Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 245/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 276/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES
Nº de sentencia: 245/2023
Núm. Cendoj: 33044440062023100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3557
Núm. Roj: SJSO 3557:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00245/2023
En OVIEDO, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
Con motivo de tal denuncia, en fecha que no consta pero no antes del día 20 de noviembre, la empresa encargó a una agencia de detectives realizar un seguimiento del trabajador demandante, emitiéndose finalmente el informe de seguimiento el día 29-12-22.
1º.-Tras recibir una denuncia relativa a que usted había entregado a un viajero un billete cuya hora de emisión no se correspondía con la del viaje que éste realizaba, la dirección dela empresa tomo la decisión de efectuar las pertinentes tareas de comprobación, encomendando a un servicio de detectives profesional debidamente inscrito y autorizado la práctica de un seguimiento mediante un control aleatorio, cuyos resultados, recogidos en informe emitido el 29 de diciembre de 2022, han puesto de manifiesto que usted, durante su jornada laboral como chofer en distintas ocasiones:
Uno.-Deja tickets en la máquina expendedora que algunos viajeros no retiran.
Dos.-Guarda tickets de la máquina expendedora, no recogidos por los viajeros, debajo de aquella.
Tres.-No emite ticket de la máquina expendedora a algunos viajeros haciéndoles entrega de otros que están en su poder de otros viajes distintos y que ha guardado debajo de aquella.
2º.-Podemos hacer referencia concreta a la realización de tales actuaciones los días 28 y 29 de noviembre y 5, 15 y 17 de diciembre, ambos de 2022. En concreto, son hechos informados referidos a usted, los siguientes que transcribimos del informe emitido de manera literal:
A 09:47 horas subo al bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campus-La Monxina y viceversa, en la parada de Ramiro I, abono 1,20 € por el billete al informado.
Tras de mi sube otro usuario que entrega al informado 5 € para el abono del billete, este usuario recoge el dinero en concepto de devolución que le entrega el informado, pero no recoge el billete, el cual viaja en la máquina expendedora sin que llegue a cogerlo ningún otro usuario, ya que los que suben al bus lo hacen con bono-bus, me apeo en la parada de Río Sella y el billete seguía expuesto en la máquina expendedora.
A 13:13 horas, tomo el bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campas-La Monxina y viceversa, en la parada de Pza. Gabino Díaz Merchán, abono 1,20 € por el billete al informado.
En la parada de Ángel Cañedo, un usuario abona el billete en metálico y el informado le da en mano el billete que saca de la zona de debajo la expendedora.
A 13:12 horas, subo al bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campas-La Monxina y viceversa, en la parada de Pza. Gabino Díaz Merchán, abono 1,20 € por el billete al informado.
En la parada de Emilio Alarcos sube un usuario que abona el billete en metálico, y el informado le entrega en mano un billete que saca de la zona de debajo de la máquina expendedora.
A 15:23 horas, tomo el bus no NUM000 de la línea E con servicio entre La Monxina-Las Campas y viceversa, en la parada de La Monxina, abono 1,20 € por el billete al informado.
En la parada de la Avda. Pumarin una usuaria abona el billete en metálico, el informado expende el mismo pero la usuaria no lo recoge, tampoco el informado se lo da. Este billete permanece expuesto en la máquina expendedora hasta la parada de Uría Sur, siendo otro usuario que abona el billete en metálico, quien recoge el billete referido.
A 19:56 horas, tomo de nuevo el bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campas-La Monxina y viceversa, en la parada de Pza. Gabino Díaz Merchán, abono 1,20 € por el billete al informado. En la parada de Ángel Cañedo, una usuaria abona el billete en metálico, el informado saca un billete de la zona de debajo de la máquina expendedora y le entrega en mano el mismo.
A 08:25 horas, subo al bus no NUM000 de la línea E con servicio entre La Monxina-Las Campas y viceversa, en la parada cabeza de línea de La Monxina, abono al informado 1,20 € por el billete. Observo que el billete que tomo de la máquina expendedora, estaba ya expuesto en la misma y que marca la hora de las 08:16 horas.
A 13:16 horas, subo de nuevo el bus no NUM000 de la línea E con servicio entre Las Campas-La Monxina y viceversa, en la parada de Pza. Gabino Díaz Merchán, abono 1,20 € por el billete al informado. En la parada de Foncalada ll, sube un usuario que abona el billete en metálico y el informado le entrega en mano un billete que sacó de la zona de debajo la expendedora de billetes.
En todos los días señalados anteriormente no consta que hubiera incidencia alguna y tampoco consta que hubiera comunicado al servicio de control alguna incidencia o problema que haya tenido el pupitre.
Los hechos relatados sobre los que se sustenta la decisión extintiva adoptada evidencian que de modo reiterado procede usted a entregar billetes que entrega directamente al viajero, no emitiendo el correspondiente título de transporte en el momento del abono del billete, y sacándolos de debajo de la máquina expendedora. Así como, cobrando el billete a viajeros que no recogen el título de transporte correspondiente usando ese mismo billete para otro usuario que abona el importe correspondiente.
Frente a la comunicación efectuada en la fecha 21 de febrero del 2023, Usted en ejercicio de su derecho de defensa recibimos pliego de alegaciones el 7 de Marzo del 2023; las alegaciones presentadas por usted no desvirtúan las conclusiones de este expediente.
Informarle que han sido objeto de puntual cumplimiento cuantos requisitos procedimentales vienen establecidos por la normativa de aplicación, habiendo sido puesto en conocimiento tanto de la Representación de los Trabajadores como de su Sección Sindical, la misma comunicación recepcionada por Usted en la fecha 21 de Febrero de los corrientes, disponiendo de igual plazo a efectos de presentar las alegaciones que entendieran pertinentes y oportunas, habiendo trascurrido el mismo sin presentación de pliego alguno.
Considerando los hechos imputados, la Dirección de la Empresa no puede sino ratificarse íntegramente en los mismo calificándolos como constitutivos en una infracción, FALTA MUY GRAVE por una conducta muy grave, culpable y continuada en el tiempo en aplicación c) de las faltas MUY GRAVES del Capítulo V del Laudo Arbitral de fecha 24 de noviembre del 2000 (B.O.E. 24 de febrero 2001 que recoge la transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo (...), el fraude, deslealtad o abuso de confianza de las gestiones encomendadas y el hurto (...) realizado (...) durante el acto de servicio.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente y de conformidad con las sanciones que para las faltas muy graves se establecen en el Laudo Arbitral de fecha 24 de noviembre del año 2000 en su capítulo V, no procediendo minoración alguna dada la especial gravedad de los hechos imputados que directamente afectan al elemento espiritual y esencial de la relación laboral, se le impone como sanción su despido".
Fundamentos
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.
Comenzando por esta última cuestión, están de acuerdo las partes en que la denuncia se presentó el día 11-11-22; el encargo del seguimiento a la agencia de detectives se realizó no antes del día 20 de diciembre, según refirió el detective que declaró en el acto del juicio; el informe del detective fue emitido el día 29 de diciembre, según refiere la parte demandada; el inicio del expediente disciplinario se comunicó al demandante el 21-02-23, en el cual se le dieron 10 días hábiles para contestar, los cuales finalizaron el día 03-03-23; y finalmente el 07-03-23 se le notificó el despido disciplinario.
A la vista de tales fechas, la conclusión a la que cabe llegar es que efectivamente han transcurrido más de los 60 días que como plazo de prescripción se establece con carácter general en el artículo 60.2 del E.T.
La empresa alega en su contestación a la demanda que tal plazo no ha transcurrido, porque computa desde que se recibió el informe de la agencia de detectives el día 29 de diciembre hasta la apertura del expediente disciplinario el 21 de febrero de 2023 (53 días), y otros 4 días desde la finalización del plazo para alegaciones el día 3 de marzo hasta la notificación de la carta de despido el día 7, en total 57 días; sin embargo tal cómputo omite el plazo transcurrido entre la recepción de la denuncia y el encargo del informe a la agencia de detectives, que son otros 8 días, ya que el detective que declaró como testigo manifestó no acordarse del día concreto del encargo, pero que en ningún caso fue antes del día 20 de noviembre; por tanto los días transcurridos desde la recepción de la denuncia hasta la notificación del despido, excluyendo el período transcurrido entre el encargo y la recepción del informe del detective y entre la apertura del expediente y la finalización del plazo para alegaciones ascenderían a 65, ya que el citado plazo finalizó el día 3 de marzo, por lo que no había razón alguna para demorar la resolución hasta el día 7 de marzo, ya que el pliego de descargos remitido por el actor el día 6 de marzo estaba ya fuera de plazo; por otra parte, tampoco cabe excluir el período transcurrido entre la recepción de la denuncia y el encargo del informe del detective, ya que fue en aquel momento cuando la empresa tuvo conocimiento de la presunta conducta irregular del demandante, por lo que a partir de ese momento pudo encargar el informe de detectives o realizar cualquier otra actuación tendente a la averiguación de los hechos; y si bien efectivamente se excluye del cómputo todo el período de investigación y aclaración de los mismos, no aparece razón alguna para que no se compute el transcurrido entre la recepción de la denuncia y el inicio de la investigación; no obstante, incluso si se excluyese la totalidad del período transcurrido entre la apertura del expediente disciplinario y la imposición de la sanción habrían transcurrido 61 días por lo que la infracción estaría igualmente prescrita, ya que en ese cómputo no existe el día de gracia al tratarse de una excepción causal afectante al fondo del asunto y no de carácter procesal.
Por todo ello procede declarar prescritos los hechos imputados en la carta de despido, lo que conlleva la declaración de improcedencia.
En cuanto al importe del salario diario, el demandante manifiesta en su demanda que este asciende a unos dos mil euros mensuales aproximadamente, sin más precisión, con cuya cantidad se mostró conformidad por la parte demandada; se aportó la nómina del mes de enero de 2023, la de diciembre de 2022 (que se emitió en dos períodos distintos), y otras del año 2021, por lo que únicamente cabe tomar como referencia la del año 2023, en la cual figuran los conceptos estándar del Convenio Colectivo como son el salario base, antigüedad, pagas extras, plus convenio y quebranto de moneda; otros de carácter extraordinario tales como las horas extras y el plus de nocturnidad; y otros ajenos al convenio tales como la dieta bocadillo, la regularización nómina dietas y el plus traslado; en consecuencia procede computar a estos efectos únicamente las primeras, ya que las segundas solamente se computarían por su valor promedio anual caso de percibirse de manera regular todos o la mayoría de los meses, lo que no ha quedado acreditado; y por la misma razón se excluyen también las últimas, de las que además se desconoce su origen y finalidad.
Por tanto el cálculo sería el siguiente según la nómina del mes de enero de 2023:
Salario base: 1.527,99 €
Antigüedad: 764,00 €
Quebranto de moneda: 23,60 €
Plus Convenio: 279,22 €
Total: 2.594,81 : 31 = 83,70 €
Pagas extra: Salario base + antigüedad x 3 : 365 = 18,84 €
Salario reguladora diario: 102,54 €
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Benjamín contra la empresa
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
