Sentencia Social 240/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 240/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 327/2023 de 01 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 57 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 240/2023

Núm. Cendoj: 33044440062023100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3970

Núm. Roj: SJSO 3970:2023

Resumen
ORDINARIO

Voces

Trabajo a distancia

Negociación colectiva

Sindicatos

Alta médica

Coronavirus

Actividad laboral

Celeridad

Causas organizativas

Conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Distribución de la jornada de trabajo

Personas dependientes

Horario laboral

Representación de los trabajadores

Puesto de trabajo

Jornada laboral

Contratos de trabajo formativos

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00240/2023

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000327 /2023

SENTENCIA Nº 240/23

En OVIEDO, a uno de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 327/23 sobre conciliación familiar , ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Adriano , representado y asistida por la abogada Dª Susana Mangas Uría, y de otra como demandada la empresa ORANGEESPAÑA SERCICIOS DE TELEMARKETINGS.A representada por el abogado D. Ignacio Dugnol Simó.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12/06/23 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, presentada en el Juzgado decano de Oviedo el 8/6/23, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia estimatoria de la demanda declarando el derecho del trabajador a la adaptación solicitada, de prestar sus servicios en la modalidad de trabajo a distancia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 29/6/23, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Adriano comenzó a prestar servicios para la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. el 01-04-13 en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de Agente (Teleoperador Especialista), a tiempo parcial a razón del 89,75 % de jornada, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de ámbito estatal de Contact Center, con centro de trabajo en el Polígono Espíritu Santo de Oviedo.

SEGUNDO.-El horario del demandante es de 15:00 a 22:00 horas de lunes a viernes.

Como consecuencia de la pandemia del COVID-19, la empresa aplicó desde el mes de marzo de 2020 de forma generalizada como método de trabajo para su plantilla el teletrabajo de manera temporal y excepcional; concretamente en el caso del actor suscribieron las partes un acuerdo el 13-03-20, que contenía los siguientes puntos en lo que aquí interesa:

PRIMERO.-Que las actividades a desarrollar por el Trabajador/a mediante teletrabajo, propias de su grupo y puesto de trabajo, han sido establecidas de común acuerdo con su responsable directo.

SEGUNDO.-Que el desarrollo del teletrabajo se llevará a cabo en el domicilio del Trabajador/a

TERCERO.-Que el Trabajador/a, comenzará a prestar servicios en régimen de teletrabajo el día 16/03/2020 y hasta el día 31/03/2020. Este acuerdo se prorrogará, de forma excepcional, únicamente en el caso de que se mantenga la causa que lo origina, esto es, el mantenimiento del riesgo de contagio de la epidemia vírica actualmente existente, valorándose las circunstancias concretas.

Una vez superado el límite temporal establecido y salvo prórroga expresa, el Trabajador/a deberá incorporarse a su puesto de trabajo de forma presencial en su centro de trabajo, sin que queda entenderse consolidada esta situación, dado el carácter temporal y excepcional de la misma.

CUARTO.-Mientras se desarrolle la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, se cumplirá con la jornada y el horario actualmente vigentes".

En tal situación se encontró el trabajador, hasta que por parte de la empresa se le requirió para que se reincorporarse a su puesto de trabajo a partir del día 17-05-21.

El 12-05-21, el demandante remitió un correo electrónico a la empresa adjuntando solicitud de trabajo a distancia mediante teletrabajo, al estar residiendo en la localidad de DIRECCION000 cuidando de familiares dependientes.

La empresa respondió el día 17 de mayo en los siguientes términos: "Mediante la presente, la Dirección de ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U., acusa recibo de su comunicación de fecha 12 de mayo de 2021, por la que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 28/2020, usted solicita mantener su situación actual de teletrabajo, una vez ha sido requerido por la empresa para la reincorporación a su trabajo presencial.

En primer lugar, respecto a la invocación del Real Decreto Ley 28/2020 por su parte, debemos indicar que el artículo 5.1 del mismo establece que: "El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en este real decreto-ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior". En este sentido, debemos advertir que la situación de trabajo a distancia o teletrabajo tiene el carácter de voluntario para ambas partes, sin que pueda ser exigido unilateralmente por su parte.

Adicionalmente, como usted sabe, siguen implantadas diversas medidas de la empresa con oportunidad de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, entre las que se encuentra la prestación parcial de servicios en teletrabajo, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, el Real Decreto Ley 28/2020 no resulta de aplicación en el presente contexto.

Dicho esto, si Usted se encuentra en alguna situación que considere encuadrable en circunstancias susceptibles de amparar una solicitud de una medida de conciliación de la vida familiar y laboral, rogamos que nos indique cuál es su petición concreta y acredite todos los extremos que puedan permitir su utilización, para que la misma pueda ser debidamente evaluada por la empresa. Le rogamos se sirva firmar la presente carta en señal de su recepción".

TERCERO.-El 10-06-21 el demandante remitió un nuevo mensaje a la empresa detallando sus circunstancias personales y familiares, a lo cual respondió la empresa en los siguientes términos: "Tal y como hemos comentado en el día de hoy, vamos a proceder a gestionar de manera temporal y excepcional el retorno a la modalidad de Teletrabajo, desde el 7 de julio hasta el 19 de septiembre de 2021 (ambos inclusive), salvo que se produzca anticipadamente un retorno de los trabajadores al centro de trabajo donde prestas servicios.

Por otra parte, sí que nos gustaría recordarte toda la ayuda ofrecida por nuestra parte en la gestión de las circunstancias personales trasladadas. Como eres conocedor, desde el pasado 15 de junio de 2020, el centro de trabajo se encuentra abierto, con un nivel de ocupación que garantiza en todo momento, el cumplimiento estricto de todas las medidas de seguridad y salud implementadas para cuidar la salud de los trabajadores.

De esta manera, estamos gestionando progresivamente el retorno de los trabajadores-as a la modalidad de trabajo presencial, todo ello sobre el contexto de la vuelta a la prestación total de servicios de forma presencial en el centro de trabajo que nunca ha sido modificada (recordarte que el modo teletrabajo actual está basado únicamente en la gestión de la pandemia por lo cual, se debe a una situación temporal y excepcional).

Pues bien, es importante recordarte que hace un año, requerimos tu retorno al centro de trabajo junto con tu equipo de trabajo dada la necesidad de mejorar los resultados que habían descendido y estaban perjudicando a los intereses de la Empresa, y nos trasladaste la necesidad de acompañar a tu madre durante el proceso médico referido en tu escrito. Lo cual supuso, que durante un periodo largo de tiempo, continuases en modalidad temporal y excepcional de teletrabajo, facilitándote toda nuestra ayuda al respecto.

Por todo ello, te informamos de las medidas tomadas por nuestra parte, siendo consciente que es fundamental que alcances tus objetivos establecidos de manera mensual, dado que en caso contrario requerirías un apoyo presencial, lo cual anticiparía tu retorno.

Si tienes cualquier duda, quedamos a tu entera disposición".

CUARTO.-El demandante continuó en la situación de teletrabajo, habiendo pasado a la situación de incapacidad temporal desde el 07-09-21 hasta el 22-08-22, y desde el 06-03-23 hasta el 28-04-23.

El 17-03-23, la empresa y la RLT suscribieron un "Acuerdo marco en materia de trabajo flexible", el que contenía los siguientes artículos en lo que aquí interesa:

"Artículo 4.-Descripción del sistema híbrido. Dentro del trabajo flexible, el sistema híbrido es aquella modalidad de trabajo que combina días de trabajo presencial en el centro de trabajo y días de trabajo desde la residencia habitual de la persona trabajadora o domicilio designado por esta, siempre que cumpla con los condicionantes y limitaciones de distancia exigidos en el presente Acuerdo.

En concreto, el sistema híbrido implicará la combinación entre ambas modalidades -presencial y teletrabajo-, que, dependiendo de la situación de cada área, servicio y/o departamento de la Compañía, y, en concreto, del puesto de la persona trabajadora, podrá suponer o no llegar al 30% de la jornada en la modalidad de teletrabajo en un período de referencia de tres (3) meses, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

Lo anterior implica que existan dos colectivos de personas trabajadoras atendiendo al porcentaje de jornada que realicen en modalidad de teletrabajo y que se regirán por lo establecido en los siguientes artículos.

Artículo 5. Colectivo A -agentes telefónicos-.

5.1 - Identificación del colectivo

Dentro delos agentes telefónicos se encuentran los/as los teleoperadores/as, teleoperadores/as especialistas y gestores/as, todo ello en virtud de lo regulado en el convenio colectivo del sector de Contact Center vigente en cada momento y sin perjuicio de la distinción que el mismo realiza sobre "personal de estructura" y "personal de operaciones" que las Partes entienden no aplicable a los efectos de la presente definición.

5.2.- Prestación de servicios de lunes a viernes

Aquellos agentes telefónicos que trabajen de lunes a viernes, a consecuencia de las características propias del área, servicio y/o departamento de adscripción o por la distribución establecida en su contrato de trabajo, tendrán derecho a prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo cinco (5) días naturales al mes que deberán ser disfrutados de forma consecutiva con una limitación de quince (15) días naturales al trimestre.

En aquellos casos en los que por necesidades del servicio se requiera de una prestación de servicios en un día festivo nacional, y que esta coincida dentro de la semana de trabajo presencial planificada, la Empresa asumirá los citados días en la modalidad de teletrabajo, siendo por tanto día/s adicionales que no irán a cargo de los cinco (5) días naturales al mes disponibles individuales.

La designación de los cinco (5) días naturales de teletrabajo al mes queda a la libre elección por parte de la persona trabajadora mediante un sistema de vacantes implementado por la Compañía, que será publicado trimestralmente y que se gestionará a través de una herramienta o aplicación digital configurada al efecto.

No obstante, la gestión, configuración y distribución de las vacantes entrará dentro del poder de dirección propio de la Compañía, siendo potestad de esta de acuerdo con las necesidades organizativas existentes en cada momento.

Pese a lo establecido, la libre elección de tales días no conllevará la posibilidad de que los mismos sean acumulables ni trasladables de un mes a otro, ni tampoco de un trimestre a otro.

De manera excepcional a la regla anterior, se permitirá la acumulación de los quince (15) días naturales correspondientes al trimestre de julio-agosto-septiembre con la finalidad de que la persona trabajadora pueda acumular voluntariamente estos días en el citado periodo, en aras de facilitar la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

En todo caso, y a los efectos de la anterior excepción, será imprescindible que dicha acumulación se lleve a cabo dentro del indicado trimestre.

5.3.-Prestación de servicios de lunes a domingo

Aquellos agentes telefónicos que trabajen de lunes a sábado o de lunes a domingo motivado por las características propias del área, servicio y/o departamento de adscripción o por la distribución establecida en su contrato de trabajo, tendrán derecho a prestar servicios bajo la modalidad del teletrabajo de la siguiente manera:

(i) Durante la prestación de servicios planificados de lunes a viernes, los agentes telefónicos tendrán derecho a prestar servicios bajo la modalidad del teletrabajo cinco (5) días naturales al mes que deberán ser disfrutados de forma consecutiva con una limitación de quince (15) días naturales al trimestre.

(ii) Durante la prestación de servicios planificados y coincidentes con los sábados/domingos, y los festivos nacionales, la Empresa asumirá los citados días en la modalidad de teletrabajo, siendo por tanto días adicionales que no irán a cargo de los cinco (5) días naturales disponibles individuales referidos en el punto precedente.

De esta manera, la persona trabajadora asume que una vez adscrita al modelo voluntario de trabajo flexible, deberá obligatoriamente teletrabajar los sábados/domingos, y los festivos nacionales que tenga planificados de trabajo, sin perjuicio que la designación de los cinco (5) días naturales de teletrabajo a la semana (y que corresponden al intervalo de lunes a viernes) quede a la libre elección por parte de la persona trabajadora mediante el sistema de vacantes, que será publicado trimestralmente y gestionado mediante la herramienta o aplicación digital configurada al efecto.

No obstante, la gestión, configuración y distribución de las vacantes entrará dentro del poder de dirección propio de la Compañía, siendo potestad de esta de acuerdo con las necesidades organizativas existentes en cada momento.

No obstante, y en el caso que la persona trabajadora decida únicamente prestar servicios bajo la modalidad del teletrabajo los sábados y los domingos y los festivos nacionales de trabajo planificado, no usando por tanto el crédito disponible de los cinco (5) días naturales al mes, estos no podrán ser recuperados ni acumulados en otros periodos.

El disfrute del teletrabajo bajo dicha modalidad solo se producirá en aquellas semanas que la persona trabajadora tenga turnos de trabajo asignados y planificadas que conlleven la prestación de servicios de lunes a sábado o de lunes a domingo o en festivo nacional.

Pese a lo establecido en el párrafo anterior, la libre elección de tales días no conllevará la posibilidad de que los mismos sean acumulables ni trasladables de un mes a otro, ni tampoco de un trimestre a otro.

De manera excepcional a la regla anterior, se permitirá la acumulación de los quince (15) días naturales correspondientes al trimestre de julio-agosto-septiembre con la finalidad que la persona trabajadora pueda acumular voluntariamente estos días en el citado periodo, en aras de facilitar la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

En todo caso, será imprescindible que dicha acumulación se lleve a cabo dentro del indicado trimestre.

...

Artículo 10.-Horario

Durante la prestación de servicios bajo el sistema híbrido, ya sea en la modalidad presencial o mediante el teletrabajo, la persona trabajadora deberá cumplir el horario laboral establecido por la Compañía de conformidad con lo regulado en el convenio colectivo del sector de Contact Center.

...

Artículo 24.-Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma, sin perjuicio de que el modelo de trabajo flexible se hará efectivo el 10 de abril de 2023 -inclusive-, y estará vigente hasta el 31 de marzo de 2025.

Transcurrido dicho período inicial de duración, se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, salvo manifestación expresa en contra o denuncia del mismo por alguna de las Partes.

El presente Acuerdo será publicado en el portal corporativo/intranet/Vive Orange de la Compañía -y a través de otros canales de comunicación internos-."

El Convenio Colectivo no contempla norma alguna al respecto.

QUINTO.-El 03-05-23, el demandante remitió a la empresa la siguiente comunicación: "D. Adriano con NIF NUM000 y domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 NUM001 ( NUM002 DIRECCION000, Asturias), como trabajador de la empresa, se dirige a la Dirección de la misma en SOLICITUD DE PRESTACION DE MI TRABAJO A DISTANCIA PARA HACER EFECTIVO MI DERECHO A LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL en virtud a los siguientes motivos:

Establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de una y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asimismo, en el convenio colectivo aplicable en nuestra empresa, si bien no se regula de forma expresa ningún artículo que regule esta situación, sí que se refiere a la existencia de un Plan de Igualdad, donde en virtud de lo establecido en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, donde se puede proceder a la ordenación del tiempo de trabajo, para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Con todo lo anterior, se desprende la sensibilidad de la empresa ante los temas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, y a ello apelo en virtud de mi situación personal:

En mi caso, tengo a mi cargo a mi madre en un proceso de tratamiento oncológico y sumida en una depresión nerviosa a consecuencia del mismo. Sería mi progenitora quien atendía, con anterioridad a este hecho médico, a su padre.

Ahora, mi abuelo materno está bajo mi cuidado y presenta un cuadro médico de dependencia total que hace que se tengan que prestar cuidados y atención durante todo el día. Cuidados y vigilancia, que, trabajando de forma presencial no le puedo prestar y más teniendo en cuenta que este tiempo se acorta debido al trayecto que se ha de recorrer hasta el centro de trabajo y el tiempo que ello conlleva.

Esto acorta mi atención y cuidado de forma considerable y aumenta los tiempos en los que me he de servir de la ayuda de algún familiar (no siempre disponibles para tan amplio espacio de tiempo) que se haga cargo de su atención, para yo así poder atender y desarrollar mis tareas laborales que pretendo que continúen en tan buena línea como hasta la actualidad.

El Teletrabajo, como forma conciliadora ante la situación en la que me hayo inmerso, ayudaría exponencialmente a paliar esta situación pudiendo mantenerse la jornada y su distribución tal y como hasta ahora se ha venido desarrollando. Lo cual, no trastocaría más que la ubicación desde donde se realiza la prestación, pero no la jornada ni su distribución.

Es por ello, SOLICITO PODER REALIZAR TELETRABAJO Y PRESTAR SERVICIOS DESDE MI DOMICILIO, SITO EN LA LOCALIDAD DE DIRECCION000 REALIZANDO UN HORARIO DE LAS 15 horas HASTA las 22 horas, ESTANDO A DISPOSICIÓN DE LA EMPRESA EN DICHO HORARIO.

Dado que el actual sistema de teletrabajo instaurado por la empresa de adaptación de la jornada cubre el 30 por ciento de la jornada, siendo esta medida insuficiente en el caso excepcional en el que me encuentro.

Para que dispongan de la documentación acreditativa de lo que les expongo en esta Solicitud, se anexan los siguientes documentos:

* Reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia con grado I y persona cuidadora Adriano.

* Revisión de situación de dependencia grado III

* Informe de salud de mi abuelo materno que registra su situación de dependencia actual.

Me encuentro a su disposición para cualquier tipo de aclaración, así y como para poder llegar a un consenso si fuera imperativamente necesario".

SEXTO.-La empresa respondió el 16-05-23 a tal solicitud en el siguiente sentido: "Mediante la presente, la Dirección de ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.U. (en adelante, OEST), acusa recibo de su comunicación de fecha 03 de mayo de 2023, por la que, solicita se le reconozca el derecho a la prestación del trabajo en la modalidad de trabajo a distancia durante la totalidad de su jornada laboral, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a conciliar la vida laboral y familiar para cuidar a un familiar de segundo grado, en virtud de lo previsto en el art. 34.8 ET.

Con carácter previo a darle contestación detallada sobre su solicitud, pasamos a exponerle las siguientes cuestiones:

(i) Que Ud. viene prestando servicios en el turno de la tarde, en horario de 15 a 22, con la categoría profesional de teleoperador especialista, y residencia habitual comunicada a la Empresa, sita en CALLE001 n° NUM003 CP NUM004 Oviedo, cuya prestación de servicios se encuentra establecida por contrato en el centro de trabajo sito en Oviedo.

(ii) Que en el mes de marzo de 2020, y como consecuencia de la existencia de la epidemia de Coronavirus, y como medida preventiva y excepcional, para minimizar el riesgo de un eventual contagio, la Empresa planteó la posibilidad de prestar servicios bajo el régimen de teletrabajo, con carácter temporal y excepcional, estableciéndose que este acuerdo se prorrogaría, de forma excepcional, únicamente en el caso de que se mantuviese la causa que lo originaba, esto era, el mantenimiento del riesgo de contagio de la epidemia vírica actualmente existente.

(iii) Que durante el año 2020 la Compañía informó a las personas trabajadoras sobre la intención de activar "el plan volvemos" que suponía el inicio de proceso de retorno parcial y gradual a la modalidad presencial en plataforma, que tuvo que ser nuevamente adaptado, en un contexto de nuevos brotes y nuevas restricciones que implicaban garantizar la seguridad laboral.

Por lo que se ha ido manteniendo la excepcionalidad en la que seguíamos estando con motivo de la evolución de la pandemia de Covid.

(iv) Que en fecha 12 de mayo de 2021, Ud. presentó un escrito solicitando mantener su situación de teletrabajo durante la totalidad de su jornada laboral invocando el RDL de 28/2020.

De esta manera, será en fecha 17 de mayo de 2021, cuando esta mercantil le dio respuesta al mismo, informándole entre otras cuestiones, que la Empresa tenía implementada diversas medidas en materia de PRL con oportunidad de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, entra la que se encontraba la prestación parcial de servicios de teletrabajo, no resultando por tanto aplicable la citada norma, siendo además la misma, voluntaria para ambas partes.

(v) Que en fecha 10 de junio de 2021, Ud. presentó una nueva solicitud a fin de que se le reconociese el derecho a la prestación del trabajo en la modalidad de trabajo a distancia durante la totalidad de su jornada laboral, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a conciliar la vida laboral y familiar para cuidar a dos familiares de segundo grado, en virtud de lo previsto en el art. 34.8 ET. En este sentido es importante precisar, que dicha petición es similar a la presentada en fecha 03 de mayo de 2023.

De esta manera, será en fecha 06 de julio de 2021, cuando esta mercantil le dio respuesta al mismo, informándole que de manera temporal y excepcional podría continuar temporalmente con la modalidad de Teletrabajo, concretando el mismo desde el 7 de julio hasta el 19 de septiembre de 2021 (ambos inclusive), salvo que se produjese anticipadamente un retorno de los trabajadores al centro de trabajo donde Ud. prestaba servicios.

Paralelamente, esta mercantil se encontraba gestionando progresivamente el retorno de los trabajadores-as a la modalidad de trabajo presencial, todo ello sobre el contexto de la vuelta a la prestación total de servicios de forma presencial en el centro de trabajo que nunca ha sido modificada (recordándole que el modo teletrabajo actual estaba basado únicamente en la gestión de la pandemia por lo cual, se debía a una situación temporal y excepcional).

Por último, se le recordó que tras su primera petición, esta mercantil puso a su disposición toda la ayuda requerida por su parte, manteniendo incluso excepcionalmente el teletrabajo temporal en tanto se producía el retorno completo de toda la plantilla, todo ello sin perjuicio de hacerle saber sobre la importancia del cumplimiento de sus objetivos.

(vi) Que de manera gradual, la Compañía ha ido adaptándose a las diversas medidas urgentes de prevención, contención y coordinación previstas en cada momento, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo cual ha implicado la supresión escalonada de medidas durante el año 2022, manteniendo únicamente el servicio de PRL, la recomendación de respetar la distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre personas trabajadoras, lo cual implicaba no poder ocupar el 100% de las posiciones de trabajo.

De esta manera, el nivel de ocupación del centro se fue incrementado hasta un 50%, estableciéndose a nivel interno diversos sistemas de rotación temporal para garantizar un equilibrio organizativo entre las personas trabajadoras y los servicios.

Como consecuencia de lo anteriormente indicado, esta compañía no había implementado, ni comunicado a las personas trabajadoras (incluida a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras), ningún modelo de teletrabajo en atención a lo previsto en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, ya que únicamente se había mantenido una medida excepcional y temporal implantada por la empresa con oportunidad de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, entre las que se encontraba la prestación de servicios en teletrabajo.

(vii) Que el pasado el día 06 de febrero de 2023, la dirección de la Empresa, comunicó a todas las personas trabajadores de OEST Oviedo, que se iniciaba el proceso de desescalada transitorio y progresivo cuya finalización estaba prevista el día 10 de abril de 2023, todo ello como consecuencia del fin del mantenimiento de las medidas preventivas que fueron consecuencia del covid-19 (incluido el distanciamiento), permitiendo retomar por tanto la prestación de servicios de manera presencial.

(viii) Que desde el 06 de febrero de 2023, y hasta el día 17 de marzo de 2023, la dirección de la Empresa y la RLPT han negociado y acordado establecer e implantar una modalidad o sistema de trabajo flexible mediante el cual se permita una fórmula hibrida que alterne días de trabajo presencial y días de teletrabajo, todo ello bajo los principios de igualdad y no discriminación, objetividad y equidad, ponderando en todo momento las diversas razones organizativas, productivas y económicas que implican este tipo de medida colectiva.

Dicho sistema se establece con carácter voluntario, y reversible para ambas partes, pudiendo la persona trabajadora adscribirse en cualquier momento, siempre que cumpla unos requisitos mínimos definidos en el citado acuerdo.

(ix) Que desde el día 10 de abril de 2023, únicamente se encuentra vigente el modelo colectivo de trabajo flexible acordado con la RLPT.

De esta manera, pasamos a responderle a las cuestiones planteadas, todo ello basado en lo previsto en el art. 34.8 del Estatuto de los trabajadores:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones dela duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas dela empresa".

Le informamos, que lamentamos comunicarle que no es posible acceder a la solicitud por la que se le reconozca el derecho a la prestación del trabajo en la modalidad de trabajo a distancia durante la totalidad de su jornada laboral para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, una vez analizada detalladamente su solicitud de adaptación, debiendo ser ésta, razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora, y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa:

- En primer lugar, Ud. se encuentra prestando servicios en el turno de la tarde, y en horario de 15:00 a 22:00h, de manera que una prestación de servicios que implicase el 100% de su jornada laboral en modalidad a distancia, implicaría no poder llevar a cabo el cuidado de una persona conforme a la necesidad planteada, ya que Ud. se encontraría trabajando en un tipo de actividad que requiere el cumplimiento íntegro de la actividad planificada, sin poder elegir cuándo ni cómo gestionar sus descansos o pausas.

- En segundo lugar, el tipo de trabajo que se realiza en Oviedo, y siendo esta una actividad de constante cambio y evolución en herramientas y procesos de trabajo que deben de asegurar en todo momento la excelencia en la atención de nuestros clientes, así como la constante implementación de nuevos departamentos donde los agentes telefónicos y otros departamentos asociados a dicha actividad requieren de una supervisión directa por parte de sus superiores inmediatos.

En este sentido es importante precisar que durante la pandemia, esta mercantil tuvo que poner en marcha procedimientos y herramientas adaptadas a un sistema temporal y excepcional sobrevenido en un contexto donde primaba en todo momento la seguridad y salud de los trabajadores, y que implicaban descuidar procesos de gestión importantes que lamentablemente no puede realizarse en un formato remoto ya que afectan a nuestro negocio, razón por la cual el centro de trabajo ha continuado abierto, con un porcentaje constante de ocupación, que permitía mantener las medidas de distanciamiento aplicadas.

Todo ello supone por tanto que, de ser aceptada su solicitud de teletrabajo al 100%, provocaría una afectación en cuestiones relevantes en la prestación de servicios, que implicaría un perjuicio importante para esta Compañía, mas aún cuando dicha medida se mantendría sin ningún tipo de fecha de fin establecida, en un entorno cambiante e imprevisible.

De esta manera, no sería viable para un centro como Oviedo, tener que adecuar todos los procesos colectivos a un caso individual, más aún cuando muchas acciones son de carácter transversal, y requieren de una coordinación expresa, requiriendo por tanto la necesidad de ser retomadas en modalidad presencial, tras la finalización del proceso de desescalada.

Es importante recordarle que sus tareas actuales pueden verse modificadas dentro de lo previsto en su categoría profesional de agente telefónico, todo ello con la finalidad de adaptarse a los requerimientos organizativos de la Empresa dentro de lo previsto en el Convenio Colectivo que le resulta de aplicación.

A modo de ejemplo se establecen los siguientes procesos que requieren de presencialidad:

* Realización de mesas de escuchas presenciales con los agentes, coordinadores-as, supervisores-as y equipos de calidad para asegurar los estandares de negocio.

* Dar feedback individual presencial a las personas trabajadores.

* Recibir apoyo directo en las salas de producción ante consultas de agentes, establecer y fijar planes individuales de trabajo con un seguimiento presencial.

* Realizar acompañamientos individuales a las personas trabajadoras que impliquen medidas correctivas ante descensos del rendimiento de trabajo.

* Desarrollar acciones de dinamización enfocadas a la mejora de acciones específicas comerciales y/o atención al cliente determinadas en cada momento.

* Establecimiento de la estrategia de la Compañía y/o en las acciones de comunicación, dado que estas deben de realizarse de una manera presencial, y en muchos casos individual dado el impacto que estas suponen en el negocio.

* Reuniones de Sincronización o actualización de novedades que afecten a los equipos y a su tarea específica.

* Reuniones individuales de revisión de rendimiento entre el responsable y la persona, en caso de que sean necesarias.

En tercer lugar, Ud. dejaría de recibir una parte de formación de negocio y/o de desarrollo de habilidades que es requerida para la realización de sus funciones, dado que no toda la formación se puede realizar en remoto, ya que requiere de la presencia de un formador-a, así como la de garantizar la calidad de esta para la persona que lo recibe. De esta manera, la Empresa no podría garantizar en el formato por Ud. solicitado, que se han superado los conocimientos adquiridos, dada la inexistencia de los medios.

Asimismo, es importante recalcar, que desde el año 2020 esta mercantil ha paralizado la formación de desarrollo (motivado por la situación pandémica), lo cual evidencia la necesidad de continuar con la misma a través de la necesidad de ser realizada en formato presencial.

Pues bien, es importante recordarle que la actividad de Oviedo durante todo el año 2022 y 2023, ha sufrido importantes cambios en los procesos de atención al cliente, así como la creación y/o finalización de servicios, etc., lo cual requiere por tanto una adaptación interna de los departamentos y trabajadores a las necesidades operativas, lo cual implica la necesidad de ser realizadas de manera presencial.

Es por ello que de aceptar su solicitud, Ud. además, no podría ser requerido para presentarse en el centro de trabajo ante la celebración de actos institucionales, eventos, visitas, formaciones, etc. -entre otros posibles-, que requieran la presencia física de las personas trabajadoras, tal y como está definido en el citado acuerdo colectivo (apartado 11 .1).

- En cuarto lugar, y con respecto a la consecución de resultados de trabajo, un formato 100% de teletrabajo implicaría que ante un descenso de sus resultados en las funciones que le son encomendadas, o de cualquier otra situación operativa que impactase en la gestión de su trabajo o de su departamento, esta mercantil no tendría los medios suficientes para garantizar una correcta prestación de los servicios, teniendo que intentar adaptar todos sus procesos colectivos para darle respuesta individual que posiblemente no podría llevarse a cabo. De esta manera, el concepto de voluntariedad y reversibilidad establecida legalmente dejaría de aplicarse para una de las partes (contraviniendo además lo previsto en el artículo 8 del citado acuerdo colectivo).

En este sentido es importante precisar que durante este último año de trabajo (2021-2023), Usted ha ido cambiando de servicios, lo cual ha requerido su presencia en el centro de trabajo con carácter obligatorio. Adicionalmente, durante el contexto excepcional donde la prestación de servicios presencial se encontraba limitada por las medidas sanitarias implementadas (distanciamiento), Ud. tuvo que ser informado de la necesidad de mejorar sus resultados, y con ello de trabajar presencialmente en el centro de trabajo, estableciéndose planes de acción vinculados a su desempeño con la finalidad de poder teletrabajar.

Esto supone que teniendo en cuenta los puntos anteriores, le informamos que ninguna persona trabajadora teletrabajará al 100% de su jornada, salvo la excepción, que únicamente será aplicada para las trabajadoras embarazadas desde la semana veinticuatro (24) de gestación, previa acreditación formal-médica de tal circunstancia, y que finalizará tras el inicio de su periodo maternal, todo ello entendiéndose como una medida excepcional, con una duración limitada en el tiempo, que debe de ser tenida en cuenta por un proceso tan delicado y sensible, donde prima la salud y bienestar de la persona.

- En quinto lugar, esta mercantil no podría garantizar un soporte técnico controlado e inmediato ante eventuales incidencias puntuales, o el aseguramiento del servicio ante eventuales caídas de red que podrían provocarse, provocando un incumplimiento del acuerdo colectivo alcanzado entre las partes (regulado en los artículos 12 y 13).

- En sexto lugar, su solicitud iría en contra de los principios de igualdad y no discriminación, objetividad y equidad acordados entre las partes, así como el establecimiento de una serie de gastos de compensación que la Empresa tendría que asumir mensualmente fuera los límites acordados, y por un tiempo indeterminado.

- En séptimo lugar, en su escrito indica que no se regula de manera expresa el teletrabajo y el trabajo a distancia, así como la referencia al Plan de igualdad. En este sentido le informamos de la existencia de dos acuerdos colectivos alcanzados con la RLPT en el mes de marzo de 2023, que regulan tanto el trabajo flexible como el II Plan de igualdad, donde se recogen expresamente, y en otras muchas, todas las medidas acordadas y orientadas al fomento de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras acorde con las necesidades organizativas de la Empresa en base a los principios de igualdad y no discriminación, objetividad y equidad.

Por todo ello,

La Empresa pone a su disposición la adscripción voluntaria a un sistema de trabajo hibrido que descansa sobre un sistema de trabajo presencial que podrá ser alternado con días de teletrabajo, todo ello con la finalidad de poder conciliar su vida personal, familiar y laboral.

De esta manera, pasamos a explicarle de manera resumida alguna de las siguientes medidas recogidas en el acuerdo colectivo (sin perjuicio de que estas se encuentren mas desarrolladas en el mismo), a las que Ud. se puede acoger en función de su categoría profesional y funciones (incluida en el artículo 5 del citado acuerdo colectivo).

(i) Durante la prestación de servicios planificados de lunes a viernes, Ud. podrá prestar servicios bajo la modalidad del teletrabajo cinco (5) días naturales al mes que deberán ser disfrutados de forma consecutiva con una limitación de quince (15) días naturales al trimestre.

Durante la prestación de servicios planificados y coincidentes con los sábados/domingos, y/o festivos nacionales, la Empresa asumirá los citados días en la modalidad de teletrabajo, siendo por tanto día/s adicionales que no irán a cargo de los cinco (5) días naturales disponibles individuales referidos en el punto precedente.

La libre elección de tales días se realizará mediante un sistema de vacantes, y no conllevará la posibilidad de que los mismos sean acumulables ni trasladables de un mes a otro, ni tampoco de un trimestre a otro.

(ii) De manera excepcional, Ud. podrá acumular los quince (15) días naturales correspondientes al trimestre de julio-agosto-septiembre durante el citado periodo, en aras de facilitar la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

(iii) Adicionalmente, ponemos a su disposición un régimen y modalidades de teletrabajo ocasional y excepcional con el objetivo de mejorar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de manera que Ud. podrá prestar servicios en remoto ante la concurrencia de alguna de las situaciones extraordinarias, excepcionales, ocasionales y/o imprevisibles que se describen a continuación:

- Ante la necesidad de tener que atender circunstancias personales, extraordinarias e imprevisibles que deba afrontar la persona trabajadora, la Compañía concede la posibilidad de trabajar en remoto ocho (8) días ocasionales a lo largo del año.

- En caso del fallecimiento de familiares del cónyuge, padre, madre, padres políticos, madres políticas, hijas/os, hermanos/as, y de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, la persona trabajadora podrá solicitar trabajar en remoto un máximo de cuatro (4) días laborables. Dichos días deberán disfrutarse de manera continuada dentro de los primeros diez (10) días contados a partir de la fecha del hecho causante (inclusive ese día), y previa acreditación/justificación formal de la existencia de tal situación.

- En caso de accidente, enfermedad grave, hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, la persona trabajadora podrá solicitar trabajar en remoto un máximo de cuatro (4) días laborables. Dichos días deberán disfrutarse de manera continuada dentro de los primeros diez (10) días contados a partir de la fecha del hecho causante (inclusive ese día), y previa acreditación/justificación formal de la existencia de tal situación.

- En aquellos supuestos en los que la persona trabajadora preavise con al menos 24 horas de antelación con la finalidad de asistir a las consultas médicas programadas de la seguridad social y/o acompañar a las consultas médicas de la seguridad social a los hijos-as menores de 12 años a cargo, o ascendientes mayores de 65 años, podrán teletrabajar el citado día, en el resto de la jornada que no estén ausentes a consecuencia de la asistencia a la consulta.

No obstante de lo anterior, esta Compañía le informa que conforme al citado acuerdo colectivo, donde se establece la definición de residencia habitual y residencia diferente habitual, Ud. podría hacer uso del acuerdo dentro de los límites establecidos en el artículo 12 y 13 con la finalidad de poder teletrabajar los días establecidos (5 días naturales al mes, con el límite de 15 días naturales al trimestre) en DIRECCION000.

Por último, nos gustaría adelantarle que ponemos a su disposición la posibilidad de valorar un cambio de turno dentro de las necesidades organizativas de la Empresa y de su Servicio, con la finalidad de facilitarle la adaptación ante su situación.

Quedando a su entera disposición para aclarar cualquier duda o cuestión que precise en relación con este asunto".

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora en estos autos la concesión del régimen de teletrabajo durante el 100 % de la jornada a desarrollar desde su residencia actual en DIRECCION000, ya que es el cuidador designado de la persona de su abuelo materno que tiene un grado de dependencia III, lo que no puede compaginar con el trabajo realizado en la sede física de Orange en Oviedo dada la distancia existente entre ambas localidades; y de hecho hasta mayo de 2023 estuvo teletrabajando al 100 % sin ningún tipo de problema, a pesar de lo cual la empresa le comunica nada más ser dado de Alta médica que debe incorporarse al trabajo de manera presencial; motivo por el cual solicitó la adaptación de su jornada realizando teletrabajo, lo que le fue denegado con base en diversos argumentos que no son acogibles, y sin que se haya considerado su caso de manera individualizada atendiendo a sus circunstancias particulares, ni la alternativa ofrecida cumple con sus expectativas, ni tampoco se ha llevado a cabo negociación alguna tal y como exige la normativa vigente.

Se opone la empresa demandada a tal pretensión, alegando que tras implantarse el teletrabajo de manera generalizada como consecuencia del COVID-19, en mayo de 2021 se intentó volver a la normalidad solicitando el demandante continuar en teletrabajo, situación que se mantuvo como consecuencia de las nuevas restricciones derivadas del mismo motivo; hasta que en febrero de 2023 se acordó por la empresa volver al trabajo presencial, tras lo cual el demandante solicitó nuevamente mantener el teletrabajo el 100 % de la jornada, a lo que la empresa respondió ofreciéndole la posibilidad de teletrabajar parcialmente en torno al 30-40 % de jornada en función de las posibilidades y necesidades organizativas de la empresa, ya que no existe un derecho indiscriminado al teletrabajo; y en todo caso hay un acuerdo en tal sentido firmado con la RLT, el cual firmó incluso el sindicato que demanda en nombre del actor; por otra parte, el demandante cambió su domicilio sin notificación alguna a la empresa, y existen causas organizativas para denegar tal solicitud, como son la propia dinámica de trabajo ya que hay un coordinador que gestiona y controla el trabajo de varios agentes, lo que no puede hacer con los teletrabajadores; hay muchas formaciones on line pero otras muchas presenciales que no podría realizar el actor; podrían igualmente darse problemas de soporte técnico en el domicilio del demandante, mientras que en la sede de la empresa hay una red segura, y de hecho durante el mes de mayo se produjeron unas cien incidencias técnicas por tal motivo, dado el número de trabajadores que están en teletrabajo; todo lo cual justifica a su juicio que no puede accederse a la solicitud del trabajador en los términos interesados, lo que además ya se le denegado a otros trabajadores que también solicitaron teletrabajar al 100 % de jornada; por todo lo cual interesa la desestimación de la demanda.

El artículo 34.8 del E.T. establece que " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

Según consta en los informes médicos de la madre del actor aportados, lo primero que figura en el informe de Hematología de enero de 2022 es que está jubilada, vive con su esposo también jubilado, y cuida de sus padres, teniendo en la actualidad 68 años de edad recién cumplidos; es cierto que durante los años 2020 a 2022 tuvo diversos problemas de salud que fueron tratados, informándose en el mes de marzo de 2023, que es el momento al cual deben valorarse los hechos, que presentaba un excelente estado general, un cuadro catarral importante hacía un mes que se había tratado en el Centro de Salud, con tos irritativa persistente muy importante, sin fiebre, peso mantenido y sin otra sintomatología; las patologías habían remitido completamente, presentando una ACP normal; en función de todo lo cual, no se explica cuál es la necesidad imperiosa de que el demandante sustituya a sus padres en el cuidado de su abuelo, tareas que hasta el año 2020 había venido realizando su madre; lo que no significa que no pueda hacerlo o que no decida hacerlo con preferencia a sus padres, pero no puede utilizarse el argumento de que tiene que hacerlo él de manera exclusiva y excluyente porque nadie más puede hacer frente a tal necesidad.

Por otra parte, el cuidado y atención a su abuelo sería más problemático si el actor estuviese realizando el turno de mañanas, ya que es en esa franja horaria cuando más necesidades se presentan para levantarse, vestirse, asearse, desayunar, y comer; mientras que en el horario laboral del actor de 15:00 a 22:00 horas las necesidades en tal sentido son mucho menores, volviendo a ser precisa la asistencia a la hora de la cena y para acostarse, momento en los cuales el actor ya finalizó su jornada.

También es cierto que cuando el actor está trabajando no puede realizar labores de atención personal, ya que en ese caso no sería un teletrabajo en sentido estricto, porque el desempeño de la actividad laboral estaría condicionado a las necesidades asistenciales del familiar si pudiese interrumpir su actividad cuando lo considerase necesario; por tanto en el horario de 15:00 a 22:00 horas el demandante tendría que estar dedicado en exclusiva a su actividad laboral.

Con relación a la ausencia de negociación, el artículo 34 citado refiere expresamente que " En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo "; de lo que resulta que es en la negociación colectiva donde se pueden establecer los criterios de concesión del teletrabajo, y solo cuando no exista tal previsión convencional se realizará una negociación individual con el trabajador; por tanto en este caso existiendo un acuerdo en tal sentido, firmado además por los representantes de los trabajadores pertenecientes al mismo Sindicato ahora demandante en nombre del actor, decae la necesidad de una negociación individual; y lo que se le ofreció al demandante fue el sistema híbrido pactado en los acuerdos en su máxima extensión, por lo que resulta evidente que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la empresa.

Concordantemente con lo expuesto, la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2021 de 9 de julio de trabajo a distancia, dispone que " 1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer, en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se consideren necesario regular.

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente Ley a los efectos de calificar como «regular» esta modalidad de ejecución de la actividad laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto en el mismo, siempre que no se celebren con menores de edad, así como las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión".

Y al respecto se pronunció en sentido desestimatorio el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en su sentencia de 29-03-23 en un caso muy similar al de autos y referido a la misma empresa, según la cual " En este caso, hay un acuerdo fruto de la negociación colectiva que afecta a toda la plantilla de la compañía de fecha 17 de marzo de 2023, en el que la solicitud de la actora debe ajustarse sin que la excepcionalidad en el presente caso resulte justificada. ... La actora ha aprovechado una situación temporal y excepcional para crear un estado de circunstancias en su vida personal que la empresa no tiene la obligación de soportar. La solicitud de la actora de mantener su método de trabajo en la forma que lo ha venido haciendo con un 100% de su jornada laboral teletrabajando no tiene amparo legal en los términos expuestos, por lo que procede la desestimación de la demanda formulada".

En virtud de todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Adriano contra la empresa ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

Sentencia Social 240/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 327/2023 de 01 de julio del 2023

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