Sentencia Social 167/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 42/2023 de 18 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 167/2023

Núm. Cendoj: 33044440062023100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2217

Núm. Roj: SJSO 2217:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00167/2023

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000042 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pablo

ABOGADO/A: JAVIER ORNIA CARDIN

PROCURADOR: ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESU

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GANCEDO Y VILLAREJO

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CRISTINA BANGO ALVAREZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 167/2023

En OVIEDO, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 42/2023 sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Juan Pablo, representado y asistida por el Letrado D. JAVIER ORNIA CARDIN, y de otra como demandada la empresa GANCEDO Y VILLAREJO, que compareció representada por el Letrado de Dª CRISTINA BANGO ALVAREZ, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece pese a estar citado en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23/01/2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta su readmisión, o, a su opción, al abono de la indemnización correspondiente por el despido improcedente, y en todo caso, al abono al demandante de la cantidad de 8107,68 euros brutos en concepto de atrasos de convenio.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 28/03/2023, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Juan Pablo comenzó a prestar sus servicios para la empresa GANCEDO Y VILLAREJO S.L. el 14-06-19, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial 3ª, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El demandante percibió durante el año 2020 una retribución bruta mensual por todos los conceptos de 1.481,88 €, salvo desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020 en los que permaneció en la situación de ERTE, habiendo percibido durante esos dos meses las cantidades brutas de 642,15 y 444,57 € respectivamente.

Durante el año 2021 percibió la misma cantidad mensual durante todo el año.

Durante el año 2022 la retribución pasó a ser la de 1.795,06 € mensuales, salvo en el mes de diciembre en que se le abonaron 718,02 € dada la extinción del contrato de trabajo que después se dirá.

TERCERO.-La evolución económica de la empresa según la información documental aportada ha sido la siguiente:

2021 2022

PERIODO 1T 2T 3T 4T 1T 2T 3T 4T

COMPRAS 84.370,72 80.688,78 115.788,80 100.009,00 131.904,11 162.368,50 111.382,39 159.517,83

VENTAS 177.505,21 155.416,52 174.639,76 142.335,59 187.181,25 223.275,79 171.666,82 228.293,16

GASTOS

PERSONAL 42.896,37 44.314,68 48.748,59 46.115,80 59.308,21 54.467,88 54.467,88 57.421,09

SALDO -28.670,03 -17.607,63 -16.905,12 -12.110,85

CUARTO.-El 28-11-22, la empresa entregó al demandante la siguiente comunicación literal: "Le comunicamos, que con fecho del próximo día 12 de diciembre de 2022, queda extinguido su contrato de trabajo, por causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el Art° 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

La necesidad de amortizar su puesto de trabajo tiene su origen en "causas económicas".

En el último trimestre fiscal de la sociedad las ventas han caído por encima del 20 %, comparando el segundo trimestre de 2022 con el tercer trimestre de 2022 y la tendencia de este último trimestre sigue la misma línea. Este hecho, unido al creciente precio de la energía (electricidad, gasoil), con un incremento muy considerable con respecto a periodos anteriores, y el encarecimiento de los repuestos, hacen que la empresa entre irremediablemente en pérdidas con el actual balance de ingresos y gastos, que de no tomar medidos podrían desembocar en la quiebra y el cierre de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, nos vemos en la necesidad de proceder o lo extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día 12 de diciembre de 2022.

La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende o lo cantidad de 4.184,01 € (CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO), equivalente a 20 días de salario por año de servicio (salario día 59,84 €/día), cantidad que será inmediatamente rectificada en caso de error. El pago de lo indemnización se le efectúa en este día, por transferencia a su cuenta.

Asimismo se le concede el preaviso fijado por la ley para este tipo de despido, que lo cumplirá desde hoy y hasta el próximo día 12 de diciembre de 2022. En virtud de ello tiene usted una hora de trabajo menos diario desde hoy y hasta el próximo 12 de diciembre, que puede usted disfrutar saliendo de su trabajo uno hora antes.

Se hace la advertencia de que en la empresa no existe representación legal de los trabajadores.

De conformidad con todo lo anteriormente indicado, la extinción efectiva de su contrato de trabajo será con efectos del próximo día 12 de diciembre de 2022.

La conformidad con el contenido de este escrito le permitiría solicitar directamente la prestación de desempleo, sin necesidad de que por la autoridad judicial se declarase la procedencia de la extinción; no obstante, de mostrar su disconformidad, puede reclamar ante el Juzgado de lo -social en el plazo máximo de 20 días contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de su contrato; es decir, a partir del próximo día 12 de diciembre de 2022".

La empresa abonó la cantidad en concepto de indemnización.

QUINTO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 16-12-22, el que tuvo lugar el 04-01-23 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto, estando citada la empresa en debida forma.

SEXTO.-El 24-01-22 se publicó el Convenio Colectivo en el BOPA con vigencia desde el 01-01-20 hasta el 31-12-23, en el que figuran las tablas salariales para los años 2020, 2021 y 2022, por los importes mensuales siguientes para la categoría profesional del actor y por todos los conceptos:

Año 2020: 1.657,91 €

Año 2021: 1.686,09 €

El 18-02-22 se publicaron en el BOPA las actualizaciones salariales para los años 2021 y 2022, por los importes mensuales siguientes para la categoría profesional del actor y por todos los conceptos:

Año 2021: 1.777,28 €

Año 2022: 1.795,05 €

El 16-02-23 se publicaron en el BOPA unas nuevas actualizaciones salariales para los años 2022 y 2023, por los importes mensuales siguientes para la categoría profesional del actor y por todos los conceptos:

Año 2022: 1.883,02 €

Año 2023: 1.892,44 €

SEPTIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan en la carta de despido como causas motivadoras del mismo, circunstancias económicas de la empresa que determinaron una reducción de la actividad empresarial y en consecuencia la reducción de la producción y un aumento de las pérdidas, lo que ha obligado a resolver el contrato de trabajo que tenía la empresa vigente con la demandante, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Autoriza el artículo 52.C del Estatuto de los Trabajadores la extinción de un contrato de trabajo, cuando concurra alguna de las causas contenidas en el artículo 51.1 de la misma Ley, el que se refiere a causas económicas, las que define el citado precepto en los siguientes términos: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

La viabilidad de tal causa extintiva debe ser objeto de acreditación por parte de la empresa, y en concreto la relación de causalidad que debe existir entre la extinción del contrato de trabajo y la viabilidad de la empresa que con ello se pretende, o si la adopción de nuevas técnicas organizativas en función de la situación de la empresa conlleva o determina la supresión del puesto de trabajo del actor, o si bien la situación económica del mercado determina una necesidad objetiva de suprimir el puesto de trabajo del trabajador al resultar innecesario su mantenimiento y ser necesaria su supresión para disminuir costes.

SEGUNDO.-Cuestiona y niega el demandante la concurrencia de las razones invocadas por la empresa, ya que en la carta de despido no constan datos suficientes para conocer la causa real; a la vez que reclama diferencias salariales como consecuencia de las actualizaciones del convenio y correspondientes a los años 2020 (2.112,36 €), 2021 (2.450,52 €), y además las del 2021 por la segunda actualización salarial (3.544,80 €); en el acto del juicio amplió la cantidad reclamada en 1.268,88 € como consecuencia de la segunda actualización salarial correspondiente al año 2022.

Se opone la empresa a tales pretensiones, con base en primer lugar en que son ciertas las causas de despido invocadas, y oponiéndose a la ampliación de la demanda realizada en el acto del juicio ya que es la primera noticia que se tiene de tal reclamación; se opone igualmente en cuanto a las restantes cantidades, ya que las del año 2020 estarían prescritas salvo la del mes de diciembre, mientras que por el año 2021 las está reclamando por duplicado, por lo que reconoce adeudar 148,76 € por el año 2020 y 2.995,49 € por el año 2021; y discrepan igualmente en cuanto al salario regulador, sosteniendo la empresa que este asciende a 59,01 €, mientras que la parte actora lo fija en 68,85 €.

En primer lugar en cuanto a esta última cuestión, el salario regulador del despido es el que percibe, o debía percibir con arreglo al mínimo establecido en las tablas salariales actualizadas a la fecha del despido; y estas fijan para el año 2023 un salario mensual de 1.892,44 € por todos los conceptos, lo que representa un salario diario de 62,22 €, en el que queda por tanto fijado el salario regulador.

TERCERO.-En primer lugar en cuanto a la concurrencia de las causas económicas invocadas, existe ya en principio un defecto formal en la carta de despido, cual es la imprecisión y la falta de datos en los que aquella se fundamenta, ya que únicamente hace referencia a que las ventas han caído en el segundo y tercer trimestre del año 2022 continuando la misma tendencia, lo que unido al incremento de los precios de los insumos hace que la empresa entre en pérdidas, las cuales si no se toman medidas podrían abocar al cierre de la empresa.

A la vista de lo que antecede, efectivamente se concluye que la misma no reúne los mínimos requisitos elementales como para que su destinatario tome conocimiento de la razón real del despido, y sobre todo de las causas económicas concretas que conducen a esa decisión; al respecto se pronunció la STSJ Castilla-León (Vall) de 25-07-12 en los siguientes términos: " De otro lado y en relación con la causa del despido, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 2011 manifiesta: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa".

En consecuencia la carta de despido no cumple con uno de los requisitos exigibles para la viabilidad de un despido por causas objetivas, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LRJS determinaría ya la declaración de improcedencia del mismo.

TERCERO.-Al margen de lo anterior, la prueba aportada consistió en los balances trimestrales de ingresos y gastos del año 2022, en los cuales figuran unos déficits trimestrales de ese año y consecuentemente también los del año precedente 2021; pero debe recordarse que el despido se produjo en diciembre de 2023, por lo que las declaraciones trimestrales que deberían haberse presentado serían las correspondientes a ese año, al menos hasta el tercer trimestre; pero y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de enero y el juicio se celebró el 28 de marzo, a esa fecha evidentemente ya era conocida la situación de los cuatro trimestres del año 2023; compareció en el acto del juicio en calidad de testigo el asesor fiscal y contable de la empresa, el que ratificó el contenido de los documentos aportados, referidos como ya se dijo al año 2022, sin más datos que la sola manifestación de que la situación persistía en el año 2023; referencia esta de un testigo que por sí sola no puede en modo alguno justificar la ausencia de datos económicos y contables que acrediten la situación real y precisa de la empresa al momento de la comunicación del despido, o al menos con los disponibles a esa fecha, que como quedó dicho, serían los del año 2023 completo, aun cuando fiscalmente no hubiese transcurrido el plazo para la presentación de cuentas.

Por tanto, tampoco se considera acreditada la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para fundamentar el despido, razón por la cual procedería igualmente la declaración de improcedencia.

CUARTO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56 según el cual " cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades"; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 3 años y 6 meses los que suponen 115,5 días, que a razón de 62,22 €/día da una indemnización de 7.186,41 €; de la cual descontando los 4.184,01 € que se reconocen como percibidos, da una diferencia de 3.002,40 €.

QUINTO.-En cuanto a las diferencias salariales reclamadas de manera acumulada, y atendiendo en primer lugar a la prescripción de las cantidades anteriores al mes de diciembre del año 2020, la última actualización correspondiente a ese año tuvo lugar el 24-01-22 que fue cuando se publicó en el BOPA el nuevo Convenio Colectivo, mientras que la primera reclamación que consta fue mediante la presentación del acto de conciliación el 16-12-22, el que se celebró el 04-01-23; por tanto al haber sido en la primera fecha cuando se inició el plazo prescriptivo, en ninguna de las dos últimas había transcurrido el plazo de un año para reclamar las diferencias salariales derivadas de la publicación de las nuevas tablas salariales, ya que la acción prescriptiva comienza a correr desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones ( art. 1969 del C.C.), que en este caso fue el 24-01-22, por lo que las diferencias salariales del año 2020 no pueden considerarse prescritas; no obstante, debe descontarse el período transcurrido en situación de ERTE desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020.

En consecuencia y estando de acuerdo las partes en cuanto a las cantidades realmente abonadas, la liquidación correspondiente a ese año sería la siguiente:

PERCIBIDO:

8 meses x 1.481,88 = 11.855,04 €

22 días (13 de marzo y 9 de junio) = 1.086,72 €

Total: 12.941,76 €

DEBIDO PERCIBIR:

8 meses x 1.657,91 = 13.257,68 €

22 días x 54,41 = 1.199,22 €

Total: 14.456,90 €

DIFERENCIA: 1.515,14 €

En el año 2021, el demandante percibió el mismo importe mensual que en el año anterior, por tanto 1.481,88 x 12 = 17.782,56 €; y según las tablas actualizadas publicadas el 24-01-22 debió percibir 1.686,09 € mensuales, en total 20.233,08 €, de donde resulta una diferencia de 2.450,52 €.

Sin embargo en la posterior actualización publicada el 18-02-22 el salario mensual de ese año se elevó a 1.777,28 € mensuales, por lo que se produjo una nueva diferencia de 90,38 € mensuales o 1.084,56 € anuales con relación a las precedentes; sin embargo el demandante reclama por esa última actualización 3.544,80 €, ya que tal y como alega la empresa está duplicando la reclamación, porque el incremento no lo aplica sobre la actualización realizada un año antes y que ya se estima por importe de 2.450,52 €, sino sobre la cantidad inicial abonada de 1.481,88 €; por tanto la diferencia salarial consecuencia de la segunda actualización del año 2021 asciende a 1.084,56 €, y el total de los años 2020 y 2021 a 5.049,90 €.

SEXTO.-Adicionalmente, el demandante introdujo en el acto del juicio una nueva reclamación correspondiente al año 2022 por importe de 1.268,88 €; resultado de incrementar los 1.777,28 € mensuales hasta los 1.883,02 € tras la nueva actualización publicada el 16-02-23; sin embargo, en el año 2022 no percibió esa cantidad sino la de 1.795,06 € tal y como figura en las nóminas aportadas por el propio demandante, por lo que la diferencia mensual sería en todo caso la de 87,96 €; y además reclama la diferencia por el mes de diciembre íntegro, cuando el despido se produjo el día 12.

No obstante, la empresa alega una modificación sustancial de la demanda, ya que es una nueva pretensión introducida en el acto del juicio, sin haber presentado ni un acto de conciliación previo ni tampoco una ampliación de la demanda en tal sentido; excepción que cabe acoger, ya que la empresa no ha tenido oportunidad de defenderse de tal reclamación, la cual a tenor de lo dicho tampoco se correspondería con el importe reclamado; ampliación que pudo perfectamente realizar ya que la actualización de las tablas salariales se publicó en el BOPA EL 16-02-23, más de un mes antes de celebrarse el acto del juicio pero un mes después de la presentación de la demanda; pero adicionalmente existe un obstáculo formal, cual es que el artículo 26.3 de la LRJS dispone que " El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha"; y habida cuenta de que las tablas salariales se actualizaron dos meses después del despido, a esta última fecha no existía tal deuda, por lo que tal reclamación deberá deducirse a través de un procedimiento ordinario independiente del presente.

SEPTIMO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda en materia de despido presentada por D. Juan Pablo contra la empresa GANCEDO Y VILLAREJO S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 12- 12-22, condenando a la demandada citada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso el demandante debe devolver la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a que le indemnice con la cantidad restante de 3.002,40 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 62,22 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Asimismo y estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad planteada de manera acumulada, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 5.049,90 € por diferencias salariales devengadas en los años 2020 y 2021.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0042 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.