PRIMERO.-En el marco de la Orden TES/1152/2021, de 24 de octubre por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, destinadas a la financiación del "Programa de primera experiencia profesional en las administraciones públicas", se aprobaron las bases para la selección de personas beneficiarias del citado plan de empleo correspondientes a la convocatoria del 2021, estableciendo la Base Cuarta que se ofertaban 41 plazas correspondientes a 17 especialidades, 11 de ellas con titulaciones de Grado y las otras 6 de Técnicos; entre las titulaciones de Grado se incluía la de Grado en Derecho con 3 plazas a contratar como Titulado/a Medio/a, al igual que todas las plazas de Grado (Educación Primaria, Biología, Economía, Ingeniería, etc.).
SEGUNDO.-Dª. Alicia celebró con el AYUNTAMIENTO DE GIJON un contrato de trabajo en prácticas (primera experiencia) el 30-03-22, con una vigencia pactada hasta el 29-12-22, con la categoría profesional de Técnico/a Medio en Prácticas, a jornada completa, con un salario bruto diario en cómputo anual a efectos indemnizatorios de 81,37 €, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo.
El contrato se celebró en el marco de la convocatoria 2021 de concesión de subvenciones a los Ayuntamientos del Principado de Asturias con destino a la celebración de contratos de trabajo en prácticas, aprobada por Resolución de 14 de junio de 2021 del Servicio Público de Empleo Juvenil y el Fondo Social Europeo para el período 2014-2020 en el marco del Programa Operativo de Empleo Juvenil 2014-2020.
TERCERO.-En la Asesoría Jurídica, además del Director y de 6 Letrados, prestan servicio un/a Ayudante de Servicio (Categoría C1-C2 Nivel 16) y un/a Auxiliar Administrativo (Categoría C2 Nivel 13); el puesto de Ayudante está actualmente desempeñado por una Procuradora, con funciones que son para las que fue contratada la demandante en prácticas.
En el Reglamento de la Asesoría Jurídica publicado en el BOPA del 24-11-21, figuran además del Director y de los Letrados, el "personal de gestión y apoyo administrativo" que está regulado en su artículo 8 en los siguientes términos:
"1. El personal de apoyo tiene como misión asegurar un correcto funcionamiento de la Asesoría Jurídica Municipal en relación con aquellos cometidos que no estén atribuidos normativamente a los Letrados/as Municipales.
2. El personal de apoyo administrativo adscrito a la Asesoría Jurídica Municipal tiene asignadas las siguientes funciones:
a) La gestión administrativa y supervisión de la documentación jurídica requerida para el desarrollo de las funciones atribuidas a los letradas y letradas municipales.
b) Tramitación electrónica de expedientes
c) Gestión y tramitación de todos los asuntos que para su despacho y tramitación se pasen a la Asesoría Jurídica, bien para informe o bien para posible personación ante los Tribunales, así como de las sentencias o cuantas resoluciones emitan estos últimos.
d) El auxilio sobre el control de señalamientos y plazos en orden a la celebración de juicios, comparecencias, ejercicio de acciones, recursos y demás trámites, cuya responsabilidad última corresponde a cada Letrado/a.
e) Gestionar la presentación de escritos ante Juzgados y Tribunales en los casos que por circunstancias concurrentes se requiera.
f) La gestión de las costas procesales
g) La elaboración de estadísticas en materia de litigiosidad y la colaboración en la redacción de la memoria anual de la Asesoría Jurídica.
En general la asistencia administrativa, apoyo y colaboración, al Director de la Asesoría Jurídica y resto de Letrados/as, en las tareas de la Asesoría Jurídica Municipal.
3. Al frente del personal administrativo podrá existir un responsable y/o asistente con la categoría y configuración que se determinen en la Relación de Puestos de Trabajo, y al que le corresponderá la organización y distribución entre el resto del personal de apoyo administrativo de las tareas administrativas de la Asesoría Jurídica, y/o la comunicación con los órganos jurisdiccionales en los distintos trámites procesales".
CUARTO.-La demandante desempeñaba funciones de carácter administrativo en la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, llevando a cabo tareas de apoyo a los Letrados consistoriales en lo relativo a la gestión procesal y administrativa, bajo la dirección y control del Director de la Asesoría Jurídica, aunque no tenía asignado específicamente un tutor como tal para el desempeño de su actividad; concretamente llevaba a cabo las funciones siguientes:
- Recepción de notificaciones
- Realización de comunicaciones
- Elaboración de escritos y documentos
- Tratamiento de oficios
- Recepción y presentación de escritos ante órganos judiciales por Lexnet
- Tramitación de expedientes
QUINTO.-El Director de la Asesoría Jurídica emitió un informe de valoración de la demandante el 06-10-22.
El 29-12-22 la demandante fue dada de Baja en la Seguridad Social cesando en el puesto de trabajo.
SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la parte actora en estos autos la extinción del contrato de trabajo acordado con efectos al 29-12-22 entendiendo que el mismo es constitutivo de un despido que debe ser declarado improcedente, ya que no se la asignó un tutor como es preceptivo, estuvo realizando tareas administrativas conjuntamente con la Auxiliar Administrativa con la que compartía funciones y con la que se ponía de acuerdo para tener siempre cubierto el servicio, incluso en vacaciones, actividad que no guarda ninguna relación con la titulación que ostenta la actora como graduada en Derecho, y tampoco recibió formación alguna referida a su titulación; todo lo cual supone a su juicio un fraude en la contratación por lo que el contrato no puede ser calificado como contrato en prácticas, por lo que su cese debe ser declarado como constitutivo de un despido improcedente.
Se opone la entidad demandada a tal planteamiento, alegando que no es necesario ni preceptivo el nombramiento de un tutor para un contrato de trabajo en prácticas, y en consecuencia tampoco es preciso impartir formación alguna porque se parte de la base de que la trabajadora ya tiene tal formación; y por último, partiendo de que la actora en ningún momento fue contratada como Titulada Superior, las funciones que llevó a cabo se corresponden con las un Técnico de Gestión de Administración General, grupo A2, y consistentes en labores de apoyo a los Letrados en todo lo relativo a la gestión procesal y administrativa; por tanto considera que no ha existido fraude alguno en la contratación, cuya existencia corresponde además probarla a la parte que la alega; por todo lo cual interesa la desestimación de la demanda, mostrándose no obstante conforme con la categoría, antigüedad, y salario regulador a efectos indemnizatorios contenidos en la demanda.
Establece el artículo 11 del E.T. en su redacción vigente desde el 30-03-22 lo siguiente:
" 3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:
a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
c) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año. Dentro de estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.
d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
e) Se podrá establecer un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de un mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo.
f) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.
h) Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
i) La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
j) Reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación correspondiente al contrato de formación para la obtención de prácticas profesionales, particularmente, en el caso de acciones formativas específicas dirigidas a la digitalización, la innovación o la sostenibilidad, incluyendo la posibilidad de microacreditaciones de los sistemas de formación profesional o universitaria.
4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes:
a) La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) El contrato, que deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 8, incluirá obligatoriamente el texto del plan formativo individual al que se refieren los apartados 2. b), c), d), e), g), h) y k) y 3.e) y f), en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. Igualmente, incorporará el texto de los acuerdos y convenios a los que se refiere el apartado 2.e).
d) Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre , para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente. Reglamentariamente se establecerán dichos límites para adecuarlos a los estudios, al plan o programa formativo y al grado de discapacidad y características de estas personas.
e) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, autonómico o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán desempeñarse por medio de contrato formativo.
f) Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna reguladas en los artículos 47 y 47 bis podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.
g) Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.
i) Reglamentariamente se establecerán, previa consulta con las administraciones competentes en la formación objeto de realización mediante contratos formativos, los requisitos que deben cumplirse para la celebración de los mismos, tales como el número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora, o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla".
Los contratos formativos están por tanto comprendidos en el apartado 2 referido a los contratos de formación, en el apartado 3 los relativos a los contratos en prácticas, y en el apartado 4 que son normas comunes a ambos; y en el presente caso tratándose de un contrato en prácticas, el apartado 4 c) dispone que el contrato incluirá obligatoriamente el texto del plan formativo individual al que se refiere el apartado 3 f), según el cual debe elaborarse un plan formativo especificando el contenido de la práctica, designarse específicamente un tutor, y precisarse el contenido de las prácticas; ninguna de cuyas condiciones se ha cumplido en este caso, ya que de hecho la propia entidad demandada manifestó que no era necesario el nombramiento de un tutor y tampoco era preciso impartir formación alguna porque la actora ya tenía la formación adecuada para el desempeño de sus funciones; y considera que no era preciso un tutor, porque tal obligación solamente se prevé con la reforma del RDL 32/2021 de 28 de diciembre en el contrato para la formación, no para el de prácticas; alegación que no puede ser acogida, ya que el citado Real Decreto Ley que modificó el artículo 11 del E.T. entró en vigor el día 30-03-22 a tenor de lo establecido en su Disposición Final Octava 2 a), que es precisamente el día de celebración del contrato de trabajo, al cual por tanto le resultaba de aplicación; se aportó no obstante como prueba por la parte demandada un informe de evaluación de las prácticas realizado por el Director del Servicio Jurídico que lleva fecha de 06-10-22, por tanto muy anterior a la finalización de las mismas, en el cual hace una valoración de la actividad desempeñada por la actora en distintos ámbitos, tales como la habilidad profesional, el rendimiento, la habilidad técnica, la calidad, etc.; lo cual no constituye una actividad propiamente de tutoría sino de valoración del desempeño del cargo; pero en todo caso el tutor debía designarse en el contrato de trabajo, incluyendo en el mismo también el plan formativo y el contenido de las prácticas, extremos todos estos omitidos en el contrato de trabajo; por tanto la consecuencia es la prevista en las normas comunes contenidas en el apartado 4 h) del citado artículo 11, a cuyo tenor "los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario"; y siendo claro que la entidad demandada incumplió en este caso las obligaciones legalmente establecidas, habiéndose además limitado la actora a desempeñar una actividad profesional como una trabajadora con un contrato ordinario, ello conlleva la declaración legalmente prevista, por lo que el cese acordado debe ser calificado como constitutivo de un despido que a falta de causa eficaz debe ser declarado improcedente.
SEGUNDO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56 según el cual " cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades"; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 9 meses los que suponen 24,75 días, que a razón de 81,37 €/día da una indemnización de 2.013,91 €.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Dª. Alicia contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el 29-12-22, condenando a la entidad demandada citada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 81,37 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 2.013,91 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000060, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.