Sentencia Social 245/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 245/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 276/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 245/2023

Núm. Cendoj: 33044440062023100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3557

Núm. Roj: SJSO 3557:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00245/2023

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2023

SENTENCIA Nº 245/23

En OVIEDO, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 276/23 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Benjamín, representado y asistido del Letrado SR. D. JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO y de otra, como demandadas, TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, SL., que comparece representado y asistido por el Letrado D. JOSÉ RODRIGUEZ -VIJANDE ALONSO y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece estando citada dicha parte en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25-04-2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, (presentada en el decanato el 20-04-2023), en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido realizado el día 7 de marzo de 2023, debiendo optar el empresario por la readmisión y el pago de los salarios de tramitación, o por el pago de una indemnización por importe de 72.908€, y todo ello con las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 27-06-2023, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Benjamín comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. el 02-01-95, a jornada completa, con la categoría profesional de Conductor de Autobús, con un salario bruto diario en cómputo anual de 102,54 euros, sujeto en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera y al Laudo Arbitral de fecha 24-11-20 publicado en el BOE del 24-02-21.

SEGUNDO.-El 11-11-22 se recibió una denuncia en la dirección de la empresa "controltua@alsa.es" procedente de un viajero, y desde la misma se envió un correo electrónico al departamento de reclamaciones informando de lo siguiente: "Como te comenté, se pone en contacto con el control un viajero, anoche a las 23:00 h, en la línea E-2, se sube en el autobús con dirección a las Campas. Al darle el conductor su billete ve que es un billete de las 15:00 h, le dice al conductor que ese billete no se corresponde con la hora que es, el conductor le pide que le de este billete y le facilita uno de la hora correcta, a lo que el viajereo le dice que le de otra vez el billete de las 15:00, el cual el conductor no le da. Le digo al viajero que te envíe un correo a la dirección de las reclamaciones, pero dice que nos lo comunica de esta manera, pero que no va a enviarnos el mail".

Con motivo de tal denuncia, en fecha que no consta pero no antes del día 20 de noviembre, la empresa encargó a una agencia de detectives realizar un seguimiento del trabajador demandante, emitiéndose finalmente el informe de seguimiento el día 29-12-22.

TERCERO.-El 21-02-23 la empresa informa al trabajador de la apertura de un expediente disciplinario, entregándole un Pliego de Cargos por infracciones cometidas en su puesto de trabajo y concediéndosele un plazo de 10 días naturales desde esa fecha para alegaciones; el demandante remitió escrito de alegaciones vía burofax el día 06-03-23 que fue recibido por la empresa al día siguiente 7 de marzo, en cuyo escrito el demandante negaba los hechos que se le imputaban, alegando adicionalmente la prescripción de los mismos.

CUARTO.-El 07-03-23 se entregó al demandante una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: "Por medio de la presente comunicación, una vez finalizado el expediente contradictorio a usted incoado en fecha 21 de Febrero del 2023 y todo ello con sujeción a las formalidades que se establecen tanto en el artículo 55 del vigente texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo número 2/2015 de 23 de Octubre, como en el Laudo Arbitral de fecha 24 de Noviembre del año 2000 publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2001, en cuyo Capítulo V recoge el Régimen disciplinario, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO y, por tanto, a la EXTINCION DE SU CONTRATO DE TRABAJO con efectos el día 8 de Marzo del 2023 con base en los siguientes hechos:

1º.-Tras recibir una denuncia relativa a que usted había entregado a un viajero un billete cuya hora de emisión no se correspondía con la del viaje que éste realizaba, la dirección dela empresa tomo la decisión de efectuar las pertinentes tareas de comprobación, encomendando a un servicio de detectives profesional debidamente inscrito y autorizado la práctica de un seguimiento mediante un control aleatorio, cuyos resultados, recogidos en informe emitido el 29 de diciembre de 2022, han puesto de manifiesto que usted, durante su jornada laboral como chofer en distintas ocasiones:

Uno.-Deja tickets en la máquina expendedora que algunos viajeros no retiran.

Dos.-Guarda tickets de la máquina expendedora, no recogidos por los viajeros, debajo de aquella.

Tres.-No emite ticket de la máquina expendedora a algunos viajeros haciéndoles entrega de otros que están en su poder de otros viajes distintos y que ha guardado debajo de aquella.

2º.-Podemos hacer referencia concreta a la realización de tales actuaciones los días 28 y 29 de noviembre y 5, 15 y 17 de diciembre, ambos de 2022. En concreto, son hechos informados referidos a usted, los siguientes que transcribimos del informe emitido de manera literal:

Lunes 28/11/22:

A 09:47 horas subo al bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campus-La Monxina y viceversa, en la parada de Ramiro I, abono 1,20 € por el billete al informado.

Tras de mi sube otro usuario que entrega al informado 5 € para el abono del billete, este usuario recoge el dinero en concepto de devolución que le entrega el informado, pero no recoge el billete, el cual viaja en la máquina expendedora sin que llegue a cogerlo ningún otro usuario, ya que los que suben al bus lo hacen con bono-bus, me apeo en la parada de Río Sella y el billete seguía expuesto en la máquina expendedora.

A 13:13 horas, tomo el bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campas-La Monxina y viceversa, en la parada de Pza. Gabino Díaz Merchán, abono 1,20 € por el billete al informado.

En la parada de Ángel Cañedo, un usuario abona el billete en metálico y el informado le da en mano el billete que saca de la zona de debajo la expendedora.

Martes 29/11/22:

A 13:12 horas, subo al bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campas-La Monxina y viceversa, en la parada de Pza. Gabino Díaz Merchán, abono 1,20 € por el billete al informado.

En la parada de Emilio Alarcos sube un usuario que abona el billete en metálico, y el informado le entrega en mano un billete que saca de la zona de debajo de la máquina expendedora.

Lunes 05/12/22:

A 15:23 horas, tomo el bus no NUM000 de la línea E con servicio entre La Monxina-Las Campas y viceversa, en la parada de La Monxina, abono 1,20 € por el billete al informado.

En la parada de la Avda. Pumarin una usuaria abona el billete en metálico, el informado expende el mismo pero la usuaria no lo recoge, tampoco el informado se lo da. Este billete permanece expuesto en la máquina expendedora hasta la parada de Uría Sur, siendo otro usuario que abona el billete en metálico, quien recoge el billete referido.

A 19:56 horas, tomo de nuevo el bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campas-La Monxina y viceversa, en la parada de Pza. Gabino Díaz Merchán, abono 1,20 € por el billete al informado. En la parada de Ángel Cañedo, una usuaria abona el billete en metálico, el informado saca un billete de la zona de debajo de la máquina expendedora y le entrega en mano el mismo.

Jueves 15/12/22:

A 08:25 horas, subo al bus no NUM000 de la línea E con servicio entre La Monxina-Las Campas y viceversa, en la parada cabeza de línea de La Monxina, abono al informado 1,20 € por el billete. Observo que el billete que tomo de la máquina expendedora, estaba ya expuesto en la misma y que marca la hora de las 08:16 horas.

Sábado 17/12/22:

A 13:16 horas, subo de nuevo el bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campas-La Monxina y viceversa, en la parada de Pza. Gabino Díaz Merchán, abono 1,20 € por el billete al informado. En la parada de Foncalada ll, sube un usuario que abona el billete en metálico y el informado le entrega en mano un billete que sacó de la zona de debajo la expendedora de billetes.

En todos los días señalados anteriormente no consta que hubiera incidencia alguna y tampoco consta que hubiera comunicado al servicio de control alguna incidencia o problema que haya tenido el pupitre.

Los hechos relatados sobre los que se sustenta la decisión extintiva adoptada evidencian que de modo reiterado procede usted a entregar billetes que entrega directamente al viajero, no emitiendo el correspondiente título de transporte en el momento del abono del billete, y sacándolos de debajo de la máquina expendedora. Así como, cobrando el billete a viajeros que no recogen el título de transporte correspondiente usando ese mismo billete para otro usuario que abona el importe correspondiente.

Frente a la comunicación efectuada en la fecha 21 de febrero del 2023, Usted en ejercicio de su derecho de defensa recibimos pliego de alegaciones el 7 de Marzo del 2023; las alegaciones presentadas por usted no desvirtúan las conclusiones de este expediente.

Informarle que han sido objeto de puntual cumplimiento cuantos requisitos procedimentales vienen establecidos por la normativa de aplicación, habiendo sido puesto en conocimiento tanto de la Representación de los Trabajadores como de su Sección Sindical, la misma comunicación recepcionada por Usted en la fecha 21 de Febrero de los corrientes, disponiendo de igual plazo a efectos de presentar las alegaciones que entendieran pertinentes y oportunas, habiendo trascurrido el mismo sin presentación de pliego alguno.

Considerando los hechos imputados, la Dirección de la Empresa no puede sino ratificarse íntegramente en los mismo calificándolos como constitutivos en una infracción, FALTA MUY GRAVE por una conducta muy grave, culpable y continuada en el tiempo en aplicación c) de las faltas MUY GRAVES del Capítulo V del Laudo Arbitral de fecha 24 de noviembre del 2000 (B.O.E. 24 de febrero 2001 que recoge la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo (...), el fraude, deslealtad o abuso de confianza de las gestiones encomendadas y el hurto (...) realizado (...) durante el acto de servicio.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente y de conformidad con las sanciones que para las faltas muy graves se establecen en el Laudo Arbitral de fecha 24 de noviembre del año 2000 en su capítulo V, no procediendo minoración alguna dada la especial gravedad de los hechos imputados que directamente afectan al elemento espiritual y esencial de la relación laboral, se le impone como sanción su despido".

QUINTO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 24-03-23, el que se celebró el 11-04-23 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La figura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación al trabajador de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, tal y como establecen los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS.

Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.

SEGUNDO.-En el caso de autos, la empresa imputa a la demandante una infracción muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, el fraude, deslealtad o abuso de confianza de las gestiones encomendadas, y el hurto realizado durante el acto de servicio; por el demandante se niega la veracidad de tales hechos en cuanto que él no se ha apropiado de cantidad alguna ya que entrega toda la recaudación a la empresa, y además es posible que un ticket se anule por una razón puntual y después se venda nuevamente; en todo caso alega que las presuntas infracciones habrían prescrito.

Comenzando por esta última cuestión, están de acuerdo las partes en que la denuncia se presentó el día 11-11-22; el encargo del seguimiento a la agencia de detectives se realizó no antes del día 20 de diciembre, según refirió el detective que declaró en el acto del juicio; el informe del detective fue emitido el día 29 de diciembre, según refiere la parte demandada; el inicio del expediente disciplinario se comunicó al demandante el 21-02-23, en el cual se le dieron 10 días hábiles para contestar, los cuales finalizaron el día 03-03-23; y finalmente el 07-03-23 se le notificó el despido disciplinario.

A la vista de tales fechas, la conclusión a la que cabe llegar es que efectivamente han transcurrido más de los 60 días que como plazo de prescripción se establece con carácter general en el artículo 60.2 del E.T.

La empresa alega en su contestación a la demanda que tal plazo no ha transcurrido, porque computa desde que se recibió el informe de la agencia de detectives el día 29 de diciembre hasta la apertura del expediente disciplinario el 21 de febrero de 2023 (53 días), y otros 4 días desde la finalización del plazo para alegaciones el día 3 de marzo hasta la notificación de la carta de despido el día 7, en total 57 días; sin embargo tal cómputo omite el plazo transcurrido entre la recepción de la denuncia y el encargo del informe a la agencia de detectives, que son otros 8 días, ya que el detective que declaró como testigo manifestó no acordarse del día concreto del encargo, pero que en ningún caso fue antes del día 20 de noviembre; por tanto los días transcurridos desde la recepción de la denuncia hasta la notificación del despido, excluyendo el período transcurrido entre el encargo y la recepción del informe del detective y entre la apertura del expediente y la finalización del plazo para alegaciones ascenderían a 65, ya que el citado plazo finalizó el día 3 de marzo, por lo que no había razón alguna para demorar la resolución hasta el día 7 de marzo, ya que el pliego de descargos remitido por el actor el día 6 de marzo estaba ya fuera de plazo; por otra parte, tampoco cabe excluir el período transcurrido entre la recepción de la denuncia y el encargo del informe del detective, ya que fue en aquel momento cuando la empresa tuvo conocimiento de la presunta conducta irregular del demandante, por lo que a partir de ese momento pudo encargar el informe de detectives o realizar cualquier otra actuación tendente a la averiguación de los hechos; y si bien efectivamente se excluye del cómputo todo el período de investigación y aclaración de los mismos, no aparece razón alguna para que no se compute el transcurrido entre la recepción de la denuncia y el inicio de la investigación; no obstante, incluso si se excluyese la totalidad del período transcurrido entre la apertura del expediente disciplinario y la imposición de la sanción habrían transcurrido 61 días por lo que la infracción estaría igualmente prescrita, ya que en ese cómputo no existe el día de gracia al tratarse de una excepción causal afectante al fondo del asunto y no de carácter procesal.

Por todo ello procede declarar prescritos los hechos imputados en la carta de despido, lo que conlleva la declaración de improcedencia.

TERCERO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en la Disposición Transitoria Undécima del RDL 3/2012, según la cual " 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso"; en consecuencia y según el tenor literal de la Ley, si de la antigüedad del trabajador computada hasta la reforma resultase un número de días superior a 720, en ese caso el límite seguirá siendo de 42 mensualidades, pero calculando la indemnización solamente hasta la entrada en vigor del RDL el 12-02-2012; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 16 años y 2 meses hasta el día 11-02-12 (fecha de entrada en vigor de la reforma), los que suponen 727,5 días de indemnización, superando los 720 días por lo que aquel será el límite máximo; días que a razón de 102,54 €/día dan una cuantía indemnizatoria de 74.597,85 €, cercana e incluso algo superior a la de 72.908 € que el demandante propone en su demanda.

En cuanto al importe del salario diario, el demandante manifiesta en su demanda que este asciende a unos dos mil euros mensuales aproximadamente, sin más precisión, con cuya cantidad se mostró conformidad por la parte demandada; se aportó la nómina del mes de enero de 2023, la de diciembre de 2022 (que se emitió en dos períodos distintos), y otras del año 2021, por lo que únicamente cabe tomar como referencia la del año 2023, en la cual figuran los conceptos estándar del Convenio Colectivo como son el salario base, antigüedad, pagas extras, plus convenio y quebranto de moneda; otros de carácter extraordinario tales como las horas extras y el plus de nocturnidad; y otros ajenos al convenio tales como la dieta bocadillo, la regularización nómina dietas y el plus traslado; en consecuencia procede computar a estos efectos únicamente las primeras, ya que las segundas solamente se computarían por su valor promedio anual caso de percibirse de manera regular todos o la mayoría de los meses, lo que no ha quedado acreditado; y por la misma razón se excluyen también las últimas, de las que además se desconoce su origen y finalidad.

Por tanto el cálculo sería el siguiente según la nómina del mes de enero de 2023:

Salario base: 1.527,99 €

Antigüedad: 764,00 €

Quebranto de moneda: 23,60 €

Plus Convenio: 279,22 €

Total: 2.594,81 : 31 = 83,70 €

Pagas extra: Salario base + antigüedad x 3 : 365 = 18,84 €

Salario reguladora diario: 102,54 €

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Benjamín contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 07-02- 23, condenando a la entidad demandada citada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 72.908 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 102,54 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000060, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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