Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 67/2025 Juzgado de lo Social de Bilbao nº 9, Rec. 1046/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 9
Ponente: DIEGO ORIVE ABAD
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 48020440092025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2923
Núm. Roj: SJSO 2923:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Social Nº 9 de Bilbao
Bilboko Lan-arloko 9 zk.ko Epaitegia
Calle Barroeta Aldamar, 10 - Bilbao
94-4016698 - social9.bilbao@justizia.eus
NIG: 4802044420240012454
En Bilbao, a 05 de marzo del 2025.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 9 D. Diego Orive Abad los presentes autos número 1046/2024, seguidos a instancia de UGT contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, S.A, ACBE ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE BILBAO, OUTPB-COORDINADORA y siendo parte interesada M. FISCAL, Comité de Empresa de BILBOESTIBA, CCOO, ELA y LAB sobre impugnación de convenio colectivo.
Antecedentes
Hechos
En el Anexo I (tablas salariales) se prevé un salario base especialista por 11 pagas de 2.410,25 euros en 2022, 2023 y 2024, 2.506,66 euros en 2025; 2.606,93 eros en 2026 y 2.711,20 euros en 2.027.
En la cláusula quinta se establece que a 31/12/27 se habrá proporcionado la posibilidad de promocionar al Grupo II a todos aquellos trabajadores que hayan ido incorporándose a la plantilla de BILBOESTIBA CPE.
A continuación -y a los efectos de interés actual- se fija un salario base especialista por 11 pagas de 2.301 euros en 2024; 2.393,04 euros en 2025; 2.488,76 euros en 2026 y 2.588,31 euros en 2027.
Fundamentos
Frente a ello SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO -que comparece bajo la misma representación que ACBE- sostiene con carácter preliminar su falta de legitimación pasiva, al representar la citada ACBE el 100% del colectivo empresarial. Excepción a la que no se opusieron las restantes partes, asumiendo la demanda (
En cuanto al fondo, ACBE -con adhesión de OUTPB- sostiene que la rebaja contenida en el nuevo acuerdo colectivo no supone una merma salarial significativa, además de corresponderse con la responsabilidad asumida por los profesionales afectados (especialistas) frente a otros colectivos, debiéndose contextualizar en un proceso de incorporación como fijos de contratados temporales, siendo la permanencia en el grupo I de carácter temporal, sin que la medida se limite a las nuevas incorporaciones.
"a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.
b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;
c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;
d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".
Pues bien, conforme a dichos parámetros cabe anticipar que no resulta justificada la desigualdad de trato impugnada y que se concreta en una rebaja salarial operada en relación a un único colectivo de trabajadores (especialistas), encontrándonos ante una vulneración del artículo 14 CE.
Así las cosas, no van a ser acogidos en esta instancia los argumentos vertidos por la empresa, sin que se comparta que la rebaja salarial no sea significativa (menos aún el ahorro de costes empresariales), cuando en todos los ejercicios durante 4 años supera los 100 euros mensuales, sin que la retribución de otros grupos se vea afectada, incidiendo además la medida en un aspecto sustancial del contrato de trabajo, como es el salario, y sin que se acredite que la introducción del plus de palas (artículo 23 bis) palíe la merma económica.
Tampoco resulta jurídicamente asumible sostener ahora que la reducción se corresponde con la menor responsabilidad asumida por los especialistas frente a otros colectivos, dato que ya debía ser conocido al negociarse las retribuciones en el acuerdo de 2022, pese a lo cual se fijaron en un importe superior.
Por lo demás, no justifica la actuación empresarial encuadrar la rebaja en un supuesto marco de la incorporación como fijos de contratados temporales, que no cabe asimilar a una suerte de concesión empresarial que exija contraprestaciones del banco social, cuando existe una sentencia firme ( STSJPV 22/09/20, Hecho Probado Primero) que ordena dotar el Grupo Profesional I (especialista) de forma permanente de trabajadores suficientes para cubrir la actividad, con lo que se presenta como proceso de incorporación de temporales como fijos de plantilla, lo que no es sino cumplimiento de un imperativo mandato judicial.
Finalmente opone ACBE que la permanencia en el grupo I se prevé como temporal, acudiendo a la cláusula quinta del acuerdo de 26/07/24 (Hecho Probado Cuarto) que establece que a 31/12/27 se habrá proporcionado la posibilidad de promocionar al Grupo II a todos aquellos trabajadores que hayan ido incorporándose a la plantilla. Sin embargo, no cabe avalar un trato salarial injustificado por el simple hecho de que no sea indefinido, sin que tampoco revista trascendencia que se aplique tanto a trabajadores ya contratados como a nuevas incorporaciones porque, en definitiva, el destinatario de la reducción salarial es la totalidad de un colectivo identificable como tal, el de especialistas.
Así las cosas, ya se ha dicho que la STSJPV 22/09/20 ordenaba a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO dotar el Grupo Profesional I (especialista) de forma permanente de trabajadores suficientes para cubrir la actividad habitual de la empresa, debiéndose razonablemente interpretar la expresión "dotar" como proveer las contrataciones necesarias que, si han de cubrir necesidades "de forma permanente", deben ser indefinidas.
Semejante mandato judicial debe cumplirse en sus términos ( artículo 18.2 LOPJ) , sin que a cambio quepa exigir ninguna contraprestación a los trabajadores. Y en este caso se modifica el contenido de un convenio vigente para rebajar durante 4 años el salario del colectivo profesional (especialistas) precisamente afectado por el conflicto colectivo y sobre el que se refleja la obligación impuesta. Nótese que, de existir una situación económica problemática derivada de la necesidad de operar contrataciones indefinidas tras el conflicto colectivo, podía haberse negociado con la RLT un descuelgue salarial ( artículo 82.3 ET) con reparto de cargas entre todos los grupos profesionales. Sin embargo, la disposición impugnada afecta sólo al colectivo de trabajadores favorecido por la sentencia firme, lo que convierte la desigualdad de trato no sólo en injustificada, sino también discriminatoria, al incidir en exclusiva sobre los especialistas, es decir, el colectivo que previamente ha ejercido acciones judiciales en defensa de sus intereses profesionales.
Por todo ello, se estimará la demanda en los estrictos términos fijados en el suplico, que excusan de realizar cualquier consideración sobre la representatividad de OUTPB, puesto que no se impugna el conjunto del Acuerdo parcial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que teniéndole por desistida frente a COMITÉ DE EMPRESA DE BILBOESTIBA y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, debo estimar la demanda de impugnación de conflicto colectivo presentada por UGT contra ACBE ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE BILBAO, OUTPB-COORDINADORA siendo parte interesada M. FISCAL, CCOO, ELA y LAB, declarando nula y sin efecto la Disposición Adicional Segunda del Acuerdo parcial del convenio colectivo del sector de los estibadores portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 10/10/24) únicamente en lo relativo a las cuantías expresadas en su Anexo I como "condiciones económicas" para 2024, 2025, 2026 y 2027 junto a la mención "salario base especialista por 11 pagas", manteniéndose la vigencia de las previstas para el mismo colectivo profesional en el Acuerdo parcial del convenio colectivo del sector de los estibadores portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 6/07/22), debiendo las partes estar y pasar por este pronunciamiento.
Notifíquese esta sentencia a la autoridad laboral según dispone el art. 166.2 LRJS.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º 00493569-92-0005001274, expediente judicial nº 4783-0000-65-1046-24 del BANCO SANTANDER, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

