Sentencia Social 67/2025 ...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 67/2025 Juzgado de lo Social de Bilbao nº 9, Rec. 1046/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9

Ponente: DIEGO ORIVE ABAD

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 48020440092025100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2923

Núm. Roj: SJSO 2923:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social Nº 9 de Bilbao

Bilboko Lan-arloko 9 zk.ko Epaitegia

Calle Barroeta Aldamar, 10 - Bilbao

94-4016698 - social9.bilbao@justizia.eus

NIG: 4802044420240012454

0001046/2024 Sección: E-9 Sección: E-9 Impugnación judicial de laudo arbitral / Arbitrajelaudoaren aurkaratze judiziala

S E N T E N C I A N.º 000067/2025

En Bilbao, a 05 de marzo del 2025.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 9 D. Diego Orive Abad los presentes autos número 1046/2024, seguidos a instancia de UGT contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A, ACBE ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE BILBAO, OUTPB-COORDINADORA y siendo parte interesada M. FISCAL, Comité de Empresa de BILBOESTIBA, CCOO, ELA y LAB sobre impugnación de convenio colectivo.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 06 de noviembre de 2024 tuvo entrada demanda formulada por UGT contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A, ACBE ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE BILBAO, OUTPB-COORDINADORA siendo parte interesada M. FISCAL, Comité de Empresa de BILBOESTIBA , CCOO, ELA y LAB y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas salvo el Ministerio Fiscal y CCOO, y abierto el acto de juicio por SSª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

SEGUNDO. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. Consta como documento nº 14 del ramo de prueba de la demandante UGT, STSJPV 22/09/20, recurso 1558/17, que devino firme y por la que, revocando la de instancia, se estimaba la demanda de conflicto colectivo presentada por ELA frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, COMITE DE EMPRESA, OUTBP, UGT, LAB y KAIA BATASUN ERAKUNDEA, declarando no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en recurrir a trabajadores con relación laboral especial que no pertenecen al Grupo Profesional I Especialista a realizar funciones propias de ese Grupo Profesional, reconociendo además el derecho y la obligación de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO de dotar el Grupo Profesional I (especialista) de forma permanente de trabajadores suficientes para cubrir la actividad habitual de la empresa.

SEGUNDO. El 6/07/22 fue publicado en el BOB acuerdo parcial del Convenio Colectivo de los Estibadores del Puerto de Bilbao para los años 2022 a 2027, en cuyo previo se indicaba que, encontrándose en ultraactividad el previo pacto colectivo para los años 2011 a 2014 (BOB 19/12/13), de conformidad con su artículo 3, las partes legitimadas y que ostentan mayoría suficiente para la firma de un Acuerdo Parcial estatutario, acuerdan la modificación de los artículos que se indican a continuación y que sustituirán íntegramente a los identificados con el mismo número en el convenio de 2013, continuando vigente el resto.

En el Anexo I (tablas salariales) se prevé un salario base especialista por 11 pagas de 2.410,25 euros en 2022, 2023 y 2024, 2.506,66 euros en 2025; 2.606,93 eros en 2026 y 2.711,20 euros en 2.027.

TERCERO. Resulta pacífico que la comisión negociadora del convenio de 2022 estaba integrada por la codemandada ASOCIACIÓN DE CONSISGNATARIOS DE BUQUES Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE BILBAO (en adelante, ACBE) que ostentaba el 100% de la representación patronal y, por parte de los trabajadores, por OUTBP-Coordinadora (50%), UGT (25%), ELA 16,67% y LAB (8,33%).

CUARTO. El 26/07/24 SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO y el comité de empresa, alcanzaron acuerdo que obra como documento nº 1 del ramo de ACBE, dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en su cláusula tercera se recoge que los trabajadores de nueva incorporación ingresarán en el Grupo I e irán cubriendo las vacantes y necesidades que se produzcan el Grupo II, mediante procesos de promoción interna.

En la cláusula quinta se establece que a 31/12/27 se habrá proporcionado la posibilidad de promocionar al Grupo II a todos aquellos trabajadores que hayan ido incorporándose a la plantilla de BILBOESTIBA CPE.

QUINTO. Consta en autos como documento nº 17 del ramo de UGT, acta de inicio de negociaciones para la revisión del acuerdo 2022-2027 fechada el 9/07/24, que por su extensión se tiene por reproducida si bien, a los efectos de interés actual, en la misma se plantean por OUTPB, los siguientes porcentajes de representatividad en la comisión negociadora: OUTBP-Coordinadora (65,54%), UGT (15,38%), LAB (15,38%) y ELA (7,69%).

SEXTO. El proceso negociador culminó en el Acuerdo parcial del convenio del sector de los estibadores portuarios del Puerto de Bilbao, publicado en el BOB 10/10/24, en cuya Disposición Adicional Segunda se establece "que la modificación realizada en Julio de 2024 de las tablas salariales del presente convenio colectivo, y que se publican con la revisión/modificación del mismo, que obedecen a la necesidad de fomento de la contratación de trabajadores estibadores portuarios, entrará en vigor a partir de 1 de agosto de 2024".

A continuación -y a los efectos de interés actual- se fija un salario base especialista por 11 pagas de 2.301 euros en 2024; 2.393,04 euros en 2025; 2.488,76 euros en 2026 y 2.588,31 euros en 2027.

Fundamentos

PRIMERO. Las circunstancias recogidas como hechos probados resultan de la documental desplegada, de conformidad con el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO. Tras desistir del comité de empresa, plantea UGT -con adhesión de los sindicatos LAB y ELA- la nulidad de las tablas del Anexo I del acuerdo parcial publicado en el BOB 10/10/24 en lo relativo a los especialistas, considerando en síntesis que la rebaja salarial operada en relación a las condiciones pactadas en 2022, constituye una discriminación contraria a los artículos 9.3 y 14 CE, que busca perjudicar a un solo colectivo manteniéndose las mismas retribuciones a los restantes trabajadores.

Frente a ello SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO -que comparece bajo la misma representación que ACBE- sostiene con carácter preliminar su falta de legitimación pasiva, al representar la citada ACBE el 100% del colectivo empresarial. Excepción a la que no se opusieron las restantes partes, asumiendo la demanda ( vid. su Hecho Cuarto) que ACBE representa al 100% de la patronal, y sin que SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO conste tampoco como firmante del acuerdo colectivo ahora impugnado, por lo que se acogerá su falta de legitimación causal.

En cuanto al fondo, ACBE -con adhesión de OUTPB- sostiene que la rebaja contenida en el nuevo acuerdo colectivo no supone una merma salarial significativa, además de corresponderse con la responsabilidad asumida por los profesionales afectados (especialistas) frente a otros colectivos, debiéndose contextualizar en un proceso de incorporación como fijos de contratados temporales, siendo la permanencia en el grupo I de carácter temporal, sin que la medida se limite a las nuevas incorporaciones.

TERCERO. El núcleo del asunto bascula sobre la existencia o no de una desigualdad de trato injustificada en materia salarial concretada en el colectivo de especialistas, materia respecto a la que la doctrina constitucional (contenida, entre otras, en la STC 76/1990) viene a establecer que:

"a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;

c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;

d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Pues bien, conforme a dichos parámetros cabe anticipar que no resulta justificada la desigualdad de trato impugnada y que se concreta en una rebaja salarial operada en relación a un único colectivo de trabajadores (especialistas), encontrándonos ante una vulneración del artículo 14 CE.

Así las cosas, no van a ser acogidos en esta instancia los argumentos vertidos por la empresa, sin que se comparta que la rebaja salarial no sea significativa (menos aún el ahorro de costes empresariales), cuando en todos los ejercicios durante 4 años supera los 100 euros mensuales, sin que la retribución de otros grupos se vea afectada, incidiendo además la medida en un aspecto sustancial del contrato de trabajo, como es el salario, y sin que se acredite que la introducción del plus de palas (artículo 23 bis) palíe la merma económica.

Tampoco resulta jurídicamente asumible sostener ahora que la reducción se corresponde con la menor responsabilidad asumida por los especialistas frente a otros colectivos, dato que ya debía ser conocido al negociarse las retribuciones en el acuerdo de 2022, pese a lo cual se fijaron en un importe superior.

Por lo demás, no justifica la actuación empresarial encuadrar la rebaja en un supuesto marco de la incorporación como fijos de contratados temporales, que no cabe asimilar a una suerte de concesión empresarial que exija contraprestaciones del banco social, cuando existe una sentencia firme ( STSJPV 22/09/20, Hecho Probado Primero) que ordena dotar el Grupo Profesional I (especialista) de forma permanente de trabajadores suficientes para cubrir la actividad, con lo que se presenta como proceso de incorporación de temporales como fijos de plantilla, lo que no es sino cumplimiento de un imperativo mandato judicial.

Finalmente opone ACBE que la permanencia en el grupo I se prevé como temporal, acudiendo a la cláusula quinta del acuerdo de 26/07/24 (Hecho Probado Cuarto) que establece que a 31/12/27 se habrá proporcionado la posibilidad de promocionar al Grupo II a todos aquellos trabajadores que hayan ido incorporándose a la plantilla. Sin embargo, no cabe avalar un trato salarial injustificado por el simple hecho de que no sea indefinido, sin que tampoco revista trascendencia que se aplique tanto a trabajadores ya contratados como a nuevas incorporaciones porque, en definitiva, el destinatario de la reducción salarial es la totalidad de un colectivo identificable como tal, el de especialistas.

CUARTO. De lo anterior resulta que ni ACBE, ni la adherida OUTPB, llegan a justificar la razonabilidad de la medida a través de las razones que exponen en la vista. Pero es que, además, lo actuado constata la existencia de una relación causal inequívoca entre el resultado adverso del conflicto colectivo resuelto en 2020 y la disposición impugnada.

Así las cosas, ya se ha dicho que la STSJPV 22/09/20 ordenaba a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO dotar el Grupo Profesional I (especialista) de forma permanente de trabajadores suficientes para cubrir la actividad habitual de la empresa, debiéndose razonablemente interpretar la expresión "dotar" como proveer las contrataciones necesarias que, si han de cubrir necesidades "de forma permanente", deben ser indefinidas.

Semejante mandato judicial debe cumplirse en sus términos ( artículo 18.2 LOPJ) , sin que a cambio quepa exigir ninguna contraprestación a los trabajadores. Y en este caso se modifica el contenido de un convenio vigente para rebajar durante 4 años el salario del colectivo profesional (especialistas) precisamente afectado por el conflicto colectivo y sobre el que se refleja la obligación impuesta. Nótese que, de existir una situación económica problemática derivada de la necesidad de operar contrataciones indefinidas tras el conflicto colectivo, podía haberse negociado con la RLT un descuelgue salarial ( artículo 82.3 ET) con reparto de cargas entre todos los grupos profesionales. Sin embargo, la disposición impugnada afecta sólo al colectivo de trabajadores favorecido por la sentencia firme, lo que convierte la desigualdad de trato no sólo en injustificada, sino también discriminatoria, al incidir en exclusiva sobre los especialistas, es decir, el colectivo que previamente ha ejercido acciones judiciales en defensa de sus intereses profesionales.

Por todo ello, se estimará la demanda en los estrictos términos fijados en el suplico, que excusan de realizar cualquier consideración sobre la representatividad de OUTPB, puesto que no se impugna el conjunto del Acuerdo parcial.

QUINTO. Conforme al artículo 191 LRJS, frente a esta resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que teniéndole por desistida frente a COMITÉ DE EMPRESA DE BILBOESTIBA y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, debo estimar la demanda de impugnación de conflicto colectivo presentada por UGT contra ACBE ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE BILBAO, OUTPB-COORDINADORA siendo parte interesada M. FISCAL, CCOO, ELA y LAB, declarando nula y sin efecto la Disposición Adicional Segunda del Acuerdo parcial del convenio colectivo del sector de los estibadores portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 10/10/24) únicamente en lo relativo a las cuantías expresadas en su Anexo I como "condiciones económicas" para 2024, 2025, 2026 y 2027 junto a la mención "salario base especialista por 11 pagas", manteniéndose la vigencia de las previstas para el mismo colectivo profesional en el Acuerdo parcial del convenio colectivo del sector de los estibadores portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 6/07/22), debiendo las partes estar y pasar por este pronunciamiento.

Notifíquese esta sentencia a la autoridad laboral según dispone el art. 166.2 LRJS.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º 00493569-92-0005001274, expediente judicial nº 4783-0000-65-1046-24 del BANCO SANTANDER, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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