Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 353/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 190/2022 de 14 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA
Nº de sentencia: 353/2022
Núm. Cendoj: 33044440032022100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6645
Núm. Roj: SJSO 6645:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3
DEMANDA (DSP) Nº : 190/2022
En Oviedo, a catorce de julio de dos mil veintidós
Doña María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 190/2022 sobre despido IMPROCEDENTE, siendo las partes, de una y como demandante, Doña
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La actora venía percibiendo un salario mensual de 900 euros brutos por todos los conceptos. El salario diario, a efectos de indemnización, asciende a
La médica que atendió a la demandada emitió Parte al Juzgado de Guardia para la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones, que consta en autos.
Por Auto de 10 de febrero de 2022 se incoaron Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 71/2022 en el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís con ofrecimiento de acciones a la Sra. Eugenia el 10/6/2022, que se había personado en el procedimiento mediante escrito firmado por procurador el 3/5/2022, bajo dirección letrada. (doc 4 demandada)
El 25 de febrero de 2022 la trabajadora presentó papeleta de conciliación. El 16 de marzo de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Oviedo, concluyendo el mismo "intentando sin efecto" por incomparecencia de la demandada. En el Acta de conciliación se hizo constar que la demandada había sido citada en debido tiempo y forma. (doc 4 demanda)
El 10 de mayo de 2022 se extendió Diligencia por el Letrado de la UMAC haciendo constar que: en el acta de conciliación celebrada el 16/3/2022, se consignó por error que la parte conciliada "no compareció a pesar de haber sido citada en tiempo y forma", revisado se comprueba que no consta el acuse de recibo en el expediente. (doc 1 demandada)
Fundamentos
De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, la documental que se indica, resultan los hechos que se han declarado probados, y en particular, lo relativo a la categoría profesional (empleada del hogar), salario bruto diario (29,59 € día) y antigüedad de la trabajadora (8/11/2021). No hay discrepancia sobre la fecha de extinción de la relación laboral, 13 de enero de 2022.
La actora aporta un cálculo de indemnización por despido incorrecto, en que hace constar como fecha de fin de contrato la del próximo 8/10/2022.
Por la parte demandada se alega la excepción de falta de acción de despido toda vez que, según sostiene, la trabajadora cesó voluntariamente tras haber sido denunciada a la Guardia Civil por malos tratos a la empresaria. Alega asimismo la caducidad de la acción de despido pues, de existir despido, éste se produjo el 13 de enero de 2022, se presentó la papeleta de conciliación el 25 de febrero siguiente, y celebrado el acto de conciliación el 16 de marzo de 2022 no se presentó demanda hasta el 30 de marzo. Que la cantidad reclamada lo es en concepto de indemnización por despido improcedente. Que la extinción de la relación laboral se produjo por baja voluntaria de la trabajadora (abandono) tras descubrirse los malos tratos infringidos a la empresaria por sus sobrinas, con intervención de la Guardia Civil.
La parte actora ejercita acción de despido por considerar improcedente la extinción laboral. La parte demandada se opone a la estimación de la demanda, y reconociendo que no ha existido instrumento extintivo porque no se ha procedido a extinguir la relación laboral por el empleador, sostiene que lo que ha acontecido es una dimisión o abandono de la trabajadora.
En cuanto al abandono, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13/9/2019, recurso de suplicación 1262/19, recuerda:
En fin, en estos casos, la empresa ha de acreditar el abandono del trabajador pudiéndose deducir el abandono de los actos coetáneos y posteriores del mismo. De manera que no puede entenderse que existe abandono, cuando del comportamiento de las partes no se puede deducir, sin dudas muy razonables, que fuera voluntad del trabajador dar por concluida la relación laboral.
En el presente caso, lo que resulta de la prueba practicada, es que la trabajadora presentó el 17 de enero de 2022 denuncia ante la Inspección de Trabajo y SS por despido improcedente, y no existe prueba de acto concluyente de la trabajadora de abandonar su puesto de trabajo. La versión de la parte demandada es que fue la propia trabajadora la que abandonó voluntariamente el trabajo a causa de las circunstancias cuales fueron la intervención de la guardia civil ante la denuncia formulada por la demandada de malos tratos por parte de la empleada. Ninguna prueba se ha practicado al respecto. No consta en autos denuncia, ni intervención de la Guardia Civil en los hechos relatados, sino que las Diligencias Previas abiertas en el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís lo fueron a causa del Parte de lesiones emitido por la médico del Hospital y remitido al Juzgado el 14 de enero de 2022 que consta en el documento 4 aportado por la demandada. No se practica prueba alguna por la empresaria sobre un abandono voluntario por parte de la trabajadora lo que conduce a la desestimación de la excepción de falta de acción.
Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador ( artículo 11 RD 1620/2011); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que el trabajador debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios para los contratos concertados antes de la entrada en vigor el RD 1620/11, y 12 días de salario por año para los suscritos con posterioridad, según la DT 1ª del citado RD), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción. Así pues ...la comunicación tanto es necesaria en el despido, para que el se pide "notificación escrita" (artículo 10.1) como en el desistimiento, donde se alude cabalmente a una "comunicación de extinción" (artículo 10.2). En realidad, la perspectiva que debe adoptarse es la ya expuesta con carácter general en el apartado anterior. Es decir: el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche, y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente. De ahí la presunción que se establece en el apartado 4:
En el supuesto que ahora se resuelve, la parte demandante interesa que se declare la comunicación de la finalización de la relación laboral como un despido improcedente, toda vez que, según sostiene, la empleadora le habría despedido verbalmente y sin previo aviso, con efectos de 13 de enero de 2022.
A la vista de las pruebas practicadas y, como se indica en los hechos probados de esta sentencia, se ha acreditado es que, en fecha 14 de enero de 2022, a las 12:30 horas, la Sra. Eugenia acudió al Hospital del Oriente de Asturias, refiriendo agresión por parte de la cuidadora, presentando hematomas en piernas en ambos muslos y pierna derecha en resolución (dijo por empujones y golpes contra mobiliario) y hematoma en brazo izquierdo en resolución (dice por agarrón). La médica que la atendió emitió Parte al Juzgado de Guardia para la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones, que consta en autos. Por Auto de 10 de febrero de 2022 se incoaron Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 71/2022 en el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís con ofrecimiento de acciones a la Sra. Eugenia el 10/6/2022, que se había personado en el procedimiento mediante escrito firmado por procurador el 3/5/2022, bajo dirección letrada. Estos hechos ciertos se omiten en la demanda.
En suma, de la prueba practicada lo que se desprende es que la empleadora procedió a extinguir la relación laboral por la vía de hecho, sin comunicación escrita a la trabajadora, y sin recibirla en el puesto de trabajo desde el día 13 de enero de 2022.
Conforme a lo expuesto, resulta que la empresaria había procedido al despido tácito de la trabajadora con fecha 13 de enero de 2021, y ello implica que en el presente caso se produjo la extinción de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, ocurrida el 13 de enero de 2022, a instancia de la empresaria y al margen de las formalidades contempladas en el artículo 11.3 para el desistimiento del empleador, lo que supone que nos hallemos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, apartados 2 y 4 del Real Decreto 1620/2011, cuyas consecuencias se reducen a la indemnización equivalente al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades, no contemplándose en la norma aplicable ni el devengo de salarios de tramitación ni la opción empresarial por la readmisión. El cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para la empleadora, tomando como fecha inicial el día 8/11/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13 de enero de 2022. Aplicando el referido criterio, la indemnización total ascendería s.e.u.o. a 147,95 euros.
Resulta aplicable a la relación laboral especial de empleados de hogar, el plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción de la relación laboral ordinaria, por remisión con carácter supletorio, del artículo 3, b) del Real Decreto 1630/2011 de 14 de noviembre, "en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común".
Sostiene la demandada que entre la producción del cese el 13 de enero de 2022 y la presentación de la papeleta de conciliación el 25 de febrero de 2022, a los que deberían de sumarse los días transcurridos desde la terminación del periodo de suspensión del plazo de caducidad por interposición de la papeleta de conciliación, desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 30 de abril de 2022 en que se presentó la demanda, transcurrió con creces el referido plazo de 20 días por lo que la demanda lo fue fuera de plazo legal.
De las actuaciones resulta que la trabajadora solicitó abogado de oficio el 8 de febrero de 2022 y en este supuesto se suspende el cómputo del plazo de caducidad durante el tiempo que duren los trámites que se desarrollen para la designación del abogado de oficio, reanudándose el día siguiente al que el trabajador recibe la notificación de la designación. El 23 de febrero se designó abogado de oficio y le fue notificado a la trabajadora que presentó papeleta de conciliación el 25 de febrero de 2022. La presentación de la papeleta de conciliacion suspendió el plazo de caducidad hasta el 16 de marzo de 2022 en que se celebró el acto conciliatorio. sin embargo la demanda no se formuló hasta el 30 de marzo de 2022 por lo que en esa fecha ya había transcurrido el plazo legal de 20 días. En consecuencia debe estimarse la excepción de caducidad alegada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimando la excepción de falta de acción y estimando la de caducidad de la acción formulada por la demandada
En cuanto al
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0190 22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0190 22 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
