Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 55/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 772/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9
Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 30030440092025100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:572
Núm. Roj: SJSO 572:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00022369
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Murcia, a 26 de febrero de 2025
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, con intervención del MINISTERIO FISCAL, registrados con el número 772 del año 2024, siendo partes:
Antecedentes
- La existencia de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES por la mercantil LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L.U. en cuanto al trabajador demandante.
- La NULIDAD RADICAL de la actuación de la mercantil empleadora consistente en privar de ocupación efectiva al trabajador demandante en los términos recogidos en el Hecho CUARTO (e incisos concordantes) de la demanda.
- El restablecimiento del trabajador demandante en la INTEGRIDAD DE SU DERECHO y la REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN AL MOMENTO ANTERIOR A PRODUCIRSE LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL, consistente en la REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS derivadas de la decisión empresarial cuestionada mediante el abono al trabajador de la INDEMNIZACIÓN de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (8.778,10 €).
Tras la emisión de informe por el Ministerio Fiscal, se declara el juicio visto para Sentencia.
Hechos
A la relación es aplicable el convenio colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia (Código de convenio n° 30001355011981).
(Hecho conforme).
(Hecho no controvertido).
"1.- A partir de la fecha 1 de NOVIEMBRE de 2023, deseo realizar únicamente las horas incluidas en la jornada de trabajo anual que marca en su artículo 26 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia (Código de convenio n° 30001355011981), más las 80 horas extras anuales que permite la ley y que están reflejadas en el convenio. Dichas 80 horas extraordinarias han de retribuirse conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado convenio (sobre kilometraje), por lo que expresamente solicito también que no se vea afectado en ningún caso el complemento de horas extraordinarias que percibo en nómina.
2.- Debido a la condición de trabajador móvil y estar sujeto a la normativa que regula las jornadas especiales de los trabajadores móviles, solicito que el exceso de horas extras trabajadas por encima de estas 80 horas extraordinarias anuales legalmente establecidas, me sean comunicadas a final de cada mes y sean compensadas con descanso dentro del plazo legal establecido, toda vez que las horas extraordinarias realizadas por encima del tope de 80 al año no pueden entenderse incluidas en el sistema retributivo del artículo 43 del convenio antes mencionado".
(Folio 20 prueba actora).
"Estimado D. Bernardo
Por medio del presente le informamos que algunos trabajadores de la empresa han solicitado realizar, exclusivamente, las horas Incluidas en la jornada laboral anual fijada en el Convenio Colectivo de Murcia.
Para poder atender este requerimiento, la empresa precisa abrir un EXPEDIENTE INFORMATIVO relativo a la jornada laboral acumulada durante el ejercicio en curso [2023] de cada uno de los trabajadores que han realizado esta petición, con el fin de analizar el uso de su tacógrafo y los tiempos informados para confirmar las jornadas de trabajo efectivo realizadas por parte de cada interesado durante este periodo, para a la vista de los datos poder asignar correctamente la jornada de cada trabajador.
Se adjunta como anexo el listado de las personas que han realizado esta petición.
Para la revisión de estos datos se ha procedido a designar a D. Isaac, responsable de tráfico de la empresa como Instructor del mismo, en cuanto que dispone de toda la información y la experiencia necesarias para analizar esta información.
De Igual manera, se contará con los expertos externos de la entidad Lextransport con el fin de garantizar la independencia y transparencia de la información.
De igual manera se solicita al Comité de Empresa la participación de uno de sus miembros en estas revisiones a los efectos de que puedan aportar, supervisar y proteger los derechos de las personas solicitantes.
También le informamos que cada solicitante tiene la posibilidad de invitar a esta revisión a alguna persona perteneciente a su sección sindical para que pueda participar en dicha revisión.
Consecuentemente, le solicitamos que el día y hora señalado para cada trabajador comparezca en la oficina de RRHH de la empresa, la persona designada por el comité de empresa a los efectos legales pertinentes.
Todo lo cual es notificado en su condición de Presidente del comité de empresa, para su conocimiento y efectos oportunos".
(Doc. 3 empresa).
"Con motivo del escrito recibido por burofax por los trabajadores pertenecientes a la sección sindical CNT de la citada empresa LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L. en el que se les cita para que acudan el día 20 de noviembre de 2023, a las 10:00 horas, con motivo de la incoación de un expediente informativo que la empresa ha iniciado con el fin de analizar el uso de su tacógrafo,
Yo D. Rodolfo, en la condición de delegado de dicha sección sindical, mediante el presente escrito, COMUNICO A LA EMPRESA:
Que todos los trabajadores citados irán debidamente asistidos el día de la citación en todo momento, así como mientras dure dicho procedimiento, por el perito D. Carmelo con DNI .... Y tomamos esta decisión, dado que la empresa anuncia que estará por su parte asistida de expertos externos, todo ello a fin de garantizar la igualdad de partes y evitar que se produzca una indefensión".
(Doc. 4 empresa).
"En atención a los tiempos indicados sobre los que parte el expediente informativo incoado para el esclarecimiento del tiempo efectivo de trabajo desarrollado por usted, durante el ejercicio 2023, y sobre la eventual premisa de que su tacógrafo lleva a acumuladas un total de 1957 horas hasta el pasado 26/11/2023, la empresa ha tomado una medida provisional para evitar un exceso de horas trabajadas, conforme le explicamos a continuación.
Con la finalidad de no perjudicar sus derechos y poder compensar el exceso de jornada con tiempo de descanso, la empresa le notifica que a partir del 4 de diciembre de 2023, procede a no programarle trabajo durante este mes de diciembre y hasta finalizar el año natural. Esta medida se adopta con carácter provisional y sin perjuicio del resultado final que resulte del expediente informativo, momento en el que se procederá a ajustar su jornada con mayor precisión, para en su caso compensar un eventual exceso de tiempo de trabajo con descanso.
Durante este periodo de inactividad, usted mantendrá todos los derechos laborales inherentes a su contrato, si bien queda liberado de la obligación de presencia y de sus funciones para que pueda compensar con descanso la superación de jornada laboral, atendiendo de esta manera la petición sobre horas extraordinarias trasladada a la empresa con fecha 16/10/2023. Consecuentemente, a partir del próximo 1 de enero de 2024, entrará nuevamente en los cuadrantes de trabajo para la planificación de las rutas que le sean asignadas, sin perjuicio de que la empresa se reserva la opción de mantener la vigencia de estas medidas más allá de diciembre de 2023, si como resultado del expediente informativo resulta un mayor número de horas de trabajo, con el fin de poder compensar, en su caso, extendiendo con un mayor descanso durante el mes de enero y hasta el tiempo que fuera necesario para compensar cualquier otro exceso que pudiera existir".
(Folio 25 prueba actora).
"Estimado Sr. Eleuterio:
Por medio de la presente y atendiendo su solicitud del pasado 15 de Octubre en relación con su decisión de realizar exclusivamente las horas incluidas en la jornada anual señalada en el Convenio Colectivo de Murcia, le comunicamos que el departamento de recursos humanos de la entidad, ha incoado un EXPEDIENTE INFORMATIVO relativo a la jornada laboral acumulada durante el ejercicio 2023, con el fin de analizar el uso de su tacógrafo y los tiempos Informados, para poder así ratificar las jornadas de trabajo efectivo realizadas por usted durante este periodo.
Para la revisión de estos datos se ha procedido a designar a D. Isaac, responsable de tráfico de la empresa, como Instructor del mismo, en cuanto que dispone de toda la información y la experiencia necesarias para analizar dicha información. De igual manera, se contará durante el desarrollo del expediente informativo con la participación de los expertos externos de la entidad Lextransport con el fin de garantizar la independencia y la transparencia de la información durante el proceso.
Por otra parte, se va a informar al Comité de Empresa sobre la apertura de este expediente informativo, solicitando la participación de un miembro de este órgano de representación legal. De igual manera, le ofrecemos la posibilidad de que nos indique si desea estar acompañado o quiere invitar en esta revisión a alguna persona perteneciente a su sección sindical para que también pueda participar en dicha revisión, circunstancia que le pedido nos comunique con suficiente antelación.
Al efecto, le indicamos que con fecha de hoy adjunta a la presente le enviamos la información relativa a los tiempos obtenidos de su tacógrafo y demás información adicional que resulte relevante para el desarrollo del expediente.
A efectos aclaratorios, le informamos que las fases del expediente informativo serán:
i. Comunicación del Inicio del expediente a la persona interesada, informando sobre la designación de Instructor y le entregaremos la información de los tiempos obtenidos del tacógrafo y la documentación adicional facilitada por la empresa al Instructor para analizar sus tiempos y revisar el tiempo de trabajo efectivo informado para fijar la jornada.
ii. A partir el inicio del expediente, conceder un plazo de 2 días para que el interesado comunique al instructor el nombre y datos del miembro de la sección sindical que designa para participar en el esclarecimiento de los hechos.
iii. A partir de la entrega de la documentación a la persona trabajadora, dispone de 5 días para que realice las alegaciones que considere oportunas.
iv. De igual manera, el Instructor entregará a Lextransport la misma documentación para que en los mismos 5 días pueda enviar el informe correspondiente a los tiempos de trabajo recogidos en el tacógrafo.
V. Una vez trascurridos los 5 días y a la vista de las alegaciones y del informe, el Instructor tiene 5 días para emitir un informe sobre la jornada anual del trabajador.
Este informe será vinculante para la empresa con el fin de atender la solicitud del trabajador. Todo lo cual es notificado en su condición de Interesado, para su conocimiento y efectos oportunos".
(Folio 33 prueba actora).
El 13/12/2023 se emite nueva comunicación a la empresa discrepando los trabajadores, en relación a otros burofaxes de la empresa, de la denominación por ésta de "PROVIDENCIA" de una decisión empresarial, poniendo de nuevo de manifiesto reservarse el "derecho a apelar a las instancias
competentes por lo que consideran un perjuicio a sus derechos laborales".
(Doc. 7 empresa; folios 35 a 38 prueba actora).
. Horas conducción: 1738,85 horas.
. Horas otros trabajos: 114,04 horas.
. Horas disponibilidad: -53,54 horas.
. TOTAL ACUMULADO DE HORAS DE TRABAJO EFECTIVO: 1852,89 horas.
"Se acuerda: Recomendar a la empresa fijar la jornada laboral de la persona trabajadora desde el 1 de enero de 2023 hasta el 15/10/2023 en 1639,17 de horas efectivas de trabajo, distribuidas entre las horas de conducción, disponibilidad y otros trabajos según el detalle descrito a los efectos de poder aplicar la petición de no realizar horas extraordinarias superiores a las previstas legalmente o, en su defecto, compensar el exceso con tiempo de descanso".
(Folios 39-44).
"A LA ATENCIÓN DE LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SLU
D. Eleuterio, con DNI/NIE NUM000. remito a la empresa Lineage Spain Transportation SLU {ClF B30338834) la presente solicitud con el objeto de interrumpir los plazos de prescripción de conformidad con el art. 1973 del Código Civil.
A) Mediante este escrito se les requiere, como pretensión principal, la aplicación a mi persona del Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid, y en virtud de lo dispuesto en el mismo, se les requiere también:
- El pago de las horas extraordinarias correspondientes al año 2022 y al año 2023 que en cómputo anual superan las establecidas en el convenio colectivo de transporte de mercancía por carretera de la Comunidad de Madrid, así como aquellas que vayan venciendo hasta la fecha
efectiva de pago, más el 10% de mora.
- El pago de las horas de nocturnidad realizadas desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha, y más las que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.
- El pago de las horas trabajadas en días de descanso semanal desde diciembre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha y aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora,
- El pago de las horas de disponibilidad y/o presencia realizadas durante la jornada de trabajo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la presente y más las que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, al no existir ningún acuerdo de compensación vigente por descanso retribuida. Dicho importe se deberá incrementar con el 10% de mora.
- El pago de las diferencias, correspondientes al periodo desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha, que existen entre el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Murcia (que de facto se me viene aplicando) y el de Madrid (que se me debe aplicar), por los conceptos salariales de salario base, gratificaciones extraordinarias y complemento personal de antigüedad, así como por el concepto extrasalarial de dietas, ya sean nacionales o internacionales (o de cualquier otro ámbito inferior al nacional). Dichos importes salariales se deberán incrementar con el 10% de mora, y los extrasalariales con el interés legal conforme al artículo 1.108 del Código Civil.
Siendo el total de lo reclamado hasta la presente en base a la pretensión principal 70.000 euros más el 10% de mora por conceptos salariales, y 18.000 euros más el interés legal ( art. 1.108 CC) por conceptos extrasalariales.
B) Como pretensión subsidiaria a la anterior, sí resultase de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Murcia, en virtud de lo dispuesto en él se les requiere:
- El pago de las horas extraordinarias correspondientes al año 2022 y al año 2023 que en cómputo anual superan las establecidas en el convenio colectivo de transporte de mercancías 2023 por carretera de Murcia, así como aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.
- El pago del recargo por nocturnidad (o plus de nocturnidad) de las horas extraordinarias correspondientes al año 2022 y al año 2023 que en cómputo anual superan las establecidas en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Murcia, y aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.
- El pago de las horas ordinarias de nocturnidad realizadas desde diciembre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha y más las que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago más el 10% de mora.
- El pago de las horas ordinarias correspondientes al periodo desde junio de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha realizadas en días festivos que no han sido compensadas con descansos y aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.
- El pago de las horas trabajadas en días de descanso semanal desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la fecha y aquellas que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, más el 10% de mora.
- El pago de las horas de disponibilidad y/o presencia realizadas durante la jornada de trabajo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares desde octubre de 2022 (dicho mes incluido) hasta la presente y más las que vayan venciendo hasta la fecha efectiva de pago, al no existir ningún acuerdo de compensación vigente per descanso retribuido. A dicho importe se deberá incrementar con el 10% de mora.
Siendo el total de lo reclamado hasta la presente en base a la pretensión subsidiarla 50.000 euros más el 10% de mora.
Sin otro particular, y quedando a la espera de que procedan al pago de lo reclamado les saludo atentamente".
(Folio 87).
La solicitud da lugar a las Autos ACTOS PREPARATORIOS Nº 110/2024 seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, que dicta, en fecha 4 de marzo de 2024, AUTO accediendo a la solicitud de examen previo de la documentación referida en el fundamento de derecho único de esta resolución, disponiendo requerir a la mercantil demandada LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SLU, para aportar ante el SCOP la documental interesada.
(Folios 2-19 prueba actora).
trabajador y que además creo que no se atiene a derecho, COMUNICO a la empresa que ese descanso ya ha finalizado y desde ese momento estoy a la espera de noticias de la empresa para que me asigne carga de trabajo, amparado en el art.4.2a del Estatuto de los trabajadores (derecho a la ocupación efectiva), ya que hasta el momento la empresa no me ha comunicado nada. Sin otro particular, reciban un cordial saludo".
(Folio 93).
El mismo día, otra comunicación a LA ATENCIÓN DE RRHH DE LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SLU, con el siguiente tenor:
"PRIMERO.- Que el pasado 22/12/2023 recibí burofax con número de envío NUM001, que contenía escrito fechado el 21/12/2023, en el que se me remitía la resolución del expediente informativo que la empresa, por su cuenta y de forma unilateral, había tramitado con el nº NUM002 (según numeración interna dada por la propia empresa).
SEGUNDO.- Que dicho expediente informativo, así como la totalidad de los escritos que me ha remitido la empresa en el marco del mismo, constituyen actos unilaterales de la propia empresa, a los que niego toda eficacia vinculante sobre mi persona.
Por ello, y en línea con las reclamaciones que vengo dirigiéndoles de un tiempo a esta parte, me reservo de manera expresa la posibilidad de:
1.- Efectuar análisis por medios propios, con profesionales de mi elección y de manera absolutamente independiente de la empresa, de las horas que he trabajado de manera efectiva en los años 2022 y 2023 (así como, a futuro, 2024 y siguientes).
2.- Ejercitar cualesquiera acciones legales pudieran convenir a mi derecho si, en base al análisis por medios propios antes citado, concluyese que existe cualquier concepto susceptible de ser reclamado judicialmente, por no haber cumplido la empresa cualesquiera obligaciones
legales para con mi persona.
TERCERO.- Que por todo ello, en definitiva manifiesto mi disconformidad con todo lo actuado en el precitado expediente informativo, así como con el contenido del escrito que se me remitió mediante el burofax antes mencionado.
Sin otro particular".
(Folio 102).
(Folio 109).
- Nómina diciembre de 2023: total devengado de 1.641,06 €, líquido de 1.250,53 €.
- Nómina enero de 2024: Total devengado de 1.366,82 €, líquido de 1.158,71 €.
- Nómina febrero de 2024: Total devengado de 1.366,82 €, líquido de 1.115,47 €.
En el mes de enero de 2023, el demandante percibió 3.074,23 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.
En el mes de febrero de 2023, el demandante percibió 2.825,87 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.307,59 €.
En el mes de marzo de 2023, el demandante percibió 3.149,78 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.
En el mes de abril de 2023, el demandante percibió 3.129,81 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.
En el mes de mayo de 2023, el demandante percibió 2.738,93 euros netos, correspondiendo a dietas 180,76 € y a dietas internacionales 1.180 €.
En el mes de junio de 2023, el demandante percibió 2.931,75 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.
En el mes de julio de 2023, el demandante percibió 2.353,44 euros netos, correspondiendo a dietas 271,14 € y a dietas internacionales 885 €.
En el mes de agosto de 2023, el demandante percibió 2.726,02 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298,00 €.
En el mes de septiembre de 2023, el demandante percibió 2.680,64 euros netos, correspondiendo a dietas 180,76 € y a dietas internacionales 1.239 €.
En el mes de octubre de 2023, el demandante percibió 2.680,10 euros netos, correspondiendo a dietas 135,57 € y a dietas internacionales 1.298 €.
En el mes de noviembre de 2023, el demandante percibió 2.657,50 euros netos, correspondiendo a dietas 699,55 € y a dietas internacionales 568,30 €.
Las Dietas nacionales e internacionales abonadas por la empresa durante los meses de enero a noviembre de 2023 (ambos inclusive) ascienden respectivamente a 2.281,20 € y 13.017,89 €.
(Nóminas).
El Plus Complemento Absorvible promedio de los importes devengados por este concepto durante las mensualidades de enero a noviembre de 2023 asciende a 143,48 €/mes (4,78 €/día). El promedio de este complemento que se habría devengado en las mensualidades sin ocupación efectiva asciende a 9,57 €/mes (0,32 €/día). La diferencia del Plus Complemento Absorvible: 133,91 €/mes (4,46 €/día).
Las horas de presencia promedio devengadas durante las mensualidades de enero a noviembre de 2023, ambas inclusive, asciende a 129,76 €/mes (4,32 €/día). El promedio de los importes por este concepto que se habría devengado en las mensualidades sin ocupación efectiva asciende a 4,67 €/mes (0,15 €/día). La diferencia Horas de presencia: 125,09 €/mes (4,17 €/día).
El complemento por Nocturnidad promedio devengado durante las mensualidades de enero a noviembre de 2023, son 32,44 €/mes (1,08 €/día). El promedio de este complemento que se habría devengado en las mensualidades sin ocupación efectiva asciende a 1,17 €/mes (0,04 €/día). La diferencia Nocturno: 31,27 €/mes (1,04 €/día).
En los 86 días sin ocupación efectiva, el Plus Complemento Absorvible hubiera ascendido a 383,56 €, las horas de presencia a 358,62 € y el complemento por Nocturno a 89,44 €, sumando un total de 831,62 €.
(Nóminas aportadas a autos; cálculo del demandante no discutido por la empresa).
(Doc. 1 parte actora, justificación documental de presentación de demanda conjunta y Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia DFU 507/2024, de fecha 17 de julio de 2024).
Fundamentos
- 831,62 € como retribuciones salariales que se hubieran percibido por el actor de no haberse privado el mismo de ocupación efectiva, lo que se tiene lugar en 86 días (del 04/12/2023 al 28/02/2024, ambos inclusive).
- 445,48 € como importes de dietas que vendrían excediendo de manera estructural la mera compensación de gastos de manutención efectivos derivados de la prestación laboral, presentando de manera encubierta naturaleza SALARIAL y que, en consecuencia, se hubieran percibido por el actor de no haberse dado la falta de ocupación efectiva.
- 7.501 € como daño moral calculado por aplicación analógica de los artículos 8.11. y 12. LISOS.
La mercantil demandada se muestra conforme con el debate fáctico, pero no con las consecuencias que extrae del mismo la parte trabajadora, considerando esencial la cronología en las reclamaciones y comunicaciones entre las partes. Aduce que la investigación de la empresa, a resultas de la reclamación de los trabajadores, justificaba la medida que adopta la empleadora con carácter cautelar, y que cumple el rigor exigido en derecho. Sostiene que los actos preparatorios se interponen cuando ya se la ha comunicado el inicio de la investigación, por lo que no hay represalia empresarial alguna. Argumenta que, teniendo unos 600 conductores como personal laboral, las reclamaciones de los 8 empleados del sindicato constituía una estrategia sindical y un pulso a la empresa; que en todo caso la medida tuvo por objeto dilucidar sobre las horas extra cuestionadas, para lo que era necesario que los trabajadores reclamantes no ejercieran funciones de conducción hasta no revisar la empresa la información de los respectivos tacógrafos; que, culminado el expediente, que cumple con todas las formalidades, se decide la reincorporación de los trabajadores. Además, alega que la medida no afectó a las retribuciones de los trabajadores, que siguieron cobrando sus salarios, omitiéndose únicamente el abono de nocturnidad, dietas y demás conceptos derivados de la conducción efectiva, pudiendo concurrir en la reclamación indemnizatoria de autos un enriquecimiento injusto del trabajador, que ya está reclamando por otro lado horas extras adeudadas por la empresa, en interpretación controvertida del convenio colectivo.
El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar la demanda por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral ( artículo 15 CE) .
. Horas conducción: 1738,85 horas.
. Horas otros trabajos: 114,04 horas.
. Horas disponibilidad: -53,54 horas.
Con un total acumulado de horas de trabajo efectivo 1.852,89 horas.
No habiéndose incluido en la indagación empresarial más allá del 15/10/2023, resulta obvio que la medida de falta de ocupación efectiva con inicio el 4/12/2023 carecía de sentido.
A mayor abundamiento, se comunica al trabajador que la falta de ocupación sólo abarcaría el mes de diciembre y hasta finalizar el año natural, lo cual no cumple la empresa, dejando al demandante en un limbo laboral hasta que decide su reincorporación al trabajo efectivo el día 28/02/2024 (a cada trabajador se le va reincorporando en distintos días entre enero y febrero de tal año); lo que viene a sumar arbitrariedad a la decisión empresarial.
Esta falta de razonabilidad y motivo de la medida lleva a la convicción de haber sido tomada en efecto con la intención de acallar a los trabajadores, creándoles inquietud en relación a su futuro laboral en la empresa.
Tal y como expone el Fiscal, pese a que la empresa reconoce "tener empleados a seiscientos conductores y en ningún momento ha negado que el conjunto de la plantilla participara de similares condiciones con relación a las rutas asignadas y el exceso en las horas consumidas", verifica "el cese fulminante de actividad" únicamente con respecto al demandante y los siete compañeros que suscribieron la petición de ajustar las horas de trabajo a la estipulación del Convenio; lo que sin duda se valora, como expone el Ministerio Público, afectante a la libertad sindical.
Por lo demás, no se va a entrar, por no ser objeto de este pleito, en cuanto al fondo de las discrepancias entre los trabajadores y la empresa, que, en su caso, deberán ser objeto de Procedimiento Ordinario aparte.
En cuanto a los criterios para fijar la indemnización, los dos primeros apartados del art. 183 LRJS establecen: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
El Tribunal Supremo permite que pueda flexibilizarse la exigencia de prueba de su importe cuando ésta resulte demasiado difícil o costosa ( STS 17 de diciembre de 2013, recurso 109/2012), o cuando la existencia del daño se ponga de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión ( STS 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019). Se ha admitido para su cuantificación la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ( STC 247/2006 y STS 8 de julio de 2014, recurso 282/13 y de 2 de febrero de 2015, recurso 279/13).
Procede, así, atender a la cuantificación del daño moral que solicita la actora, de 7.501 €, atendiendo a la aplicación analógica de las sanciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Así, en efecto el artículo 8.11 LISOS califica como infracción muy grave los actos del empresario contrarios a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores; sancionando las infracciones muy graves el artículo 40.1 c) de la norma con multa de 7.501 a 30.000 euros en su grado mínimo; considerando más que ajustada a la gravedad de la vulneración la indemnización solicitada, en virtud de lo que se expone en esta resolución, y proporcionada su cuantía, que no excedería de la sanción prevista para las infracciones muy graves en su grado mínimo en los términos de la LISOS.
Asimismo se contempla el resarcimiento interesado por las retribuciones SALARIALES que se hubieran percibido por el actor de no habérsele privado de ocupación efectiva en la suma de 831,62 € (HP decimosexto).
No se atiende sin embargo a lo reclamado por dietas a las que eventualmente el trabajador hubiera tenido derecho, siendo jurisprudencialmente reconocidas las dietas como concepto extrasalarial, enlazado con el gasto efectivo que supone la realización de trabajo efectivo y fuera del centro habitual. Y puesto que el demandante entra, en cuanto a su cálculo en demanda, en la valoración de este concepto como estructural o mera compensación de gastos de manutención efectivos derivados de la prestación laboral, y, en relación con ello, en la naturaleza encubierta SALARIAL, en lo que no procede ahora entrar.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA EN MATERIA DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES PRESENTADA POR DON Eleuterio FRENTE A LA EMPRESA LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION SL (ANTES DENOMINADA TRANSPORTES AGUSTÍN FUENTES E HIJOS, S.L.).
1º SE DECLARA la existencia de vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES por la mercantil LINEAGE SPAIN TRANSPORTATION, S.L.U. en cuanto al trabajador demandante en los términos expuestos en esta resolución.
2º SE DECLARA LA NULIDAD RADICAL de la medida de la empresa demandada consistente en privar de ocupación efectiva al trabajador demandante desde el 4/12/2023 al 28/02/2024.
3º SE DISPONE el restablecimiento del trabajador demandante en la INTEGRIDAD DE SU DERECHO y la REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN AL MOMENTO ANTERIOR A PRODUCIRSE LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL, consistente en la REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS derivadas de la decisión empresarial cuestionada mediante el abono al trabajador de la INDEMNIZACIÓN total de 8.332,62 €.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
