Sentencia Social 161/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 161/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2, Rec. 604/2022 de 24 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: ANA BELEN DIAZ ARIAS

Nº de sentencia: 161/2023

Núm. Cendoj: 33044440022023100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3078

Núm. Roj: SJSO 3078:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00161/2023

Autos: 604/2022

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social N º 2 de Oviedo, los presentes autos número 604/2022, sobre despido, siendo parte demandante Dº Octavio, representado por la letrada Dª MONICA ALONSO GARCIA, y parte demandada la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por el letrado Dº CARLOS HUERRES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día veintitrés de septiembre de dos mil veintidós se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en las que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare que el cese de que ha sido objeto es constitutivo de despido improcedente , condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente y subsidiariamente reconociendo el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, haciendo estar y pasar por tales declaraciones y condena a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus pretensiones a las que se opuso la parte demandada, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Dº Octavio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió con la Universidad de Oviedo en fecha 20 de abril de 2017 contrato de interinidad en el que indica en su cláusula tercera que su duración se extendería desde el 20 de abril de 2017 "hasta la finalización del proceso de selección para la cobertura definitiva de su puesto o en su caso , su amortización" y en el apartado "clausulas específicas de interinidad" se señala que se formaliza "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o su amortización".

En virtud del mismo ha venido prestando servicios a jornada a tiempo completo, con la categoría de Técnico Especialista en Ofimática, incluido en el Grupo III, en el I.U.D.E (puesto 12 LP160012).

El salario bruto mensual del actor, a efectos indemnizatorios, es de 2.111,22 euros.

SEGUNDO.- Por Resolución de 2 de junio de 2021 (BOE 21 de junio de 2021) se convocó concurso oposición libre para la provisión de plazas de personal laboral de Técnico Especialista en Ofimática, Grupo III, entre cuyas plazas se encontraba la que venía ocupando el actor, puesto numero 12: Instituto Universitario de la Empresa (IUDE).

Resultó adjudicataria de dicha plaza Dª Inocencia, quien tomó posesión el 1 de septiembre de 2022.

TERCERO.- El actor recibió comunicación de la Universidad de Oviedo de fecha 18 de julio de 2022, con el siguiente contenido:

"Le comunico para su conocimiento y efectos , que con fecha 31 de agosto de 2022, cesa en el puesto nº NUM000) Técnico Especialista en Ofimática del Grupo III, con destino en el I.U.D.E , al haber sido cubierto dicho puesto mediante concurso oposición."

CUARTO.- Con anterioridad a suscribir el contrato de 20 de abril de 2017 , el actor había prestado servicios para la Universidad de Oviedo en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Olga por acogerse a la anticipación de la edad de jubilación , que se desarrolló desde el 24 de enero de 2012 a 23 de enero de 2013, fecha de jubilación definitiva de la trabajador sustituida.

- Contrato de relevo, a tiempo parcial, ante la jubilación parcial de Dª Penélope, que se desarrolló desde el 20 de mayo de 2014 a 19 de mayo de 2015, fecha de jubilación definitiva de la trabajador sustituida.

- Contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Rafaela, trabajadora en situación de reserva de puesto de trabajo y hasta su reincorporación, contrato que se extendió del 9 de diciembre de 2015 al 26 de agosto de 2016.

- Contrato temporal de interinidad para cubrir un puesto de trabajo durante el periodo de selección o promoción, para la cobertura definitiva o, en su caso, su amortización, que se desarrolló desde el 5 de enero de 2017 hasta el 19 de abril de 2017 en que se extinguió por baja voluntaria del demandante.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental, en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- La parte demandante pretende que se declare que la extinción de su relación laboral con efectos al 31 de agosto de 2022 constituye un despido que debe calificarse como improcedente, señalando que su relación laboral es indefinida porque ha concurrido fraude en su contratación temporal, y subsidiariamente reconociendo el derecho del actor a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

A esta pretensión se opone la demandada, señalando que no estamos ante un despido, sino que se trata de una finalización de un contrato de trabajo temporal, y que en los contratos suscritos estaba justifica la causa de temporalidad, sin que exista fraude en la contratación temporal.

TERCERO.- En la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo (Recurso de casación para la unificación de doctrina 235/2019), se recoge la siguiente doctrina:

"CUARTO.- 1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

QUINTO.- 1.- En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en marzo de 2004 para la prestación de servicios como auxiliar de obras servicios; y que, desde entonces, no consta que su plaza haya sido convocada hasta mucho tiempo después, de suerte que, finalmente fue adjudicada la vacante en 1 de diciembre de 2016. Se comprueba que, aunque estamos en presencia de un único contrato de interinidad para la misma ocupación y la misma empleadora, el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente no se trata de sucesivos contratos de duración determinada, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE .

2.- Por otro lado, la STS 257/2017 de 28 marzo (Rcud 1664/2015 , Pleno) expone varias razones que abocan a reconocer en supuestos como el presente la indemnización de 20 días por año: "Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal. Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo. Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

Arrancando de tal doctrina, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Rcud. 997/2017 ; de 22 de febrero de 2018, Rcud. 68/2016 ; de 12 de mayo de /2017, Rcud. 1717/2015 y de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015 , se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Lo que resulta plenamente aplicable al supuesto examinado"

CUARTO.- En el presente caso, el actor suscribió con la Universidad de Oviedo en fecha 20 de abril de 2017 contrato de interinidad en el que indica en su cláusula tercera que su duración se extendería desde el 20 de abril de 2017 "hasta la finalización del proceso de selección para la cobertura definitiva de su puesto o en su caso , su amortización" y en el apartado "clausulas específicas de interinidad" se señala que se formaliza "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o su amortización", y no fue hasta que por resolución de 2 de junio de 2021 se convocó concurso oposición libre para la provisión de plazas de personal laboral de Técnico Especialista en Ofimática, Grupo III, entre cuyas plazas se encontraba la que venía ocupando el actor, con lo que se ha superado el plazo de tres años, y ese plazo se había cumplido prácticamente cuando se iniciaron las restricciones derivadas de la pandemia, sin que hasta ese momento existiera motivo o justificación para no cumplirse por parte de la Universidad de Oviedo sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, sin haberse iniciado en ese periodo el procedimiento tendente a la cobertura de la plaza, por lo que debe concluirse que ha existido un fraude de ley en dicha contratación temporal iniciada el 20 de abril de 2017, sin que por el contrario, conste que exista fraude en los contratos temporales que había suscrito con anterioridad, con lo que la relación debe considerarse indefinida desde el 20 de abril de 2017.

Habiéndose extinguida la relación laboral indefinida no fija del actor por cobertura reglamentaria de la plaza, le corresponde el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, que debe calcularse en base a una antigüedad de 5 de enero de 2017, pues desde esa fecha prestó servicios por cuenta de la Universidad de forma ininterrumpida, y no debiendo computarse los periodos de prestación de servicios anteriores , ya que el periodo de lapso entre los sucesivos contratos temporales determina la ruptura del vínculo , siendo el menor de ellos de cinco meses. Por lo que se refiere al salario, se entiende que no debe estarse ni al señalado por la parte actora (75,26 euros diarios) ni la demandada (69,41 euros diarios), sino al salario bruto mensual de 2.111,22 euros, que es el que figura en las nóminas de los meses anteriores al cese. Partiendo de dicho salario y antigüedad, la indemnización que le corresponde es de 7.866,46 euros.

QUINTO.- Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Octavio frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, se reconoce el derecho del actor a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, que asciende a 7.866,46 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.