Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 276/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 76/2023 de 12 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 33044440042023100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3972
Núm. Roj: SJSO 3972:2023
Encabezamiento
En Oviedo, a 12 de julio de 2023
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 76/23 sobre CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de doña Emma, que comparece representada por la letrada doña Elena Sánchez Díaz, frente a la entidad SANTUDEME DE JOVELLANOS S.L., que comparece representada por el Letrado don Francisco García Valtueña.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El centro de trabajo está sito en CL Jovellanos 14 Bj. La actora presta servicio con turno rotativo desde el inicio de la relación laboral.
Por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo de fecha 9 de octubre de 2020 se condenó a D. Ildefonso como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
El domicilio de la actora está sito en CALLE000 NUM000 de Oviedo.
La actora es la única trabajadora con un hijo menor.
En la empresa hay 4 trabajadoras. Hubo cinco, pero una de ellas tenía contrato formativo y cesó la semana del juicio. Las trabajadoras pueden cambiarse el turno entre ellas.
El domingo es el día de más ventas, junto con festivos y vacaciones.
El 16 de mayo de 2020 la actora interpuso demanda sobre CANTIDAD frente a la empresa, en reclamación de 312 euros, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo. Por Decreto de fecha 19 de mayo de 2022 se citó a las partes a juicio el 11 de enero de 2023. La empresa abonó mediante transferencia bancaria a la actora la citada cantidad en fecha 9 de enero de 2023.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 24 de agosto de 2022 se desestimó la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa sobre Vacaciones. Se da por reproducida la misma al obrar en autos.
En fecha 1 de diciembre de 2022 remite a la empresa nueva solicitud de adaptación de jornada entregada el 2 de diciembre de 2023 a la empresa, en la que solicita la adaptación de jornada, en los siguientes términos: horario de lunes a viernes de 10 a 18 horas, sábado y domingo descanso. La empresa remite a la actora vía email (al que tienen acceso los empleados) escrito fechado el 13 de diciembre de 2022 para que le sea entregado a ella en el que le comunican que no pueden acceder a la misma por lo siguiente:
"
La actora remite escrito a la empresa fechado el 16 de diciembre de 2022, que se da por reproducido al obrar en autos, en el que solicita se le remita propuesta alternativa en el marco de la negociación establecida en el art 34.8 del ET documentada y por escrito, y que se notifique únicamente a ella y no a sus compañeras.
El 29 de diciembre de 2022 la empresa le propone que elija entre los siguientes horarios que se le acompañan: 1 Horario de mañanas, 2 horario de tardes, 3 horario rotatorio. Los horarios se mantendrán de esta forma salvo los periodos de vacaciones del año 2023 que se recogen en el escrito. Asimismo se le indica que: "no obstante de existir alguna otra posibilidad que no haya contemplado la empresa y que permita dar cumplimiento al convenio colectivo en lo relativo a la jornada de sus compañeras así como garantizar los horarios de apertura y cierre puede usted indicarlo para su valoración".
La actora mediante escrito fechado el 25 de enero de 2022 propuso un horario con semanas alternas: Semana 1 de L a J de 8 a 15 h y sábado de 8 a 14 h, descanso domingo. Semana 2 de L a V de 9 a 17, descanso sábado y domingo.
La empresa entregó a la actora escrito fechado el 3 de febrero de 2023 en el que le comunica que la última propuesta que efectúa el 25 de enero para adaptar su jornada no puede acceder a ella pues imposibilitaría garantizar el descanso del resto de sus compañeras de trabajo, así como los horarios de apertura y cierre del establecimiento, pero que siguen abiertos a cualquier propuesta para adaptar su jornada a su situación personal.
Fundamentos
Semana 1: De lunes a jueves de 8h a 15h y viernes y sábado de 8h a 14h; descanso domingo.
Semana 2: De lunes a viernes de 9h a 17h; descanso sábado y domingos.
Como se puede observar, en aras de la buena fe y de causar el menor trastorno posible a la plantilla, la trabajadora renuncia a la propuesta inicial accediendo a hacer uso del sistema de atención temprana ofrecido por el ayuntamiento, entre otros recursos".
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que la venta de sus productos está dirigida a turistas, produciéndose la mayor venta en Fines de semana y vacaciones; que en la empresa prestan servicios 4 trabajadoras con turnos rotatorios, trabajando el domingo y garantizando 1 sábado al mes libre, que se le propusieron 3 horarios distintos, y que no se vulneran derechos fundamentales.
Las partes manifestaron conformidad con el hecho primero de la demanda.
Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 oET ..... debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .
Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ....., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, .....".
En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, en este caso la mujer trabajadora, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo :.
Como razona la STSJ Galicia, Social sección 1 del 28 de mayo de 2019:
Y resulta claro, según se pide en la demanda, que la petición de la actora se centra en pedir una distribución horaria en semanas alternas trabajando siempre de una semana de Lunes a jueves de 8 a 15 y viernes y sábados de 8 a 14 y otras de L a viernes de 9 a 17 y descanso de sábados y domingos.
Acreditado, documentalmente, que ha existido un proceso negociador, pues se le han ofrecido alternativas, y que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene un hijo menor, que asiste al colegio en DIRECCION001, teniendo la actora su domicilio según consta en la demanda en Oviedo, y su centro de trabajo en Oviedo, por lo que difícilmente la actora viendo el horario del colegio y los horarios que ella propone podría llevarlo al colegio y entrar a trabajar a las 8 o recogerlo a las cuatro, cuando salga a las 17 horas. Por otra parte la empresa ha acreditado que los días que más vende son los fines de semana y festivos, pues es tienda que se encuentra en zona turística de Oviedo. Asimismo, de la sentencia del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Oviedo de 9 de marzo de 2021 queda probado que se ha fijado un régimen de visitas para el padre del menor de FS alternos desde las 10 a las 20 horas, siendo recogido en el domicilio familiar, por lo que no está justificado que la actora descanse todos los domingos, y en todo caso, si el menor es recogido a las 10 alguien tendrá que quedarse con él cuando la madre pretende trabajar a las 8 el sábado. Debiendo aplicarse el principio de corresponsabilidad anteriormente citado.
Ponderando las circunstancias empresariales, las de la trabajadora actora, no cabe más que considerar ajustada a derecho la negativa de la empresa. La denegación de una concreta concreción del tiempo de trabajo, no tiene por qué equivaler o implicar una vulneración de derechos fundamentales, y el hecho de haber interpuesto la actora demandas a la empresa, habiendo alcanzado avenencia en una de ellas, viendo satisfechas sus pretensiones en otra sin llegar a juicio, y viendo desestimadas sus pretensiones en otra, no es prueba suficiente para apreciar vulneración del art 14 y 39 de la CE, ni tampoco se acredita vulneración del art 24 d el a CE, dado que la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora. No existiendo vulneración de Derecho fundamental no ha lugar a reconocer indemnización alguna por dicho motivo.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Emma frente a la entidad SANTUDEME DE JOVELLA
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y ss de la LJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0076 23, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361 0000 65 0076 23, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.

