JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
OVIEDO
DEMANDA (PEF) Nº : 479/2022
SENTENCIA Nº 394/2022
En Oviedo, a uno de septiembre de dos mil veintidós.
Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 479/2022 sobre CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y FAMILIAR (concreción horaria), siendo las partes, de una y como demandante, Don Camilo, que comparece representado por el Letrado Don Juan Galán Fernández, y de otra, como demandada, la empresa DIRECCION000, representada por el Letrado Don Rodrigo Álvarez Alonso, y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que por la parte actora, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó " tener por formulada demanda en materia de reclamación de conciliación de la vida familiar con la laboral en su vertiente de derecho a concreción horaria, reconociendo la existencia de una vulneración de derechos fundamentales con derecho a indemnización contra la empresa demandada y, tras los trámites legales que procedan, se sirva por señalar día y hora para la celebración del acto de conciliación previa y en su caso juicio, tras el que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa a reconocer a los actores su derecho a teletrabajar durante el 100 por 100 de su jornada, la cual será continuada y reducida entre las 9 y las 16 horas, de lunes a viernes, afín de poder conciliar su obligatorio trabajo con su vida familiar atendiendo a los dos hijos menores de 12 años de manera corresponsable. Se solicita, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, el derecho a percibir una indemnización de 60.000,00 euros por parte de cada actor. La responsabilidad de las condenas ha de ser solidaria entre las codemandadas ante la existencia de grupo patológico de empresas".
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación del mismo 19 de julio de 2022 se requirió a la parte actora para que subsanare los defectos procesales advertidos. El 22 de julio de 2022 presentó escrito aclarando los términos del suplico en los siguientes términos: "que se condene a la empresa a reconocer el derecho del actor a una jornada de lunes a viernes con la siguiente distribución: Trabajo presencial en centro de trabajo de Oviedo ( CALLE000). 9.00 a.m. - 13.00p.m. Teletrabajo. 13.00 p.m. - 17.00 p.m.
Todo ello a fin de poder conciliar su obligatorio trabajo con su vida familiar atendiendo a los dos hijos menores de 12 años de manera corresponsable.
Se solicita, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, el derecho a percibir una indemnización de 60.000,00 euros". Por Decreto de 27 de julio de 2022 se admitió la demanda, con señalamiento para la celebración del acto del juicio.
TERCERO.- Abierto el acto del juicio, celebrado el 29 de agosto de 2022, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. Recibido el juicio a prueba, se practicó la documental propuesta por ambas partes, con el resultado obrante en autos, y la testifical de Doña Verónica, Directora de la Oficina Comercial de DIRECCION001, propuesta por la demandada. En conclusiones, insistieron las partes en sus pretensiones. Quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, salvo el plazo para la celebración de la vista del artículo 139 1 b de la LJS por razones de agenda.
Hechos
PRIMERO.- El actor Don Camilo, con DNI NUM000, presta servicios como Director General Comercial (Grupo II-A, nivel retributivo 2, categoría profesional 3), para la demandada DIRECCION000, con CIF NUM001, en el centro de trabajo sito en la CALLE000 de Oviedo, desde el 1 de junio de 2021, (doc 5 DIRECCION000) con antigüedad reconocida de 30 de julio de 2019, con un sueldo de 183,87 euros diarios por todos los conceptos (sentencia). El actor no está afiliado a sindicato ni ha sido representante de los trabajadores. (indiscutido)
El centro de trabajo del actor está situado aproximadamente a un kilómetro de su domicilio (1,1 km según Google Maps), que se recorre a pie en aproximadamente 15 minutos. (doc 11)
Es de aplicación el convenio colectivo de trabajo de ámbito estatal del sector de la mediación de seguros privados (años 2019-2022) (BOE 7/1/2020). (Doc 1). Regula el teletrabajo en el artículo 8 bis. El art 27.5 dispone: "E l personal tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y labora en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo al que llegue con la empresa, respetando en su caso, lo previsto en aquella".
SEGUNDO.- El actor está casado con Doña Blanca, quien presta sus servicios para la misma empresa y mismo centro de trabajo, y a quien, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 27 de mayo de 2022 (autos 293/2012 ), se le declaró su derecho a teletrabajar durante un 75% de su jornada que sería continuada de 9 a 16 horas.
Don Camilo y Doña Blanca tienen su domicilio en la CALLE001 NUM002 de Oviedo y son padres de dos niños Rodrigo y Elena nacidos el NUM003 de 2017 y el NUM004 de 2022, respectivamente. La pequeña es un bebe con lactancia materna (doc 10).
El niño Rodrigo con N* de Identificación Escolar NUM005 se encuentra matriculado como alumno Oficial en el Colegio DIRECCION002 en el curso Cuatro años durante el año académico 2021 / 2022. El horario escolar en el mes de septiembre y junio es de 09.00h a 13:15h. El horario desde octubre a mayo es de 09.00 a 13.00 y de 15.00h a 17.00h. Asimismo está matriculado en la escuela de fútbol del DIRECCION003 en la categoría de Minibenjamín, siendo los datos del curso los siguientes: Duración: De septiembre a junio (siguiendo calendario escolar). Entrenamientos (en la presente temporada): Lunes y miércoles de 17:30 a 18:30 horas. Partidos: Participa en competición los fines de semana, con horarios variables.
TERCERO.- El 14 de septiembre de 2021 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome de acoso laboral, del que fue alta médica por curación/ mejoría que permite trabajar el 31 de diciembre de 2021.
El 1 de septiembre de 2021 la empresa había comunicado al actor su cese como Director General de la misma con efectos a tal fecha por "pérdida de confianza".
El siguiente 2 de septiembre de 2021, la empresa le comunicó que pasaría a ocupar el puesto vacante de técnico de RR.HH. en el centro de trabajo sito en Madrid.
Impugna das judicialmente esas decisiones, se dio lugar a la tramitación de los autos MGT 705/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , recayendo sentencia nº 422/2021 el día 15 de octubre de 2.021 , parcialmente estimatoria de sus pretensiones, en la que se declaraba injustificado el traslado a Madrid acordado por la empresa DIRECCION000. con efectos del día 17 de septiembre de 2.021, dejándolo sin efecto, condenando a la empresa DIRECCION000. a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al trabajador a su anterior puesto de trabajo, absolviendo a DIRECCION004. y DIRECCION005. de todas las pretensiones de la demanda. (doc 2 DIRECCION000)
La referida sentencia fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de enero de 2.022 (nº 119/22) (rec. Suplic. 2744/2021), en la que se declaró la nulidad de las modificaciones de las condiciones de trabajo comunicadas al demandante D. Camilo por la empresa DIRECCION000. el 1 y el 2 de septiembre de 2.021, por vulneración de derechos fundamentales, con condena de esa empresa a que le reponga en las condiciones de trabajo inmediatamente anteriores a los cambios entonces comunicados y al pago de una indemnización de 7.501 euros por daños morales derivados de la vulneración del derecho a no ser discriminado, cantidad que desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago devengaría el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. (Copia de esta sentencia obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido). (doc 3) (doc 3 DIRECCION000)
Por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se acordó tener por interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
CUARTO.- El actor disfrutó del permiso de paternidad del 1 de enero de 2022 al 22 de abril de 2022.
QUINTO.- El día 30 de marzo de 2022 Don Camilo remitió a Recursos Humanos correo en los siguientes términos: " Estimado Señor: Por medio de la presente me pongo en contacto con usted para solicitar mi cambio al régimen de teletrabajo para el cien por cien de mi jornada laboral, para la que así mismo solicito la conversión en jornada continua y una reducción de una hora, de modo que mi horario sea de 9 a 16 horas. Fundo esta solicitud en la necesidad de conciliación entre mi vida laboral y personal, en los términos de los artículos 34.8 y 37.6 ET , al tener a mi cargo dos hijos menores de 12 años. Enviando una copia digital y física del contrato con las nuevas condiciones fijadas al trabajador. Solicito, además, el permiso de lactancia de 15 días laborables que el convenio aplicable prevé en su artículo 30.2 a toda vez que uno de mis hijos es menor de 9 meses. A tales efectos, solicito para disfrutar de este permiso los días inmediatamente posteriores al permiso de paternidad, comprendiendo entre los días 25 de abril de 2.022 a 17 de mayo de 2.022 ambos inclusive, excluyéndose el 9 de mayo y el 2 de mayo en el conteo no siendo días laborables. De igual modo, solicito los días 18 de mayo de 2.022 a 8 de junio de 2.022 ambos inclusive para disfrutar de los 14 días de vacaciones pendientes del año 2.021. Excluyéndose del conteo vacacional los días 27 de mayo y 7 de junio no siendo laborables. Sin otro particular, agradezco su tiempo y consideración. Atentamente".
El día 22 de abril de 2022 la empresa remitió al actor comunicación del siguiente tenor literal: " Por medio del presente escrito y tras petición realizada por usted mediante correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2022 para el disfrute de su derecho de lactancia de forma acumulada e ininterrumpida en quince días laborables, desde el día 25 de abril de 2.022 hasta el día 16 de mayo de 2.022 y al objeto de facilitar el cuidado de su hija lactante Elena, que nació en fecha NUM004 de 2.022, sirva la presente como comunicación de la aceptación de la empresa del disfrute de forma acumulada e ininterrumpida a continuación del alta por maternidad del citado permiso de lactancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.2 a) del Convenio colectivo estatal para las empresas de mediación de seguros privados. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos".
El día 12 de mayo de 2022 la empresa remitió al trabajador nueva comunicación en los siguientes términos: " Muy Sr. Nuestro: En contestación a la solicitud de vacaciones presentada por su parte el pasado día 30 de marzo de 2.022 mediante correo electrónico, por medio de la presente le comunicamos la concesión de su solicitud de las vacaciones anuales pendientes del año 2.021 en el período solicitado, por un total de 14 días laborables, a disfrutar en el período indicado por usted: del 18 de mayo de 2.022 al 8 de junio de 2.022. Así mismo, siguiendo lo anterior, procedemos a proponerle que acumule y disfrute de los 10 días hábiles de vacaciones del año 2.022 devengados hasta la fecha, dentro del período comprendido entre el 9 de junio y el 22 de junio de 2.022. Aprovechamos la presente comunicación para manifestarle la imposibilidad de que a la fecha podamos dar una respuesta a sus peticiones de adaptación y reducción de jornada, así como a la solicitud de cambio en la modalidad de trabajo a teletrabajo efectuado por usted en su comunicación de fecha 30 de marzo de 2.022, todo ello como consecuencia del esfuerzo que la empresa está realizando de cara a una adaptación organizativa y productiva que suponga su reincorporación efectiva al puesto de trabajo. La comunicación efectuada en ningún caso supone una negativa a la concesión de sus peticiones, siendo la política de la empresa el colaborar con las medidas de conciliación laboral y familiar considerando éstas como imprescindibles para que los trabajadores sigan ofreciendo su mejor rendimiento en el trabajo y siendo por ello que, a la mayor brevedad posible, se le dará una efectiva respuesta a sus peticiones, siempre, con carácter anterior a la finalización de sus períodos de permiso y/o vacaciones con el fin de garantizar sus derechos. Sin otro particular".
El día 23 de mayo de 2.022 la empresa remitió al actor la siguiente comunicación "Nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su correo electrónico de fecha 13 de mayo y una vez recibida en fecha 18 de mayo de 2.022 demanda en materia de derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, para reiterarle lo manifestado en la comunicación que se le envió en fecha 12 de mayo de 2.022, dónde se le indicó de forma expresa que, en ningún caso la comunicación efectuada supone una negativa a la concesión de sus peticiones de adaptación y reducción de jornada, así como, a la solicitud de cambio en la modalidad de trabajo a teletrabajo, recordándole que la política de la empresa es colaborar con las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo la prioridad de la mercantil respetar los procesos de maternidad, lactancia, vacaciones, etc. de los trabajadores, en el respeto pleno de sus derechos garantizando de este modo el efectivo descanso y la desconexión digital. Atendiendo al objeto de demanda presentada por usted, desde el departamento de recursos humanos le reiteramos que la finalidad y política de la empresa es amparar las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral con el objetivo de crear un buen ambiente en el trabajo y por todo ello, y siguiendo lo regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores la pretensión de la empresa es aperturar un periodo de negociación de máximo 30 días con el fin de dar cumplimiento con la obligación del precepto y garantizar de este modo, que la concreción de medidas sean razonables y proporcionadas en relación con sus necesidades y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En base a lo anterior y con la finalidad, como ya se ha indicado, de garantizar su efectivo descanso y su desconexión digital, máxime cuando usted ha estado en período de disfrute de lactancia hasta el pasado 17 de mayo de 2.022 y encontrándose en la actualidad disfrutando de las vacaciones devengadas en el 2.021 y no disfrutadas, siendo la fecha de finalización de las citadas vacaciones el próximo 8 de junio de 2.022, la empresa se ha visto en la imposibilidad de aperturar el proceso de negociación regulado en el citado artículo del Estatuto de los trabajadores hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y en defensa de sus derechos. No obstante y en caso de que sea su intención aperturar el proceso de negociación con carácter previo a su efectiva reincorporación, le rogamos que nos acredite sus necesidades reales para poder llevar cabo un proceso de negociación motivado, toda vez que la empresa desconoce las circunstancias que motivan sus solicitudes, así mismo y con su consentimiento le remitiremos las necesidades organizativas o productivas de la empresa con el fin de alcanzar unas medidas razonables y proporcionadas, a los intereses de ambas partes, tal y como establece la norma".
El 11 de mayo de 2022 el actor (y su esposa) habían presentado demanda en materia de conciliación de la vida familiar y laboral y vulneración de derechos fundamentales (doc 1 DIRECCION000) dando lugar a la tramitación de los autos 293/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo .
El 27 de mayo de 2022 se dictó sentencia nº 269/2022 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Camilo contra las empresas DIRECCION004., DIRECCION005., DIRECCION000. y DIRECCION006. debo declarar y declaro el derecho de D. Camilo a teletrabajar durante el 50% de su jornada que será continuada de 9 a 17 horas y de D* Blanca a teletrabajar durante un 75% de su jornada que será continuada de 9 a 16 hors, condenando a la empresa DIRECCION000. a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento, absolviendo a DIRECCION004., DIRECCION005. y DIRECCION006. de todas las pretensiones de la demanda. (La sentencia figura en autos (doc 3) y se tiene por íntegramente reproducida).
Por Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2022 se hizo constar que en esa fecha se elevaban las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
SEXTO.- El 1 de junio de 2022, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el mismo diagnóstico de síndrome de acoso laboral, en el que permanece en la actualidad, y al menos hasta la fecha de la siguiente revisión (1 de septiembre de 2022). (parte baja)
SÉPTIMO.- El 10 de junio de 2022, a las 9:00 horas, el trabajador remitió a RR.HH. correo electrónico del siguiente tenor literal: "Buenos días: Tras sentencia judicial y sin recibir, en algún momento previo o en el mismo a mi incorporación, notificación alguna referente a la adaptación horaria y organización del teletrabajo establecido. Con el fin de organizar mi día a día y el de mi familia, solicito pautas a seguir y condiciones laborales de cara al cumplimiento de la última orden judicial. Un saludo." (doc 12 North)
OCTAVO.- Mediante carta fechada el 8 de junio de 2022, la empresa comunicó al trabajador mediante correo certificado enviado el 10 de junio de 2022 a las 17:01 horas (doc 13 DIRECCION000):
Muy Sr nuestro:
Por medio del presente escrito, le informamos que de cara a dar cumplimiento con la sentencia de 27 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo relativa a la concreción de adaptación de su jornada laboral en horario de 9:00 a 17:00 horas, y de manera ejecutiva, pese a no ser firme la sentencia por lo que en el supuesto de revocación de la misma , volvería a la jornada y horario anteriores, y con el objetivo de fijar un marco contractual que regule la situación laboral actual le informamos que su incorporación al puesto de trabajo se hará efectiva el próximo lunes, 13 de junio de 2022 en el siguiente horario:
De 09:00 a 11:00 horas presencialmente en oficina
De 11:00 a 12:30 horas en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio
De 12:30 a 14:00 horas presencialmente en oficina
De 14:00 a 16:30 horas en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio
De 16:30 a 17:00 presencialmente en oficina.
Asimismo, le indicamos que en la fecha señalada se procederá a formalizar por escrito la nueva modalidad de trabajo, regulando los contenidos mínimos obligatorios que conforman la prestación de servicios en teletrabajo,
Todo ello dentro de las políticas de igualdad de trato, oportunidades y no discriminación , así como, en particular las herramientas implementadas por esta mercantil para alcanzar la paridad de género en el liderazgo empresarial y que afectan a toda la organización, incluido su puesto de trabajo.
Sin otro particular
Reciba un cordial saludo
La empresa".
NOVENO.- El 29 de junio de 2022 el trabajador remitió a RR.HH. correo electrónico del siguiente tenor literal: "Buenas tardes. Una vez recibido su email con la distribución horaria e intentado por mi parte adecuarlo con mi núcleo familiar, me ha sido imposible encajar sus directrices "de ámbito conciliador". Por lo cual les envío la organización del tiempo de trabajo que se adaptaría más a nuestras necesidades de conciliación. Trabajo presencial de 9:00 a.m. a 13:00 p.m. Teletrabajo 13:00 p.m. a 17:00 p.m. Una vez transmitida mi imposibilidad de adecuación ante su mandato horario y por otro lado mi propuesta, les comunico que ante una falta de respuesta o negativa de la misma procederé a actuar vía judicial una vez más- Un saludo". (doc 14 DIRECCION000)
DÉCIMO.- Mediante carta fechada el 1 de julio de 2022, la empresa comunicó al trabajador:
"Muy Sr. nuestro:
Por medio del presente escrito, nos ponemos en contacto con Ud en respuesta a su correo electrónico de fecha 29 de junio de 2022 relativo a su propuesta de concreción horaria para informarle que la comunicación que le fue enviada en fecha 10 de junio de 2022 da cumplimiento en su totalidad a la sentencia 269/2022 de 27 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo .
Asimismo, le indicamos que en el marco de las políticas de igualdad de trato, oportunidades y no discriminación, así como, en particular las herramientas implantadas por esta mercantil para garantizar la paridad de género en el liderazgo empresarial y al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores la empresa procede a aperturar un periodo de negociación de máximo 30 días con el fin de dar cumplimiento con la obligación del precepto y garantizar de este modo, que la concreción de medidas sean razonables y proporcionadas en relación con sus necesidades como persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por todo ello, le instamos a que acredite de manera efectiva sus necesidades reales para poder llevar a cabo el citado proceso de negociación de manera motivada, siendo fundamental que la empresa tenga conocimiento de las mismas con el objetivo de analizarlas y poder exponer sus necesidades organizativas y/o productivas con el fin de alcanzar unas medidas razonables y proporcionadas a los intereses de ambas partes, tal y como establece la norma reguladora de la Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral y la jurisprudencia y doctrina de los tribunales conocedores de la materia.
Sin otro particular,
Reciba un cordial saludo
La empresa"
UNDÉCIMO.- El 5 de julio de 2022 el trabajador remitió a RR.HH. correo electrónico del siguiente tenor literal: "Estimados Señores: El pasado 10 de junio les solicité concretar el horario para adaptar el mismo a la sentencia judicial en su contra. Su respuesta fue una propuesta absolutamente irracional. El 29 de junio les he remitido una propuesta razonada, ajustada a los datos que ya conocen vía judicial de mi situación familiar y los horarios de mis hijos menores de 12 años. Reitero la propuesta hecha por mi parte. Trabajo presencial de 9 a 13 horas y teletrabajo de 13 a 17 horas. Mi petición permite que deje a mi hijo escolarizado en la parada del autobús (cercana a mi domicilio) y acuda a la oficina para organizar el trabajo de los equipos comerciales. Posteriormente, desde mi casa, continuando con el teletrabajo, me es más accesible recoger a mi hijo y llevarlo a las extraescolares. Entendiendo que el plazo de negociación se inició el 10 de junio con su primera propuesta horaria, espero su contraoferta". (doc 15 DIRECCION000).
DUODÉCIMO.- La empresa contestó mediante correo certificado el 15 de julio de 2022 a las 14:04 horas (doc 16 y 17 DIRECCION000):
"En respuesta de su correo electrónico de 5 de julio de 2022, y dentro del periodo negociador aperturado al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores le reiteramos que la comunicación que le fue enviada en fecha 10 de junio de 2022 da cumplimiento en su totalidad a la sentencia 269/2022 de 27 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo .
Asimismo debemos indicarle que las necesidades que referencia en su correo electrónico son las ya señaladas y acreditadas en el procedimiento que ha desencadenado en la sentencia antes referenciada y es por ello que entendemos que la propuesta efectuada por la empresa es válida y ajustada a derecho, cumpliendo con las necesidades referenciadas y acreditadas por Ud. y a su vez, ajustada a las necesidades organizativas y productivas acreditadas por la empresa. Sin otro particular, reciba un cordial saludo".
DÉCIMO TERCERO.- Disconforme, el trabajador formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, que aquí se resuelve.
DÉCIMO CUARTO.- La empresa denegó la solicitud de adaptación de jornada y teletrabajo presentada por D* Amparo el 6 de abril de 2.022, así como la de Carlos Antonio para salir del trabajo a las 18 horas y que había presentado el 13 de abril del año en curso. (doc 7 DIRECCION000)
DÉCIMO QUINTO.- La empresa tiene en Asturias una oficina en Oviedo, donde prestan servicios el actor y como Directora de Oficina Doña Bibiana y, otra en DIRECCION001, donde presta servicios como Directora de Oficina Doña Verónica. Los comerciales tienen un horario de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 16:30 a 19:30 horas, excepto en agosto, siendo el horario en este mes intensivo de 8 a 15 horas. (doc 10 DIRECCION000 /testifical).
DÉCIMO SEXTO.- El 1 de enero de 2022 la dirección de la empresa firmó Nota informativa, dirigida a la Dirección Comercial del siguiente tenor literal:
"Desde la Dirección de la mercantil se pone en conocimiento que dentro de las necesidades organizativas y/o productivas de la empresa y demandadas por el propio equipo comercial cuya jornada laboral para el año 2022 es de lunes a viernes de 9:00 horas a 14:00 horas y de 16:30 horas a 19:30 horas
Se exige la presencia de los cuadros directivos comerciales con el fin de destinarse a la gestión comercial, así como a la captación y mantenimiento de clientes de forma presencial en cada una de las oficinas correspondientes en las siguientes franjas horarias:
ü Inicio de la jornada laboral de 9:00 a 11:30 horas para planificación presencial de la jornada del equipo comercial.
ü Finalización de la jornada de mañana en horario de 12:30 a 14:00 para asistencia al equipo comercial y de clientes
ü Por la tarde, en horario de 16:30 a 17:30 se requiere de presencialidad para la planificación de la jornada de la tarde del equipo comercial, asistencia al mismo y recepción de clientes.
Un cordial saludo.
La Dirección".
DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha del día 1 de junio de 2022, Doña Mónica asumió las funciones de DIRECTORA GENERAL COMERCIAL DE DIRECCION007. y su grupo de empresas. Presta servicios en la sede de Sevilla. La noticia fue publicada en las redes sociales de la empresa. La junta de accionistas de DIRECCION007. reunida en sesión extraordinaria aprobó, a petición del órgano de administración de la mercantil, la creación del Consejo Asesor del Grupo DIRECCION007 y el nombramiento como PRESIDENTA de Doña Mónica, Directora General Comercial de la sociedad y su grupo empresarial, cargos que desempeñaría simultáneamente.
DÉCIMO OCTAVO.- El 14 de mayo de 2020 se hizo pública una noticia relativa al teletrabajo de los directivos del sector, y en concreto del Presidente de la entidad DIRECCION004, empresa matriz del Grupo empresarial a que pertenece la empresa empleadora demandada, Don Lucas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados se deducen de la valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio, tanto la documental aportada por las partes que se indica, como la testifical practicada de Doña Verónica (97.2 LJS). Habrá de hacerse aplicación además de las normas de la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento lo constituye la reclamación de concreción horaria de la jornada laboral del actor en el ámbito de la conciliación de la vida personal y laboral, para el cuidado de sus hijos menores nacidos en 2017 y 2022, accionando el demandante al amparo del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores . El actor solicita desarrollar el trabajo de lunes a viernes, mediante trabajo presencial en horario de mañanas de 9:00 a 13:00 horas (4h) y mediante teletrabajo en horario de tarde de 13:00 a 17:ooh (4h). Invoca asimismo vulneración de derechos fundamentales. En concreto, sostiene que existe un proceso de persecución por parte de la empresa que ha publicado en redes sociales que tiene una nueva directora comercial general. A su juicio, esta acción evidencia un absoluto desprecio por la dignidad profesional del actor frente a clientes y compañeros de trabajo, vulnerando el artículo 4.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 10 de la Constitución . Asimismo la actitud de la empresa supone una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad, así como la vulneración del derecho a la no discriminación del art 14 CE . Se vulneran también los derechos de los hijos menores y su derecho a la protección de la familia vía art 39.1 CE y Ley 39/99. Que se vulneran los art 13 , 17 , 34.8 y 37.4 del Estatuto de los Trabajadores y art 8 bis, 27.5 56 y 78 del Convenio Colectivo . Finalmente reclama una indemnización por daños materiales y morales de 60.000 euros, por remisión a la LISOS, por la carga mental que suponen las sucesivas reclamaciones contenciosas, gastos ocasionados, pérdida de tiempo, situaciones de baja médica y pérdida de formación y promoción profesional. Y por último, que concurren las circunstancias agravantes de reincidencia de la demandada, vulneración reiterada de los derechos y volumen de negocio, que justifican la cuantía de la indemnización reclamada.
La empresa demandada se opone a la concreción horaria que propone el actor y esgrime en contra razones organizativas. Alega, en síntesis, que no se puede acceder a las pretensiones del actor de asignarle el horario que pretende pues no podría llevar a cabo sus funciones de gestión de personal y provocaría su ausencia a final de la mañana (de 12:30 a 14:00h) y al inicio de la tarde ( de 16:30 a 17:30 horas) en que es precisa la presencia de los directivos comerciales para la organización de los equipos comerciales por lo que éstos resultarían perjudicados en el cumplimiento de sus objetivos . Además considera que no se acredita cual es la necesidad de adaptación del actor ya que no es distinta de la solicitada y resuelta por la sentencia 269/2022 del Social nº 1 de Oviedo, pues solo se basa en dejar y recoger a su hijo escolarizado en la parada del autobús. Que la solicitud del actor no resulta razonable ni proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por último niega la vulneración de derechos fundamentales. No existe discriminación pues la empresa ha denegado idéntico derecho a otros trabajadores. Y la empresa garantiza sus derechos. Por lo que de forma subsidiaria, le garantizaría su derecho vía artículo 37.6 o 46.3 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- El objeto del presente procedimiento lo constituye la reclamación del derecho del trabajador a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo en los términos interesados (50% de la jornada en horario de tarde de 13:00 a 17:00 horas), que la parte actora circunscribe en el ámbito de la conciliación de la vida personal y laboral, especialmente para el cuidado de su hijo menor escolarizado, accionando al amparo del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , redactado por el apartado ocho del artículo 2 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo), con vigencia desde el 8 marzo 2019, establece: 8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".
Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.
En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Así pues, la nueva redacción reconoce un derecho a solicitar la adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo (jornada continuada, horario flexible...) y en la forma de la prestación, incluida la prestación del trabajo a distancia, pero no un derecho a adaptar la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo (jornada continuada, horario flexible...) y en la forma de la prestación, incluida la prestación del trabajo a distancia, por tanto se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación, y que las adaptaciones, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, debiendo igualmente ponderarse que tal elección por el trabajador se realice conforme a los principios de la buena de y adecuado a su finalidad ( art 7 CC art 5 a ) y 20.2 ET ), y es que no estamos ante un derecho ilimitado, sino sometido a los límites intrínsecos derivados de la necesidad de conciliación, así como a los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional viene estableciendo que las medidas orientadas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral tienen una dimensión constitucional que, afirma, se desprende de la lectura conjunta de los artículos 14 y 39 CE de la obligación de los poderes públicos de proteger la familia, la maternidad y la filiación, así como de fomentar el cumplimiento de responsabilidades parentales, y de hacer todo ello en términos coherentes con el principio de igualdad y la interdicción de discriminación por razón de sexo que recoge el artículo 14 CE . Tal enfoque constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral tuvo su reflejo de forma más clara en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/2007 ó 24/2011 entre otras, que ha venido destacando el enfoque constitucional que debe darse a los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con el juego de los arts. 14 y 39 de la Constitución Española , pudiendo llegar a constituir la denegación de este tipo de derechos una discriminación habida cuenta de que las mujeres son notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho" ( STC 3/2007 ), añadiendo este pronunciamiento que "las resoluciones judiciales, en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma", de forma que "El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional 'ex' art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998 , 92/2005 ), pues "La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 el artículo 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.
De todo lo anterior, resulta: (a) No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, teniendo en cuenta los distintos intereses en juego. (b) Que cuando se trata reducción/concreción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria. (c) Pero si se trata de una reducción/concreción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes.
En cualquier caso, debe insistirse en que la facultad o derecho del trabajador, lógicamente, debe ejercitarse siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 del CC ), y especialmente la relación jurídica-laboral ( art. 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores ), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe y, por lo tanto, no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
Debe precisarse por último, en relación con la denuncia de preceptos constitucionales, que aun siendo cierto que el derecho a la igualdad por razón de sexo y a la protección social, económica y jurídica de la familia y de la infancia (consagrados, respectivamente, en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española ) deben ser principios informadores de todas las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, que deberán reconocerlos, respetarlos y protegerlos, y especialmente, ha de tenerse en cuenta esta dimensión constitucional de todas aquellas disposiciones dirigidas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral , tanto desde la perspectiva del derecho a no ser discriminado por razón de sexo como del de protección de la familia y del menor, mas ello no significa que dichos preceptos reconozcan al trabajador un derecho absoluto de adaptación de su jornada / horario de trabajo en los términos que se expongan por cada empleado, puesto que no puede olvidarse el principio de legalidad que obliga a respetar el contenido del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- En el pleito que aquí se resuelve se trata de valorar si la solicitud de adaptación de jornada del trabajador, -consistente en que se reconozca su derecho a la prestación de trabajo en la concreción horaria que pretende en su demanda (50% de la jornada en trabajo presencial de 9:00 a 13:00 horas y 50% de la jornada en horario de tarde de 13:00 a 17:00 horas),-, es razonable y proporcionada en relación con sus necesidades familiares y en relación con las razones organizativas o productivas alegadas por la empresa.
Por el actor se han acreditado las siguientes circunstancias familiares relevantes para resolver la cuestión: está casado con Doña Blanca, quien presta sus servicios para la misma empresa y mismo centro de trabajo, y a quien, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 27 de mayo de 2022 (autos 293/2012 ), se declaró el derecho a teletrabajar durante un 75% de su jornada que sería continuada de 9 a 16 horas. Don Camilo y Doña Blanca tienen su domicilio en la CALLE001 NUM002 de Oviedo y son padres de dos niños Rodrigo y Elena nacidos el NUM003 de 2017 y el NUM004 de 2022, respectivamente. La pequeña es un bebe con lactancia materna (doc 10). El niño Rodrigo con N* de Identificación Escolar NUM005 se encuentra matriculado como alumno Oficial en el Colegio DIRECCION002 en el curso Cuatro años durante el año académico 2021 / 2022. El horario escolar en el mes de septiembre y junio es de 09.00h a 13:15h. El horario desde octubre a mayo es de 09.00 a 13.00 y de 15.00h a 17.00h. Asimismo está matriculado en la escuela de fútbol del DIRECCION003 en la categoría de Minibenjamín, siendo los datos del curso los siguientes: Duración: De septiembre a junio (siguiendo calendario escolar). Entrenamientos (en la presente temporada): Lunes y miércoles de 17:30 a 18:30 horas. Asimismo ha de tenerse en cuenta que en la actualidad el trabajador demandante tiene reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social de 27 de mayo de 2022 , cuya firmeza no consta, el derecho a teletrabajar durante el 50% de su jornada que será continuada de 9 a 17 horas.
Así las cosas, se considera que resulta razonable y proporcionada la petición del actor que le permite compatibilizar el horario y sistema de trabajo que le ha sido judicialmente reconocido con el horario escolar del hijo de 4 años, a la entrada y a la salida de la mañana y a la salida de la tarde, permitiendo llevarle a la parada del autobús escolar. Por tanto, se estima por esta juzgadora que la parte demandante ha acreditado efectivamente un interés necesitado de protección para la conciliación de su vida profesional con la atención del menor al tener que llevarle y recogerle del autobús escolar, atención ésta que no puede ser cubierta por la madre, ocupada con una lactante de pocos meses.
Acreditado este interés, y no apreciándose abuso alguno en la petición formulada por el actor, debe estimarse su pretensión, y es que la empresa no ha acreditado circunstancia alguna concreta relativa al funcionamiento de la empresa que impida o dificulte gravemente la realización de la concreción horaria propuesta por el demandante.
Alega que no se puede acceder a las pretensiones del actor de asignarle el horario que pretende pues no podría llevar a cabo sus funciones de gestión de personal y provocaría su ausencia a final de la mañana (de 12:30 a 14:00h) y al inicio de la tarde (de 16:30 a 17:30 horas) en que es precisa la presencia de los directivos comerciales para la organización de los equipos comerciales, resultando que éstos resultarían perjudicados en el cumplimiento de sus objetivos. Sin embargo, como reconoció expresamente la Directora de la Oficina de DIRECCION001 Doña Verónica, en la testifical practicada el día del juicio, en la de Oviedo presta servicios otra Directora de Oficina, Doña Bibiana. Es evidente que el actor, como Director Comercial General, tiene encomendada la gestión del personal y la dirección de los equipos comerciales de ambas oficinas, pero su presencia no puede simultanearse en las dos, y no consta disfunción por ese motivo en la de DIRECCION001. Por otro lado, resulta acreditado que esta modalidad de trabajo, la de teletrabajo, a pesar de haberse instaurado con motivo de la grave situación de emergencia sanitaria vivida en 2020, ha sido y es una realidad en la empresa demandada, por lo que pueden buscarse medios telemáticos para la celebración de reuniones mediante aplicaciones de videoconferencias como Zoom, Skype o Teams. Debe añadirse que la empresa no ha ofrecido alternativa razonable al trabajador que le permita compatibilizar su necesidad de atención al menor a la entrada y salida del centro escolar, con la prestación de trabajo de forma presencial en el centro de trabajo, pues no lo es, a juicio de esta juzgadora, el horario ofrecido en su comunicación de fecha 8 de junio de 2022, notificada el 10 de junio.
En consecuencia, así las cosas, ponderando todo lo anterior, debe concluirse que el interés que debe protegerse es el del menor y, por ende, el de su padre trabajador, debiendo estimarse la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento a la parte actora de la concreción horaria solicitada, pues ha de señalarse además que en la ponderación a realizar no nos encontramos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos, y en el presente caso, partiendo de los datos fácticos y circunstancias concurrentes, las cuales se recogen en el relato de hechos probados, ha de considerarse que, en el momento actual, el actor ha demostrado que su solicitud sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación de la vida familiar.
QUINTO.- De forma acumulada, ejercita el actor una pretensión indemnizatoria derivada de la vulneración de derechos fundamentales, de 60.000 euros.
En primer lugar, alega una vulneración del artículo 10 de la CE en tanto que la empresa "no sólo ha decidido no facilitar la adaptación de la jornada del actor a su derecho al teletrabajo sino que ahondando en el proceso de persecución ha publicado en todas las redes sociales que la empresa tiene una nueva directora comercial general". Pues bien, no se alcanza a comprender en qué manera la publicidad del nombramiento de una nueva Directora Comercial General, con centro de trabajo en Sevilla, tal y como manifestó la testigo, pueda afectar a la dignidad profesional del actor. No se aprecia indicio alguno en relación con un supuesto proceso de persecución, sino de un mero conflicto laboral entre las partes que ha provocado varios litigios.
En cuanto a la posible vulneración del derecho a la igualdad o a la no discriminación, la STSJ Andalucía, Social sección 1 del 20 de mayo de 2020, rec 2063/19, señala que la hipotética vulneración del artículo 34,8 del Estatuto de los Trabajadores por parte de la empresa demandada, al no saber llevado a cabo el período de negociación establecido en el mismo o no haber acreditado las razones organizativas o productivas que justificaron su negativa a la concreción horaria interesada por la demandante, no suponen infracción alguna de los derechos fundamentales de igualdad o no discriminación, ya que no se ponen en relación con una actuación distinta llevada a cabo por la empresa demandada respecto de otros trabajadores de la empresa demandada, ya sean hombres o mujeres. En este caso el actor no se refiere trabajador concreto respecto el que se considere discriminado.
Tampoco se aprecia indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad pues la mera discrepancia sobre la concreción horaria, tras un proceso de negociación sin acuerdo entre las partes, no implica vulneración de derechos fundamentales, sino una controversia de intereses que han de ponderarse por el órgano judicial, lo cual no implica un daño moral.
En el presente supuesto, se considera que por la parte actora tampoco se ha acreditado la efectiva producción de daño o perjuicio alguno derivado de la denegación de la medida que acaba de ser reconocida, tal y como le incumbía de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria al orden social, cuyo apartado segundo prevé que " corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
En primer término, por cuanto la reincorporación del actor al trabajo presencial no ha llegado a ser efectiva aún pues permanece en situación de baja médica; y por otro lado, y respecto a la situación de Incapacidad temporal, debe indicarse que en modo alguno se ha acreditado que el actor haya sufrido una afectación psicológica precisamente derivada de la actuación empresarial materializada en la denegación de la modalidad de trabajo que se ha reconocido mediante la presente resolución.
Por ello, no sólo no cabe acceder a la pretensión indemnizatoria derivada de una vulneración de derechos fundamentales que no se ha estimado acreditada, como se dijo anteriormente, sino también ha de procederse a la desestimación de la pretensión resarcitoria formulada al amparo de lo establecido en el artículo 139 de la LRJS , al no haberse acreditado daño o perjuicio alguno.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 1.b y 191.2 f de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede advertir a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Camilo contra la empresa DIRECCION000., RECO NOCIENDO al actor su derecho a prestar servicios con una jornada de lunes a viernes con la siguiente distribución: trabajo presencial en el centro de trabajo de Oviedo ( CALLE000) de 9:00 horas a 13:00 horas y teletrabajo de 13:00 horas a 17:00 horas, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración. DESESTIMANDO el resto de pretensiones acumuladas en la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0479 22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0479 22 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo