Sentencia Social 155/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 155/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 9/2023 de 22 de marzo del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 155/2023

Núm. Cendoj: 33044440012023100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1047

Núm. Roj: SJSO 1047:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2023

Autos: Demanda 9/23

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintidós de marzo del año dos mil veintitrés.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 9/23 siendo demandantes Comisiones obreras de Asturias representada por la letrada Dª Nuria Fernández Martínez, actuando como coadyuvante Unión general de trabajadores representado por el letrado D. David Diego Ruiz y el Sindicato Independiente de Central Lechera representado por el delegado sindical D. Efrain y demandado el Grupo de empresas Capsa Food S.A. formado por las empresas Corporación alimentaria Peñasanta S.A., Central lechera asturiana S.A.T., Sociedad anónima de servicios agropecuarios y Gestión y optimización de flujos de mercancías S.L. representadas por la letrada Dª María Montoto García y que versan sobre conflicto colectivo

Antecedentes

PRIMERO.- El día cinco de enero del año dos mil veintitrés se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare nula la decisión de la empresa de modificar sustancialmente la condición de trabajo consistente en la necesaria negociación para recuperar jornadas tras un cambio de calendario, así como declare que las jornadas adeudadas consecuencia de dichos cambios en el calendario han de ser recuperadas como hasta ahora se venía haciendo, es decir, mediante negociación entre el trabajador y su mando, o la persona que la empresa designe, y obligando a la empresa demandada a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día veinte de marzo, tras haberse suspendido en dos ocasiones anteriores a instancia de las partes, la parte actora se ratificó en su posición, oponiéndose la demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A., de la que forman parte CAPSA, CLAS-SAT, ASA y GEOMER SL, se dedica a la industria alimentaria incluyendo transformación, transporte y actividades relacionadas, ocupando a una plantilla aproximada de 1000 trabajadores en el centro de trabajo de Granda, en Siero. Sus relaciones laborales se regulan por el convenio colectivo de empresa. La representación de los trabajadores está formada por un comité de empresa en el que están representados los sindicatos UGT con tres miembros, CCOO con seis miembros, 2 independientes, AECAP con cuatro miembros, CSI con un miembro y Uso con un miembro.

SEGUNDO.- El artículo 10 del Convenio colectivo de aplicación, tanto en relación con el Convenio colectivo con vigencia entre el 1 de enero de 2.012 y el 31 de diciembre de 2.015, como en relación con el Convenio colectivo con vigencia entre el año 2.022 y 2.025 establece " Cuadro de turnos y descansos.- Antes del 7 de diciembre de cada año, la empresa publicará los cuadros de turnos y descansos del año natural siguiente para toda la plantilla sujeta a éste régimen de trabajo, sin que se pueda contemplar menos de un descanso semanal, ocho mensuales y veintisiete trimestrales, ni el trabajo de dos domingos seguidos. Se regulariza cada cambio de calendario de trabajo, se abona como doble y un plus dominical el exceso sobre el cómputo de descanso o como descanso trabajado, siendo opcional para la persona. En caso contrario, se recuperaría el exceso de días descansados pero percibiendo el plus correspondiente a cambio de fecha de descanso. Cuando haya excedente de plantilla en una sección, y se pacte que salgan personas de la misma, se aplicará el criterio de antigüedad en el centro de trabajo de Granda. En la confección de los calendarios, se tendrán en cuenta los siguientes puntos: 1. Su vigencia es de un año natural. 2. La estructura secuencial de turnos de trabajo y descansos se repetirá cíclicamente. Será igual para todas las personas, independiente de la casilla donde están ubicadas, y todas tendrán las mismas presencias en mañanas, tardes, noches, sábados y domingos. En caso de que por necesidades productivas, comerciales o de adquisición de materia prima la empresa se viese en la necesidad de efectuar cambios de calendario en alguna sección, serán negociados con el Comité de empresa. Las secciones que soliciten calendario biológico, éste será negociado con el Comité de empresa. Para la confección de los calendarios, se tendrá en cuenta el Laudo arbitral, que figura como anexo al presente convenio colectivo (Boletín oficial del Principado de Asturias nº 277, de 28 de noviembre de 2.007).".

TERCERO.- Cuando era necesario realizar un cambio en el calendario la empresa remitía un correo a los representantes de los trabajadores comunicando que se va a hacer un cambio y les convocaba a una reunión o les adjuntaba el calendario. En la reunión se trataba las causas que motivaban el cambio de calendario y se comprobaba el cómputo de los descansos. Así mismo se realizaba un cómputo de los descansos realizados por los trabajadores afectados por el cambio. En caso de que el trabajador hubiese disfrutado menos descansos de los que le correspondía quedaba a su decisión descansarlo, en cuyo caso lo comunicaba al mando para concretar el día en que podía disfrutarlo, o trabajarlo cobrando la retribución correspondiente. En el caso de que el trabajador haya disfrutado más descansos de los que le correspondía, debía ponerse de acuerdo el mando y el trabajador para recuperar el día. A finales del año 2.018 por el departamento de fabricación se adopta la decisión de variar el sistema para la compensación de los descansos adeudados a la empresa, impartiendo a principios del año 2.019 instrucciones a los responsables de la sección y a la encargada de elaborar los calendarios para que cuando se produzcan cambios de calendario, en caso de que el trabajador adeude días de descanso a la empresa, se hagan constar esos días que debe recuperar en el calendario, comunicando el jefe de fábrica que si existe acuerdo entre el mando y el trabajador el día inicialmente fijado para trabajar en el cambio de calendario puede cambiarse por otro día.

CUARTO.- El día 14 de enero de 2.019 el responsable de relaciones laborales de la empresa Corporación alimentaria Peñasanta S.A. remite correo electrónico a la sección sindical de CCOO, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical INCLA, Sección sindical CSI, Asociación empleados CAPSA FOOD con el asunto convocatoria reunión comité de empresa 16 de enero de 2.019, en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio convoca al Comité de empresa a una reunión ante la necesidad de efectuar un cambio de calendario en la sección de UHT, que tendría lugar el día 16 de enero. El día 17 de enero les remite nuevo correo adjuntando el acta de la reunión y los calendarios, acompañando el calendario a partir del día 29 de enero, en el que no figuraban los descansos que debían recuperarse por los trabajadores.

El día 25 de febrero de 2.019 les remite nuevo correo bajo el asunto cambio de calendario de UHT, en el que les adelantaba un nuevo cambio temporal de calendario en la sección de UHT que tendría lugar a partir del día 4 de marzo de 2.019, señalando que ese cambio de calendario a 19 turnos se realiza por necesidades comerciales y que se convocaría al comité a una reunión en próximas fechas con la finalidad de tratar el tema, adjuntándoles el calendario con la finalidad de que pueda ser revisado y subsanado cualquier eventual error en el mismo. En ese calendario que resultaría aplicable a partir del 4 de marzo se hacía constar los días concretos que los trabajadores que adeudaban descansos a la empresa tendrían que trabajar. Los trabajadores que tuvieron que trabajar los días señalados por la empresa en el calendario percibieron la prima por cambio de descanso 1,5D.

El día 1 de octubre de 2.019 les remite nuevo correo bajo el asunto reunión cambio de calendario en la sección de envasado y fabricación de botella, convocándoles a una reunión el día 2 de octubre de 2.019 para informarles sobre el cambio de calendario en esa sección.

El día 17 de junio de 2.020 les remite nuevo correo bajo el asunto reunión cambio de calendario en la sección de UHT convocándoles a una reunión para el 19 de junio. Ese mismo día les remite otro correo adjuntando el acta de la reunión mantenida, el listado de personal en la sección con indicación de la antigüedad y el calendario de la sección UHT a partir del día 28 de junio. En ese calendario figuraban los días concretos que los trabajadores debían trabajar por el exceso de descansos disfrutados.

El día 7 de agosto de 2.020 les remite nuevo correo bajo el asunto calendario UHT a partir del 18 de agosto en el que les adjuntaba el calendario de la sección UHT y se señalaba que había una modificación respecto a la fecha de inicio que se retrasaba al día 18 de agosto. En el calendario se recogían los días que debían trabajarse como recuperación por los descansos.

El día 4 de noviembre de 2.020 les remite nuevo correo bajo el asunto cambio de calendario mantequería, comunicándoles el cambio de calendario que se produciría en la sección de mantequería, ante la necesidad de evitar la rotura de stocks como consecuencia de la situación generada por el Covid y los posibles confinamientos. Se hacía constar que de manera excepcional, y ante la situación en la que se encontraban, el calendario se remitía por correo electrónico, siendo la fecha de inicio del calendario el 7 de noviembre de 2.020. En ese calendario, al igual que en los anteriores, figuraban los días que debían recuperarse.

El día 24 de mayo de 2.022 remite nuevo correo bajo el asunto convocatoria reunión comité de empresa, en el que se les convocaba a una reunión para tratar los cambios de calendario en las secciones de envasado y fabricación de botella, UHT y torre de leche en polvo que entrarían en vigor el 4 de junio de 2.022, señalando que se enviaría la documentación con antelación a la reunión.

QUINTO.- Se celebró acto de mediación el día once de agosto de dos mil veintidós, tras presentar la solicitud el día 11 de julio, que finalizó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el sindicato actor la actuación de la empresa que, de forma unilateral, ha dejado sin efecto el sistema de recuperación de los descansos debidos a la empresa, que siempre fueron recuperados por acuerdo entre el trabajador y el mando, cambiando ese sistema e imponiendo los días concretos que debían recuperarse esos descansos, fijando esos días en el calendario lo que implica que éste deje de cumplir los requisitos que señala el artículo 10 del Convenio colectivo de aplicación, porque se rompen los ciclos y no todas las personas tendrían los mismos descansos ni secuencia de trabajo. A tal pretensión se opone la empresa demandada, reconociendo que, efectivamente, se ha producido ese cambio en cuanto al sistema para la recuperación de los descansos adeudados a la empresa, pues debido a que antes quedada al acuerdo entre el mando y el trabajador, en caso de que éste no se alcanzase durante el año natural, esos días no se recuperaban lo que suponía un perjuicio para la empresa. Sin embargo, entiende que la pretensión de los actores se encuentra caducada pues ese cambio en el sistema de fijación de los descansos a compensar se inició en el mes de marzo de 2.019, el comité de empresa tuvo suficiente conocimiento del mismo pues se le notificó por la empresa y no impugnó el mismo, lo que supuso una aceptación de ese cambio. Señala, además, con carácter subsidiario, que la previsión del calendario anual al que se refiere el artículo 10 del convenio es exclusivamente para el anual que se inicia el 1 de enero y que debe presentarse antes del 7 de diciembre.

SEGUNDO.- No existe discrepancia entre las partes acerca de cuál era el sistema para la recuperación de los descansos, tanto de exceso como de defecto generados como consecuencia de un cambio de calendario. En caso de existir descansos a favor del trabajador éste decidía trabajarlos o descansarlos y, en éste último caso, lo comunicaba al mando y se ponía de acuerdo con éste para ese descanso. En caso de existir descansos a favor de la empresa tenía que existir acuerdo entre el mando y el trabajador para su recuperación, que debía realizarse dentro del año natural. Tal forma de proceder, que si bien no aparecía regulada en el convenio ni en ningún otro tipo de norma, se vino realizando desde hace muchos años y, por tanto, como señala la parte actora, se trataba de una condición más beneficiosa que se había incorporado al vínculo contractual.

Encontrándonos ante una condición de tal naturaleza no puede modificarse de forma unilateral por la empresa, pues ello supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que solo procedería siguiendo los trámites establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, con previa negociación con los representantes de los trabajadores, dada su condición de colectiva. Esa negociación no existió y la empresa procedió a modificar ese sistema de recuperación de descansos en los casos en que se adeudan a la empresa fijando en el nuevo calendario consecuencia de la modificación el día concreto en que debe recuperarse, con posibilidad de cambiarlo si existe acuerdo entre el mando y el trabajador, pues éste extremo es reconocido por la propia empresa.

La cuestión litigiosa se centra, pues, en determinar si esa modificación se produjo ya en el año 2.019 como mantiene la empresa y, por tanto, la acción estaría caducada y la nueva práctica sería válida o se produjo en el año 2.022 como mantiene la representación social. El Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 3 de abril de 2.018, y reiterado en la más moderna de 18 de mayo de 2.021 que "La cuestión que se suscita es la de la aplicación del plazo de caducidad de 20 días establecido para la impugnación de la modificación sustancial de condiciones. Pues bien, como ya señalábamos en las STS/4ª de 21 octubre 2014 (rec. 289/2013) y 9 junio 2016 (rec. 214/2015), tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET. Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad. La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. 3. Por consiguiente, partiendo de la propia tesis de la parte demandante de que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones, y no negándose la existencia de comunicación por los medios que constan reflejados en los hechos probados, es evidente que la parte social dejó transcurrir en exceso el plazo legalmente establecido al efecto".

Por tanto, a la vista del contenido de esa sentencia, en caso de que se haya notificado a la parte interesada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aunque no se haya seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, debe aplicarse el plazo de caducidad de veinte días. Llama la atención que en la demanda no se señale en ningún momento cuando tuvo conocimiento del cambio operado de la empresa y que el testigo que a su instancia depone, miembro del comité de empresa, no sepa tampoco señalar en que momento tuvieron conocimiento del cambio, señalando que fue cuando presentaron la denuncia. Teniendo en cuenta que la solicitud de mediación se produce el día 11 de julio de 2.022 el cambio que impugnan tiene que ser el que había sido notificado por correo de 24 de mayo, que afectaría a las secciones de envasado y botellas, UHT y torre de leche en polvo y que se produciría el día 4 de junio de 2.022. Pues bien, a la vista de la prueba documental y testifical practicada hemos de concluir, aplicando tal sentencia, que la acción se encontraría caducada, incluso aun cuando se refiriese a ese último cambio de calendario pues había transcurrido los veinte días hábiles. De la declaración de Segismundo se desprende que cuando se produce un cambio de calendario se manda por la empresa un correo y se les convoca a una reunión o se les manda el calendario. De los correos que aporta la empresa, a los que ha de darse plena validez, pues la impugnación realizada por la parte actora en conclusiones no es válida por extemporánea, pues se ocasionaría indefensión a la parte contraria, que en la creencia de que la parte actora reconocía y admitía la validez de la prueba documental una vez examinada, como aquí ocurrió, no impugnaba la misma, por lo que no intenta acreditar la validez de esos correos por medio de la prueba testifical realizada, se desprende que el cambio se había operado en el mes de marzo de 2.019. Además, hemos de tener en cuenta que esos correos que se impugnan son idénticos a los que aporta la propia actora para acreditar como era el sistema anterior en la empresa y que el contenido de los mismos se ve ratificado por las declaraciones de Jose Ramón y Rosalia. Estos dos testigos señalan que la decisión del cambio se adoptó, por fabricación, a finales del año 2.018 por los problemas que generaba la no recuperación de los días en algunas ocasiones cuando el trabajador no aceptaba trabajar los días que le proponía el mando antes de finalizar el año natural, y se les trasladó a principios del año 2.019. En concreto Rosalia, que es la persona encargada de elaborar los calendarios declara que a partir del calendario de marzo de 2.019 de UHT ya se siguió ese nueve sistema para recuperar los días habiéndolo figurar en el calendario. Es el 25 de marzo del año 2.019 cuando se remite a las secciones sindicales un correo electrónico comunicando un cambio en el calendario de UHT a partir del 4 de marzo, cambio que se adjuntó a ese correo para que pudiera ser subsanado y corregido cualquier error. En ese calendario, tal como declara Rosalia, ya figuraban los días concretos que los trabajadores debían recuperar y, efectivamente, según se desprende de las nóminas que acompaña la empresa, fueron recuperados por los trabajadores el día señalado en el calendario y abonada la prima correspondiente. Ese calendario, pues, fue notificado a los representantes de los trabajadores, como se desprende del correo electrónico, y consentido por ellos, que no impugnaron la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se había producido, lo que debe entenderse como conformidad con la misma. Y esa situación siguió produciéndose con posterioridad, lo que vino a reiterar la conformidad con ese nuevo sistema, pues si bien es cierto que en el posterior cambio de calendario de 4 de noviembre de 2.019, en la sección de envasado y botella, no se acredita que se haya notificado el calendario, pues lo que consta es la convocatoria a la reunión, pero se desconoce si se facilitó a los representantes de los trabajadores el calendario con posterioridad, sin embargo, en los cambios de calendario posteriores si que se les facilitó el calendario en el que se fijaban los días concretos de recuperación de descansos, y así se desprende del correo de 19 de junio de 2.020 en el que se adjunta el calendario de la sección de UHT a partir del día 28 de junio y del correo del 4 de noviembre de 2.020 en relación con el calendario de mantequería. Por tanto, es evidente que habiendo notificado a los representantes de los trabajadores el cambio en la forma de recuperar los descansos, mediante la entrega de los calendarios, ya en el año 2.019, la acción se encuentra caducada y como señala la sentencia del Tribunal Supremo se ha consolidado esa decisión de la empresa que no resultó impugnada, por lo que el transcurso del tiempo fijado para impugnarla actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. El hecho de que periódicamente se produzcan nuevos cambios de calendario que se notifica a los representantes de los actores no reabre el plazo para impugnar la misma, pues esa decisión ya está consolidada, ni tampoco el hecho de que la empresa manifieste su intención de negociar un cambio en cuanto a la forma de la recuperación en un acta de diciembre de 2.022, pues ese cambio ya operó y siempre puede acordarse otro cambio con la negociación correspondiente. Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Comisiones obreras de Asturias, a la que se ha adherido Unión general de trabajadores y el Sindicato independiente de Central lechera contra el grupo de empresas Capsa Food S.A. formado por las empresas CAPSA, CLAS-SAT, ASA y GEOMER SL absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0009/23 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0009/23 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.