Sentencia Social 8/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 8/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 735/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 33044440012023100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1320

Núm. Roj: SJSO 1320:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00008/2023

Autos: Demanda 735/22

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a once de enero del año dos mil veintitrés.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 735/22 siendo demandante D. Adolfo representado por la letrada Dª Mónica Alonso García y demandada la empresa Alcucar Asturias S.L. representada por la letrada Dª Belén Fernández Prendes y que versan sobre extinción de contrato de trabajo

Antecedentes

PRIMERO.- El día ocho de noviembre del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la extinción de la relación laboral en base a lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores por los hechos y causas relatadas en la demanda, abonándose todas las cantidades que se devengaren desde el momento de presentación de la papeleta de conciliación hasta que se dicte sentencia en su caso, incluyéndose la liquidación e indemnización por extinción de la relación laboral y que serán cuantificados en el momento procesal oportuno a los que deben de añadirse el 10% de interés por mora y que añadido a todo lo anterior, se abone una indemnización por daños y perjuicios morales y psicológicos así como por pérdida retributiva cuantificada en 6.000 euros.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día nueve de enero, la parte demandada se opuso a las pretensiones de contrario por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Adolfo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 20 de abril de 2.017, con la categoría profesional de conductor, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de autotaxis. Conforme a las nóminas el actor percibía un salario base de 1.000 euros, 100 euros por antigüedad, una cantidad variable por incentivos, guardia y una gratificación extra. Debía percibir un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 51,72 euros.

SEGUNDO.- Su base de cotización fue de 1.604,59 euros en el mes de junio de 2.021, 1.719,21 euros en el mes de julio, agosto y septiembre de 2.021, 1.646,11 euros en el mes de octubre, 1.471,90 euros en el mes de noviembre, 1.511,36 euros en el mes de diciembre de 2.021, 1.385,83 euros en el mes de enero de 2.022, 1.367,49 euros en el mes de febrero, 1.526,70 euros en el mes de marzo, 1.563,36 euros en el mes de abril, 1.643,34 euros en el mes de mayo, 1.443,34 euros en el mes de junio y 1.283,34 euros en el mes de julio y agosto de 2.022.

TERCERO.- En la semana del 13 de junio de 2.022 el actor tenía asignado el turno de mañana, que transcurre entre las 7 y las 15 horas. La empresa le propuso realizar, a las 11 de la mañana, un viaje a Toledo, manifestando el actor que no quería realizarlo porque la llegada a Asturias se produciría más allá de las 15 horas, por lo que ese viaje fue asignado a otro trabajador. A partir de ese momento la empresa dejó de asignarle trabajo, permaneciendo en la nave durante todo el turno de trabajo. Al mes aproximadamente, la empresa le prohibió acceder a la nave, por lo que permanecía durante todo el turno en el exterior de la nave.

CUARTO.- El día 26 de septiembre de 2.022 el actor inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome de acoso en el trabajo.

QUINTO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación el día 7 de noviembre de 2.022 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el actor que se extinga el contrato de trabajo que le une con la empresa demandada con base en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, alegando, además, que se ha violado su derecho a la dignidad, solicitando una indemnización de 6.000 euros, al considerar que está siendo objeto de un acoso laboral por parte del empresario que le ha ocasionado un cuadro depresivo. A tal pretensión se opone el demandado, negando que exista acoso de tipo alguno, reconociendo que existió un incidente el día 13 de junio de 2.022, cuando el actor se negó a realizar un viaje a Toledo que hubo de ser realizado por otro compañero, lo que motivó que se le suspendiese de la realización del trabajo pero no del sueldo que vino percibiendo puntualmente.

SEGUNDO.- De la prueba documental y testifical practicada, así como de las propias manifestaciones de la parte demandada, se desprende que, efectivamente, el día 13 de junio de 2.022 el actor manifestó que no quería realizar un viaje que implicaba finalizar la jornada más allá de las 15 horas que era cuando terminaba su turno de trabajo. Ese viaje fue realizado por otro compañero, aunque se desconoce, realmente, cuál fue su duración, pues en el documento que aporta la empresa se recoge que lo realizó Anibal y que comenzó a las 11 horas en Lugones y termino a las 18,33 también en Lugones, pero si examinamos el kilometraje parece que esos datos no son correctos, pues se señala que los kilómetros del vehículo cuando comienza el viaje son 220.584 y cuando finaliza 223.133, es decir, 3.000 kilómetros que resulta imposible realizar en un periodo de siete horas y media. No obstante lo anterior, resulta indiferente tal circunstancia, porque lo que es determinante es que fue esa negativa la que motivó la actuación posterior de la empresa, que, a partir de ese momento, según reconoce su representación, decide suspenderle de empleo pero no de sueldo, es decir, viene a imponerle una sanción que no está prevista en la legislación vigente. Esa suspensión de empleo en ningún momento se comunica al actor que sigue acudiendo a la nave, tal como declara el testigo, todos los días, y permanece en la misma sin que se le asigne trabajo cuando ese trabajo si que existe, pues es habitual que los conductores realicen horas extraordinarias. Es más, transcurrido aproximadamente un mes, se le prohíbe que entre en la nave y se le mantiene en el exterior de la misma hasta que a finales del mes de septiembre inicia un proceso de incapacidad temporal.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de esos hechos, hemos de determinar si los mismos constituyen un incumplimiento que de lugar a la extinción del contrato de trabajo con amparo en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores y, al mismo tiempo, que suponga una violación de derechos fundamentales como pretende el actor al venir siendo objeto de un acoso laboral.

El artículo 4.2 del Estatuto de los trabajadores establece que la persona trabajadora tiene derecho a la ocupación efectiva, ocupación que, en éste caso, como hemos visto en el fundamento anterior, no se proporcionó al demandante desde el día 13 de junio de 2.022, pues se le mantuvo sin realizar su trabajo de conductor ni ninguna otra tarea laboral. Como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019 de 6 de mayo " Dentro del listado de conductas "típicas" constitutivas de acoso laboral figura en primer lugar: "Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique". Ya el Tribunal Supremo, en su antigua sentencia de 12 de diciembre de 1.989 había establecido que "no asignar a un trabajador servicio o actividad alguna supone... un claro agravio y menosprecio a su dignidad, cuya gravedad se eleva en progresión geométrica en función del tiempo que transcurra en la situación (...) porque el trabajo es una obligación pero es al mismo tiempo un inseparable derecho de acuerdo con nuestra Constitución", añadiéndose que "con esta forma de actuar del empresario se destruye el natural deseo de superar y mejorar, y se ocasiona un perjuicio psíquico y moral al trabajador, ya que ofensivo es claramente recibir un salario sin trabajar y sin que en ello exista una razonable justificación". Y, en la más reciente de 28 de abril de 2.010 se recoge que "el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere "a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad". Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupación efectiva en cuanto el repetido artículo 4 E.T. reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva". Por tanto, ninguna duda cabe que, en nuestro caso, el hecho de haber privado al demandante de ocupación efectiva desde el día 13 de junio, cuando además, existía trabajo suficiente, supone un incumplimiento grave y culpable del empresario, que permite acoger la acción resolutoria instada por el trabajador, pues se le están menoscabando sus derechos básicos como es el derecho a la ocupación efectiva, por lo que, sin perjuicio de lo que se analizará más adelante sobre la posible violación de derechos fundamentales, procede extinguir el contrato de trabajo al día de la fecha, con derecho a percibir la misma indemnización que si de un despido improcedente se tratase, esto es, de 33 días de salario por año de servicio. En cuando al módulo salarial, pretende la parte actora que se calcule conforme a las retribuciones que percibía antes de la falta de ocupación efectiva, pues desde el mes de junio, si bien se le abonan las retribuciones, ha dejado de abonarse determinados conceptos como las guardias y horas. Efectivamente, del informe de bases de cotización que aporta el actor se desprende esa disminución de ingresos, por lo que procede, tal como peticiona, fijar el módulo indemnizatorio diario, tomando en consideración la retribución media obtenida en el año inmediatamente anterior, por tanto, desde el mes de junio de 2.021 hasta el mes de mayo de 2.022, que es justo el mes anterior a la falta de ocupación efectiva, resultando un salario bruto diario de 51,72 euros, por lo que la indemnización asciende a 9.813,87 euros, sin que proceda el interés por mora reclamado dado su carácter extrasalarial.

CUARTO.- Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de noviembre de 2.015 cuando a un trabajador se le posterga al no encomendársele realizar trabajo alguno sin que el empresario acredite la existencia de causa que justifique el desapoderamiento de funciones y la falta de ocupación efectiva en la que se mantiene al trabajador, nos encontramos ante un claro menosprecio a su dignidad, y si a ello se unen las reclamaciones del trabajador comunicando tal situación, nos encontramos ante una situación de acoso, pues uno de los elementos constitutivos del acoso es la reiteración en el tiempo de las conductas, de forma que ha de tratarse de una actuación "sistemática, repetitiva y reiterada", no pudiendo calificarse como mobbing los comportamientos aislados o los ataques puntuales a la dignidad del trabajador ( STSJ de Cataluña de 11-7-2003 ), sin perjuicio de que los mismos, de producirse, puedan ser objeto de sanción, tutelando por otras vías los derechos de quienes sean objeto de cualquier trato degradante. Esa situación de no asignación de tareas o la asignación de funciones sin contenido real o práctico constituyen un acoso laboral dirigido a la baja o abandono del trabajador. Como recoge esa sentencia "ello constituye la vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica del trabajador del artículo 15 de la Constitución por el impacto que sobre la misma tuvieron los incumplimientos empresariales, pues sin duda, a tenor de los hechos acreditados, ello ha incidido negativamente en el estado emocional del trabajador, lo que debe ser valorado como un daño moral al ser incluible en su concepto, influencia, que ha de ser ponderada en atención a que si bien en relación al estado psíquico no se aprecia en el momento actual la existencia de secuelas definitivas pues aunque haya estado en incapacidad temporal no se le ha reconocido al trabajador grado alguno de incapacidad permanente, también lo es que la valoración del daño moral no puede dejar de lado los actos por la ausencia de carga de trabajo que conllevan un menoscabo de su salud física y psíquica".

En el caso de autos, consta que concurren los datos para estimar que nos encontramos ante un verdadero acoso. Cierto es, como mantiene la representación empresarial, que lo que existió inicialmente fue un conflicto entre el empresario y el trabajador y ello, dado su carácter aislado, no puede considerarse un verdadero acoso. Pero dada la actuación empresarial posterior ya no podemos considerar que nos encontremos ante un conflicto puntual, sino que nos encontramos ante un comportamiento del propio empresario encaminado a minar la salud psíquica y física del trabajador con una finalidad clara que es que abandone voluntariamente el puesto de trabajo. Así se le deja de facilitar trabajo desde el día 13 de junio, se le mantiene en la nave sin concederle ningún tipo de trabajo y, finalmente, se le prohíbe la entrada en la nave pero sin comunicarle, en ningún momento, que se le exime de la obligación de comparecer al trabajo, por lo que el trabajador tiene que permanecer a la intemperie durante toda la jornada de trabajo, independientemente de las condiciones ambientales existentes, sin acceso siquiera a servicios higiénicos, lo que se hace durante meses, en concreto tres, hasta que, como consecuencia de esa situación, el actor inicia un proceso de incapacidad temporal relacionado, precisamente, con ese daño psíquico que el empresario le está ocasionando. A ese daño psíquico y físico se une el daño patrimonial, pues al privarle de las funciones de conducción se le está privando de la posibilidad de realizar las guardias y de percibir incentivos o gratificaciones extraordinarias por el trabajo realizado, lo que supone una merma importante en sus ingresos, que supera los 350 euros, según se desprende de la nómina aportada y del informe de bases de cotización. Todos esos datos, unidos al tiempo durante el que se extendieron, como se ha dicho más de tres meses hasta que se inicia el proceso de incapacidad temporal, constituyen una situación de acoso en el trabajo que tiene como única finalidad la de minar al trabajador para que abandone el puesto de trabajo, lo que supone la violación de los derechos fundamentales a la integridad personal y moral así como a la dignidad denunciados por el trabajador, y, por tanto, de los artículos 10 y 15 de la Constitución.

QUINTO.- Reclama, finalmente, el actor una indemnización por los daños y perjuicios causados. El artículo 180 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que, en el caso de que se estime la violación de derechos fundamentales, en la sentencia, además de ordenar el cese de ese comportamiento se deben reparar las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Esa indemnización es cuantificada en 6.000 euros, cuantía con la que muestra disconformidad la parte demandada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2022 señala "Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS). La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". 2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

Pues bien, en el caso de autos se alega tanto la existencia de daños y perjuicios materiales, que vienen constituidos por la cantidad que deja de percibir al no poder realizar las horas y las guardias, así como la reducción de salario que le impone la baja médica, como daños morales, reclamando, por ambos conceptos, una indemnización de 6.000 euros, indemnización que se estima ajustada a derecho, pues, resulta, incluso, inferior, a la que procedería de aplicarse la remisión a la Ley de infracciones y sanciones en el orden social dado el carácter de falta muy grave que tiene la conducta cometida por el empresario. Esa cuantía de 6.000 euros se estima suficiente para compensar esos perjuicios económicos que se ocasionaron al actor así como los perjuicios psicológicos que también se le ocasionaron por el comportamiento empresarial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Adolfo contra la empresa Alcucar Asturias S.L. debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa al día de la fecha, con derecho al percibo de una indemnización de nueve mil ochocientos trece euros con ochenta y siete céntimos (9.813,87 euros), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada indemnización, así como al abono de la cantidad de seis mil euros más (6.000 euros) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0735/22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0735/22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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