Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 141/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 797/2022 de 16 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 33044440032023100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4085
Núm. Roj: SJSO 4085:2023
Encabezamiento
En Oviedo, a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 797/2022 sobre despido, siendo las partes, de una y como demandante, Doña
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La actora había superado, con otros veinte trabajadores, un proceso de selección convocado para la contratación temporal de 21 técnicos de grado medio para llevar a cabo la modernización de los Servicios Públicos de Empleo. Por resolución de 21 de diciembre de 2005 se acordó la autorización y disposición del gasto anticipado para la contratación de los mismos. Constan sus nombres y datos en la referida resolución (doc 5 actora). Todos ellos fueron contratados en las mismas condiciones y para las mismas funciones en distintas oficinas de empleo del Principado de Asturias.
1º Oficina de Empleo Avilés I : Dª Elsa y Dª Enma.
2º Oficina de Empleo Oviedo I: Dª Alicia
3ºOficina de Empleo Oviedo II : Dª Felicidad
4º Oficina de Empleo Langreo: Dª Guillerma y D. Bartolomé
5º Oficina de Empleo de Gijón I: D Benigno
6º Oficina de Empleo de Gijón II: Dª Juana
7º Oficina de Empleo de Gijón III: Dª Julieta
8º Oficina de Empleo de Gijón IV: Dª Lina y Dª Loreto
9º Oficina de Empleo de Mieres: D. Cecilio
10º Oficina de Empleo Navia: Dª Maite
11º Oficina de Empleo Lugones: Dª Maribel y Dª Marisa. (hecho probado séptimo de sentencia Social nº 1 Avilés doc 13 actora)
Por sentencia nº 304/2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 31 de mayo de 2013 (autos 958/2012) se declaró que la relación laboral que vinculaba a la actora, y a Dª Marisa, con la Administración del Principado de Asturias era de carácter indefinido desde el 30 de septiembre de 2003 (doc 2 actora). La sentencia devino firme. Fue objeto de ejecución por el SEPEPA por medio de resolución de 18 de junio de 2013.
Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 23 de octubre de 2014 se declaró que la relación laboral que vinculaba a Doña Felicidad con la Administración del Principado de Asturias era de carácter indefinido no fijo. Prestaba servicios como técnico de grado medio en la oficina de empleo II de Oviedo desde el 1 de octubre de 2003.
No formularon demanda y continuaron prestando servicios en virtud del inicial contrato de trabajo temporal, que se iba prorrogando anualmente, los siguientes trabajadores, que continuaron haciéndolo en las mismas oficinas y con las mismas funciones y características que los compañeros que sí habían formulado demanda, a saber (hecho probado séptimo sentencia doc 13 actora).:
1º Oficina de Empleo de Oviedo I: D. Eleuterio
2º Oficina de Empleo de Oviedo II: Dª Petra
3º Oficina de Empleo Gijón II : D. Eulalio.
Se creó en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del SEPEPA, entre otros, un puesto de gestor de Administración en la Oficina de Empleo I Oviedo, que se identificó con el código GEPER NUM002
La actora formuló recurso de reposición contra el referido Acuerdo, entendiendo que los puestos creados en ejecución de sentencia debían ser laborales y no funcionariales, que fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de junio de 2014, dejando expedita la vía judicial. (doc 10 actora )
El 31 de julio de 2014 formuló recurso contra la comunicación del Jefe de la Sección de Personal del SEPEPA solicitando que se anulare y dejare sin efecto la vinculación de su puesto de trabajo al de nueva creación con nº NUM002.
El 2 de enero de 2019 se publicó en el BOPA resolución de 11 de diciembre de 2018 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias derivadas de la OPE para el año 2017.
Por resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 10 de diciembre de 2018 se ordenó la segregación de las plazas correspondientes a los puestos de orientadores del servicio Público de Empleo del Principado incluidas en la OPE dentro del cupo general de personal de nuevo ingreso del cuerpo de gestión.
El sindicato CC.OO. De Asturias formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 11/12/2018 y de 10/12/2018, siendo codemandada la actora junto a otros cinco trabajadores. El recurso fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 17 de febrero de 2020 (PO 186/2019) que consta en estos autos.
La misma Sala de lo Contencioso Administrativo estimó igualmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la misma resolución de 10 de diciembre de 2018 por la codemandada Ariadna y otros, por sentencia de 17 de marzo de 2020 (PO 174/2018), condenando a la Administración del Principado de Asturias a incluir en la Convocatoria del Cuerpo de Gestión efectuada en la resolución de 11/12/2018 la totalidad de plazas del Cuerpo de gestión incluidas en resolución de 17 de diciembre de 2017 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por la que se aprobó la OEP de 2017. (ramo Admón.)
Fundamentos
Pero es que, además, a su juicio, el despido debe ser calificado de nulo por vulneración de la tutela judicial su vertiente de lesión del principio de garantía de indemnidad e igualdad ante la ley. Y ello porque queda acreditada la existencia en la actuación de la administración contratante de una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante, pues, al igual que algunos de sus compañeros, venían prestando servicios para el Servicio de Empleo del Principado de Asturias, y coincidiendo con reclamación judicial del reconocimiento del carácter laboral indefinido de su contrato se crearon plazas de carácter funcionarial, a las que se vincularon la de la trabajadora y sus compañeros para, posteriormente, tras la cobertura de dicha plaza de carácter funcionarial, extinguir su contrato de trabajo. Que el puesto de trabajo creado con posterioridad a la sentencia que declara la condición de indefinida de la misma, lo es, con el único objeto de sacarla a concurso para así extinguir el contrato de la trabajadora, en lo que constituye una clara represalia contra ella, que ha reclamado judicialmente y ha obtenido una sentencia que declara la ilegalidad de la contratación.
Argumenta, en contra, la Administración demandada que la incorporación de la aspirante que superó el proceso selectivo al puesto de funcionario de carrera con código GEPER NUM002, al que se encontraba vinculada la relación laboral indefinida no fija de la actora y por tanto vacante desde su creación a la espera de su provisión por funcionario de carrera, determina la extinción de la relación laboral de la actora que se acuerda por resolución de 25 de octubre de 2022 con efectos de 15 de noviembre de 2022, y con la nómina de octubre de 2022 se puso a disposición de la trabajadora la indemnización por importe de 33.819,24 euros, correspondiente a su despido por razones objetivas. Se opone a la nulidad negando cualquier trato negativo a los trabajadores que hicieron valer su derecho, toda vez que la actuación de la administración viene obligada, no siendo una opción, subrayando que fue la propia administración la que trató de favorecer a estos trabajadores mediante la segregación de determinadas plazas, que se vio frustrada por las sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Que el cese de la actora y de otros en las mismas circunstancias lejos de perjudicarles les ha generado un importante beneficio con respecto a su compañeros que no demandaron en su día así como respecto a sus compañeros que no cesaron al no ser elegidos destino entre sus puestos por los aspirantes, y ello por permitirles percibir una cuantiosa indemnización por cese y al mismo tiempo permitirles concurrir a los procesos de estabilización que ha impulsado la Ley 20/2021 en igualdad de condiciones que sus compañeros. Que "
Se oponen igualmente los funcionarios codemandados subrayando que son funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, obteniendo la plaza por resolución de 24 de octubre de 2022, y funcionario interino, respectivamente. Señalan que la actora -tiene una vinculación laboral con la administración, siendo así que los artículos 28 y 30 de la Ley 3/1985, de ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, establece reserva para funcionarios de carrera, sin que pueda la plaza ser provista siquiera temporalmente por personal laboral.
En cuanto al salario regulador a efectos indemnizatorios, se está al señalado por la Administración demandada de 92,66 euros, al no justificarse uno superior por la actora. Además sirvió para el cálculo de la indemnización del cese por causas objetivas, que figura en la carta de extinción de la relación laboral, que no ha sido discutida.
La cuestión ha sido resuelta en STS 28 de septiembre de 2021, rcud. 2626/2018, y de donde se precisamos que la extinción de un contrato de trabajo indefinido no fijo no se extingue válidamente, porque se cubra reglamentariamente la plaza de funcionario, ocupada indebidamente por el trabajador, en los términos siguientes:
La situación enjuiciada en la resolución judicial que se acaba de transcribir parcialmente es la misma que concurre en este litigio: La Sra. Alicia tiene reconocida la condición de trabajadora laboral indefinida no fija, adscrita al puesto con código GEPER NUM002, la cual corresponde a plaza de funcionario, habiendo sido cubierta por personal con categoría de funcionario, por lo que ha de concluirse que este sistema de provisión de vacante no justifica la extinción del contrato laboral de la trabajadora y su cese supone despido improcedente. Y ello porque ésta es la razón a la que se alude en la carta de extinción y no otra, al haberse extinguido el contrato de trabajo por "
Por tanto, ha de concluirse que existe despido, improcedente, al carecer de causa legal el cese acordado.
Conforme a los artículos 108.2 LRJS y 55.5 ET, será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 de la vigente LRJS:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial,
Y en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001 , n. 214, "
En fin, el trabajador que invoca la vulneración de un derecho fundamental necesariamente debe aportar, al menos, indicios razonables de tal vulneración, por lo que debe desarrollar una actividad procesal en ese sentido (de alegaciones y acreditación) que sea suficiente, concreta y precisa. Cumplida esta carga la garantía despliega todos sus efectos si la empresa no prueba que su actuación ha obedecido a motivos razonables, extraños a todo propósito discriminatorio atentatorio de un derecho fundamental, y ha sido una medida proporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto. Este juego de cargas opera asimismo en los despidos pluricausales, esto es, aquellos en los que confluye una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación; en estos, es válido para excluir la vulneración del derecho fundamental que la empresa acredite la realidad de una justificación objetiva y razonable que con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental cuya vulneración se discute.
En el caso enjuiciado, ciertamente se constata la existencia de esos indicios, de vulneración del derecho de tutela judicial en su aspecto de garantía de indemnidad, pues, habiendo sido contratados veinte trabajadores mediante contrato de trabajo temporal, por obra y servicio, en igualdad de condiciones y con las mismas funciones como técnicos de grado medio en oficinas de empleo, varios trabajadores, incluida la actora, formularon demanda ante los Juzgados de lo Social reclamando y obteniendo la declaración de indefinidos no fijos, y otros no demandaron. Para los primeros, indefinidos no fijos, el Acuerdo de Gobierno de 19 de febrero de 2014 creó, en la RPT de personal funcionario, puestos de gestor funcionariales a los que fueron adscritos, para, tras el correspondiente proceso de pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, ser amortizados mediante la cobertura por personal funcionario. Esto es lo que les ha sucedido a la actora y al menos a otros dos compañeros cuyos ceses han sido declarados nulos por sentencias de los Juzgado de lo Social de Avilés y de Gijón. Para los segundos, los que no habían reclamado judicialmente la condición de indefinido no fijo, el 31 de mayo de 2022 (doc 6 actora) se publicó el acuerdo de 27/5/2022 del Consejo de Gobierno por la que se modificaba instrumentos de ordenación de puestos de trabajo por razones organizativas y funcionales y en el Anexo II: se crearon tres plazas laborales en el Servicio de Intermediación Socio- laboral del Servicio de Empleo en Gijón I, Oviedo I y II, coincidiendo con los puestos ocupados por los trabajadores que, en idéntica situación que la actora, no demandaron. Tales plazas fueron incluidas en el proceso de estabilización por concurso de méritos. Así consta como hecho probado decimotercero en la sentencia que aporta la actora como doc 12 , sin que haya sido desvirtuado de contrario.
Así pues, coincidimos con la conclusión a que se llegó en las sentencias de los Juzgados de lo Social de Avilés y de Gijón, que aquí también se asume: "
No puede admitirse que el hecho de que haya percibido una indemnización (legalmente prevista), o que eventualmente la actora pueda obtener una plaza en el procedimiento de concurso, desvirtúe el carácter discriminatorio y represaliante de la actuación de la Administración en relación con la trabajadora por su condición de indefinida no fija reconocida por sentencia judicial.
Por todo lo expuesto no cabe sino concluir que la prueba aportada por la empleadora no desvirtúa los sólidos y razonables indicios de discriminación y represalia aportados por la demandante, ya que no se acredita una causa objetiva ajena al móvil lesivo del derecho fundamental de garantía de indemnidad, que justifique la medida extintiva, por lo que la demanda ha de ser estimada en su pretensión principal, declarando la nulidad del despido efectuado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por Doña Alicia contra el
1º.- Declarar la nulidad del despido decretado por la empleadora respecto de la actora con efectos de 15 de noviembre de 2022.
2º.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la empleadora a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 92, 66 euros euros/día. Dicha cantidad en concepto de salarios de tramitación habrá de ser compensada con la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo, de forma que si la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización es superior, éste deberá reintegrar a la empresa el importe sobrante.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
