En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 318/2023 sobre Despido, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Leoncio , representado y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, y de otra como demandadas las empresas ENERCOLID S.L., que compareció representada y asistida por el Letrado D. MARTINIANO LÓPEZ FERNÁNDEZ, ASTUR IMAGEN, S.L. que compareció representada y asistida por el Letrado D. PEDRO GALLINAL GONZALEZ, NATURGY IBERIA, S.A., que compareció representada y asistida por el Letrado D. JUAN PASCUAL CABALLERO, así como FOGASA que no comparece estando citada en legal forma, y el MINISTERIO FISCAL que no comparece.
PRIMERO.- Con fecha 16/05/2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que, estimando la demanda se declare la nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia del que ha sido objeto el actor el día 1 de abril de 2023, condenando a las demandadas a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que readmisión tenga lugar, y demás consecuencias derivadas de la Ley, así como cuanto demás proceda.
SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 11/07/2023, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-D. Leoncio comenzó a prestar servicios para la empresa ENERCOLID S.L. el 14-03-22 mediante un contrato de trabajo ordinario de duración indefinida, con la categoría profesional de Oficial 3ª, con un salario bruto diario en cómputo anual de 57,65 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias.
A finales del año 2022, se llegó a un acuerdo entre empresa y trabajadores a fin de retribuir las guardias y el incremento de revisiones de elementos o instalaciones dentro de la garantía, por lo cual la retribución mensual total ascendía a 2.280,84 € o 74,99 € diarios.
SEGUNDO.-El 01-01-22, las empresas NATURGY IBERIA S.A. y ENERCOLID S.L. suscribieron un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual la segunda debía prestar los siguientes servicios para la primera:
1) Servicios de Mantenimiento
a) Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio de mantenimiento de gas-ServiGas (SVG) en sus distintas versiones.
b) Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio mantenimiento eléctrico-ServiElectric (SVE).
c) Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio mantenimiento hogar-Servihogar (SVH).
2) Inspecciones periódicas
Prestación de los servicios inherentes a la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones de gas de los clientes.
3) Actividades asociadas y de asesoramiento
Entre las prestaciones de los servicios inherentes a las actividades objeto del presente contrato, figuran incluidas las relativas a las solicitudes de asesoramiento interesadas por los usuarios para la modificación de instalaciones, así como la ejecución de determinadas operaciones asociadas a la condición de empresa comercializadora de gas y/o electricidad, o que tengan relación con las actividades integrantes del CONTRATO y como consecuencia de la apertura de nuevas líneas de negocio tanto en equipos de seguridad, telefonía, etc. Dichas operaciones podrán integrarse en la presente relación de actividades, aun cuando su ejecución sea compartida entre NATURGY IBERIA y terceros.
Asimismo, el colaborador -en nombre propio- podrá instalar equipamiento para el hogar y practicar adecuaciones y trabajos complementarios, estos últimos, deberán ser, en todo caso, informados a GNS, para que esta pueda verificar la exacta naturaleza de los mismos.
TERCERO.-El 01-01-23, las empresas NATURGY IBERIA S.A. y ASTUR-IMAGEN S.L. celebraron un contrato de prestación de servicios en virtud del cual la segunda debía prestar los siguientes servicios:
1) Servicios de Mantenimiento
a) Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio de mantenimiento de gas-ServiGas (SVG) en sus distintas versiones.
b) Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio mantenimiento eléctrico-ServiElectric (SVE).
c) Prestación de los servicios inherentes a los contratos de servicio mantenimiento hogar-Servihogar (SVH).
2) Inspecciones periódicas
Prestación de los servicios inherentes a la realización de las inspecciones periódicas de las instalaciones de gas de los clientes.
3) Actividades asociadas y de asesoramiento
Entre las prestaciones de los servicios inherentes a las actividades objeto del presente contrato, figuran incluidas las relativas a las solicitudes de asesoramiento interesadas por los usuarios para la modificación de instalaciones, así como la ejecución de determinadas operaciones asociadas a la condición de empresa comercializadora de gas y/o electricidad, o que tengan relación con las actividades integrantes del CONTRATO y como consecuencia de la apertura de nuevas líneas de negocio tanto en equipos de seguridad, telefonía, etc. Dichas operaciones podrán integrarse en la presente relación de actividades, aun cuando su ejecución sea compartida entre NATURGY IBERIA y terceros.
Asimismo, el colaborador -en nombre propio- podrá instalar equipamiento para el hogar y practicar adecuaciones y trabajos complementarios, estos últimos, deberán ser, en todo caso, informados a GNS, para que esta pueda verificar la exacta naturaleza de los mismos.
CUARTO.-El 09-02-23, NATURGY IBERIA S.A. remitió a ENERCOLID el siguiente correo electrónico: "En las últimas reuniones que tuvimos en las oficinas de Asturias manifestasteis con claridad el escenario de pérdidas que os suponía la colaboración con Naturgy en Asturias. Allí se plantearon iniciativas para levantar la situación, como la venta de equipamiento, la comercialización de fotovoltaica y la instalación tanto de calderas como especialmente de fotovoltaica. No ha habido avances en este sentido y necesitamos un proyecto para Asturias que nos permita crecer en todas esas líneas de negocio. Es por ello que vamos a mover la carga de Operaciones de Asturias a una empresa local con vínculo y motivación en este territorio".
El 14-03-23, Naturgy remitió un nuevo correo electrónico informando de que "Con motivo hacer una correcta programación en el momento de la Carga de Operaciones anunciado en su día (correo adjunto), te comunico que se culminará el próximo 1 de abril".
QUINTO.-El 01-03-23, NATURGY IBERIA S.A. y ASTUR IMAGEN S.L. suscribieron un contrato de prestación de servicios consistente en lo siguiente según su cláusula Primera: "El presente contrato tiene por objeto establecer los términos y condiciones en virtud de los cuales el colaborador llevará a cabo las tareas consistentes en la asesoría y apoyo comercial y técnico para la captación de nuevos clientes (Residencial y Pyme) y renovación de clientes (Pyme) a los que ofrecerles los productos y servicios comercializados por NATURGY IBERIA, tanto presencial como telefónicamente".
SEXTO.-El 09-03-23, se remitió al demandante mediante burofax la siguiente comunicación literal: "La dirección de la empresa Enercolid, en la que usted viene prestando servicios, en la Delegación que la misma tiene en Oviedo, pone en su conocimiento que con fecha 15 de marzo de 2023 quedará extinguido el contrato de trabajo que le une a la misma.
La causa que motiva esta decisión, es que por parte Naturgy Iberia S.A., se procede con la indicada fecha a rescindir el contrato en virtud del cual veníamos prestando servicios para los clientes de la misma en Oviedo.
A partir del día 16 de marzo pasará a realizar la actividad que venía realizando ENERCOLID S.L, es decir tanto las labores de carácter preventivo como la asistencia técnica de los clientes de Naturgy Iberia S.A., la empresa ASTUR- IMAGEN S.L., con CIF B-74098773, domiciliada en Polígono Industrial de Asipo, Parcela-4, Nave 17 de Llanera, 33424 (Asturias), quien de acuerdo con lo establecido en artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.
En virtud de lo establecido en el mencionado texto legal, la nueva adjudicataria, deberá comunicarle la subrogación en su contrato de trabajo.
Para ello, ponemos en conocimiento de dicha empresa la totalidad de la documentación necesaria, a fin de que se produzca por la misma la correcta subrogación en su contrato de trabajo.
A la fecha de su cese, pondremos a su disposición la liquidación de sus haberes que legalmente le corresponde.
Agradeciéndole los servicios que ha prestado a esta empresa desde su incorporación a la misma.
Sírvase firmar la presente comunicación a los solos efectos de su notificación".
SEPTIMO.-El 10-03-23, desde Enercolid se envió a Astur Imagen el siguiente correo electrónico: "Soy Valentín administrativo de Enercolid S.L. te envío este email que nos ha dicho nuestro abogado que os hagamos llegar con los contratos y dos nóminas de cada uno de los trabajadores"; como archivos adjuntos incorporaba datos referidos a 6 trabajadores, entre ellos los del aquí demandante; no consta respuesta ni aceptación de una subrogación por parte de ASTUR IMAGEN S.L.
OCTAVO.-El 14-03-23, ENERCOLID S.L. envió al demandante por burofax una nueva comunicación en el siguiente sentido: "Mediante carta de esta empresa de fecha 9 de marzo de 2023, se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 15 de marzo del presente año, como consecuencia del cese en el contrato de prestación de servicios para la empresa NATURGY IBERIA S.A., por razones totalmente ajenas a Enercolid S.L., Naturgy Iberia S.A., nos ha solicitado que prorroguemos nuestros servicios para la misma, hasta el próximo día 31 de marzo de 2023.
Lo que se pone en su conocimiento, por si es de su interés seguir prestando servicios hasta dicha fecha, en la que procederemos a cursar su baja en Seguridad Social, así como a abonarle la liquidación correspondiente por la finalización de sus servicios.
Indicarle, que en el caso de no seguir prestando servicios hasta la fecha indicada, podríamos considerar su actitud como una baja voluntaria, con las consiguientes consecuencias legales.
En cuanto al resto de la carta que le fue comunicada en su día, la misma sigue manteniendo su eficacia en relación al tema de la nueva empresa adjudicataria, así como en la obligación legal de la misma, es decir ASTUR-IMAGEN S.L., de proceder a su subrogación.
Lo que se pone en su conocimiento a los efectos oportunos".
La empresa dio de baja en la Seguridad Social al demandante el día 31-03-23.
ENERCOLID S.L. continúa prestando servicios para NATURGY IBERIA S.A. en otras áreas geográficas distintas de Asturias.
NOVENO.-El 19-04-23, el demandante y la empresa ASTUR IMAGEN S.L. celebraron un contrato de trabajo ordinario de duración indefinida con efectos a esa misma fecha, con la categoría profesional de Oficial 3ª, con un salario bruto diario en cómputo anual de 57,65 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias; posteriormente celebraron otro en los mismos términos pero retrotrayendo la fecha de efectos al 01-04-23, concediéndosele vacaciones durante ese período del 1 al 19 de abril; vacaciones que fueron impugnadas judicialmente por la parte actora.
El Convenio fija para la categoría de Oficial 1ª un salario diario de 59,53 €.
No consta acreditado cuántos trabajadores de ENERCOLID S.L. fueron contratados por ASTUR IMAGEN S.L.
DECIMO.-La empresa ASTUR IMAGEN S.L. se dedica desde hace años al mantenimiento preventivo de calderas, tanto para empresas como para particulares; tras la celebración del contrato con NATURGY, mantuvieron su actividad compartida entre los encargos de la citada empresa con las otras con las que mantenían contratos vigentes, tales como Endesa, Vipasa, Envisa, etc., así como con particulares.
Cuando la empresa ASTUR IMAGEN S.L. comenzó a prestar servicios para NATURGY no contrató a ningún trabajador externo, llevándolos a cabo con su propio personal hasta evaluar la carga de trabajo adicional que ello supondría, en cuyo momento se plantearían contratar a nuevo personal; razón por la cual se contrató a mediados de abril al demandante y a otros trabajadores de ENERCOLID S.L., en número que no consta, mediante nuevos contratos de trabajo; todos los trabajadores, incluidos los de nueva contratación, pasaron a prestar servicio para todos los clientes de ASTUR IMAGEN S.L. y no solo para las obras o encargos procedentes de NATURGY.
DECIMOPRIMERO.-Por la parte actora se promovió el correspondiente Acto de Conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a las empresas el 26-04-23, el que se celebró el 11-05-23 con la asistencia de todas las partes salvo ENERCOLID S.L., no alcanzándose un acuerdo entre las restantes por lo que finalizó Sin Avenencia, teniéndose por Intentado Sin Efecto con relación a ENERCOLID S.L.
DECIMOSEGUNDO.-El demandante no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por la parte actora que se declare que la extinción del contrato de trabajo acordado por la empresa ENERCOLID S.L. y la negativa a la subrogación por parte de ASTUR IMAGEN S.L. son hechos constitutivos de un despido de los cuales deben responder ambas solidariamente, ya que esta última contrató al actor en virtud de un nuevo contrato sin respetarle las condiciones que tenía anteriormente, tales como la antigüedad.
Se opone la empresa ENERCOLID S.L. a tal pretensión, invocando en primer lugar las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva, ya que considera que la acción que se debió ejercitar es la del reconocimiento del derecho a la subrogación, para la cual ASTUR IMAGEN S.L. es la única legitimada; y en todo caso se habría producido una sucesión empresarial al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para ello.
ASTUR IMAGEN S.L. se opuso también al planteamiento del demandante, alegando que no se producido sucesión de empresa alguna, ambas empresas coexistieron en la prestación de servicios para NATURGY IBERIA S.A., no se ha transmitido de una empresa a otra ningún tipo de material, y además tampoco la relación laboral del demandante con ENERCOLID S.L. procede de una subrogación, ya que el contrato de esta última con NATURGY IBERIA S.A. data del 01- 01-22, mientras que el contrato de la empresa con el actor es de fecha 14-03-22, por lo que no puede derivar de una sucesión de la empresa precedente en la prestación del servicio; interesa por todo ello su libre absolución.
Por parte de NATURGY IBERIA S.A. se mostró igualmente oposición a las pretensiones del actor, alegando que en realidad en el escrito de demanda no se hace ninguna referencia concreta a la empresa ni la razón de su llamada a juicio, por lo que alega su falta de legitimación pasiva, ya que no ha tenido relación contractual alguna con el demandante, habiéndose limitado a cambiar la adjudicación de los servicios de una empresa a otra, siendo ajenos a su decisión los movimientos de personal habidos entre aquellas.
Dejando de lado la nulidad invocada con carácter principal, al no alegarse razón legal alguna para tal declaración, para determinar si se ha producido un despido y qué empresa, si lo es alguna, es la responsable del mismo, en primer lugar es preciso determinar si realmente se ha producido una sucesión empresarial.
La STSJ Andalucía (Gra) de 16-03-23, hace referencia a que " La sucesión de plantillas es una modalidad de la figura de la sucesión de empresa no contemplada de forma expresa en el art. 44 ET , donde ésta es regulada. Así, se trata de una especialidad de construcción jurisprudencial creada, primeramente, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, posteriormente, aceptada por los tribunales españoles. Esta modalidad de sustitución en la figura del empresario existe en aquellos casos donde el factor relevante no es la transmisión de los elementos materiales constitutivos de la empresa -como entidad económica- sino que lo es la transmisión de trabajadores, integrantes del elemento fundamental de la compañía. De este modo, como se verá, la sucesión de plantillas se produce en aquellos sectores de servicios en los que su principal activo se encuentra constituido por el capital humano"; y como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 25-02-22, "en la sentencia de 27-10-2004 el Tribunal Supremo hace una exposición de los antecedentes jurisprudenciales comunitarios y del criterio que emana de los mismos, a los cuales se vincula, partiendo de la sentencia del TJCE de 11-03-97 (asunto Süzen) que hizo una interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14-02-77, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, la que definía la sucesión empresarial bajo la denominación de cesión de empresa como " los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión"; precepto modificado por la Directiva 1998/50/CEE de 29 de junio, el que pasó a tener la siguiente redacción: " 1.a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. b) Sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria"; normativa y finalidad que el Tribunal Supremo entendía perfectamente cumplida con el actual artículo 44 del E.T.; la antecitada sentencia del TJCE de 11-03-97 (asunto Süzen), definió en términos generales la transmisión empresarial como " la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata, la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial", añadiendo a continuación que " en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica, y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea"; criterio mantenido y reiterado por las posteriores sentencias del TJCE de 120-12-98, 02-12- 99 y 24-01-02; concluyendo el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada, que " en definitiva la doctrina que sienta la referida sentencia del TJCE es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de entidad económica"; si bien no de una manera genérica e indiscriminada, ya que " la importancia respectiva que debe atribuirse a distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos".
Acepta por tanto el Tribunal Supremo tal criterio comunitario aunque no se muestre totalmente conforme con él, con base en que la transmisión de plantilla en realidad es una consecuencia de la transmisión y no la causa de la misma, produciéndose de esa manera una consecuencia opuesta a la pretendida, ya que en el caso de que el empresario decida no asumir la plantilla precedente no habría sucesión empresarial (caso Hernández Vidal TJCE 1998,308), mientras que caso de asumir voluntariamente la plantilla sí se aplicarían tales consecuencias (caso Sánchez Hidalgo TJCE 1998,309); con lo cual al dejar el mecanismo de la sucesión a iniciativa empresarial, la sola decisión de no asumir la plantilla conllevará la inexistencia de la citada sucesión.
Este es el motivo de la discrepancia con la doctrina comunitaria, si bien y en palabras del propio Tribunal Supremo, " las consideraciones anteriores muestran los inconvenientes de aplicar el criterio de la sucesión en la plantilla como un supuesto de transmisión de empresa incluido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en las Directivas comunitarias, con independencia de que esta Sala deba seguir ese criterio por el principio de vinculación a la doctrina comunitaria".
En el presente caso, no consta acreditado que la empresa entrante haya adquirido o se le hayan traspasado desde la empresa saliente elementos materiales o técnicos para el desempeño de la actividad, ni el número de trabajadores procedentes de ENERCOLID S.L. que habrían pasado a ASTUR IMAGEN S.L., ni que el demandante continúe realizando en ASTUR IMAGEN S.L. exactamente las mismas funciones que antes llevaba a cabo en ENERCOLID S.L., ya que según relató el testigo presentado, Responsable Técnico de la empresa ASTUR IMAGEN S.L., en principio comenzaron a prestar servicio para NATURGY con su propio personal hasta comprobar que no podían asumir todos los encargos procedentes de esa empresa, ya que NATURGY no es la única para la que ASTUR IMAGEN S.L. realiza tareas de mantenimiento, los que también lleva a cabo para particulares, por lo que aquella es un cliente más; y para ello se establecen rutas geográficas de trabajo para atender a todos los clientes de la empresa que sea, por lo que los trabajadores alternan los clientes de una y otra, y por tanto no están asignados a los clientes de una empresa en concreto; por el contrario lo que sí ha quedado acreditado es que ambas empresas coincidieron en el tiempo; y no solo formalmente, ya que el contrato de ASTUR IMAGEN S.L. con NATURGY IBERIA S.A. es del mes de enero de 2023 coincidiendo por tanto ambas durante los cuatro primeros meses del año, sino también materialmente tal y como manifestó el testigo presentado, según el cual en el mes de marzo ASTUR IMAGEN S.L. ya estuvo prestando servicios para NATURGY a la vez que ENERCOLID S.L.; y por otra parte, también los servicios contratados con ASTUR IMAGEN S.L. son más amplios que los que prestaba ENERCOLID S.L.; por tanto si ambas coincidieron en el tiempo prestando los mismos servicios, si la entrante tiene un campo de actuación más amplio que la precedente, si no consta que se hayan traspasado medios materiales de una a otra empresa, tampoco consta cuántos trabajadores, además del demandante, pasaron de una a otra, y el demandante presta ahora servicios no solo para NATURGY sino para todos los clientes de ASTUR IMAGEN S.L., de todo ello resulta que no ha quedado probado que concurran las condiciones y requisitos exigibles para la existencia de una sucesión empresarial en los términos expuestos en el precedente Fundamento.
SEGUNDO.-Partiendo de las premisas anteriores, resulta que la única empresa a la que cabe imputar las consecuencias del despido es a ENERCOLID S.L., ya que teniendo el demandante un contrato de trabajo ordinario de duración indefinida, la sola pérdida de una contrata no es argumento suficiente para declarar extinguido el contrato de trabajo de un trabajador adscrito a la misma, ya que no se trataba de un contrato temporal vinculado a la duración de la obra, sino de uno de duración indefinida para prestar servicios en la empresa en cualquier puesto de trabajo correspondiente a su categoría profesional, por lo que la pérdida de la contrata solamente podría fundamentar un despido por causas objetivas si ese fuese el caso; pero es que además en este caso el despido se produjo porque la empresa consideró que la sucesora procedería a contratar al demandante por lo que pasaría a ser subrogado por esta, lo cual finalmente no sucedió, por lo que la causa contenida en la comunicación de cese era inexistente y en consecuencia la baja en la empresa es constitutiva de un despido, que a falta de causa eficaz debe ser declarado improcedente.
No consta dato alguno que indique que la categoría profesional del demandante era la de Oficial 1ª, ya que en todos los contratos y nóminas figura la de Oficial 3ª, y la retribución ordinaria que en las mismas consta se corresponde igualmente con la correspondiente a esa categoría.
TERCERO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56 según el cual " cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades"; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 1 años y 1 mes los que suponen 35,75 días, que a razón del salario de 74,99 €/día da una indemnización de 2.680,89 €.
El salario diario se fija en 74,99 €, ya que la empresa ENERCOLID S.L. admitió expresamente como correcto en el acto del juicio el salario mensual propuesto por el actor, justificándolo por unos pactos alcanzados a finales del año 2022 para compensar determinados servicios adicionales que prestaban los trabajadores; concretamente en este sentido figura en la nómina del mes de diciembre una retribución de 75 € en concepto de "Plus actividad", en el mes de enero 150 € en concepto de "Producción", y en el mes de febrero 75 € también en concepto de "Producción".
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D. Leoncio contra la empresa ENERCOLID S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL y estimando la pretensión subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 31-03-2023, condenando a la demandada citada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 2.680,89 €, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 74,99 €/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que opta por la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
Asimismo y desestimando la demanda presentada contra las empresas ASTUR IMAGEN S.L. y NATURGY IBERIA S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0318 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, y expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.