En la ciudad de Oviedo a once de julio de dos mil veintidós.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 280/2022, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Carlos Miguel que comparece representada por el Letrado D. Pablo Javier Linares Suárez y de otra como demandada IVÁN SUÁREZ HOSTELERÍA S.L. que comparece representada por el Letrado Manuel Vicente Vallina Rodríguez, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.
PRIMERO.- La representación legal de Carlos Miguel presentó escrito de demanda en fecha 6 de mayo de 2022, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 9 de mayo de 2022 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia con las consecuencias legales.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 18 de mayo de 2022 y se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 80 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre convocándose las partes a conciliación y a juicio que se celebró el día 11 de julio de 2022 oponiéndose la demandada y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda en los términos que se recogen a través del sistema informático.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes consistente en documental, y testifical y practicadas las pruebas en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El actor Carlos Miguel prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa IVÁN SUÁREZ HOSTELERÍA S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 2 de enero de 2020. Este contrato fue prorrogado desde el 3 de enero de 2020 hasta el 2 de abril de 2020 y desde el 21 de agosto de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2020 a jornada completa con la categoría profesional de ayudante de cocina con centro de trabajo C/ Arguelles 1 Oviedo percibiendo un salario día de 42,88€/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería del Principado de Asturias
SEGUNDO.- La empresa a través de su administrador comunicó al actor en el centro de trabajo el día 30 de marzo de 2020 carta de la misma fecha con el siguiente sentido literal:
Muy Sr. nuestro:
Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, ha retomado la decisión de proceder a su extinción de contrato con efectos desde el día 30 de marzo de 2022, como consecuencia de incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones aplicándole el despido disciplinario con base en el apartado b) del mencionado artículo por indisciplina y desobediencia en el trabajo.
Los motivos que fundamentan esta decisión concretamente son los siguientes hechos:
-El pasado día 29 de marzo de 2022 no acudió a su puesto de trabajo después del periodo de vacaciones que se le dio tras el cumplimiento de la sanción que se le impuso por una falta grave por falta de respeto a sus compañeros en el trabajo generando un malestar general a la hora de desarrollar sus funciones e impidiendo el buen desarrollo de las tareas que se realizan en el trabajo.
-De otro lado a lo largo de todos los días de la última semana que trabajó del mes de febrero de 2022 y en los días que trabajó hasta el día 10 de marzo de 2022 usted incumplió de forma continua y reiteradas las órdenes que le daba tanto el Jefe de cocina como cocinero referentes y relacionadas con su funciones habituales y propias de su categoría.
-Por otra parte, fue objeto de una denuncia presentada por su compañera de trabajo Emma por hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2022 tras ser usted sancionado por la comisión de una falta grave consistiendo los hechos en que al requerir usted a la compañera de que le ayudara y esta decirle que no tenía nada que hacer ella, usted comenzó a discutir con ella, subiendo el tono de voz en intensidad y en un momento determinado se acercó a ella blandiendo un cuchillo de cocina en sus manos mientras hablaba con la misma llegando usted a empujar a su compañera.
-De otro lado sus compañeros de trabajo desde el jefe de cocina pasando por el cocinero y el resto del personal de cocina manifiestan y así atestiguan que el ambiente de trabajo con usted se ha vuelto irrespirable con continuas malas contestaciones, enfrentamientos, malos modos, etc., lo cual es algo que no se puede permitir.
Los hechos relatados constituyen unas faltas muy graves tipificadas de conformidad con lo dispuesto en el art 43 del Convenio Colectivo de Hostelería Resolución de 26 de enero de 2009 de la -Consejería de Industria y Empleo por la que se ordena la inscripción del convenio colectivo para el sector de la Hostelería y similares del Principado de Asturias en el Registro de convenios colectivos de la Dirección General de Trabajo Seguridad laboral y empleo en vigor en relación con el apartado b) y c) del artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores y son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder su despido.
Le comunicamos que a partir de la fecha de despido se encuentra a su disposición en la sección administrativa de la empresa la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.
Rogándole firme el duplicado de la presente al efecto de notificación y constancia de la entrega original.
El trabajador no firmó la carta de despido saliendo corriendo del centro de trabajo. Dos testigos fueron presenciales de este hecho
TERCERO.- El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social con efectos de 30 de marzo de 2022.
CUARTO.- El actor causó baja médica el día 30 de marzo de 2022 en la contingencia de enfermedad común .
QUINTO.- Consta denuncia de fecha 5 de abril de 2022 de Carlos Miguel ante la Dirección General de Policía contra su jefe Amador por hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2022. Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo en Juicio sobre delito debe inmediato 491/22 se dictó sentencia en fecha trece de abril de dos mil veintidós, absolviendo a Amador por los hechos siguientes que constan probados:
No ha resultado probado que en la tarde del día 30 de marzo de 2022 en el curso de una discusión por desavenencias laborales en el establecimiento Restaurante Conrado sito en C/ Arguelles de esta capital su responsable Amador se hubiera dirigido al empleado Carlos Miguel manifestando que le iba a matar si no firmaba un documento.
SEXTO.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 20 de mayo de 2021 hasta finales de febrero de 2022. Cuando regresó al puesto de trabajo su actitud con sus compañeros de trabajo y jefe era de prepotencia, y de desobediencia a las órdenes e instrucciones que se le encomendaban, provocando altercados con sus compañeros de trabajo, entre ellos el que se indica en la carta de despido con una empleada de trabajo
SÉPTIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 12 de abril de 2022 celebrándose el acto, el día 4 de mayo de 2022 con el resultado de intentado y sin efecto, consta citada la conciliada en forma legal. En fecha 6 de mayo de 2022 la actora formuló la presente demanda.
OCTAVO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Carlos Miguel formuló demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido con las consciencias legales en los términos indicados en la demanda y que en este punto se dan por reproducidos. Por su parte la demandada se opone a la demanda y defiende la procedencia del despido todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.- Cabe decir que, el empresario para poder proceder al despido está obligado a notificarlo por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha que tendrá efectos, este requisito formal se constituye en un requisito ad solemnitatem cuyo incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales. Acerca de lo que dispone el núm. 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores respecto al contenido de la comunicación escrita del despido, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 y 18 de enero del 2.000 recuerdan que esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre de 1988 , a tenor de la cual aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, si se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -SS 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , 19 enero y 8 febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. La primera exigencia legal en orden al contenido de la carta de despido es la que figuren "los hechos que lo motivan", esto es, aquellos hechos que, a juicio del empresario configuran su voluntad de resolver el contrato. La ratio legis de esta exigencia reside básicamente en impedir la indefensión del trabajador despedido, delimitando fácticamente los términos de una eventual controversia judicial en caso de demanda por despido. Es por ello que el artículo 105.2 de la Ley de Jurisdicción Laboral dispone que no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita. En el presente caso, el actor en su demanda indica que fue despido de forma verbal, sin embargo, de los hechos declarados probados consta que el empresario entregó al actor la carta de despido a los efectos de ser notificado. Fue el trabajador el que se negó a recibir la carta marchando de forma repentina y corriendo del centro del trabajo, esto debe ser considerado como una negativa a firmar la carta de despido y esto no puede equivaler a su omisión. Consta que la carta fue entregada al trabajador y que la leyó pero por su propia voluntad quiso darse por no notificado, no obstante esta circunstancia fue suplida por la firma de dos trabajadores de la empresa que firmaron haciendo constar que la notificación se había producido. A mayor abundamiento consta denuncia de fecha 5 de abril de 2022 de Carlos Miguel ante la Dirección General de Policía contra su jefe Amador por hechos ocurridos el mismo día 30 de marzo de 2022, en el momento de la notificación de la carta de despido. Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo en Juicio sobre delito debe inmediato 491/22 se dictó sentencia en fecha trece de abril de dos mil veintidós, absolviendo a su jefe Amador por los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2022 en el que se produjo una discusión por desavenencias laborales en el establecimiento Restaurante Conrado., quiere ello decir que efectivamente la notificación de la carta de despido se produjo dentro del curso de una discusión por desavenencias laborales.
TERCERO.- El Art. 54.2b) configura la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido basado en la indisciplina o desobediencia en el trabajo, en relación con el art. 42.7 y 44 del Convenio Colectivo para el Sector de Hostelería y Similares del Principado de Asturias, como consecuencia ineludiblemente unida a las obligaciones que le corresponden al trabajador entre ellas las del Art. 5 a) cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia y letra c) cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y en relación a su vez con el Art. 20 del ET. Por lo que, el bien jurídico protegido por esta causa de despido, es precisamente la finalidad económica del contrato de trabajo, caracterizado por la relación de dependencia del trabajador, quien presta sus servicios retribuidos por cuenta del empresario y dentro del ámbito de organización y dirección de éste, estando el trabajador obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue, debiendo observar la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y en su defecto, por los usos y costumbres. Por su parte el Art. 54.2c) configura la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como incumplimiento grave las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Con dicha causa de despido se trata de proteger la convivencia y buena organización de la empresa, pues tal y como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988 las ofensas han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla. La empresa, en cuanto entidad con vocación de permanencia únicamente puede ofrecer los rendimientos que en lo económico-social determinan su nacimiento, si se da la imprescindible armonía entre las personas que la forman ( Sentencias T.S. de 24 de abril y 12 de julio de 1988 y las en ellas citadas, entre otras muchas). Por ofensas verbales se entiende las expresiones, orales o escritas, que envuelven una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1963), pero la actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que concurran en cada supuesto, los datos objetivos y subjetivos concurrentes, el comportamiento de los intervininentes, las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre conducta y sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1991). De la prueba testifical practicada y de la documental aportada se evidencia una situación laboral tensa entre empleados y jefe con el trabajador en el ámbito de un establecimiento de hostelería, en el que se requiere adoptar y exigir a su personal un mayor celo sí cabe, dado que está expuesto al público, y la imagen que se dé resulta de vital importancia para el buen fin y proyección del Restaurante. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 20 de mayo de 2021 hasta finales de febrero de 2022. Cuando regresó al puesto de trabajo su actitud con sus compañeros de trabajo y jefe era de prepotencia, y de desobediencia a las órdenes e instrucciones que se le encomendaban, provocando reiterados altercados con sus compañeros de trabajo, entre ellos el que se indica en la carta de despido con una empleada de trabajo, hecho que fue corroborado por la Responsable de RRHH. De hecho con anterioridad al despido y tras unos días de reincorporación al trabajo fue objeto de sanción de 5 días de suspensión de empleo, sanción que si bien se encuentra sub iudice no hace más que reflejar una situación de descontento y malestar por la actitud del trabajador y se explica dentro del poder de dirección empresarial de adoptar medidas correctivas. Si bien, también es cierto que de la declaración efectuada al trabajador por esta juzgadora se puso de manifiesto un descontento por parte de este en referencia a una supuesta reclamación de categoría de cocinero, y que esta condición había sido reconocida a otro compañero y no a él, así como la existencia de unas supuestas presiones del empresario para que abandonase su puesto de trabajo, nada de esta problemática se indicó en la demanda y ninguna prueba se practicó al respecto. Por otro lado el hecho de que el actor estuviera descontento con alguna condición de su relación laboral no le avala o justifica para adoptar una actitud de desobediencia e indisciplina o de provocar comportamientos hacia sus compañeros de trabajo que pongan en peligro la buena relación que debe presidir todo ámbito laboral e incluso que ponga en peligro la pervivencia del establecimiento, son vías de hecho que no son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico ya que este dispone de los suficientes mecanismos legales para hacer valer los derechos laborales. Como se ha señalado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991).Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el Art. 54.1 de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los Arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción. Por lo que a la vista de los citados hechos no procede más que declarar la procedencia del despido con desestimación de la demanda formulada.
TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Carlos Miguel frente a IVÁN SUÁREZ HOSTELERÍA S.L. debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido no habiendo lugar a lo solicitado con absolución a la demanda de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO