En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 56/2023 sobre derechos fundamentales, despido y cantidad, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Borja , representado y asistida por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO VALBUENA GÓMEZ, y de otra como demandada la empresa IMACAP, CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO SL , que compareció representada por el Letrado de D JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, FOGASA y Ministerio Fiscal, no comparecen.
PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia condenando a la demandada a reconocer la nulidad del despido, o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias dispuestas legalmente para ambos casos y la deuda con la reclamante y el derecho de ésta a percibir la cantidad de 7.251,00 euros por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos fundamentales, todo ello incrementado en el 10% de intereses por mora
SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 30 de marzo de 2023, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Borja comenzó a prestar servicios para la empresa IMACAP, CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO S.L. el 02-08-22, a jornada completa, con la categoría profesional de Supervisor (Técnico en Prevención de Riesgos Laborales Grupo B N1), en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con una duración inicialmente pactada hasta el 31-10-22, tras lo cual fue prorrogado el 01-11-22 hasta el 31-12-22, siendo su objeto "asistencias técnicas de Prevención de Riesgos Laborales en obra, visitas técnicas de PRL y recursos preventivos; con un salario bruto diario en cómputo anual de 49,21 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.
El demandante desempeñaba su trabajo para la UTE ROBLA-CAMPOMANES como Técnico de Prevención.
SEGUNDO.-El calendario laboral fijado para el demandante durante los meses de agosto, septiembre y octubre, fue el siguiente:
De lunes a jueves: de 08:00 a 18:00 horas con una de descanso de una hora.
Viernes: de 08:00 a 14:00 horas
Sábados y domingos libres.
TERCERO.-El demandante tenía asignado para su trabajo un vehículo marca Renault Clío arrendado por su empleadora a la empresa ALVEMACO RENTACAR S.L.
El 04-10-22 el demandante sufrió un accidente de tráfico en torno a las 14:05 horas, en la N-630 a la altura del Km 68,7 sentido Oviedo, cuando invadió el carril contrario de la calzada saliéndose de la carretera por su margen izquierda e impactando contra la maleza que detuvo el vehículo.
Personada la Guardia Civil en el lugar del accidente, se le impusieron al demandante dos multas de tráfico: una por conducción temeraria por circular invadiendo el sentido contrario de la calzada por importe de 500 €, y otra por "no comunicar cualquier variación de los datos que figuren en el permiso o licencia de conducción a la Jefatura Provincial de Tráfico" por importe de 80 €.
No consta que el demandante sufriese lesiones como consecuencia del accidente.
El vehículo fue declarado siniestro total, por lo que ALVEMACO exigió a la aquí demandada el abono del importe del valor venal que ascendía a 7.218 € según informe pericial, el cual fue abonado por la empresa.
CUARTO.-El 11-11-22 la empresa envió al demandante un documento de reconocimiento de deuda para su firma, por el cual aquel abonaría mensualmente mediante deducción en nómina el importe de 350 € mensuales hasta dar por saldada la deuda correspondiente al importe abonado, el cual no fue firmado por el actor.
QUINTO.-El 17-11-22 el demandante presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo, porque había sufrido un accidente de tráfico debido al cansancio, la Guardia Civil le había impuesto dos multas, y la empresa pretendía que le abonase el importe del siniestro.
SEXTO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14-11-22 al 21-11-22 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada".
SEPTIMO.-El 01-12-22 se entregó al demandante una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: "Me dirijo a Vd en nombre de la mercantil indicada en el encabezamiento y para la que desde el 2/8/22 ha venido desempeñando mediante contrato de trabajo por circunstancias de la producción su tarea de supervisor a tiempo completo encuadrado en el grupo profesional B, NIVEL I con una retribución según el Convenio Colectivo de aplicación, el de Empresas de Consultoría y Estudio.
A través de la presente, la dirección de la empresa a través de su Departamento Jurídico le comunica de modo fehaciente que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario, en base a las facultades que a la misma le reconoce el art 54 del Estatuto de los Trabajadores.
El motivo de tal decisión es por la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento laboral, lo que supone una actuación grave y culpable que se encuentra tipificada en el art. 54.2.d) y e) del ETT., hechos que conllevan el despido disciplinario inmediato, siendo la fecha de efectos de la extinción laboral el día de mañana 2/12/22, fecha en la que se procederá a cursar su baja en la TGSS.
Igualmente, aprovecho esta comunicación para requerirle fehacientemente a fin de que en el plazo de CINCO DÍAS desde la recepción de las presente proceda a la devolución mediante servicio de mensajería cuyo coste será abonado por el receptor de todos los bienes que se describen y que le fueron facilitados por IMACAP al inicio de la relación laboral, con expresa advertencia de que para el supuesto de que no lo haga, la empresa se reserva el derecho de iniciar las acciones judiciales que estime pertinentes:
1. Portátil: Lenovo L45O n° serie: PF- NUM000 + cargador de portátil + funda de portátil.
2. Teléfono: Realme RMX323l n° serie: NUM001 + cargador de teléfono.
3. Ropa de obra: Pantalón de trabajo talla L + 2 polos de trabajo talla XL.
4. Ropa de formación: Polo + Sudadera + Pantalón.
Ese mismo día fue dado de baja en la TGSS.
OCTAVO.-La empresa le abonó la liquidación en la que se incluyó la cantidad de 667,23 € en concepto de 11 días de indemnización.
NOVENO.-El 23-02-23 la Inspección de Trabajo compareció en la empresa para realizar actuaciones en relación con la jornada y condiciones de trabajo del demandante, requiriendo documentación que fue entregada por la empresa el 14- 03-23. No constan más actuaciones.
DECIMO.-El 20-30-23, la empresa aquí demandada interpuso una demanda civil frente al actor en reclamación de la cantidad abonada por el siniestro.
DECIMOPRIMERO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 23-12-22, el que se celebró el 16-01-23 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
DECIMOSEGUNDO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
DECIMOTERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La figura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación al trabajador de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, tal y como establecen los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS.
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último, tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.
SEGUNDO.-En el presente caso, el demandante impugna el despido con base en que la carga de despido no contiene incumplimientos concretos, ni explica en qué afecta a la buena fe contractual la conducta del demandante; y el accidente de trabajo se debió a la excesiva carga de trabajo y a los horarios excesivos impuestos por la empresa lo que le impedía tener el mínimo descanso legalmente exigible, realizando jornadas de 45 horas semanales, lo que fue el origen real del accidente ya que estaba tan cansado que se durmió el volante; además el contrato de trabajo había finalizado el día 31 de octubre, a pesar de lo cual había continuado prestando servicios por lo que se habría convertido en indefinido, por lo cual el despido debería ser al menos declarado improcedente; plantea no obstante en primer lugar la nulidad por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E., porque entiende que el mismo ha sido debido a negarse a abonar el importe del vehículo siniestrado y haber presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo, en la que ponía de manifiesto la presión a la que estaba siendo sometido por no querer abonar tal cantidad, lo que además le obligó a iniciar un período de incapacidad temporal; razón por la cual solicita la indemnización adicional de 7.251 €.
Se opone la empresa a tales pretensiones, alegando que el contrato no finalizó en la fecha inicial sino que fue prorrogado; los hechos que refiere en la demanda son totalmente discordantes con los que manifiesta en la papeleta de conciliación, así como con lo que consta en el Atestado de la Guardia Civil, no teniendo el hecho ninguna relación con el trabajo en cuanto a la causa, ya que partiendo del contenido del Atestado que imputa la causa a la propia conducta del demandante, al haber sido declarado el vehículo siniestro total por superar con mucho el valor de reparación al valor venal del vehículo, le propuso abonar el mismo en unos razonables plazos mensuales, lo que evidencia la buena fe de la empresa, lo que aquel rechazó, a pesar de que la Guardia Civil le sancionó por dos infracciones de tráfico a él personalmente, y no a la empresa; y que no es cierto que el demandante realizase un exceso de jornada, lo revela el solo hecho de que en la demanda no se reclama cantidad alguna por tal concepto; por otra parte, la empresa no tuvo conocimiento de ninguna denuncia ante la Inspección de Trabajo hasta la presentación de la papeleta de conciliación, y la incapacidad temporal, de una semana de duración, no tuvo ninguna relación con el accidente ya que fue muy posterior; considera por tanto que el hecho de que el demandante haya sufrido un accidente por haberse dormido al volante es un hecho determinante de un quebrantamiento de la buena fe contractual y un abuso de confianza, sin que haya existido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que entiende que el despido debe ser declarado procedente; y caso de declaración de improcedencia, plantea que al tratarse de un contrato de trabajo temporal, la readmisión únicamente se produciría hasta la fecha final establecida en el contrato, que fue la del 31-12-22; por último, muestra su conformidad en cuanto al salario, categoría y antigüedad.
TERCERO.-En primer lugar y comenzando por los defectos puramente formales, el motivo concreto contenido en la carta de despido fue "la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento laboral"; lo cual no es un hecho sino una calificación jurídica, no conteniéndose en la carta de despido hecho alguno susceptible de ser encajado en tal infracción, motivo por el cual ya procedería la declaración de improcedencia; y en todo caso la disminución voluntaria y continuada del rendimiento conlleva el realizar un análisis comparativo en dos vertientes: por una parte entre el trabajador y los restantes trabajadores de la empresa, y por otra entre el rendimiento habitual del propia trabajador a lo largo del tiempo; y ello porque una disminución del rendimiento personal presupone que se ha producido una disminución en el rendimiento del trabajador con relación al que él misma tenía en un período anterior o en el mismo período del año precedente, ya que si mantiene el mismo nivel de rendimiento a lo largo del tiempo, no se habrá producido disminución alguna aun cuando sea inferior al de sus compañeros de trabajo; pero por otra parte además de acreditarse tal disminución de rendimiento personal, debe igualmente probarse que el mismo no obedece a razones puramente coyunturales o de mercado o por circunstancias de la propia empresa o del trabajo, lo que tampoco se ha hecho.
En resumen, ni la carta de despido contiene los hechos que son objeto de imputación, ni menos aun se ha practicado prueba alguna acreditativa de una disminución del rendimiento; razones por las cuales ya inicialmente cabría declarar el despido como improcedente.
CUARTO.-Entrando en las causas de nulidad, debe inicialmente descartarse la incapacidad temporal como causa motivadora del despido, ya que además de haberse iniciado aquella un mes después del accidente y haber tenido una duración de una semana solamente, el motivo de la misma parece enlazarse más bien con el hecho de que la empresa le reclamaba el pago del valor venal del vehículo como consecuencia del accidente sufrido (el cual la empresa le reclamó judicialmente pero ya en el año 2023), a cuyo fin le propuso un pago mensual de 350 € hasta saldar la deuda; no habiendo quedado acreditado tampoco que el accidente haya sido debido a ningún exceso de jornada o a horarios incompatibles con el descanso del trabajador, ya que según el calendario laboral aportado por el propio demandante, el accidente tuvo lugar el día 04 de octubre a las 14:05 horas, y por tanto a la mitad de la jornada laboral, no al principio o al final, horas en las que podría tener más incidencia el cansancio acumulado del día anterior; pero en todo caso entre la finalización de la jornada del día precedente y el inicio de la del día siguiente transcurrieron catorce horas, superando por tanto el mínimo exigible de separación entre jornadas, sin que se haya practicado prueba alguna referida a los extremos manifestados en la demanda acerca de las horas de descanso reales por la necesidad de traslados y trayectos previos a recorrer antes de incorporarse a su puesto de trabajo; y adicionalmente, en el Atestado de la Guardia Civil se describe el accidente en los siguientes términos: "circulando a la salida de una curva con desarrollo hacia la izquierda, por un tramo recto, posiblemente por no prestar atención permanente a la conducción, invade sentido contrario en un tramo donde está prohibido adelantar cuando circulaba el vehículo del testigo en sentido León desviándose el testigo hacia la derecha para evitar colisión frontal, saliéndose el vehículo implicado por el margen izquierdo colisionando contra la vegetación"; la causa del accidente se imputó a "no prestar atención permanente a la conducción. Estar pensativo o abstraído"; motivo por el cual se le impuso la multa de 500 €.
En cuanto a la denuncia de la Inspección de Trabajo, la misma fue presentada el día 17-11-22, pero no fue hasta el 23-02-23 en que la Inspección se personó en la empresa para requerir documentación, sin que consten más datos hasta la fecha al respecto; aportó no obstante el demandante en su ramo de prueba un documento de fecha 14 de noviembre que denomina "correo del trabajador a la empresa comunicando su disconformidad con el acuerdo sobre el reconocimiento de deuda", el cual fue impugnado de adverso al desconocerse su existencia ni constar a quien fue enviado y si realmente lo fue; según el cual el demandante manifestaba no firmar el reconocimiento de deuda por consejo de su abogado, habiendo tenido un episodio de ansiedad tras su recepción, y que iba a encaminar el caso por la inspección laboral (sic); además de poner de manifiesto la realización de 45 horas de trabajo y que se le retribuían deficientemente; documento este al que ningún valor probatorio puede atribuirse, ya que ni consta quién es el destinatario del mismo, ni tampoco responde a un formato ni de correo electrónico ni de Whatsapp, ni en un documento de ese tipo consta al final de la comunicación el logotipo de la empresa a la que se dirige el mensaje, ni tampoco consta el dispositivo desde el que presuntamente ha sido remitido, ni su emisión o recepción ha sido adverada por persona alguna; por tanto no se ve conexión alguna entre la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y el despido del que el actor ha sido objeto, porque además de que no consta que la empresa haya tomado conocimiento de la misma hasta meses después del despido, ni que a la empresa se le haya impuesto algún tipo de sanción o advertencia al respecto, en el calendario laboral sí figuran horas extras en determinados días; concretamente 18 horas en el mes de agosto, 17 en el mes de septiembre, y 14 en el mes de octubre, las que además en la comunicación referida anteriormente expresamente se reconoce su abono por parte del demandante; y finalmente tampoco podría considerarse el despido como una represalia empresarial frente a la negativa del demandante a abonar el importe de la reparación, ya que la infracción de la tutela judicial efectiva supone que es el trabajador el que realiza una reclamación que fundamenta la posterior reacción de la empresa; pero en este caso el trabajador no realizó ninguna reclamación en tal sentido, sino que fue la empresa la que le propuso un acuerdo para abonar el importe del vehículo en plazos mensuales, lo que el trabajador rechazó; reclamación de la empresa que en principio podría estar justificada (a salvo de lo que se decida judicialmente) tal y como resolvió para un caso similar la STSJ Asturias de 14-12-22, en la que se condenó al trabajador al abono de una cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de los daños sufridos en el camión que conducía por una conducta imprudente o negligente en la conducción.
No se aprecia por tanto que el despido del actor haya venido motivado por la vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que procede la desestimación de la demanda en este punto.
QUINTO.-Las consecuencias legales de la declaración de improcedencia son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56 según el cual "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades"; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 4 meses los que suponen 11 días, que a razón de 49,21 €/día da una indemnización de 541,31 €.
No procede realizar compensación alguna con la cantidad abonada en la última nómina de liquidación, ya que ni ello se ha planteado por la parte demandada, ni consta en qué concepto se abonó en nómina tal indemnización, ni tampoco se reconoció en el acto del juicio la improcedencia del despido.
Tampoco puede acogerse el planteamiento de la empresa manifestada en sus conclusiones de que caso de improcedencia, se fije como fecha de finalización del contrato la prevista inicialmente del 31-12-22; y ello porque resulta incongruente tal planteamiento habida cuenta de la antigüedad del trabajador, ya que dada la fecha teórica de finalización del contrato, la reincorporación ya no se podría producir caso de optarse por la readmisión, y en ese caso los salarios de trámite devengados hasta ese momento desde la fecha del despido serían muy superiores a los de la propia indemnización que aquí se establece; por lo cual y dada la declaración de improcedencia, si lo que pretende la empresa es la extinción del contrato de trabajo, le cabe ejercitar la opción en favor de la indemnización, careciendo de sentido que pretenda, parece ser, que se le dé la opción de optar por la readmisión, y a continuación que se declare extinguido el contrato de trabajo 29 días más tarde (que es cuando finalizaría el contrato de trabajo), lo que conllevaría el abono de los salarios de trámite correspondientes a esos días.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D. Borja contra la empresa IMACAP, CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL, y estimando la planteada de manera subsidiaria, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 02-12-22, condenando a la entidad demandada citada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a indemnizarle con la cantidad total de 541,31 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 49,21 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.