En la ciudad de Oviedo, a once de julio de dos mil veintidós.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 355/2022, sobre DESPIDO y CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Aquilino que comparece representado por la Letrada Dª Marta Monteserín Carariego y de otra como demandada la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSA) representada por la Abogada del Estado Dª María Tormo Theureau.
PRIMERO.- El actor Aquilino prestó servicios para la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSA) en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 10 de febrero de 2022 en la categoría de Técnico de cálculo a jornada completa en horario de lunes a viernes con duración desde el día 10 de febrero de 2022 hasta fin de obra, indicándose en la cláusula tercera del contrato un periodo de prueba de tres meses. En la Cláusula sexta del contrato se recoge como objeto del contrato: la realización de labores de revisión y mantenimiento ( correctivo preventivo productivo) ( cláusula 5) dentro del marco de actuaciones adaptación y puesta a punto, explotación y mantenimiento del sistema automático de información de la confederación del Cantábrico en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico occidental y la parte española de la demarcación hidrográfica del cantábrico Oriental " Clave 01.799-0027/0411 por encargo de la CHC para la transición ecológica y el resto demográfico. En la Cláusula Adicional 5ª del citado contrato que recoge: De los equipos de medida, resolución de incidencias, mantenimiento integral de la infraestructura, desbroces y limpiezas de los acceso y entorno, reparaciones sencillas en pintura, humedades etc, limpiezas en interior de las casetas y equipamientos, sustitución y/o reparación de elementos deteriorados, etc.. apoyo al resto del equipo en las labores citadas y en la mejora de las infraestructuras, colaboración en la planificación y elaboración de informes de seguimiento. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios.
SEGUNDO.- Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 70,64 € diarios (percibido 4.026,62€/57 días de duración del contrato).
TERCERO.- En fecha 8 de abril de 2022 la empresa notifica al actor carta con el siguiente sentido literal:
Muy sr. mío
De conformidad con lo establecido en la cláusula 3ª de su contrato y el art. 10 del XIX del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y oficinas de Estudios Técnicos le comunico que con fecha de 8 de abril de 2022 se procederá a la extinción de su actual contrato de trabajo por no haber superado el periodo de prueba siendo este su último día de trabajo.
CUARTO.- Consta informe elaborado por Darío Jefe de Departamento de TRAGSATEC Asturias indicando que el actor no es apto para la realización de las tareas que se llevan a cabo en la encomienda 4259382-CHC SAIH 19-21 por los siguientes motivos:
1º Escaso conocimiento de las herramientas de mano (martillo percutor, taladro atornillador, amolador a, etc.) a utilizar en las labores propias del encargo así como del adecuado uso de las mismas.
2º Gran desconocimiento del funcionamiento de las instalaciones /equipos a mantener/ instalar y las tecnologías aplicables los mismos.
3º Falta de orden, control y limpieza de la herramienta a utilizar.
4º Reiteradas faltas de utilización de las EPIS facilitadas por la empresa (en concreto calzado de seguridad) a pesar de haberle sido recordada la obligatoriedad de su uso por parte de algunos de sus compañeros.
5º Mala actitud en el trabajo, mostrando desinterés a la hora de adquirir los conocimientos necesarios para llevar a cabo su labor. Los comentarios que se le han hecho para mejorar la realización de los trabajos desempeñados por este, no han sido recibidos de buen grado, no prestando atención a explicaciones facilitadas por los compañeros con más experiencia y dando por entendidos muchos aspectos básico a pesar de haber transcurrido dos meses desde su contratación la semana del 30 de marzo el trabajador no tenía instalado en el ordenador portátil facilitado por la empresa, el software de configuración de los equipos de la red SAI, siendo este una herramienta básica para la realización de su trabajo diario. En ningún momento el trabajador puso en conocimiento de sus responsable o de sus compañeros que carecía de dicho software.
6º Durante la jornada laboral el desempeño de su labor se ve interrumpido en numerosas ocasiones por asuntos de carácter personal, lo que retrasa la realización de las tareas y obliga a resto de sus compañeros a la realización de labores que correspondería a este trabajador.
QUINTO.- El Art. 10.1 del Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios dispone: Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los puestos de titulados, ni de tres meses para el resto de personal excepto para el personal no cualificado en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables. La empresa y la persona trabajadora están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
SEXTO.- El actor recibió liquidación con los siguientes conceptos:
Salario base (8) 327,43€
Plus de convenio 51,50€
Complemento mejora convenio 28,57€
Plus guardia localizada 111,70€
Kilómetros 68,74€
Media dieta (29) 68,74€
Liquidación paga de julio 362,50€
Liquidación vacaciones 394,23€
Liquidación vacaciones (70,43) 281,70
SÉPTIMO.- Las bases de cotización fueron las siguientes
Febrero (19 días) 1.099,56
Marzo (30 días) 1.907,39€
Abril (8 días) 737,97€
8 días de vacaciones 281,70€
OCTAVO.- El actor formuló Papeleta de Conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad en fecha 10 de mayo de 2022 y se celebró el acto de conciliación en fecha 25 de febrero de 2022 con el resultado de sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha 27 de mayo de 2022.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Aquilino solicita frente a la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSA) la declaración de improcedencia con los efectos legales correspondientes, y reclamación de cantidad todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos. Por su parte la representación de la demandada se opone argumentando la válida extinción de la relación laboral todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.- Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello, que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, cual también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida . El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006, entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad. Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 art.2.2, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.El actor suscribió con la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSA) contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio en fecha 10 de febrero de 2022 en la categoría de Técnico de cálculo a jornada completa en horario de lunes a viernes con duración desde el día 10 de febrero de 2022 hasta fin de obra, indicándose en la cláusula tercera del contrato un periodo de prueba de tres meses. En la Cláusula sexta del contrato se recoge como objeto del contrato: la realización de labores de revisión y mantenimiento ( correctivo preventivo productivo) ( cláusula 5) dentro del marco de actuaciones adaptación y puesta a punto, explotación y mantenimiento del sistema automático de información de la confederación del Cantábrico en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico occidental y la parte española de la demarcación hidrográfica del cantábrico Oriental " Clave 01.799-0027/0411 por encargo de la CHC para la transición ecológica y el resto demográfico. En la Cláusula Adicional 5ª del citado contrato que recoge: De los equipos de medida, resolución de incidencias, mantenimiento integral de la infraestructura, desbroces y limpiezas de los acceso y entorno, reparaciones sencillas en pintura, humedades etc, limpiezas en interior de las casetas y equipamientos, sustitución y/o reparación de elementos deteriorados, etc.. apoyo al resto del equipo en las labores citadas y en la mejora de las infraestructuras, colaboración en la planificación y elaboración de informes de seguimiento. A la vista de lo expuesto se puede decir que el contrato de trabajo temporal reunía los requisitos legales, sin que se haya acreditado que el actor hubiera sido destinado a trabajos distintos de los relacionados en el citado contrato.
TERCERO.- Como se ha expuesto en la parte de hechos probados de esta sentencia al actor le fue comunicada la extinción de la relación laboral con efectos 8 de abril de 2022 haciendo valer la empresa la facultad de desistir de la continuación del contrato al considerar dentro del periodo de prueba fijado de tres meses que el actor no era apto para los trabajos objeto del contrato. Tal como indica la sentencia TS de fecha 12 de diciembre de 2008 ( R. 3925/07 ) , que " la facultad de desistir prevista en el art. 14 y durante el período de prueba pactado, constituía una posibilidad de extinguir el contrato que tenían reconocida ambas partes y en concreto el empresario, de cuya posibilidad podía hacer uso en cualquier momento y sin necesidad de ninguna exigencia concreta de forma - STS 2-4-2007 (rec.- 5013/05 ) - y siempre que el pacto de prueba no superara los límites temporales establecidos legal o convencionalmente - STS 12-11-2007 (rec.- 4341/06 ) o no se tratara de un desistimiento abusivo discriminatorio o atentatorio a derechos fundamentales; ..... Esta Sala también tiene declarado más recientemente (STS 12-7-2012, R. 2789/11 ) : a) que "el núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es....la facultad de " desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (" cualquiera de las partes") ( art. 14.2 ET EDL 1995/13475 ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso"; b) que el "período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto " escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET )"; c) que "la libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida"; d) que "la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado"; e) que, "en términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos"; y f) que "a tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato " / art. 49.1.b) ET ), no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige "carta de despido" ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso ( art. 49.1.d) ET )". Merece también consideración la sentencia dictada por el TS de fecha 23 de octubre de 2008 que indica La resolución de la cuestión planteada requiere recordar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo número 1 EDL 1995/13475 comienza disponiendo "Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba , con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos..." para seguidamente añadir "El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba", así como que "Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". Posteriormente, el número 3 del citado artículo EDL 1995/13475 dispone: "Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa". De las disposiciones que se han transcrito debe destacarse el párrafo segundo del citado artículo 14-1 EDL 1995/13475 , por cuánto, al disponer que las partes están obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, evidencia que el fin del periodo de prueba es acreditar la idoneidad del trabajador para el empleo que motiva el contrato y el logro de ese objetivo lo condiciona todo. Por ello, si el trabajador no acredita la aptitud debida puede el patrono desistir del contrato libremente, pero si se supera el periodo de prueba , al entenderse acreditada la idoneidad, no cabe rescindir lícitamente el contrato por ineptitud, salvo que sea sobrevenida. Atendiendo a tal objetivo debe entenderse lo dispuesto en el número 3 del citado artículo 14 EDL 1995/13475 , pues, si el periodo de prueba tiene por fin acreditar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo a desempeñar, es lógico que se vede la posibilidad de pactar un nuevo periodo de prueba cuando ya se acreditó la idoneidad, durante la vigencia de un contrato anterior.El hecho de que el transcurso del periodo de prueba pueda suspenderse, durante ciertas situaciones de suspensión del contrato, revela, también que la norma quiere que el periodo de prueba sea eficaz a sus fines, lo que normalmente requerirá que transcurra por completo. De lo expuesto se deriva que, cuando el periodo de prueba no transcurrió por completo por causa imputable al trabajador que desistió del contrato antes de tiempo, puede luego celebrarse otro contrato en el que se pacte un nuevo periodo de prueba, ya que el anterior no sirvió para acreditar la idoneidad del empleado que, realmente, no puede decirse que superara la prueba, pues no dio opción a que el patrono se pronunciara al respecto. La solución que se considera correcta se funda, igualmente, en el principio de que las normas prohibitivas y limitativas de derechos, como son las que limitan la libertad de las partes para establecer los pactos que estimen más convenientes, conforme al artículo 1.255 del Código Civil EDL 1889/1 , no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, sino restrictiva. Por ello, no cabe extender la sanción de nulidad que establece el párrafo tercero del artículo 14-1 del E.T EDL 1995/13475 , a supuestos diferentes del allí previsto, según su tenor literal y su finalidad, esto es a casos en los que no hubo un contrato previo que sirviera para acreditar la idoneidad del trabajador, como ocurre en aquellos supuestos en los que el contrato no llega a término por desistirse de él durante el periodo de prueba .El espíritu de la norma es evitar que, acreditada la idoneidad del operario, la empresa burle sus derechos o las normas que regulan la contratación temporal, estableciendo un periodo de prueba innecesario que sólo persigue el fraude de ley, pero no impedir que se de una segunda oportunidad al trabajador, cuando no ha acreditado su idoneidad para determinada labor, sea porque el periodo de prueba de un contrato anterior no se agotó, sea porque, incluso, la empresa no lo consideró apto en aquél momento. Esta segunda oportunidad que se da en muchos ámbitos de la vida, sobre todo en materia de formación, no se puede negar al trabajador que por su edad y circunstancias de todo tipo ha mejorado su preparación y tiene más interés en conseguir un puesto de trabajo, cosa que acaecería si se vedara en absoluto la posibilidad de establecer un nuevo periodo de prueba cuando se va a contratar a quien anteriormente no acreditó su aptitud. Consecuentemente, salvo que se evidencie que la empresa obra en fraude de ley, es lícito pactar un nuevo periodo de prueba cuando se va a contratar de nuevo a quien no superó el anterior, cualquiera que fuese la causa de ello. Como se ha indicado el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba , con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos..." y que "El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba", así como que "Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". Por su parte el Art. 10.1 del Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios dispone: Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los puestos de titulados, ni de tres meses para el resto de personal excepto para el personal no cualificado en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables. La empresa y la persona trabajadora están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. De forma que suscrito el contrato de trabajo el 10 de febrero de 2022 y manifestado el desistimiento con efectos de 8 de abril de 2022, hemos de considerar el contrato extinguido por no haber superado el periodo de prueba, para lo cual la empresa no necesita más que manifestar esta voluntad sin más prueba por su parte.
CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La parte actora reclama el importe de 106,62€ por diferencias en la liquidación. La pretensión debe ser desestimada en cuanto que en atención a los datos de la liquidación efectuada por la empresa y las bases de cotización, esta liquidación se realizó conforme al salario fijado por la actora de 70,43€/ día, por lo que resulta correcta la liquidación efectuada.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda de despido formulada por la representación legal de Aquilino frente a la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSA) debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Que desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por la representación legal de Aquilino frente a la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSA) debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.