad de la empresa dicho cumplimiento en los equipos puestos a disposición de los trabajadores. Como veremos más adelante, el trabajador no tenía la formación adecuada para la realización de la actividad y tareas que desempeñaba ni se le facilitó una instrucción clara sobre su sistema de trabajo, lo que agrava la responsabilidad empresarial en la producción del hecho y descarga al trabajador. El trabajador a su vez llevaba solamente una semana trabajando en el puesto de trabajo en el que se produjo el accidente y apenas tres meses en la fábrica".

Aprecia como segunda infracción y causa indirecta del accidente la falta de formación preventiva adecuada, argumentando: "En materia de formación se aporta un certificado por un curso de formación de tres horas de duración, impartido en fecha 7.11.13 por Genoveva, Técnico del SPA de la empresa en las instalaciones de DIRECCION001, denominándose este curso FORMACION EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y ESPECIFICA DEL PUESTO DE TRABAJO. El puesto de trabajo para el que se recibe la formación según el certificado es OPERARIO DE INSPECCIÓN INICIAL. El temario del curso se da en este punto por reproducido al ser incorporado al expediente, debiendo destacarse como contiene un total de 21 puntos en los que se incluyen la práctica totalidad de las disciplinas preventivas: señalización, equipos de trabajo, productos químicos, ruido, riesgos biológicos, etc. A su vez, se aporta un certificado de entrega de información del trabajador fallecido firmado en fecha 7.11.13 para el puesto de OPERARIO DE INSPECCIÓN VISUAL FINAL. Como se ha destacado, el puesto de trabajo del accidentado en la fecha del fallecimiento era el de primera inspección. En la página 26 de la Evaluación de Riesgos de octubre de 2013 se recoge la relación de puestos de trabajo evaluados, pudiendo comprobarse como se trata de dos puestos distintos, y el de operario de inspección visual final se evalúa en la página 217 y ss, de forma separada al de Inspección inicial. Se debe destacar cómo la formación la imparte una Técnico distinta a los que han intervenido en la realización de la evaluación de riesgos lo que supone que se va a impartir por alguien que NO HA ESTADO EN LA EMPRESA. De otro lado no existe un manual de instrucciones en la empresa sobre el equipo de trabajo, ya que como se ha destacado ni se sabe si se trata de un solo equipo o un conjunto de equipos. Encontramos un supuesto coincidente con el nuestro en el que la formación del puesto de trabajo se imparte a nivel teórico pero no práctico, en el centro del SPA por un Técnico que no es quien conoce la empresa ni los riesgos reales asociados a los puestos. A su vez la formación práctica como manifiestan los testigos se ha producido por enseñanza de unos a otros en el puesto de trabajo, sin participación de una persona con formación y cualificación para la enseñanza de un proceder adecuado ni con cualificación en materia preventiva. Se trata de un sistema de formación basado en la tradición y la intuición de los propios operarios, lo que sumado a la falta de medidas de seguridad intrínsecas del equipo determina (como causa indirecta) la producción del accidente. Los trabajadores carecen de formación en materia preventiva exigida por el artículo 19 de la Ley 31/1995 y punto 2.1 del Anexo ll del Real Decreto 1215/1997 [...]".

TERCERO.-Notificada el acta de infracción a la empresa en fecha 21/05/2014, haciéndole presente su derecho a formular escrito de alegaciones contra la misma en plazo reglamentario; se le pone de manifiesto ya en aquel momento su derecho a manifestar el reconocimiento de responsabilidad y/o solicitar pago voluntario de la sanción propuesta en el acta de infracción. La empresa presenta en fecha 7/06/2014 escrito de alegaciones, solicitando la suspensión del procedimiento administrativo sancionador al existir procedimiento penal por los mismos hechos, lo que es acordado por Resolución de fecha 30/07/2020 de la Consejería de Presidencia y Empleo.

CUARTO.-Con fecha 16/07/2020, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca dicta Sentencia nº 93/2020, condenatoria, resolución firme, provocando la reactivación y el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

En la resolución se constatan los siguientes Hechos Probados:

"[...] Sobre las 7:20 horas del 18 de febrero de 2014, Lucas, de 42 años de edad, se encontraba en su puesto de trabajo situado en la línea 2, desarrollando las labores de limpieza manual del tubo, y cuando ya había ultimado la misma del tubo (segunda fase) y se disponía a pasar a la fase siguiente, lo que hacía mediante la movilización del tubo sobre el sistema de rodillos para su colocación en la posición de inicio de las tareas de repasado de la fase siguiente, se inició el desplazamiento longitudinal a través del sistema de control, y como quiera que Lucas se encontraba en la trayectoria del tubo, en la parte posterior del equipo, donde había accedido desde la plataforma de trabajo, resulto atrapado por éste contra el hidráulico y el rodillo, lo que le produjo graves heridas en ambas piernas y abdomen, que provocaron su muerte el día 20 de febrero de 2014.

El referido tubo es de acero al carbono de 2,30 cm de diámetro externo, 18 mml de espesor, 13,5 metros de largo y un peso de 9283 kg de peso y en el momento del accidente no existía ninguna barrera física que impidiese el acceso del trabajador mientras el tubo estaba en movimiento, ni ningún mecanismo activo de detección de presencia que detengan el movimiento del tren de trasporte de rodillos, ni el operador de la línea que acciona manualmente el sistema de movimiento tenía una visión completa del recorrido del tubo, siendo como consecuencia de todo ello, manifiestamente insuficiente tanto el procedimiento de trabajo como las medidas de seguridad adoptadas para impedir que se produjese el óbice.

Los responsables de tales anomalías que causaron el fatal accidente son los acusados, Nemesio, [...], legal representante de " DIRECCION000.", a la vez que vicepresidente y director financiero de la entidad, con amplias facultades de dirección y organización, que le imponían la obligación de proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para garantizar su seguridad [...].

Entre las medidas de seguridad que omitieron y son determinantes del mortal accidente se encuentran: inexistencia de barreras físicas que impidan la entrada del trabajador mientras el tubo se encuentra en movimiento; ausencia de mecanismos activos de detección de obstáculos; falta de formación específica del trabajador ante los riegos existentes; falta de control visual del tubo desde el panel de control".

En el Fallo se condena, entre otros, a Nemesio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la vida e integridad física de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, en concurso normativo entre sí, y un delito contra la vida e integridad física de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal, en concurso ideal con aquél, ya circunstanciados, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos y de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

QUINTO.-Por Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de fecha 23/10/2020, finalmente se confirma la sanción contemplada en el acta de infracción. Esta resolución dispone: "Contra la presente orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante Empleo, Universidades y Empresa en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112.1 en relación con el 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien directamente demanda ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Superior de Justicia de Murcia en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 a), 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo".

SEXTO.-La empresa interpone Recurso de Reposición ante la Orden de 23/10/2020, que se entiende desestimado por silencio administrativo, quedando agotada la vía administrativa.

SÉPTIMO.-Sobre las 7:20 horas del 18 de febrero de 2014, D. Lucas, de 42 años de edad, trabajador de DIRECCION000., se encontraba en su puesto laboral situado en la línea 2 del centro de trabajo de la empleadora, verificando limpieza manual de tubo situado en la parte posterior del equipo, a la que había accedido desde la plataforma de trabajo; cuando ya había ultimado dicha tarea y se disponía a pasar a la fase siguiente de la limpieza, lo que se efectúa por movilización del tubo sobre el sistema de rodillos para su colocación en la posición de inicio de las tareas de repasado, su compañero D. Juan Ignacio activa el desplazamiento del tubo en el sistema de rodillos, sin que existiera comunicación verbal o visual entre ambos, y sin conocimiento por parte de este último de la posición de su compañero, desplazándose el tubo de forma longitudinal a través del sistema de control, atrapando a D. Lucas en su trayectoria, resultando el trabajador atrapado por éste contra el hidráulico y el rodillo, lo que le produjo graves heridas en ambas piernas y abdomen, que provocaron su muerte el día 20 de febrero de 2014.

OCTAVO.-En el momento del accidente no existía ninguna barrera física o técnica que impidiese el acceso del trabajador mientras el tubo estaba en movimiento, ni ningún mecanismo activo de detección de presencia para detener el movimiento del tren de trasporte de rodillos, ni el operador de la línea que acciona manualmente el sistema de movimiento tenía forma de visualizar y controlar el recorrido del tubo. El trabajador no había recibido una formación específica ante el riesgo de aplastamiento por desplazamiento lateral del tubo sobre la plataforma de trabajo, fuera por accionarse por otro operario o por eventual retroceso del tubo por alteración de los topes de los hidráulicos.

El trabajador accidentado actuaba de manera independiente a su compañero. La empresa no le facilitó una instrucción clara sobre su sistema de trabajo. No existe un manual de instrucciones en la empresa sobre el equipo de trabajo.

NOVENO.-D. Lucas llevaba una semana trabajando en el puesto de trabajo en el que se produjo el accidente y tres meses en la fábrica. Había recibido curso de formación de tres horas de duración, impartido en fecha 7.11.13 por Técnico del SPA de la empresa en las instalaciones de DIRECCION001, denominándose este curso formación en materia de prevención de riesgos laborales y especifica del puesto de trabajo, para un puesto de trabajo descrito como "operario de inspección inicial". Se entrega al trabajador información por escrito para el puesto de "operario de inspección visual final", con firma del mismo en fecha 7.11.13.

La empresa impartió cursos de formación denominados "SEGURIDAD EN MAQUINAS", de tres horas de duración, en fechas 29.02.12 y 21.12.11, el primero en las instalaciones de la empresa, y el segundo en las instalaciones del SPA. En estos certificados no figura el trabajador fallecido, al no haber iniciado la prestación de servicios. Tampoco figura en estos certificados el trabajador Juan Ignacio.

El puesto de "operario de inspección inicial" y el de "operario de inspección visual final" constituyen dos puestos distintos.

DÉCIMO.-La Inspección de Trabajo propone un recargo de prestaciones del 50% "teniendo en cuenta la existencia de tres infracciones y varias agravantes de aplicación, unido a una ausencia de negligencia profesional concurrente de relevancia para limitar o reducir la responsabilidad empresarial, por existir deficiencias estructurales en el equipo de trabajo ajenas a la conducta de los operarios, y una falta de formación y escasísima experiencia en el puesto que impide dicha apreciación". El Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, en Autos SSS 597/2018, dicta Sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda formulada por la empresa, revoca la resolución del INSS, reduciendo e imponiendo a la misma el recargo de prestaciones en su porcentaje mínimo, del 30%.

Fundamentos

PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados resulta de la prueba documental que obra en el expediente administrativo, acta de infracción y documentación aportada por la empresa.

SEGUNDO.-Se impugna resolución confirmatoria de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, interponiéndose DEMANDA en impugnación de acto administrativo, desestimación presunta por silencio administrativo, frente al Recurso de Reposición formulado ante la Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de fecha 23/10/2020, alegando, en primer lugar, la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Orden citada al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, al no haberse tramitado el procedimiento sancionador especifico previsto en materia de orden social, regulado en el artículo 54 del RDL 5/2000, y por remisión del mismo en el R.D. 928/1998 (artículos 17 y siguientes), ni tan siquiera el general previsto en la Ley 39/2015; resultando que no se concedió a la empresa la audiencia del artículo 18 del R.D. 928/1998, no reactivándose tal trámite al levantarse la suspensión tras el procedimiento penal, generando un cúmulo de infracciones procesales y formales previstos en los artículos 19-23 del RD), privando a la empresa del derecho de defensa, del derecho al reconocimiento de la responsabilidad y de su derecho al pago voluntario de la sanción, por lo que debe considerarse que la resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado la misma prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dando asimismo vía para la interposición de un recurso erróneo, recurso de REPOSICIÓN, frente al correcto Recurso de Alzada. En segundo lugar, se aduce la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Orden impugnada por vulneración del principio NON BIS IN IDEM del artículo 31 de la ley 40/2015 y el artículo 3 de la LISOS, en relación con el artículo 47 de la ley 39/2015, lo que fue valorado en Sentencia que resuelve Recurso de Suplicación frente a la primera resolución que se dictó en la instancia, por lo que no puede ser objeto de nueva valoración. En cuanto al fondo, la empresa actuante argumenta la ausencia de infracción por su parte de normas en materia de seguridad y salud laboral; indica que el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, en Autos SSS 597/2018, dicta Sentencia por la que, con estimación parcial de la demanda formulada por la empresa, revoca la resolución del INSS, reduciendo e imponiendo a la misma el recargo de prestaciones en su porcentaje mínimo 30%, por entender que el accidente de trabajo sufrido por Lucas fue debido entre otros motivos a una conducta imprudente de los trabajadores implicados en el accidente, sin que conste causa alguna que lo justifique, no observaron las instrucciones de trabajo que habían recibido por parte de la empresa, siendo de tal entidad dicha imprudencia que habría neutralizado cualquier medida de seguridad que se hubiera podido adoptar, concurriendo un alto grado de culpa en el trabajador accidentado y de su compañero en la producción del mismo, lo que confirma la Sala de lo Social del TSJ de Murcia por Sentencia de 16 de junio de 2020. Opone que la empresa cumplió con su cometido en materia preventiva, conforme a la evaluación, y planificación, así como a las directrices marcadas en el informe de adecuación. Se niegan asimismo las supuestas deficiencias técnicas del equipo de trabajo, con traslado de responsabilidades al fabricante correspondiente, así como achaca responsabilidad por eventuales deficiencias formativas de los trabajadores al Servicio de Prevención Ajeno DIRECCION001.

El Letrado de la CARM (a cuyos argumentos se adhiere la parte codemandada, herederos del trabajador) se opone a la demanda por estimar ajustados a Derecho los actos impugnados, alegando que con ocasión de la tramitación del expediente sancionador no se causa indefensión alguna; que el trámite de audiencia del artículo 18.4 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social se considera preceptivo cuando de las alegaciones al Acta se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en dicha Acta, lo que niega concurra en el presente caso, salvo las discrepancias jurídicas a las expuestas en el Acta, por lo que no era preceptivo ese trámite de audiencia y su ausencia no puede suponer la nulidad del procedimiento administrativo. En segundo lugar, niega error en la designación del recurso que procedía contra la Orden impugnada, toda vez que esa Orden fue dictada por el Consejero de Empleo, Investigación y Universidades, que es el competente para la imposición de sanciones en materia laboral y de prevención de riesgos laborales cuando la cuantía esté entre 123.000 euros y hasta 409.900 euros, cuyos actos agotan la vía administrativa y frente a la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición o acudir directamente a la vía judicial correspondiente, en base al artículo 123 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 28 d) de la Ley 7/2004 de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia. En cuanto a la sostenida ausencia de infracción de normas en materia de seguridad y salud laboral, señala el Letrado de la CARM que, como sostiene la Inspección de Trabajo, señala a la empresa como responsable de los riesgos que su equipo de trabajo pueda representar para sus trabajadores, siempre que se trate de riesgos de comprobación directa y evidente, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente al fabricante o suministrador del equipo; manteniendo la procedente imputación al empresario por un método de trabajo inadecuado, al no existir posibilidad de comunicación visual o verbal entre operarios, ni existir medidas complementarias de seguridad para eliminar el riesgo, por lo que cada trabajador actúa de manera independiente del otro bajo una falsa sensación de seguridad y corrección de su actuación individual, no constando siquiera que el equipo cuente con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo, incumplimientos de la normativa de prevención constituyen la causa directa o inmediata de la producción del accidente, como consecuencia de un método de trabajo inadecuado en un equipo de trabajo que no contaba con todas las medidas de seguridad apropiadas al riesgo del mismo. En cuanto a las deficiencias formativas de los trabajadores, se opone que el deber de prevención corresponde en todo caso al empresario, sin que por el hecho de contratar un servicio de prevención ajeno quede exonerado de responsabilidad, siendo aquéllas causa indirecta en la producción del accidente, asimismo achacables a la empresa. En cuanto a la alegación relativa a la imprudencia temeraria del trabajador, se recuerda que el empresario es responsable del cumplimiento del deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, tanto a nivel individual como colectivo, no considerando acreditada imprudencia alguna por parte del trabajador en la producción del siniestro.

TERCERO.-El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social dispone:

En su artículo 17.1: "Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis".

En su artículo 18:

"Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.

1. La determinación de los órganos competentes para realizar los actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas. El órgano instructor del expediente deberá remitir la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo sancionador, al órgano competente para resolver con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución, establecido en el artículo 20.3 de este Reglamento.

3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto".

De conformidad con estos preceptos, cabe deducir correctamente tramitado el expediente, cumplimentada correctamente audiencia a la empresa para alegaciones (HP segundo en relación con el 18.1 y 3). Sin que se aprecie una indefensión efectiva derivada de omisión de trámites administrativos, que determine la nulidad de pleno derecho que defiende la empresa demandante. En efecto, constando notificada el acta de infracción a la empresa en fecha 21/05/2014, haciéndole presente su derecho a formular escrito de alegaciones contra la misma en plazo reglamentario, la mercantil presenta alegaciones con fecha 7/6/2014; se le pone de manifiesto ya en aquel momento su derecho a manifestar el reconocimiento de responsabilidad y/o solicitar pago voluntario de la sanción propuesta en el acta de infracción.

Entendiendo por lo demás que, puesto que la resolución impugnada se remite al Acta de Infracción, que consigna como hechos comprobados, en virtud de la revisión y examen de la evaluación de riesgos, las generalidades que consigna, debe considerarse la resolución suficientemente motivada, y correcta la tipificación, graduación, y valoración de la sanción derivada.

CUARTO.-Entrando en cuanto al fondo, hay que partir de la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, en los términos que expone el artículo 15 del antes mencionado Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo: "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1998). Lo que sin duda tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, sin ningún interés particular, actuando en defensa del interés público.

QUINTO.-La Inspección de Trabajo considera causa directa del accidente de autos el incumplimiento del empresario de disposiciones en materia de seguridad y salud de los trabajadores, especialmente en materia de equipos de trabajo (1ª infracción), y el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales (2ª infracción).

En concreto, en cuanto a la primera infracción, el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, prevé como infracción muy grave: "No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores".

El 12.8, en cuanto a la segunda infracción, dispone que constituye infracción grave "el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente".

SEXTO.-Los artículos 14 a 17 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales establecen los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores con respecto a los riesgos laborales. Apuntando al empresario como responsable del cumplimiento del deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, tanto a nivel individual como colectivo, lo que supone una especial, activa y exhaustiva atención en el establecimiento de medidas en evitación de cualquier riesgo; debiendo garantizar y velar por el uso adecuado de maquinarias y los equipos de protección, con vigilancia por el cumplimiento de las normas por parte de los empleados.

En este sentido, no pueden acogerse los argumentos de la empresa, descartando que el accidente de trabajo sufrido por Lucas fuese imputable a una conducta imprudente del propio trabajador accidentado o de su compañero.

Es sabido que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, ex artículos 4.2. d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre establece: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley". En el apartado 3 señala que "el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales". Por su parte, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

SÉPTIMO.-De acuerdo con el vigente art. 96.2 LRJS en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No puede apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, una vez que se acredita la producción del daño, calificado como accidente de trabajo, el empleador únicamente puede exonerarse de responsabilidad civil cuando acredite que la causación del accidente de trabajo se debe, bien a la imprudencia temeraria del trabajador demandante, bien por fuerza mayor o caso fortuito.

Por tanto, el empresario debe acreditar que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad; considerando concurrente un deber genérico de seguridad para el desempeño de la actividad laboral por parte de la plantilla de los trabajadores, estando obligado el empresario a adoptar cuantas medidas sean necesarias, estén o no contempladas en una norma concreta, por ese plus de protección que debe garantizar, ex artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en proscripción de los riesgos que se pueden evitar. En virtud de todo ello, es exigible una conducta diligente del empresario (deber de medios, no tanto de resultados), a fin de procurar el máximo nivel de seguridad posible de forma permanente a sus trabajadores, y no sólo el reglamentariamente exigible.

No acredita en modo alguno la empresa con haber cumplido con su obligación de protección de su trabajador, resultando a todas luces que el accidentado trabajaba en un equipo de la empresa, verificando las tareas encomendadas, sin barreras físicas ni siquiera advertencias por el riesgo de acceso a zona de trabajo no protegida, a resultas del desplazamiento del tubo del equipo, lo que determinó el siniestro; sin posibilidad de comunicación entre ambos operarios que trabajaban en la maquinaria, ni posibilidad de conocimiento por parte del compañero del fallecido de la posición del otro en la zona peligrosa, con el riesgo adicional que plasma el acta de un retroceso del tubo por alteración de los topes de los hidráulicos, aun cuando no se hubiera activado el desplazamiento. No constando manual de instrucciones en el manejo del equipo; resultando más que probado, y no enervado de contrario, que el equipo de trabajo carecía de los elementos de seguridad necesarios en materia de seguridad, no contando con un marcado y declaración CE del conjunto del equipo. De lo que en cualquier caso debe responder la empresa como garante de la seguridad de sus empleados, sin perjuicio de una eventual reclamación frente a su proveedor de maquinaria.

OCTAVO.-Además, y en lo que respecta a la segunda infracción, se prueba que el trabajador no tenía la formación adecuada para la realización de la actividad y tareas que desempeñaba ni se le facilitaron instrucciones sobre su sistema de trabajo, llevando el accidentado apenas una semana en el puesto de trabajo en el que se produjo el accidente y apenas tres meses en la fábrica; habiendo recibido un único curso de formación de tres horas de duración, impartido fuera del centro de trabajo y en el centro de SPA, para el puesto de trabajo de "operario de inspección inicial", cuando la empresa le entraba el 7/11/13 información para un puesto distinto según Evaluación de Riesgos correspondiente, el de "operario de inspección visual final". No sirviendo de descargo empresarial imputar las eventuales deficiencias formativas de los trabajadores al Servicio de Prevención Ajeno DIRECCION001, sin perjuicio de la posibilidad de dirigir acciones aparte frente a este servicio, ajeno en esto autos por su mismo objeto. Resultando clara la obligación empresarial al respeto ex artículo 19, 1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre y normativa concordante: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario".

NOVENO.-En virtud de lo expuesto, procede ratificar la resolución administrativa impugnada y con ella el Acta de la Inspección de Trabajo, y, por tanto, la comisión de las infracciones, su tipificación y sanción derivada, así como la responsabilidad empresarial.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO la demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por DIRECCION000. frente a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y herederos del trabajador fallecido D. Lucas (Dª Marina y su hijo menor Anton), considerando que se ajusta a derecho la resolución impugnada, ratificando y confirmando el acto administrativo objeto de estos autos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conforme a los artículos 191 y siguientes de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes de la LRJS ( artículo 191.3 g) LRJS) .

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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