Sentencia Social 374/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 374/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 250/2022 de 12 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 374/2022

Núm. Cendoj: 33044440062022100080

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6681

Núm. Roj: SJSO 6681:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00374/2022

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000250 /2022

SENTENCIA Nº 374/22

En OVIEDO, a doce de julio de dos mil veintidós.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos Nº 250/22 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Dª Salome .En representación y defensa de dicha parte el letrado D. MARIO FERNANDEZ SAEZ y de otra como demandados Artemio. En representación procesal y defensa de dicha parte D. Damaso, ELFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), que no comparece estando citado en forma y EL MINISTERIO FISCAL, que no comparece estando citado en forma.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27/04/22 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda se declarase, en favor del trabajador:

- La NULIDAD/IMPROCEDENCIA del despido.

- La readmisión de la trabajadora firmante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que disfrutaba al momento de la extinción, con abono de los salarios de tramitación.

- Se abone a la trabajadora en concepto de daños morales el importe de 7.501,00 euros.

- Subsidiariamente a indemnizarle en la cuantía legalmente procedente.

- Se abonen a la trabajadora el importe de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CUARENTA CÉNTIMOS.- (8.585,40€) como pago de las horas extras realizadas por la conciliante.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 21/06/22, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Salome comenzó a prestar servicios para la empresa PELAYO DEL POZO GONZALEZ-CUEVA el 20-07-20 mediante un contrato de trabajo en prácticas que posteriormente se convirtió en un contrato de duración indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de Farmacéutica, con un salario bruto diario en cómputo anual de 93,08 euros, sujeta en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia de Asturias.

SEGUNDO.-El 02-03-22, la empresa entregó a la demandante un escrito en el que se le comunicaba la iniciación de un expediente contradictorio por la presunta comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de una falta muy grave, eximiéndola de acudir a su puesto de trabajo durante la tramitación.

La demandante presentó el 07-03-22 a las 19:25 horas escrito de alegaciones al mismo negando los hechos imputados, a la vez que imputaba a la empresa una situación de acoso laboral que le estaba causando graves daños psicológicos.

Ese mismo día a las 18:52 horas, la actora presentó una papeleta de conciliación administrativa previa frente a Artemio, Eulogio y Felicisimo por cesión ilegal y reclamación de cantidad, el cual se celebró el 23-03-22.

TERCERO.-El 03-03-22 la demandante acudió a consulta médica sin que conste la causa; el 06-03-22 fue atendida en el Servicio de Urgencias por una crisis de ansiedad.

CUARTO.-El 09-03-22 se entregó a la demandante la siguiente comunicación cuyo texto literal era el mismo que el enviado a la actora con motivo del inicio del expediente contradictorio: "Le comunicamos que con fecha 10 de marzo de 2022, queda Ud. despedida, n base a las facultades que le reconoce el art. 54 del E.T., de conformidad con los siguientes:

HECHOS

Primero.-Con fecha 2-marzo-2022, se le comunicó el inicio de Expediente contradictorio, por la comisión de unos hechos que podían ser constitutivos de FALTAS MUY GRAVES, concediéndole un plazo de cinco días laborales, para que efectuase las alegaciones.

Con fecha 8 de marzo de 2022, se recibe su escrito de fecha 7 de marzo en el cual realiza una serie de alegaciones genéricas que no desvirtúan ni justifican los hechos que se le imputaban, e incluso llega a indicar que el inicio del expediente disciplinario constituye un "supuesto acoso que está causando graves daños psicológicos, por lo cual exige se archive el procedimiento sin lugar sanción alguna".

Segundo.-Sentado lo precedente, y a que la dirección de la empresa en repetidas ocasiones, con anterioridad al inicio del presente expediente disciplinario, le amonestó verbalmente, en el sentido de que Ud. mantenía una actitud contraria a los intereses de la empresa y al perfil exigido en nuestra actividad de oficina de farmacia; la dirección de la Empresa considera acreditados los siguientes hechos y su autoría:

* Pone Ud. dificultad a la dirección de la empresa, para que realice y facilite los trabajos en equipo al no colaborar con sus compañeros en el desempeño de sus funciones, lo cual redunda en un perjuicio para la organización de la oficina, así como crea un mal ambiente con el resto de trabajadores.

* Es habitual que cometa errores en el desempeño de su trabajo y al ponérselos en conocimiento, Ud. nunca los admite y por el contrario culpa a otros trabajadores.

* Al realizar ventas de productos de dermofarma, si el cliente le indica que lo ha visto a un precio inferior, al cual se comercializa en nuestra oficina, Ud. se toma la atribución de rebajar el precio del artículo, aunque conoce la prohibición expresa de efectuar descuentos, sin la autorización expresa por parte de la dirección.

Tercero.-Los hechos anteriores constituyen una transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo; tipificados como FALTA MUY GRAVE, en el artículo 50.C).2.11 del Laudo Arbitral para Oficinas de Farmacia en relación al Convenio Colectivo del Sector de Oficinas de Farmacia, por el cual se rige la relación laboral que le una con la empresa.

Cuarto.-Se le hace la advertencia que en la empresa no existe representación legal de los trabajadores".

QUINTO.-El 22-04-22 la actora presentó una demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo en reclamación de cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad frente a las empresas PELAYO DEL POZO GONZALEZ-CUEVA, RAFAEL DEL POZO MARTINEZ y FERNANDO DEL POZO GONZALEZ-CUEVA, con base en que la actora realizaba trabajos en las redes sociales como programadora y redactora de contenidos en redes sociales una vez cumplido su horario laboral para el aquí demandado; redes sociales que eran compartidas por las farmacias pertenecientes a los tres demandados, además de realizar trabajos de diseño de estrategias de venta, análisis de datos final de mes de dermofarmacia y consejo farmacéutico, y cuadre de cuentas con otras farmacias a finales de mes, entre otras, en cuyas actividades invertía entre 2 y 3 horas diarias en Instagram, 15 minutos diarios en la Web, y 6 horas mensuales en el Plan de Marketing, cuantificando el importe diario de tales horas extras en 52,36 horas a razón de 17,75 € la hora extra; por lo cual el importe adeudado durante el último año ascendía a 10.471,58 € que era objeto de reclamación.

El fundamento de la cesión ilegal era que los tres demandados formaban un grupo de intereses, estando unidos además por vínculos familiares, por lo que su responsabilidad por la deuda reclamada era de carácter solidario.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo.

SEXTO.-El precio de la hora extra se fija en 17,45 €.

SEPTIMO.-Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 01-04-22, el que se celebró el 20-04-22 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La figura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación al trabajador de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, tal y como establecen los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS.

Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que la trabajadora conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte de la trabajadora una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.

La actora reclama con carácter principal la nulidad del despido, con base en que fue objeto de un acoso laboral que le causó graves daños psicológicos, y el despido ha sido una reacción empresarial frente a la demanda presentada en materia de cesión ilegal y reclamación de horas extras, y por las manifestaciones de la demandante de que estaba agotada y desbordada por la cantidad de trabajo que tenía por los trabajos que se le encomendaban fuera del horario de trabajo desde su propio domicilio, lo que supone una vulneración del principio de indemnidad, reclamando una indemnización por tal motivo por importe de 7.501 €; de manera subsidiaria alega que no son ciertas las razones contenidas en la carta de despido, ni fue nunca amonestada ni sancionada.

De manera acumulada reclama la cantidad de 8.585,40 € por las horas extras realizadas.

Se opone la parte demandada a tales pretensiones, alegando que no ha existido acoso laboral alguno, ni tampoco ninguna reacción frente a ninguna reclamación de la actora, ya que la demanda a la que se refiere fue presentada tras el inicio del expediente que concluyó con el despido; niega igualmente que la actora haya realizado hora extra alguna, habiendo cubierto ella misma los registros horarios que se aportaron como prueba, reafirmándose por el contrario en la concurrencia de las causas de despido.

SEGUNDO.-En primer lugar en cuanto a la nulidad planteada con carácter principal, ninguna de las razones alegadas por la actora pueden fundamentar tal declaración.

En primer lugar, porque la presentación de la papeleta de conciliación por la cesión ilegal y la reclamación de horas extras, tuvo lugar el mismo día que remitió a la empresa el escrito de alegaciones con motivo del expediente contradictorio iniciado y comunicado a la demandante cinco días antes, por lo cual el planteamiento de tal procedimiento no cabe sino considerarlo como un intento de preconstituir una prueba para fundamentar una declaración de nulidad.

En segundo lugar, tampoco de los whatsapp aportados y de las conversaciones tenidas entre la actora y el empresario se deduce situación de acoso laboral alguno, ni consta que vigente la relación laboral haya necesitado la actora asistencia médica como consecuencia de ninguna situación de acoso o sobrecarga laboral, ya que la primera consulta que consta es del 3 de marzo por causa que no consta, día siguiente al de la recepción del pliego de cargos, y la siguiente fue una asistencia en Urgencias tres días más tarde por una crisis de ansiedad, sin que conste tampoco que haya precisado baja médica por tal motivo.

En consecuencia, no consta indicio alguno mínimamente relevante para considerar que la decisión de extinguir la relación laboral haya sido debida a una reacción empresarial frente a una reclamación de la actora, ni que haya existido situación alguna de acoso laboral; es más, entre la prueba aportada por la actora figura una oferta de trabajo para un laboratorio, y en la conversación mantenida entre las partes el día 3 de marzo (día siguiente al de la recepción del escrito de iniciación del expediente contradictorio), la actora manifiesta "pero yo me quiero ir, por qué no me dejas que te firme ... me voy y ya está, es que es tan fácil como eso, me voy me arreglas los papeles del paro y ya está es que no hay más problema ¿hay que entrar en esto de verdad?"; no alcanzando a entenderse a qué se refiere la actora al hacer referencia a los papeles del paro, ya que un cese voluntario no genera derecho a desempleo, para lo cual tendría que producirse un despido; y tampoco se explica a qué se refiere al decir que no me dejas que te firme, cuando el cese en una empresa por voluntad del trabajador es una decisión unilateral que no requiere la conformidad del empresario.

Por todo ello procede desestimar la pretensión de nulidad planteada con carácter principal.

TERCERO.-Entrando en la acción ejercitada con carácter subsidiario, en el presente caso la carta de despido contiene unas imputaciones vagas y genéricas consistentes en poner dificultad a la dirección de la empresa no colaborando con sus compañeros de trabajo, cometer errores en el desempeño de su trabajo, y realizar descuentos no autorizados; sin concretar qué días y qué descuentos hizo, en qué consistió la falta de colaboración, y cuáles fueron los errores, cuándo se cometieron, y en qué consistieron; falta de precisión y concreción que no puede sino conducir a declarar el despido como improcedente, ya que además tampoco se ha practicado prueba alguna en tal sentido.

Están por otra parte conformes las partes en cuanto al salario y categoría profesional, discrepando en cuanto a la fecha de antigüedad que la demandante fija en el 20-07-19, entendiéndose que se trata de un error ya que el primer contrato de trabajo en prácticas data del 20-07-20, habiendo con anterioridad prestado servicios la actora para la empresa DIRECCION000 C.B. desde el 15.05-17 hasta el 19-07-20 a jornada completa, por lo que es evidente que no podía haber trabajado simultáneamente para la empresa aquí demandada también a jornada completa durante un año.

CUARTO.-Las consecuencias legales de la declaración de improcedencia son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56 según el cual "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades"; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 1 años y 8 meses los que suponen 55 días, que a razón de 93,08 €/día da una indemnización de 5.119,40 €.

QUINTO.-Plantea la demandante de manera acumulada una reclamación de cantidad en concepto de horas extras por un importe total de 8.585,40 €, aunque posteriormente en el escrito de conclusiones fijó la cantidad en 6.604,83 € con carácter principal por 378,50 horas extra; subsidiariamente a lo anterior en 3.629,60 € por 208 horas extra, y más subsidiariamente en 2.809,45 € por 161 horas extras.

El planteamiento de la actora es el siguiente:

En cuanto a la acción principal, alega que ha realizado una jornada que comenzaba todos los días a las 08:00 y no a las 09:00 horas en el horario de mañana, y en el horario de tarde finalizaba a las 21:00 y no a las 21:00 horas; y adicionalmente los sábados que trabajaba (alternos) realizaba un exceso de 5,5 horas, lo que le da un total de 378,5 horas anuales, rebajando las 492 horas que reclamada en un principio.

De manera subsidiaria y en función de los tickets de venta emitidos por la actora y por el resto del personal, habría realizado un total de 208 horas extra, computadas a razón de 1 hora extra diaria en el horario de mañana, 0,50 horas en el horario de tarde, y 5,5 horas los sábados

Más subsidiariamente y teniendo en cuenta únicamente los tickets emitidos por la propia demandante, reclama 161 horas, a razón de 1 hora extra en el horario de mañana, 0,50 horas en el de tarde, y 5,5 horas los sábados.

Adicionalmente alega que las horas extras que reclama en estos autos son distintas e independientes de las que son objeto del procedimiento planteado ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en materia de cesión ilegal y reclamación de cantidad; procedimiento que en función de lo que se reclama no guarda ninguna relación con el presente, ya que en aquel lo que se plantea es que con independencia del trabajo realizado en la farmacia y fuera de las horas de su trabajo, llevaba a cabo actividades en redes sociales en favor o beneficio del aquí demandado y otros dos titulares de farmacias, razón por la cual plantea la existencia de una cesión ilegal y en consecuencia su derecho a una relación laboral con las tres personas físicas (sic), con abono de la cantidad de 10.471,58 € en concepto de horas trabajadas en tales funciones; lo cual efectivamente no guarda relación con lo que aquí se plantea.

Entrando en el fondo del asunto, la reclamación de la demandada resulta inicialmente como incongruente, ya que partiendo de la base de que el artículo 15 del Convenio establece que " La duración de la jornada ordinaria de trabajo, y con independencia del horario de apertura y cierre de las Oficinas de Farmacia fijado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, distribuidas de lunes a sábado ambos inclusive"; por tanto si alega que su horario de trabajo era alterno por semanas, siendo el de mañanas de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y el miércoles de 18:00 a 21:00 horas, y el de tarde de 15:00 a 21:00 horas de lunes a viernes, además de los sábados de manera alterna de 09:00 a 21:00 horas, resulta que las horas trabajadas son 38 en el horario de mañana, 30 en el de tarde, y 12 horas en sábados alternos, por lo que la jornada realizada cada dos semanas sería de 80 horas o 40 horas semanales, que es la jornada fijada en el Convenio.

Por otro lado, la demandante reclama una jornada habitual y continuada de 1 hora diaria por la mañana y media hora por la tarde de manera habitual y permanente; extremo este que no ha quedado acreditado, porque ya del resumen de horas que realiza teniendo en cuenta sus propios tickets de venta que figuran en el Anexo III de su escrito de conclusiones, se desprende que lo que en realidad está realizando es una estimación a tanto alzado, ya que únicamente computa 50 días en todo el año; pero además en esos 50 días figuran como hora de los tickets iniciales desde las 08:10 a las 09:31 horas, y aun así computa como horas extras 1 hora diaria; y lo mismo sucede en el horario de tarde, en el que aunque todos los tickets finales se emiten escasos minutos después de las 21:00 horas salvo dos, uno de ellos a las 21:32 y otro a las 23:43 horas, reclama de manera uniforme 0,50 horas diarias; y lo mismo sucede con los sábados, que computa como horas totales las transcurridas entre el ticket inicial y el final, sin descanso alguno ni para comidas durante doce horas seguidas; cuando de esos tickets lo que puede deducirse es que efectivamente habrá emitido uno a la hora de apertura de la farmacia, y otro a la hora del cierre, lo que no significa que haya estando prestando servicios de manera permanente entre ambas horas; en todo caso y aun computando las 12 horas como trabajadas, a tenor de lo dicho anteriormente con ellas cumpliría el horario de 40 horas semanales sin exceso alguno.

No resulta por tanto que se trate de una prolongación de jornada de manera habitual y permanente, en el sentido de que se realice siempre el mismo horario ampliado a la entrada y/o a la salida, sino que se trataría de horas extras realizadas de manera no uniforme, unos días más, otros menos y otros ninguna, por lo que en ese caso deben acreditarse individualmente todas y cada una de las horas reclamadas; individualización que en este caso en modo alguno se ha realizado, por lo que procede la total desestimación de la demanda en este punto.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y estimando la acción subsidiaria planteada en la demanda presentada por Dª. Salome contra la empresa PELAYO DEL POZO GONZALEZ-CUEVA con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el 10-03-22, condenando al demandado citado a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 5.119,40 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 93,08 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

Se desestima totalmente la reclamación de cantidad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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