Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 8/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 735/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 33044440012023100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1320
Núm. Roj: SJSO 1320:2023
Encabezamiento
Autos: Demanda 735/22
En la ciudad de Oviedo, a once de enero del año dos mil veintitrés.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 735/22 siendo demandante D. Adolfo representado por la letrada Dª Mónica Alonso García y demandada la empresa Alcucar Asturias S.L. representada por la letrada Dª Belén Fernández Prendes y que versan sobre extinción de contrato de trabajo
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El artículo 4.2 del Estatuto de los trabajadores establece que la persona trabajadora tiene derecho a la ocupación efectiva, ocupación que, en éste caso, como hemos visto en el fundamento anterior, no se proporcionó al demandante desde el día 13 de junio de 2.022, pues se le mantuvo sin realizar su trabajo de conductor ni ninguna otra tarea laboral. Como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019 de 6 de mayo " Dentro del listado de conductas "típicas" constitutivas de acoso laboral figura en primer lugar: "Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique". Ya el Tribunal Supremo, en su antigua sentencia de 12 de diciembre de 1.989 había establecido que "no asignar a un trabajador servicio o actividad alguna supone... un claro agravio y menosprecio a su dignidad, cuya gravedad se eleva en progresión geométrica en función del tiempo que transcurra en la situación (...) porque el trabajo es una obligación pero es al mismo tiempo un inseparable derecho de acuerdo con nuestra Constitución", añadiéndose que "con esta forma de actuar del empresario se destruye el natural deseo de superar y mejorar, y se ocasiona un perjuicio psíquico y moral al trabajador, ya que ofensivo es claramente recibir un salario sin trabajar y sin que en ello exista una razonable justificación". Y, en la más reciente de 28 de abril de 2.010 se recoge que "el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere "a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad". Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupación efectiva en cuanto el repetido artículo 4 E.T. reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva". Por tanto, ninguna duda cabe que, en nuestro caso, el hecho de haber privado al demandante de ocupación efectiva desde el día 13 de junio, cuando además, existía trabajo suficiente, supone un incumplimiento grave y culpable del empresario, que permite acoger la acción resolutoria instada por el trabajador, pues se le están menoscabando sus derechos básicos como es el derecho a la ocupación efectiva, por lo que, sin perjuicio de lo que se analizará más adelante sobre la posible violación de derechos fundamentales, procede extinguir el contrato de trabajo al día de la fecha, con derecho a percibir la misma indemnización que si de un despido improcedente se tratase, esto es, de 33 días de salario por año de servicio. En cuando al módulo salarial, pretende la parte actora que se calcule conforme a las retribuciones que percibía antes de la falta de ocupación efectiva, pues desde el mes de junio, si bien se le abonan las retribuciones, ha dejado de abonarse determinados conceptos como las guardias y horas. Efectivamente, del informe de bases de cotización que aporta el actor se desprende esa disminución de ingresos, por lo que procede, tal como peticiona, fijar el módulo indemnizatorio diario, tomando en consideración la retribución media obtenida en el año inmediatamente anterior, por tanto, desde el mes de junio de 2.021 hasta el mes de mayo de 2.022, que es justo el mes anterior a la falta de ocupación efectiva, resultando un salario bruto diario de 51,72 euros, por lo que la indemnización asciende a 9.813,87 euros, sin que proceda el interés por mora reclamado dado su carácter extrasalarial.
En el caso de autos, consta que concurren los datos para estimar que nos encontramos ante un verdadero acoso. Cierto es, como mantiene la representación empresarial, que lo que existió inicialmente fue un conflicto entre el empresario y el trabajador y ello, dado su carácter aislado, no puede considerarse un verdadero acoso. Pero dada la actuación empresarial posterior ya no podemos considerar que nos encontremos ante un conflicto puntual, sino que nos encontramos ante un comportamiento del propio empresario encaminado a minar la salud psíquica y física del trabajador con una finalidad clara que es que abandone voluntariamente el puesto de trabajo. Así se le deja de facilitar trabajo desde el día 13 de junio, se le mantiene en la nave sin concederle ningún tipo de trabajo y, finalmente, se le prohíbe la entrada en la nave pero sin comunicarle, en ningún momento, que se le exime de la obligación de comparecer al trabajo, por lo que el trabajador tiene que permanecer a la intemperie durante toda la jornada de trabajo, independientemente de las condiciones ambientales existentes, sin acceso siquiera a servicios higiénicos, lo que se hace durante meses, en concreto tres, hasta que, como consecuencia de esa situación, el actor inicia un proceso de incapacidad temporal relacionado, precisamente, con ese daño psíquico que el empresario le está ocasionando. A ese daño psíquico y físico se une el daño patrimonial, pues al privarle de las funciones de conducción se le está privando de la posibilidad de realizar las guardias y de percibir incentivos o gratificaciones extraordinarias por el trabajo realizado, lo que supone una merma importante en sus ingresos, que supera los 350 euros, según se desprende de la nómina aportada y del informe de bases de cotización. Todos esos datos, unidos al tiempo durante el que se extendieron, como se ha dicho más de tres meses hasta que se inicia el proceso de incapacidad temporal, constituyen una situación de acoso en el trabajo que tiene como única finalidad la de minar al trabajador para que abandone el puesto de trabajo, lo que supone la violación de los derechos fundamentales a la integridad personal y moral así como a la dignidad denunciados por el trabajador, y, por tanto, de los artículos 10 y 15 de la Constitución.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2022 señala
Pues bien, en el caso de autos se alega tanto la existencia de daños y perjuicios materiales, que vienen constituidos por la cantidad que deja de percibir al no poder realizar las horas y las guardias, así como la reducción de salario que le impone la baja médica, como daños morales, reclamando, por ambos conceptos, una indemnización de 6.000 euros, indemnización que se estima ajustada a derecho, pues, resulta, incluso, inferior, a la que procedería de aplicarse la remisión a la Ley de infracciones y sanciones en el orden social dado el carácter de falta muy grave que tiene la conducta cometida por el empresario. Esa cuantía de 6.000 euros se estima suficiente para compensar esos perjuicios económicos que se ocasionaron al actor así como los perjuicios psicológicos que también se le ocasionaron por el comportamiento empresarial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Adolfo contra la empresa Alcucar Asturias S.L. debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa al día de la fecha, con derecho al percibo de una indemnización de nueve mil ochocientos trece euros con ochenta y siete céntimos (9.813,87 euros), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada indemnización, así como al abono de la cantidad de seis mil euros más (6.000 euros) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0735/22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0735/22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
