Sentencia Social 276/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 276/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 76/2023 de 12 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 276/2023

Núm. Cendoj: 33044440042023100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3972

Núm. Roj: SJSO 3972:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

DEMANDA: 76/2023

SENTENCIA: 00276/2023

ASUNTO: DCHO. CONCILIACIÓN VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL.

En Oviedo, a 12 de julio de 2023

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 76/23 sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de doña Emma, que comparece representada por la letrada doña Elena Sánchez Díaz, frente a la entidad SANTUDEME DE JOVELLANOS S.L., que comparece representada por el Letrado don Francisco García Valtueña.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de2023, la parte actora presentó demanda sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL, acción acumulada de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, frente a la entidad SANTUDEME DE JOVELLANOS S.L., en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare adecuada a Derecho la adaptación horaria solicitada; o subsidiariamente, la propuesta de manera alternativa, y todo ello además de la indemnización de 3750,00€ derivados de los daños morales ocasionados por la empresa por su conducta vulneradora de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a los demandados y citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso, previo acto de conciliación judicial, se celebró el mismo el 2 de mayo de 2023, compareciendo las partes; ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la entidad demandada en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

PRIMERO.- Doña Emma, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad SANTUDEME DE JOVELLANOS S.L, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, desde el 9 de junio de 2021, ostentando la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario mensual de 1.195,20 euros, por todos los conceptos. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Obradores de Confitería del Principado de Asturias.

El centro de trabajo está sito en CL Jovellanos 14 Bj. La actora presta servicio con turno rotativo desde el inicio de la relación laboral.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se dictó auto de fecha 22 de agosto de 2020 procedimiento de DP 1357/20 que prohibió a don Ildefonso aproximarse a la actora a menos de 100 metros.

Por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo de fecha 9 de octubre de 2020 se condenó a D. Ildefonso como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

TERCERO.- Por sentencia del Juzgado sobre Violencia de la Mujer nº 1 de Oviedo de fecha 24 de agosto de 2020 se condenó a D. Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entre otras penas a la prohibición de aproximación a la actora a menos de 100 metros de la actora del lugar que constituya su domicilio de su lugar de trabajo o cualquiera donde esta pudiera encontrarse por un tiempo de 6 meses.

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado sobre Violencia de la Mujer nº 1 de Oviedo de fecha 9 de marzo de 2021 se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la actora frente a Ildefonso y se atribuye la guardia y custodia del menor Jesús a la madre, manteniendo ambos la Patria Potestad. Se establece un Régimen de visitas consistentes en FS alternos de sábados y domingos desde las 10 a las 20 horas sin pernocta, debiendo ser recogido y entregado en el domicilio familiar. Asimismo, mitad periodos vacacionales sin pernocta y con idéntico horario.

QUINTO.- El hijo de la actora está matriculado en el CP DIRECCION000 de DIRECCION001, asistiendo al mismo desde el curso 2021/2022, y estando matriculado en 2 Educación Infantil en el curso 2022/2023. El horario lectivo del centro es de 9 a 14 horas, haciendo uso del comedor de 14 a 16 horas. El centro dispone de servicio de atención temprana de 7,30 a 9 horas.

El domicilio de la actora está sito en CALLE000 NUM000 de Oviedo.

SEXTO.- Obran aportados los cuadrantes horarios de la plantilla de la panadería de 2023 que se dan por reproducidos.

La actora es la única trabajadora con un hijo menor.

En la empresa hay 4 trabajadoras. Hubo cinco, pero una de ellas tenía contrato formativo y cesó la semana del juicio. Las trabajadoras pueden cambiarse el turno entre ellas.

El domingo es el día de más ventas, junto con festivos y vacaciones.

SEPTIMO.- El 22 de marzo de 2022 la actora interpuso demanda de Vacaciones frente a la empresa, que fue turnada a este Juzgado. Por Decreto de fecha 7 de abril de 2022 se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes.

El 16 de mayo de 2020 la actora interpuso demanda sobre CANTIDAD frente a la empresa, en reclamación de 312 euros, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo. Por Decreto de fecha 19 de mayo de 2022 se citó a las partes a juicio el 11 de enero de 2023. La empresa abonó mediante transferencia bancaria a la actora la citada cantidad en fecha 9 de enero de 2023.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 24 de agosto de 2022 se desestimó la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa sobre Vacaciones. Se da por reproducida la misma al obrar en autos.

OCTAVO.- La actora remitió a la empresa dos solicitudes de adaptación de jornada, que ella misma reconoce en su demanda que se vieron interrumpidas por proceso de IT.

En fecha 1 de diciembre de 2022 remite a la empresa nueva solicitud de adaptación de jornada entregada el 2 de diciembre de 2023 a la empresa, en la que solicita la adaptación de jornada, en los siguientes términos: horario de lunes a viernes de 10 a 18 horas, sábado y domingo descanso. La empresa remite a la actora vía email (al que tienen acceso los empleados) escrito fechado el 13 de diciembre de 2022 para que le sea entregado a ella en el que le comunican que no pueden acceder a la misma por lo siguiente:

"

La actora remite escrito a la empresa fechado el 16 de diciembre de 2022, que se da por reproducido al obrar en autos, en el que solicita se le remita propuesta alternativa en el marco de la negociación establecida en el art 34.8 del ET documentada y por escrito, y que se notifique únicamente a ella y no a sus compañeras.

El 29 de diciembre de 2022 la empresa le propone que elija entre los siguientes horarios que se le acompañan: 1 Horario de mañanas, 2 horario de tardes, 3 horario rotatorio. Los horarios se mantendrán de esta forma salvo los periodos de vacaciones del año 2023 que se recogen en el escrito. Asimismo se le indica que: "no obstante de existir alguna otra posibilidad que no haya contemplado la empresa y que permita dar cumplimiento al convenio colectivo en lo relativo a la jornada de sus compañeras así como garantizar los horarios de apertura y cierre puede usted indicarlo para su valoración".

La actora mediante escrito fechado el 25 de enero de 2022 propuso un horario con semanas alternas: Semana 1 de L a J de 8 a 15 h y sábado de 8 a 14 h, descanso domingo. Semana 2 de L a V de 9 a 17, descanso sábado y domingo.

La empresa entregó a la actora escrito fechado el 3 de febrero de 2023 en el que le comunica que la última propuesta que efectúa el 25 de enero para adaptar su jornada no puede acceder a ella pues imposibilitaría garantizar el descanso del resto de sus compañeras de trabajo, así como los horarios de apertura y cierre del establecimiento, pero que siguen abiertos a cualquier propuesta para adaptar su jornada a su situación personal.

NOVENO.- La actora estuvo de baja en los siguientes periodos: Desde el 4-10-21 a 11-2-22, desde el 26 de abril de 2022 al 25 de julio de 2022. Desde el 7 de septiembre de 2022 al 7 de noviembre de 2022. Del 25 de marzo de 2023 a 27 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la actora en la presente demanda que se dicte sentencia por la que se declare adecuada a Derecho la adaptación horaria solicitada; o subsidiariamente, la propuesta de manera alternativa y todo ello además de la indemnización de 3750,00€ derivados de los daños morales ocasionados por la empresa por su conducta vulneradora de derechos fundamentales, si bien en la demanda se expresa que: "la presente demanda se interpone a fin de que por el Juzgado de lo Social se otorgue a la actora el derecho a la distribución horaria planteada en los siguientes términos:

Semana 1: De lunes a jueves de 8h a 15h y viernes y sábado de 8h a 14h; descanso domingo.

Semana 2: De lunes a viernes de 9h a 17h; descanso sábado y domingos.

Como se puede observar, en aras de la buena fe y de causar el menor trastorno posible a la plantilla, la trabajadora renuncia a la propuesta inicial accediendo a hacer uso del sistema de atención temprana ofrecido por el ayuntamiento, entre otros recursos".

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que la venta de sus productos está dirigida a turistas, produciéndose la mayor venta en Fines de semana y vacaciones; que en la empresa prestan servicios 4 trabajadoras con turnos rotatorios, trabajando el domingo y garantizando 1 sábado al mes libre, que se le propusieron 3 horarios distintos, y que no se vulneran derechos fundamentales.

Las partes manifestaron conformidad con el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO.- Tal como señala la STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2023; "El art, 34.8 del ET ... establece que: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo , en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa". .......

Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 oET ..... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .

Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ....., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, .....".

En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, en este caso la mujer trabajadora, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo :.

Como razona la STSJ Galicia, Social sección 1 del 28 de mayo de 2019:

"El contenido de tan importante resolución, y las pautas interpretativas que en ella se fijan, permite concluir, sin ningún lugar a dudas - como antes indicamos- que cuando los juzgados y tribunales ordinarios nos enfrentamos a un supuesto como el presente, no podemos situarnos exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que hemos de tratar de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, y que la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia ( art. 39 CE ), pautas que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

Partiendo de estas premisas se puede concluir, en muy grandes líneas que:

a) No se pueden establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego,

b) Que cuando se trata reducción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.

c) Pero si se trata de una reducción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente a la trabajadora tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, ya que de no hacerlo, y directamente negar la reducción de jornada propuesta por la trabajadora, por no ser conforme a la legalidad ordinaria, sin entrar a ponderar y valorar los derechos en juego supone una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo".

Asimismo debemos recordarlo razonado en la senetcnia del TSJ Castilla La Mancha de 25 d emayo de 2023 en la que se razona que:

"se explicita en la Exposición de motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad (EDL 2007/12678) efectiva de mujeres y hombres, al señalar: " Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa ".

A partir de la indicada ley, se ha hecho referencia al principio de corresponsabilidad tanto por el TC como por el TS, fundamentalmente para decidir casos en los que se cuestionaban aspectos aplicativos de los derechos laborales previstos para los trabajadores varones en relación con el cuidado familiar. Así, se ha mencionado la corresponsabilidad como finalidad regulativa en las SSTC 75/2011 de 11 de junio y 111/2018 de 17 de octubre , o en las SSTS de 12 de julio de 2022 (rec. 1367/19 ), y en la de 2 de marzo de 2023 (rec. 3972/2020 ), esta última en relación con la definición de derechos de la mujer trabajadora en una familia monoparental, para recordar los avances legislativos, incluidos los arts. 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Llegado este punto, creemos que precisamente por utilizarse como un principio orientador y teleológico de la normativa en la materia, el criterio de corresponsabilidad puede y debe utilizarse como un criterio hermenéutico en la interpretación de las normas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar , valorando por tanto si, al momento de solicitar la concreción del tiempo de trabajo por razones familiares, la persona trabajadora acredita o no que la pareja asume también una responsabilidad sino estrictamente proporcional, al menos significativa. No se trata en modo alguno de imponer ciertas conductas o actuaciones a los interesados, en este caso una mujer trabajadora, invadiendo con ello el ámbito de la estricta autodeterminación de la persona en sus asuntos privados y familiares de acuerdo con su propio universo de principios morales e intereses, sino de hacer notar que, en aplicación del principio de corresponsabilidad, si la persona trabajadora que solicita el reconocimiento del derecho no ha acreditado que la pareja ha solicitado un derecho similar de forma que se repartan y compatibilicen las responsabilidades familiares, entonces no puede pretender que la integridad del perjuicio derivado de la adaptación del tiempo de trabajo recaiga en exclusiva sobre su empresa empleadora."

Y resulta claro, según se pide en la demanda, que la petición de la actora se centra en pedir una distribución horaria en semanas alternas trabajando siempre de una semana de Lunes a jueves de 8 a 15 y viernes y sábados de 8 a 14 y otras de L a viernes de 9 a 17 y descanso de sábados y domingos.

Acreditado, documentalmente, que ha existido un proceso negociador, pues se le han ofrecido alternativas, y que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene un hijo menor, que asiste al colegio en DIRECCION001, teniendo la actora su domicilio según consta en la demanda en Oviedo, y su centro de trabajo en Oviedo, por lo que difícilmente la actora viendo el horario del colegio y los horarios que ella propone podría llevarlo al colegio y entrar a trabajar a las 8 o recogerlo a las cuatro, cuando salga a las 17 horas. Por otra parte la empresa ha acreditado que los días que más vende son los fines de semana y festivos, pues es tienda que se encuentra en zona turística de Oviedo. Asimismo, de la sentencia del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Oviedo de 9 de marzo de 2021 queda probado que se ha fijado un régimen de visitas para el padre del menor de FS alternos desde las 10 a las 20 horas, siendo recogido en el domicilio familiar, por lo que no está justificado que la actora descanse todos los domingos, y en todo caso, si el menor es recogido a las 10 alguien tendrá que quedarse con él cuando la madre pretende trabajar a las 8 el sábado. Debiendo aplicarse el principio de corresponsabilidad anteriormente citado.

Ponderando las circunstancias empresariales, las de la trabajadora actora, no cabe más que considerar ajustada a derecho la negativa de la empresa. La denegación de una concreta concreción del tiempo de trabajo, no tiene por qué equivaler o implicar una vulneración de derechos fundamentales, y el hecho de haber interpuesto la actora demandas a la empresa, habiendo alcanzado avenencia en una de ellas, viendo satisfechas sus pretensiones en otra sin llegar a juicio, y viendo desestimadas sus pretensiones en otra, no es prueba suficiente para apreciar vulneración del art 14 y 39 de la CE, ni tampoco se acredita vulneración del art 24 d el a CE, dado que la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora. No existiendo vulneración de Derecho fundamental no ha lugar a reconocer indemnización alguna por dicho motivo.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Emma frente a la entidad SANTUDEME DE JOVELLA NO S SL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y ss de la LJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0076 23, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361 0000 65 0076 23, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.