Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 374/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 250/2022 de 12 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES
Nº de sentencia: 374/2022
Núm. Cendoj: 33044440062022100080
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6681
Núm. Roj: SJSO 6681:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00374/2022
En OVIEDO, a doce de julio de dos mil veintidós.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
- La NULIDAD/IMPROCEDENCIA del despido.
- La readmisión de la trabajadora firmante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que disfrutaba al momento de la extinción, con abono de los salarios de tramitación.
- Se abone a la trabajadora en concepto de daños morales el importe de 7.501,00 euros.
- Subsidiariamente a indemnizarle en la cuantía legalmente procedente.
- Se abonen a la trabajadora el importe de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CUARENTA CÉNTIMOS.- (8.585,40€) como pago de las horas extras realizadas por la conciliante.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
La demandante presentó el 07-03-22 a las 19:25 horas escrito de alegaciones al mismo negando los hechos imputados, a la vez que imputaba a la empresa una situación de acoso laboral que le estaba causando graves daños psicológicos.
Ese mismo día a las 18:52 horas, la actora presentó una papeleta de conciliación administrativa previa frente a Artemio, Eulogio y Felicisimo por cesión ilegal y reclamación de cantidad, el cual se celebró el 23-03-22.
HECHOS
Primero.-Con fecha 2-marzo-2022, se le comunicó el inicio de Expediente contradictorio, por la comisión de unos hechos que podían ser constitutivos de FALTAS MUY GRAVES, concediéndole un plazo de cinco días laborales, para que efectuase las alegaciones.
Con fecha 8 de marzo de 2022, se recibe su escrito de fecha 7 de marzo en el cual realiza una serie de alegaciones genéricas que no desvirtúan ni justifican los hechos que se le imputaban, e incluso llega a indicar que el inicio del expediente disciplinario constituye un "supuesto acoso que está causando graves daños psicológicos, por lo cual exige se archive el procedimiento sin lugar sanción alguna".
Segundo.-Sentado lo precedente, y a que la dirección de la empresa en repetidas ocasiones, con anterioridad al inicio del presente expediente disciplinario, le amonestó verbalmente, en el sentido de que Ud. mantenía una actitud contraria a los intereses de la empresa y al perfil exigido en nuestra actividad de oficina de farmacia; la dirección de la Empresa considera acreditados los siguientes hechos y su autoría:
* Pone Ud. dificultad a la dirección de la empresa, para que realice y facilite los trabajos en equipo al no colaborar con sus compañeros en el desempeño de sus funciones, lo cual redunda en un perjuicio para la organización de la oficina, así como crea un mal ambiente con el resto de trabajadores.
* Es habitual que cometa errores en el desempeño de su trabajo y al ponérselos en conocimiento, Ud. nunca los admite y por el contrario culpa a otros trabajadores.
* Al realizar ventas de productos de dermofarma, si el cliente le indica que lo ha visto a un precio inferior, al cual se comercializa en nuestra oficina, Ud. se toma la atribución de rebajar el precio del artículo, aunque conoce la prohibición expresa de efectuar descuentos, sin la autorización expresa por parte de la dirección.
Tercero.-Los hechos anteriores constituyen una transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo; tipificados como FALTA MUY GRAVE, en el artículo 50.C).2.11 del Laudo Arbitral para Oficinas de Farmacia en relación al Convenio Colectivo del Sector de Oficinas de Farmacia, por el cual se rige la relación laboral que le una con la empresa.
Cuarto.-Se le hace la advertencia que en la empresa no existe representación legal de los trabajadores".
El fundamento de la cesión ilegal era que los tres demandados formaban un grupo de intereses, estando unidos además por vínculos familiares, por lo que su responsabilidad por la deuda reclamada era de carácter solidario.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo.
Fundamentos
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que la trabajadora conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte de la trabajadora una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.
La actora reclama con carácter principal la nulidad del despido, con base en que fue objeto de un acoso laboral que le causó graves daños psicológicos, y el despido ha sido una reacción empresarial frente a la demanda presentada en materia de cesión ilegal y reclamación de horas extras, y por las manifestaciones de la demandante de que estaba agotada y desbordada por la cantidad de trabajo que tenía por los trabajos que se le encomendaban fuera del horario de trabajo desde su propio domicilio, lo que supone una vulneración del principio de indemnidad, reclamando una indemnización por tal motivo por importe de 7.501 €; de manera subsidiaria alega que no son ciertas las razones contenidas en la carta de despido, ni fue nunca amonestada ni sancionada.
De manera acumulada reclama la cantidad de 8.585,40 € por las horas extras realizadas.
Se opone la parte demandada a tales pretensiones, alegando que no ha existido acoso laboral alguno, ni tampoco ninguna reacción frente a ninguna reclamación de la actora, ya que la demanda a la que se refiere fue presentada tras el inicio del expediente que concluyó con el despido; niega igualmente que la actora haya realizado hora extra alguna, habiendo cubierto ella misma los registros horarios que se aportaron como prueba, reafirmándose por el contrario en la concurrencia de las causas de despido.
En primer lugar, porque la presentación de la papeleta de conciliación por la cesión ilegal y la reclamación de horas extras, tuvo lugar el mismo día que remitió a la empresa el escrito de alegaciones con motivo del expediente contradictorio iniciado y comunicado a la demandante cinco días antes, por lo cual el planteamiento de tal procedimiento no cabe sino considerarlo como un intento de preconstituir una prueba para fundamentar una declaración de nulidad.
En segundo lugar, tampoco de los whatsapp aportados y de las conversaciones tenidas entre la actora y el empresario se deduce situación de acoso laboral alguno, ni consta que vigente la relación laboral haya necesitado la actora asistencia médica como consecuencia de ninguna situación de acoso o sobrecarga laboral, ya que la primera consulta que consta es del 3 de marzo por causa que no consta, día siguiente al de la recepción del pliego de cargos, y la siguiente fue una asistencia en Urgencias tres días más tarde por una crisis de ansiedad, sin que conste tampoco que haya precisado baja médica por tal motivo.
En consecuencia, no consta indicio alguno mínimamente relevante para considerar que la decisión de extinguir la relación laboral haya sido debida a una reacción empresarial frente a una reclamación de la actora, ni que haya existido situación alguna de acoso laboral; es más, entre la prueba aportada por la actora figura una oferta de trabajo para un laboratorio, y en la conversación mantenida entre las partes el día 3 de marzo (día siguiente al de la recepción del escrito de iniciación del expediente contradictorio), la actora manifiesta "pero yo me quiero ir, por qué no me dejas que te firme ... me voy y ya está, es que es tan fácil como eso, me voy me arreglas los papeles del paro y ya está es que no hay más problema ¿hay que entrar en esto de verdad?"; no alcanzando a entenderse a qué se refiere la actora al hacer referencia a los papeles del paro, ya que un cese voluntario no genera derecho a desempleo, para lo cual tendría que producirse un despido; y tampoco se explica a qué se refiere al decir que no me dejas que te firme, cuando el cese en una empresa por voluntad del trabajador es una decisión unilateral que no requiere la conformidad del empresario.
Por todo ello procede desestimar la pretensión de nulidad planteada con carácter principal.
Están por otra parte conformes las partes en cuanto al salario y categoría profesional, discrepando en cuanto a la fecha de antigüedad que la demandante fija en el 20-07-19, entendiéndose que se trata de un error ya que el primer contrato de trabajo en prácticas data del 20-07-20, habiendo con anterioridad prestado servicios la actora para la empresa DIRECCION000 C.B. desde el 15.05-17 hasta el 19-07-20 a jornada completa, por lo que es evidente que no podía haber trabajado simultáneamente para la empresa aquí demandada también a jornada completa durante un año.
El planteamiento de la actora es el siguiente:
En cuanto a la acción principal, alega que ha realizado una jornada que comenzaba todos los días a las 08:00 y no a las 09:00 horas en el horario de mañana, y en el horario de tarde finalizaba a las 21:00 y no a las 21:00 horas; y adicionalmente los sábados que trabajaba (alternos) realizaba un exceso de 5,5 horas, lo que le da un total de 378,5 horas anuales, rebajando las 492 horas que reclamada en un principio.
De manera subsidiaria y en función de los tickets de venta emitidos por la actora y por el resto del personal, habría realizado un total de 208 horas extra, computadas a razón de 1 hora extra diaria en el horario de mañana, 0,50 horas en el horario de tarde, y 5,5 horas los sábados
Más subsidiariamente y teniendo en cuenta únicamente los tickets emitidos por la propia demandante, reclama 161 horas, a razón de 1 hora extra en el horario de mañana, 0,50 horas en el de tarde, y 5,5 horas los sábados.
Adicionalmente alega que las horas extras que reclama en estos autos son distintas e independientes de las que son objeto del procedimiento planteado ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en materia de cesión ilegal y reclamación de cantidad; procedimiento que en función de lo que se reclama no guarda ninguna relación con el presente, ya que en aquel lo que se plantea es que con independencia del trabajo realizado en la farmacia y fuera de las horas de su trabajo, llevaba a cabo actividades en redes sociales en favor o beneficio del aquí demandado y otros dos titulares de farmacias, razón por la cual plantea la existencia de una cesión ilegal y en consecuencia su derecho a una relación laboral con las tres personas físicas (sic), con abono de la cantidad de 10.471,58 € en concepto de horas trabajadas en tales funciones; lo cual efectivamente no guarda relación con lo que aquí se plantea.
Entrando en el fondo del asunto, la reclamación de la demandada resulta inicialmente como incongruente, ya que partiendo de la base de que el artículo 15 del Convenio establece que "
Por otro lado, la demandante reclama una jornada habitual y continuada de 1 hora diaria por la mañana y media hora por la tarde de manera habitual y permanente; extremo este que no ha quedado acreditado, porque ya del resumen de horas que realiza teniendo en cuenta sus propios tickets de venta que figuran en el Anexo III de su escrito de conclusiones, se desprende que lo que en realidad está realizando es una estimación a tanto alzado, ya que únicamente computa 50 días en todo el año; pero además en esos 50 días figuran como hora de los tickets iniciales desde las 08:10 a las 09:31 horas, y aun así computa como horas extras 1 hora diaria; y lo mismo sucede en el horario de tarde, en el que aunque todos los tickets finales se emiten escasos minutos después de las 21:00 horas salvo dos, uno de ellos a las 21:32 y otro a las 23:43 horas, reclama de manera uniforme 0,50 horas diarias; y lo mismo sucede con los sábados, que computa como horas totales las transcurridas entre el ticket inicial y el final, sin descanso alguno ni para comidas durante doce horas seguidas; cuando de esos tickets lo que puede deducirse es que efectivamente habrá emitido uno a la hora de apertura de la farmacia, y otro a la hora del cierre, lo que no significa que haya estando prestando servicios de manera permanente entre ambas horas; en todo caso y aun computando las 12 horas como trabajadas, a tenor de lo dicho anteriormente con ellas cumpliría el horario de 40 horas semanales sin exceso alguno.
No resulta por tanto que se trate de una prolongación de jornada de manera habitual y permanente, en el sentido de que se realice siempre el mismo horario ampliado a la entrada y/o a la salida, sino que se trataría de horas extras realizadas de manera no uniforme, unos días más, otros menos y otros ninguna, por lo que en ese caso deben acreditarse individualmente todas y cada una de las horas reclamadas; individualización que en este caso en modo alguno se ha realizado, por lo que procede la total desestimación de la demanda en este punto.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y estimando la acción subsidiaria planteada en la demanda presentada por Dª. Salome contra la empresa
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del
Se desestima totalmente la reclamación de cantidad.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

