Sentencia Social 55/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 55/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 772/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 30030440092025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:572

Núm. Roj: SJSO 572:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369

Tfno:968229100

Fax:968817007

Correo Electrónico:social9.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2024 0006955

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000772 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A:JAVIER COTO HEVIA

DEMANDADO/S D/ña:LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION S.L, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:IVAN GAYARRE CONDE,

SENTENCIA

En Murcia, a 26 de febrero de 2025

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, con intervención del MINISTERIO FISCAL, registrados con el número 772 del año 2024, siendo partes:

Demandante.-D. Eleuterio, con DNI NUM000, representado y asistido por el letrado D. Javier Coto Hevia.

Demandada.-Empresa LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL (antes denominada TRANSPORTES AGUSTÍN FUENTES E HIJOS, S.L.), representada y asistida por el letrado D. Iván Gayarre Conde.

Objeto del juicio.-TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (GARANTÍA DE INDEMNIDAD), DERECHO A LA DIGNIDAD de los trabajadores, DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL, DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES presentada por DON Eleuterio frente a la empresa LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL (antes denominada TRANSPORTES AGUSTÍN FUENTES E HIJOS, S.L.), en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que, con estimación de la demanda, venga a declararse (condenando a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones correspondientes):

- La existencia de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES por la mercantil LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L.U. en cuanto al trabajador demandante.

- La NULIDAD RADICAL de la actuación de la mercantil empleadora consistente en privar de ocupación efectiva al trabajador demandante en los términos recogidos en el Hecho CUARTO (e incisos concordantes) de la demanda.

- El restablecimiento del trabajador demandante en la INTEGRIDAD DE SU DERECHO y la REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN AL MOMENTO ANTERIOR A PRODUCIRSE LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL, consistente en la REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS derivadas de la decisión empresarial cuestionada mediante el abono al trabajador de la INDEMNIZACIÓN de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (8.778,10 €).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se cita a las partes para conciliación y juicio, celebrándose finalmente juicio. En el acto, la actora ratifica la demanda, formulando la parte demandada contestación oral; recibido el pleito a prueba, se interesa estar a la documental de autos, con aportación de más documental; las litigantes emiten conclusiones definitivas en su valoración.

Tras la emisión de informe por el Ministerio Fiscal, se declara el juicio visto para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Eleuterio viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL (antes denominada TRANSPORTES AGUSTÍN FUENTES E HIJOS, S.L.), como CONDUCTOR MECÁNICO, estando afiliado al sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), sin representación en el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil.

A la relación es aplicable el convenio colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia (Código de convenio n° 30001355011981).

(Hecho conforme).

SEGUNDO.-El 11 de octubre de 2023, el demandante mantuvo una entrevista con el Jefe de RECURSOS HUMANOS, en la empresa, D. Edemiro, a fin de trasladar a la mercantil demandada que tenía la intención de reclamar una serie de importes en cuanto a los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, complemento personal de antigüedad, horas extraordinarias, horas de presencia, dietas nacionales y dietas internacionales, y sobre la aplicación de un convenio colectivo distinto.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.-El demandante (y otros trabajadores asimismo afiliados al sindicato) dirige en fecha 16 de octubre de 2023 escrito al Dpto. de RR.HH. de la empresa solicitando:

"1.- A partir de la fecha 1 de NOVIEMBRE de 2023, deseo realizar únicamente las horas incluidas en la jornada de trabajo anual que marca en su artículo 26 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia (Código de convenio n° 30001355011981), más las 80 horas extras anuales que permite la ley y que están reflejadas en el convenio. Dichas 80 horas extraordinarias han de retribuirse conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado convenio (sobre kilometraje), por lo que expresamente solicito también que no se vea afectado en ningún caso el complemento de horas extraordinarias que percibo en nómina.

2.- Debido a la condición de trabajador móvil y estar sujeto a la normativa que regula las jornadas especiales de los trabajadores móviles, solicito que el exceso de horas extras trabajadas por encima de estas 80 horas extraordinarias anuales legalmente establecidas, me sean comunicadas a final de cada mes y sean compensadas con descanso dentro del plazo legal establecido, toda vez que las horas extraordinarias realizadas por encima del tope de 80 al año no pueden entenderse incluidas en el sistema retributivo del artículo 43 del convenio antes mencionado".

(Folio 20 prueba actora).

CUARTO.-El Departamento de Recursos Humanos de la empresa comunica en fecha 15 de noviembre de 2023 al Presidente del Comité de Empresa Don Bernardo:

"Estimado D. Bernardo

Por medio del presente le informamos que algunos trabajadores de la empresa han solicitado realizar, exclusivamente, las horas Incluidas en la jornada laboral anual fijada en el Convenio Colectivo de Murcia.

Para poder atender este requerimiento, la empresa precisa abrir un EXPEDIENTE INFORMATIVO relativo a la jornada laboral acumulada durante el ejercicio en curso [2023] de cada uno de los trabajadores que han realizado esta petición, con el fin de analizar el uso de su tacógrafo y los tiempos informados para confirmar las jornadas de trabajo efectivo realizadas por parte de cada interesado durante este periodo, para a la vista de los datos poder asignar correctamente la jornada de cada trabajador.

Se adjunta como anexo el listado de las personas que han realizado esta petición.

Para la revisión de estos datos se ha procedido a designar a D. Isaac, responsable de tráfico de la empresa como Instructor del mismo, en cuanto que dispone de toda la información y la experiencia necesarias para analizar esta información.

De Igual manera, se contará con los expertos externos de la entidad Lextransport con el fin de garantizar la independencia y transparencia de la información.

De igual manera se solicita al Comité de Empresa la participación de uno de sus miembros en estas revisiones a los efectos de que puedan aportar, supervisar y proteger los derechos de las personas solicitantes.

También le informamos que cada solicitante tiene la posibilidad de invitar a esta revisión a alguna persona perteneciente a su sección sindical para que pueda participar en dicha revisión.

Consecuentemente, le solicitamos que el día y hora señalado para cada trabajador comparezca en la oficina de RRHH de la empresa, la persona designada por el comité de empresa a los efectos legales pertinentes.

Todo lo cual es notificado en su condición de Presidente del comité de empresa, para su conocimiento y efectos oportunos".

(Doc. 3 empresa).

QUINTO.-El 17/11/2023, el Delegado de la Sección Sindical de CNT en la empresa, D. Rodolfo, comunica a la empresa:

"Con motivo del escrito recibido por burofax por los trabajadores pertenecientes a la sección sindical CNT de la citada empresa LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L. en el que se les cita para que acudan el día 20 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas, con motivo de la incoación de un expediente informativo que la empresa ha iniciado con el fin de analizar el uso de su tacógrafo,

Yo D. Rodolfo, en la condición de delegado de dicha sección sindical, mediante el presente escrito, COMUNICO A LA EMPRESA:

Que todos los trabajadores citados irán debidamente asistidos el día de la citación en todo momento, así como mientras dure dicho procedimiento, por el perito D. Carmelo con DNI .... Y tomamos esta decisión, dado que la empresa anuncia que estará por su parte asistida de expertos externos, todo ello a fin de garantizar la igualdad de partes y evitar que se produzca una indefensión".

(Doc. 4 empresa).

SEXTO.-En fecha 30 de noviembre de 2023, LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L.U. dirige comunicación al trabajador con el siguiente tenor:

"En atención a los tiempos indicados sobre los que parte el expediente informativo incoado para el esclarecimiento del tiempo efectivo de trabajo desarrollado por usted, durante el ejercicio 2023, y sobre la eventual premisa de que su tacógrafo lleva a acumuladas un total de 1957 horas hasta el pasado 26/11/2023, la empresa ha tomado una medida provisional para evitar un exceso de horas trabajadas, conforme le explicamos a continuación.

Con la finalidad de no perjudicar sus derechos y poder compensar el exceso de jornada con tiempo de descanso, la empresa le notifica que a partir del 4 de diciembre de 2023, procede a no programarle trabajo durante este mes de diciembre y hasta finalizar el año natural. Esta medida se adopta con carácter provisional y sin perjuicio del resultado final que resulte del expediente informativo, momento en el que se procederá a ajustar su jornada con mayor precisión, para en su caso compensar un eventual exceso de tiempo de trabajo con descanso.

Durante este periodo de inactividad, usted mantendrá todos los derechos laborales inherentes a su contrato, si bien queda liberado de la obligación de presencia y de sus funciones para que pueda compensar con descanso la superación de jornada laboral, atendiendo de esta manera la petición sobre horas extraordinarias trasladada a la empresa con fecha 16/10/2023. Consecuentemente, a partir del próximo 1 de enero de 2024, entrará nuevamente en los cuadrantes de trabajo para la planificación de las rutas que le sean asignadas, sin perjuicio de que la empresa se reserva la opción de mantener la vigencia de estas medidas más allá de diciembre de 2023, si como resultado del expediente informativo resulta un mayor número de horas de trabajo, con el fin de poder compensar, en su caso, extendiendo con un mayor descanso durante el mes de enero y hasta el tiempo que fuera necesario para compensar cualquier otro exceso que pudiera existir".

(Folio 25 prueba actora).

SÉPTIMO.-El 5 de diciembre de 2023, la empresa dirige comunicación al Sr. Eleuterio, con el siguiente tenor:

"Estimado Sr. Eleuterio:

Por medio de la presente y atendiendo su solicitud del pasado 15 de Octubre en relación con su decisión de realizar exclusivamente las horas incluidas en la jornada anual señalada en el Convenio Colectivo de Murcia, le comunicamos que el departamento de recursos humanos de la entidad, ha incoado un EXPEDIENTE INFORMATIVO relativo a la jornada laboral acumulada durante el ejercicio 2023, con el fin de analizar el uso de su tacógrafo y los tiempos Informados, para poder así ratificar las jornadas de trabajo efectivo realizadas por usted durante este periodo.

Para la revisión de estos datos se ha procedido a designar a D. Isaac, responsable de tráfico de la empresa, como Instructor del mismo, en cuanto que dispone de toda la información y la experiencia necesarias para analizar dicha información. De igual manera, se contará durante el desarrollo del expediente informativo con la participación de los expertos externos de la entidad Lextransport con el fin de garantizar la independencia y la transparencia de la información durante el proceso.

Por otra parte, se va a informar al Comité de Empresa sobre la apertura de este expediente informativo, solicitando la participación de un miembro de este órgano de representación legal. De igual manera, le ofrecemos la posibilidad de que nos indique si desea estar acompañado o quiere invitar en esta revisión a alguna persona perteneciente a su sección sindical para que también pueda participar en dicha revisión, circunstancia que le pedido nos comunique con suficiente antelación.

Al efecto, le indicamos que con fecha de hoy adjunta a la presente le enviamos la información relativa a los tiempos obtenidos de su tacógrafo y demás información adicional que resulte relevante para el desarrollo del expediente.

A efectos aclaratorios, le informamos que las fases del expediente informativo serán:

i. Comunicación del Inicio del expediente a la persona interesada, informando sobre la designación de Instructor y le entregaremos la información de los tiempos obtenidos del tacógrafo y la documentación adicional facilitada por la empresa al Instructor para analizar sus tiempos y revisar el tiempo de trabajo efectivo informado para fijar la jornada.

ii. A partir el inicio del expediente, conceder un plazo de 2 días para que el interesado comunique al instructor el nombre y datos del miembro de la sección sindical que designa para participar en el esclarecimiento de los hechos.

iii. A partir de la entrega de la documentación a la persona trabajadora, dispone de 5 días para que realice las alegaciones que considere oportunas.

iv. De igual manera, el Instructor entregará a Lextransport la misma documentación para que en los mismos 5 días pueda enviar el informe correspondiente a los tiempos de trabajo recogidos en el tacógrafo.

V. Una vez trascurridos los 5 días y a la vista de las alegaciones y del informe, el Instructor tiene 5 días para emitir un informe sobre la jornada anual del trabajador.

Este informe será vinculante para la empresa con el fin de atender la solicitud del trabajador. Todo lo cual es notificado en su condición de Interesado, para su conocimiento y efectos oportunos".

(Folio 33 prueba actora).

OCTAVO.-Por el Delegado de la Sección Sindical de CNT en LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L.U. (D. Rodolfo) se dirige comunicación a la mercantil adversa, en fecha 12 de diciembre de 2023, en propio nombre y en nombre y representación del demandante y otros trabajadores, que firman el escrito), en virtud de la cual se manifiesta a la compañía la disconformidad de los trabajadores a los que se les aplicó la medida provisional de descanso (entre ellos el demandante); alegando (entre otras cuestiones) que "(...) este exceso de horas semanales son horas extras y únicamente dejarán de serlo si se compensan dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Pero los descansos compensatorios deben ser programados de común acuerdo por la empresa y el trabajador. En el caso que nos atañe, los descansos los impone la empresa mediante burofax, sin tan siquiera 5 días de preaviso y sin mediar acuerdo con el trabajador (...) La empresa ha reflejado un cómputo anual de jornada que no es fiel a las horas de trabajo efectivo realizadas por los trabajadores. El cómputo real es muy superior al estipulado por la empresa. Es por ello que los trabajadores MUESTRAN su disconformidad con el cómputo de horas anuales y con la imposición del disfrute del exceso de jornada, ya que las fechas para llevarlo a cabo no se han señalado de mutuo acuerdo entre la empresa y ellos. Así como ponen en conocimiento de la empresa que se reservan el derecho de apelar el amparo legal ante la instancia competente".

El 13/12/2023 se emite nueva comunicación a la empresa discrepando los trabajadores, en relación a otros burofaxes de la empresa, de la denominación por ésta de "PROVIDENCIA" de una decisión empresarial, poniendo de nuevo de manifiesto reservarse el "derecho a apelar a las instancias

competentes por lo que consideran un perjuicio a sus derechos laborales".

(Doc. 7 empresa; folios 35 a 38 prueba actora).

NOVENO.-En fecha 21 de diciembre de 2023, LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L.U. remite al demandante comunicación en virtud de la cual se le da traslado "de la resolución que pone fin al expediente informativo tramitado para esclarecer las horas incluidas en su jornada anual acumulada en el ejercicio 2023, conforme la información que se desprende del tacógrafo, los tiempos informados y el resto de documentación obrante en su expediente". Considerando, en el período de 01/01/2023 a 15/10/2023 (ambos inclusive):

. Horas conducción: 1738,85 horas.

. Horas otros trabajos: 114,04 horas.

. Horas disponibilidad: -53,54 horas.

. TOTAL ACUMULADO DE HORAS DE TRABAJO EFECTIVO: 1852,89 horas.

"Se acuerda: Recomendar a la empresa fijar la jornada laboral de la persona trabajadora desde el 1 de enero de 2023 hasta el 15/10/2023 en 1639,17 de horas efectivas de trabajo, distribuidas entre las horas de conducción, disponibilidad y otros trabajos según el detalle descrito a los efectos de poder aplicar la petición de no realizar horas extraordinarias superiores a las previstas legalmente o, en su defecto, compensar el exceso con tiempo de descanso".

(Folios 39-44).

DÉCIMO.-El demandante verifica el 26/12/2023 nueva comunicación a la empresa en los siguientes términos:

"A LA ATENCIÓN DE LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SLU

D. Eleuterio, con DNI/NIE NUM000. remito a la empresa Lineage Spain Transportation SLU {ClF B30338834) la presente solicitud con el objeto de interrumpir los plazos de prescripción de conformidad con el art. 1973 del Código Civil.

A) Mediante este escrito se les requiere, como pretensión principal, la aplicación a mi persona del Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid, y en virtud de lo dispuesto en el mismo, se les requiere también:

- El pago de las horas extraordinarias correspondientes al año 2022 y al año 2023 que en cómputo anual superan las establecidas en el convenio colectivo de transporte de mercancía por carretera de la Comunidad de Madrid, así como aquellas que vayan venciendo hasta la fecha

efectiva de pago, más el 10% de mora.

- El pago de las horas de nocturnidad realizadas desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha, y más las que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.

- El pago de las horas trabajadas en días de descanso semanal desde diciembre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha y aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora,

- El pago de las horas de disponibilidad y/o presencia realizadas durante la jornada de trabajo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la presente y más las que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, al no existir ningún acuerdo de compensación vigente por descanso retribuida. Dicho importe se deberá incrementar con el 10% de mora.

- El pago de las diferencias, correspondientes al periodo desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha, que existen entre el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Murcia (que de facto se me viene aplicando) y el de Madrid (que se me debe aplicar), por los conceptos salariales de salario base, gratificaciones extraordinarias y complemento personal de antigüedad, así como por el concepto extrasalarial de dietas, ya sean nacionales o internacionales (o de cualquier otro ámbito inferior al nacional). Dichos importes salariales se deberán incrementar con el 10% de mora, y los extrasalariales con el interés legal conforme al artículo 1.108 del Código Civil.

Siendo el total de lo reclamado hasta la presente en base a la pretensión principal 70.000 euros más el 10% de mora por conceptos salariales, y 18.000 euros más el interés legal ( art. 1.108 CC) por conceptos extrasalariales.

B) Como pretensión subsidiaria a la anterior, sí resultase de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Murcia, en virtud de lo dispuesto en él se les requiere:

- El pago de las horas extraordinarias correspondientes al año 2022 y al año 2023 que en cómputo anual superan las establecidas en el convenio colectivo de transporte de mercancías 2023 por carretera de Murcia, así como aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.

- El pago del recargo por nocturnidad (o plus de nocturnidad) de las horas extraordinarias correspondientes al año 2022 y al año 2023 que en cómputo anual superan las establecidas en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Murcia, y aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.

- El pago de las horas ordinarias de nocturnidad realizadas desde diciembre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha y más las que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago más el 10% de mora.

- El pago de las horas ordinarias correspondientes al periodo desde junio de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha realizadas en días festivos que no han sido compensadas con descansos y aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.

- El pago de las horas trabajadas en días de descanso semanal desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha y aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.

- El pago de las horas de disponibilidad y/o presencia realizadas durante la jornada de trabajo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la presente y más las que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, al no existir ningún acuerdo de compensación vigente per descanso retribuido. A dicho importe se deberá incrementar con el 10% de mora.

Siendo el total de lo reclamado hasta la presente en base a la pretensión subsidiarla 50.000 euros más el 10% de mora.

Sin otro particular, y quedando a la espera de que procedan al pago de lo reclamado les saludo atentamente".

(Folio 87).

UNDÉCIMO.-En fecha 29 de diciembre de 2023, el demandante, junto con otros trabajadores de la empresa (D. Hernan, D. Eliseo, D. Higinio, D. Clemente, D. Abel, D. Paulino, D. Pelayo, D. Abelardo, D. Erasmo, D. Jeronimo, D. Maximo, D. Doroteo, D. Norberto, D. Ceferino, D. Lázaro, D. Cornelio, D. Abilio, D. Pascual, D. Adolfo, D. Mauricio, D. Leovigildo, D. Marcelino, D. Ismael, D. Rodolfo, D. Adrian, D. Emiliano, D. Braulio, D. Leon, D. Victoriano, D. Ambrosio, D. Pio, D. Eleuterio, D. Íñigo, D. Cesar, D. Hugo, D. Anibal, D. Florian, D. Adriano, D. Casimiro, D. Agapito, D. Julio, D. Víctor, D. Agustín, D. Teodoro, D. Leopoldo, D. Alejandro, D. Apolonio, D. Alejo, D. Constancio, D. Ernesto, D. Alexander, D. Daniel, D. Nemesio, D. Gumersindo, D. Alexis, D. Cesareo), promueve ante la jurisdicción social SOLICITUD DE ACTOS PREPARATORIOS DE COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS contra la empresa, interesando a través de la misma, en síntesis, que el Juzgado viniera a requerir a la mercantil para aportar a los instantes, en formato digital y por medios electrónicos, todos los archivos TGD (ficheros de sus tacógrafos digitales) de cada uno de los trabajadores correspondientes al periodo desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambas fechas incluidas, a fin de preparar las correspondientes demandas sobre reclamación de cantidad contra la empresa por cuantías devengadas en razón de los siguientes conceptos:

"- Horas extraordinarias correspondientes al año 2022 que en cómputo anual superen la jornada anual fijada en el convenio colectivo de aplicación, más el 10% de interés por mora conforme al artículo 29.3 del ET .

- Horas extraordinarias correspondientes al año 2023 que en cómputo anual superen la jomada anual fijada en el convenio colectivo de aplicación, para el caso de que concluido el presente año se produjese dicho exceso horario, y más el 10% de interés por mora conforme al artículo 29.3 del ET .

- Recargo correspondiente a horas trabajadas en horario nocturno desde diciembre de 2022 (dicho mes incluido) en adelante (o desde fecha anterior en el caso de quienes hubieran interrumpido la prescripción anteriormente), más el 10% de interés por mora conforme al artículo 29.3 del ET .

- Recargo correspondiente a horas trabajadas en festivos desde diciembre de 2022 (dicho mes incluido) en adelante (o desde fecha anterior en el caso de quienes hubieran interrumpido la prescripción anteriormente), más el 10% de interés por mora conforme al artículo 29.3 del ET .

- Recargo correspondiente a horas trabajadas en días de descanso semanal desde diciembre de 2022 (dicho mes Incluido) en adelante (o desde fecha anterior en el caso de quienes hubieran interrumpido la prescripción anteriormente), más el 10% de interés por mora conforme al artículo 29.3 del ET .

- Horas de disponibilidad y/o presencia realizadas durante la jornada de trabajo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares desde diciembre de 2022 (dicho mes incluido) en adelante (o desde fecha anterior en el caso de quienes hubieran interrumpido la prescripción anteriormente), más el 10% de interés por mora conforme al artículo 29.3 del ET .

- Dietas, ya sean nacionales o internacionales (o de cualquier otro ámbito inferior al nacional), desde diciembre de 2022 (dicho mes incluido) en adelante (o desde

fecha anterior en el caso de quienes hubieran interrumpido la prescripción anteriormente), más el interés legal previsto en el artículo 1.108 del Código Civil .

- Cualesquiera otros conceptos salariales o extrasalariales que hayan podido devengar mis mandantes y no estén prescritos a fecha presente, más el 10% de interés por mora del artículo 29.3 del ET para los primeros y más el interés legal del artículo 1.108 del CC para los segundos".

La solicitud da lugar a las Autos ACTOS PREPARATORIOS Nº 110/2024 seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, que dicta, en fecha 4 de marzo de 2024, AUTO accediendo a la solicitud de examen previo de la documentación referida en el fundamento de derecho único de esta resolución, disponiendo requerir a la mercantil demandada LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SLU, para aportar ante el SCOP la documental interesada.

(Folios 2-19 prueba actora).

DUODÉCIMO.-El 2/01/2024, el demandante envía nueva comunicación a la dirección de RRHH de la empresa, poniendo de manifiesto: "Atendiendo al burofax que me enviasteis en el que me obligabais a hacer un descanso obligado hasta el día 1 de enero, descanso con el que no estoy conforme por no haber sido tomado de mutuo acuerdo entre la empresa y el

trabajador y que además creo que no se atiene a derecho, COMUNICO a la empresa que ese descanso ya ha finalizado y desde ese momento estoy a la espera de noticias de la empresa para que me asigne carga de trabajo, amparado en el art.4.2a del Estatuto de los trabajadores (derecho a la ocupación efectiva), ya que hasta el momento la empresa no me ha comunicado nada. Sin otro particular, reciban un cordial saludo".

(Folio 93).

El mismo día, otra comunicación a LA ATENCIÓN DE RRHH DE LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SLU, con el siguiente tenor:

"PRIMERO.- Que el pasado 22/12/2023 recibí burofax con número de envío NUM001, que contenía escrito fechado el 21/12/2023, en el que se me remitía la resolución del expediente informativo que la empresa, por su cuenta y de forma unilateral, había tramitado con el nº NUM002 (según numeración interna dada por la propia empresa).

SEGUNDO.- Que dicho expediente informativo, así como la totalidad de los escritos que me ha remitido la empresa en el marco del mismo, constituyen actos unilaterales de la propia empresa, a los que niego toda eficacia vinculante sobre mi persona.

Por ello, y en línea con las reclamaciones que vengo dirigiéndoles de un tiempo a esta parte, me reservo de manera expresa la posibilidad de:

1.- Efectuar análisis por medios propios, con profesionales de mi elección y de manera absolutamente independiente de la empresa, de las horas que he trabajado de manera efectiva en los años 2022 y 2023 (así como, a futuro, 2024 y siguientes).

2.- Ejercitar cualesquiera acciones legales pudieran convenir a mi derecho si, en base al análisis por medios propios antes citado, concluyese que existe cualquier concepto susceptible de ser reclamado judicialmente, por no haber cumplido la empresa cualesquiera obligaciones

legales para con mi persona.

TERCERO.- Que por todo ello, en definitiva manifiesto mi disconformidad con todo lo actuado en el precitado expediente informativo, así como con el contenido del escrito que se me remitió mediante el burofax antes mencionado.

Sin otro particular".

(Folio 102).

DECIMOTERCERO.-El 26/02/2024 la empresa informa al demandante "una vez analizada la situación relacionada con su jornada laboral correspondiente al ejercicio 2023", del comienzo de nuevo de la programación de sus trabajos a partir del 28 de febrero de 2024.

(Folio 109).

DECIMOCUARTO.-Aparte del demandante, otros 7 trabajadores de la empresa, afiliados al mismo Sindicato, y en las mismas circunstancias laborales, verificaron los mismos requerimientos y comunicaciones con la empresa, siendo asimismo objeto de la medida "provisional" decidida por la empleadora de, a partir del 4 de diciembre de 2023, no programarles trabajo durante el "mes de diciembre y hasta finalizar el año natural"; y respecto de quienes la empresa va decidiendo el comienzo de nuevo de la programación de sus trabajos en distintos días a lo largo de los meses de enero y febrero de 2024 (folios 110-115 prueba actora).

DECIMOQUINTO.-El demandante, durante el tiempo de inactividad entre el 4/12/2023 al 28/02/2024, percibe las nóminas correspondientes:

- Nómina diciembre de 2023: total devengado de 1.641,06 €, líquido de 1.250,53 €.

- Nómina enero de 2024: Total devengado de 1.366,82 €, líquido de 1.158,71 €.

- Nómina febrero de 2024: Total devengado de 1.366,82 €, líquido de 1.115,47 €.

En el mes de enero de 2023, el demandante percibió 3.074,23 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.

En el mes de febrero de 2023, el demandante percibió 2.825,87 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.307,59 €.

En el mes de marzo de 2023, el demandante percibió 3.149,78 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.

En el mes de abril de 2023, el demandante percibió 3.129,81 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.

En el mes de mayo de 2023, el demandante percibió 2.738,93 euros netos, correspondiendo a dietas 180,76 € y a dietas internacionales 1.180 €.

En el mes de junio de 2023, el demandante percibió 2.931,75 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.

En el mes de julio de 2023, el demandante percibió 2.353,44 euros netos, correspondiendo a dietas 271,14 € y a dietas internacionales 885 €.

En el mes de agosto de 2023, el demandante percibió 2.726,02 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.

En el mes de septiembre de 2023, el demandante percibió 2.680,64 euros netos, correspondiendo a dietas 180,76 € y a dietas internacionales 1.239 €.

En el mes de octubre de 2023, el demandante percibió 2.680,10 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298 €.

En el mes de noviembre de 2023, el demandante percibió 2.657,50 euros netos, correspondiendo a dietas 699,55 € y a dietas internacionales 568,30 €.

Las Dietas nacionales e internacionales abonadas por la empresa durante los meses de enero a noviembre de 2023 (ambos inclusive) ascienden respectivamente a 2.281,20 € y 13.017,89 €.

(Nóminas).

DECIMOSEXTO.-En nóminas de enero a noviembre de 2023 se cobran, como percepciones salariales, salario base, horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias; y los complementos salariales siguientes: Plus Complemento Absorv., Horas presencia, Nocturno, Plus asistencia y Plus transporte.

El Plus Complemento Absorvible promedio de los importes devengados por este concepto durante las mensualidades de enero a noviembre de 2023 asciende a 143,48 €/mes (4,78 €/día). El promedio de este complemento que se habría devengado en las mensualidades sin ocupación efectiva asciende a 9,57 €/mes (0,32 €/día). La diferencia del Plus Complemento Absorvible: 133,91 €/mes (4,46 €/día).

Las horas de presencia promedio devengadas durante las mensualidades de enero a noviembre de 2023, ambas inclusive, asciende a 129,76 €/mes (4,32 €/día). El promedio de los importes por este concepto que se habría devengado en las mensualidades sin ocupación efectiva asciende a 4,67 €/mes (0,15 €/día). La diferencia Horas de presencia: 125,09 €/mes (4,17 €/día).

El complemento por Nocturnidad promedio devengado durante las mensualidades de enero a noviembre de 2023, son 32,44 €/mes (1,08 €/día). El promedio de este complemento que se habría devengado en las mensualidades sin ocupación efectiva asciende a 1,17 €/mes (0,04 €/día). La diferencia Nocturno: 31,27 €/mes (1,04 €/día).

En los 86 días sin ocupación efectiva, el Plus Complemento Absorvible hubiera ascendido a 383,56 €, las horas de presencia a 358,62 € y el complemento por Nocturno a 89,44 €, sumando un total de 831,62 €.

(Nóminas aportadas a autos; cálculo del demandante no discutido por la empresa).

DECIMOSÉPTIMO.-Los trabajadores de la empresa demandada Sres. Abilio, Pascual, Leovigildo, Leon, Cesar, Alexis y Ernesto, asimismo afiliados al Sindicato, y afectados por la misma medida hoy cuestionada, plantearon junto con el hoy demandante de forma conjunta demanda con contenido idéntico al presente procedimiento, recayendo en el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, dando lugar a los Autos DFU 507/2024, que emplazó a las partes para el EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE FORMA INDIVIDUAL, con DESACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES, lo que lleva al hoy demandante a plantear acción por su cuenta, dando lugar a los presentes autos.

(Doc. 1 parte actora, justificación documental de presentación de demanda conjunta y Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia DFU 507/2024, de fecha 17 de julio de 2024).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio, lo que se ha ido detallando en el anterior apartado, con indicación de la documental correspondiente, aportada por ambas partes, que viene a ser coincidente y no resulta impugnada; resultando objeto de la litis la valoración jurídica de si la decisión de la empresa de 30/11/23 en relación al demandante y otros, que acordaba dejar sin ocupación efectiva a ciertos trabajadores, entre ellos el Sr. Eleuterio, es o no constitutiva de represalia empresarial, y, en consecuencia, vulneradora de la garantía de indemnidad, ( artículo 24.1 CE) y/u otros Derechos Fundamentales.

SEGUNDO.-La parte actora sostiene su pretensión esgrimiendo que la marginación de un empleado no dotándole de ocupación efectiva carece de fundamento y constituye acoso laboral según la STC N.º 56/2019, de 6 de mayo de 2019), y que, en este caso, además conforma una represalia empresarial por las reclamaciones de prerrogativas por parte de los trabajadores, en relación a jornada, horas extra, etc., que dirigen sus pretensiones a la empresa en cumplimiento de la aplicación de la norma convencional, resultando además que los ocho trabajadores afectados por la medida estaban afiliados al mismo sindicato. Refiere que la falta de concreción de la reincorporación laboral, en el momento de decidirse y comunicarse al trabajador la adopción de la medida, creó al empleado una incertidumbre sobre su relación laboral y si iba o no a volver a trabajar, no siendo hasta mucho después de las diligencias preliminares cuando se le comunica la reincorporación, a fecha 28/02/2024. Discute la motivación empresarial de la falta de ocupación efectiva a efectos de no exceder el umbral máximo de jornada del convenio. Reclama indemnización por la cuantificación de cantidades que le hubieran correspondido al trabajador durante la falta de ocupación efectiva si hubiera estado trabajando por la suma total de 8.788,10 €, resultante de adicionar:

- 831,62 € como retribuciones salariales que se hubieran percibido por el actor de no haberse privado el mismo de ocupación efectiva, lo que se tiene lugar en 86 días (del 04/12/2023 al 28/02/2024, ambos inclusive).

- 445,48 € como importes de dietas que vendrían excediendo de manera estructural la mera compensación de gastos de manutención efectivos derivados de la prestación laboral, presentando de manera encubierta naturaleza SALARIAL y que, en consecuencia, se hubieran percibido por el actor de no haberse dado la falta de ocupación efectiva.

- 7.501 € como daño moral calculado por aplicación analógica de los artículos 8.11. y 12. LISOS.

La mercantil demandada se muestra conforme con el debate fáctico, pero no con las consecuencias que extrae del mismo la parte trabajadora, considerando esencial la cronología en las reclamaciones y comunicaciones entre las partes. Aduce que la investigación de la empresa, a resultas de la reclamación de los trabajadores, justificaba la medida que adopta la empleadora con carácter cautelar, y que cumple el rigor exigido en derecho. Sostiene que los actos preparatorios se interponen cuando ya se la ha comunicado el inicio de la investigación, por lo que no hay represalia empresarial alguna. Argumenta que, teniendo unos 600 conductores como personal laboral, las reclamaciones de los 8 empleados del sindicato constituía una estrategia sindical y un pulso a la empresa; que en todo caso la medida tuvo por objeto dilucidar sobre las horas extra cuestionadas, para lo que era necesario que los trabajadores reclamantes no ejercieran funciones de conducción hasta no revisar la empresa la información de los respectivos tacógrafos; que, culminado el expediente, que cumple con todas las formalidades, se decide la reincorporación de los trabajadores. Además, alega que la medida no afectó a las retribuciones de los trabajadores, que siguieron cobrando sus salarios, omitiéndose únicamente el abono de nocturnidad, dietas y demás conceptos derivados de la conducción efectiva, pudiendo concurrir en la reclamación indemnizatoria de autos un enriquecimiento injusto del trabajador, que ya está reclamando por otro lado horas extras adeudadas por la empresa, en interpretación controvertida del convenio colectivo.

El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar la demanda por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral ( artículo 15 CE) .

TERCERO.-La STS, Social sección 1 del 18 de abril de 2022 (rec. 1408/2019), con mención de su Sentencia de 24/06/2020 (rcud. 3471/2017), recuerda: ""La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero )." [...]. Sigue señalando la sentencia de 24/06/2020 (rcud. 3471/2017 ) como: "Dos extremos interesan recordar ahora de nuestra jurisprudencia. La primera, que será necesariamente la nulidad (y no la improcedencia) la calificación que corresponda a un despido que vulnere la garantía de indemnidad del trabajador (remitimos, por ejemplo, a la STS 18 de marzo de 2016, rcud 1447/2014 ). Y la segunda, que, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, entre algunas de las más recientes, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).

... La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.

Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET , indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE ), que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial". Estas decisiones empresariales suponen la comisión de una infracción muy grave ( artículo 8.12 LISOS ).

CUARTO.-En el presente supuesto, se aprecia una conducta de represalia empresarial en la medida que se adopta por la compañía, "sine die" y con fecha de inicio 4/12/2023, lo que se enlaza con el escrito que se dirige, por el trabajador (y otros), en fecha 16 de octubre de 2023, al Dpto. de RR.HH. de la empresa. La empresa interpreta que en tal escrito el trabajador estaba amenazando con "no trabajar" a partir del 1 de noviembre de 2023, en una clara maniobra de presión sindical a la empleadora. Sin embargo, de la mera lectura de la comunicación, trasciende que el empleado se limita a expresar que, a partir de tal fecha, desea "realizar únicamente las horas incluidas en la jornada de trabajo anual que marca en su artículo 26 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia (Código de convenio n°30001355011981), más las 80 horas extras anuales que permite la ley y que están reflejadas en el convenio"; que así lo expone es en interpretación de la norma convencional sobre la extensión de la jornada, la retribución de las horas extraordinarias y su compensación con descanso dentro del plazo legal establecido; y que considera que "las horas extraordinarias realizadas por encima del tope de 80 al año no pueden entenderse incluidas en el sistema retributivo del artículo 43 del convenio". Como consecuencia de esta reclamación, la empleadora, de forma conveniente, incoa un expediente informativo, a fin de verificar la jornada laboral acumulada durante el ejercicio en curso 2023. Sin embargo, va más allá adoptando de forma unilateral la medida de falta de ocupación efectiva, lo que decide y comunicada al trabajador el 30 de noviembre de 2023, lo que se valora carece de fundamento. En efecto, según el tenor mismo de la comunicación, se pretende justificar la medida en "el esclarecimiento del tiempo efectivo de trabajo desarrollado" por el trabajador durante el ejercicio 2023, sobre la eventual premisa de que su tacógrafo lleva acumuladas un total de 1957 horas hasta el pasado 26/11/2023, con una finalidad de evitar un exceso de horas trabajadas, y para ajustar la jornada con mayor precisión tras lo que resulte del expediente y para en su caso compensar " un eventual exceso de tiempo de trabajo con descanso", Resulta no obstante que la resolución que pone fin al expediente informativo, comunicada en fecha 21 de diciembre de 2023 al demandante, esclarece que, "conforme la información que se desprende del tacógrafo, los tiempos informados y el resto de documentación obrante en su expediente", considerando "el período de 01/01/2023 a 15/10/2023 (ambos inclusive)", resultan:

. Horas conducción: 1738,85 horas.

. Horas otros trabajos: 114,04 horas.

. Horas disponibilidad: -53,54 horas.

Con un total acumulado de horas de trabajo efectivo 1.852,89 horas.

No habiéndose incluido en la indagación empresarial más allá del 15/10/2023, resulta obvio que la medida de falta de ocupación efectiva con inicio el 4/12/2023 carecía de sentido.

A mayor abundamiento, se comunica al trabajador que la falta de ocupación sólo abarcaría el mes de diciembre y hasta finalizar el año natural, lo cual no cumple la empresa, dejando al demandante en un limbo laboral hasta que decide su reincorporación al trabajo efectivo el día 28/02/2024 (a cada trabajador se le va reincorporando en distintos días entre enero y febrero de tal año); lo que viene a sumar arbitrariedad a la decisión empresarial.

Esta falta de razonabilidad y motivo de la medida lleva a la convicción de haber sido tomada en efecto con la intención de acallar a los trabajadores, creándoles inquietud en relación a su futuro laboral en la empresa.

QUINTO.-Se comparten por lo expuesto las conclusiones del informe del Ministerio Fiscal, que considera que "la secuencia descrita constituyó un hostigamiento, de carácter grave, en respuesta a la comunicación de 16-10-23".

Tal y como expone el Fiscal, pese a que la empresa reconoce "tener empleados a seiscientos conductores y en ningún momento ha negado que el conjunto de la plantilla participara de similares condiciones con relación a las rutas asignadas y el exceso en las horas consumidas", verifica "el cese fulminante de actividad" únicamente con respecto al demandante y los siete compañeros que suscribieron la petición de ajustar las horas de trabajo a la estipulación del Convenio; lo que sin duda se valora, como expone el Ministerio Público, afectante a la libertad sindical.

SEXTO.-Se entiende, por lo expuesto, que la medida de falta de ocupación efectiva decidida de forma unilateral, y, así, impuesta a los trabajadores sindicalistas, supone un quebranto al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el artículo 24.1. CE, en su vertiente de GARANTÍA DE INDEMNIDAD, como represalia a la comunicación de una reclamación laboral. Y es contraria al derecho a la ocupación efectiva que recoge el artículo 4.2 a) ET, y entronca con el DERECHO A LA DIGNIDAD de los trabajadores del artículo 10 CE y el DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL del artículo 15 CE. Además, afectante a la LIBERTAD SINDICAL que reconoce el artículo 28 CE y el artículo 4.1 b) ET. Resultando asimismo una MEDIDA DISCRIMINATORIA ex art. 14 CE y 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto supone un trato desfavorable a los trabajadores reclamantes, adoptada únicamente frente a ellos, y sin ningún sentido, puesto que el expediente finalmente sólo esclarece las horas incluidas en jornada anual de los trabajadores acumulada en el ejercicio 2023 hasta el mes de octubre. Por lo demás, se aprecia una medida constitutiva de ACOSO MORAL como forma de minar al trabajador "quejoso", dejándole sin trabajo más allá del mes de diciembre de 2023 (extensión máxima de la medida anunciada por la empresa), y hasta dos meses después del dictado de la resolución en el expediente empresarial. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional que esgrime la parte actora ( STC N.º 56/2019, DE 6 DE MAYO DE 2019), concluye que la MARGINACIÓN DE UN EMPLEADO NO DOTÁNDOLE DE OCUPACIÓN EFECTIVA ES ACOSO LABORAL, AUNQUE SE PRODUZCA SIN VIOLENCIA.

Por lo demás, no se va a entrar, por no ser objeto de este pleito, en cuanto al fondo de las discrepancias entre los trabajadores y la empresa, que, en su caso, deberán ser objeto de Procedimiento Ordinario aparte.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere al importe de la indemnización correspondiente en aras a retribuir al trabajador de los perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos, la STS 12 de diciembre de 2007, recurso 25/07, establece que "la lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 LRJS , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato del comportamiento anti sindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera"".

En cuanto a los criterios para fijar la indemnización, los dos primeros apartados del art. 183 LRJS establecen: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

El Tribunal Supremo permite que pueda flexibilizarse la exigencia de prueba de su importe cuando ésta resulte demasiado difícil o costosa ( STS 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012), o cuando la existencia del daño se ponga de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión ( STS 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019). Se ha admitido para su cuantificación la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ( STC 247/2006 y STS 8 de julio de 2014, recurso 282/13 y de 2 de febrero de 2015, recurso 279/13).

Procede, así, atender a la cuantificación del daño moral que solicita la actora, de 7.501 €, atendiendo a la aplicación analógica de las sanciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Así, en efecto el artículo 8.11 LISOS califica como infracción muy grave los actos del empresario contrarios a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores; sancionando las infracciones muy graves el artículo 40.1 c) de la norma con multa de 7.501 a 30.000 euros en su grado mínimo; considerando más que ajustada a la gravedad de la vulneración la indemnización solicitada, en virtud de lo que se expone en esta resolución, y proporcionada su cuantía, que no excedería de la sanción prevista para las infracciones muy graves en su grado mínimo en los términos de la LISOS.

Asimismo se contempla el resarcimiento interesado por las retribuciones SALARIALES que se hubieran percibido por el actor de no habérsele privado de ocupación efectiva en la suma de 831,62 € (HP decimosexto).

No se atiende sin embargo a lo reclamado por dietas a las que eventualmente el trabajador hubiera tenido derecho, siendo jurisprudencialmente reconocidas las dietas como concepto extrasalarial, enlazado con el gasto efectivo que supone la realización de trabajo efectivo y fuera del centro habitual. Y puesto que el demandante entra, en cuanto a su cálculo en demanda, en la valoración de este concepto como estructural o mera compensación de gastos de manutención efectivos derivados de la prestación laboral, y, en relación con ello, en la naturaleza encubierta SALARIAL, en lo que no procede ahora entrar.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA EN MATERIA DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES PRESENTADA POR DON Eleuterio FRENTE A LA EMPRESA LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL (ANTES DENOMINADA TRANSPORTES AGUSTÍN FUENTES E HIJOS, S.L.).

1º SE DECLARA la existencia de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES por la mercantil LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L.U. en cuanto al trabajador demandante en los términos expuestos en esta resolución.

2º SE DECLARA LA NULIDAD RADICAL de la medida de la empresa demandada consistente en privar de ocupación efectiva al trabajador demandante desde el 4/12/2023 al 28/02/2024.

3º SE DISPONE el restablecimiento del trabajador demandante en la INTEGRIDAD DE SU DERECHO y la REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN AL MOMENTO ANTERIOR A PRODUCIRSE LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL, consistente en la REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS derivadas de la decisión empresarial cuestionada mediante el abono al trabajador de la INDEMNIZACIÓN total de 8.332,62 €.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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