PRIMERO.- Impugna la actora lo que considera que es un despido que, según la demanda, fue verbal, dándole de baja en la seguridad social, por lo que entiende que no cumple los requisitos formales y que, por tanto, debe ser declarado improcedente. Al mismo tiempo reclama que se le reintegre la cantidad de 1.314,90 euros que fue deducido de forma indebida en la nómina del mes de febrero. A tal pretensión se opone la empresa demandada, reconociendo la antigüedad y salario que se señala en la demanda, pero manifestando que no es cierto que haya existido despido alguno, sino que lo que existió fue una baja voluntaria, comunicada al gerente de la empresa el día 23 de febrero, para que produjese efectos a partir de esa fecha, por lo que se cursó su baja en la seguridad social. Al mismo tiempo señala que no le adeuda cantidad alguna pues el descuento efectuado se ampara en el artículo 12 del convenio colectivo vigente cuando se produce el fin de la relación laboral, que permite descontar hasta quince días en caso de omisión de preaviso de cese, solicitando, además, la imposición de la multa prevista en el artículo 97 de la Ley reguladora de la jurisdicción social por la temeridad y mala fe con que actúa la trabajadora.
SEGUNDO.- Se centra la cuestión, pues, en determinar si existió un despido por parte de la empleadora o un abandono por parte de la trabajadora. La doctrina jurisprudencial relativa al desistimiento, abandono o baja por el trabajador, recogida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y de 3 de julio de 2.001, señala que tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad. En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de ciertas causas, como muestra el artículo 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d) previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador". Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. La jurisprudencia ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1º octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990). Pero para que pueda entrarse a valorar si efectivamente lo que existió fue una dimisión del trabajador o un despido adoptado por el empresario, es premisa indiscutible que en los juicios por despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo originó, pues si bien la carga de probar ésta última circunstancia corresponde al empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que exprese voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el artículo 1.214 del código civil y como ya se recoge desde la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1.990, es decir, es obligación del demandante acreditar la situación de despido.
TERCERO.- Y, en el caso de autos, la prueba practicada demuestra que, efectivamente, existió una voluntad clara y deliberaba de la actora de causar baja voluntaria en la empresa que trasladó al gerente y encargado de la empresa. Así se desprende de la grabación de la conversación existente entre Lázaro y la actora el día 23 de febrero, en un bar de la Corredoria dónde acudió el primero a instancia de la segunda que lo había citado por wasap, que consta transcrita en el ramo de prueba de la parte demandada. En esa conversación la actora comunica expresamente al gerente que quiera dejar de trabajar en la empresa a partir de ese mismo día si puede ser, y, además, el resto de la conversación también insiste en esa cesación de servicios, pues alude a que trabajaron mucho tiempo juntos pero que ahora es mejor que cada uno vaya por su lado, así como que ha sido un placer trabajar juntos, expresiones todas ellas que demuestran que la actora estaba poniendo fin a la relación laboral que existía entre ellos, además desde ese mismo día. Es más, cuando el gerente le dice que se lo tiene que mandar por escrito, aunque sea por wasap, la propia actora le manifiesta que lo mandará pero que ya le está diciendo en ese momento que deja la empresa. Por tanto, es evidente que existió una declaración de voluntad, emitida al responsable de relaciones laborales de la empresa, de que quería dejar el trabajo ese mismo día. Pero es que, además, los hechos posteriores demuestran que existía esa voluntad de abandonar la empresa. La actora, según contrato, tenía que trabajar de miércoles a domingo, por lo que el día 24 y siguientes tenía que trabajar, sin que en ningún momento haya acudido a su puesto, tal como se desprende del registro de jornada que aporta la empresa y de la declaración de su compañera Esmeralda, quién además señala que la propia trabajadora manifestó a sus compañeros por wasap que se iba a trabajar a Madrid. Señala la representación de la actora que se trató sólo de una manifestación y que la empresa automáticamente cursó su baja en la seguridad social, alegaciones que, por un lado, no constan en la demanda, que se limita a señalar que se trató de un despido verbal, y, por otro lado, que se contradice con el propio comportamiento de la actora, que según consta en el wasap, en ningún momento, tras esa baja voluntaria, recriminó tal comportamiento a la empresa o negó que hubiese causado baja voluntaria, limitándose el día 3 de marzo a solicitar al encargado de la empresa que le remitiese la nómina. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que esa baja coincide con la separación de los dos socios de la empresa y la adjudicación a uno de ellos del local de Madrid, en el que ya había trabajado la demandante, que pasó a gestionarlo bajo el nombre de Llagar La Llovera, dónde figura la demandante de alta desde el día 3 de marzo. En definitiva, todos esos hechos, unidos a la circunstancia de que el compañero de la actora también cursó baja el mismo día y parece ser que en idénticas circunstancias a tenor de la demanda que presentó, y que, al poco tiempo comienza a prestar servicios en la nueva empresa del anterior socio permite concluir que, efectivamente, existió la baja voluntaria que alega la empresa y no un despido como mantiene la trabajadora, por lo que la demanda ha de desestimarse en éste extremo.
CUARTO.- Y, en cuanto a la reclamación de cantidad, el artículo 12 del Convenio colectivo de hostelería del Principado de Asturias establece, en relación con el cese, "El empresario está obligado a preavisar con 15 días de antelación al trabajador cuando su contrato quede rescindido, siempre y cuando la duración del mismo haya sido igual o superior a seis meses; en duración inferior deberá preavisar con tres días de antelación. Del mismo modo el trabajador fijo en la empresa se obliga a preavisar con 15 días de antelación, el eventual que lleve seis meses o más con 7 días y el que lleve menos de seis meses con tres días, al momento en que deseen causar baja voluntaria. En el supuesto que no se cumplan estos preavisos, tanto por parte empresarial como del trabajador, el primero deberá abonar al segundo un día de salario por cada día de demora, con el tope máximo de 15 días y a la inversa podrá serle descontado en la proporción correspondiente al trabajador". En este caso la actora comunica su decisión de cesar en la empresa el día 23 de febrero con efectos a ese día, por lo que la empresa se encuentra legitimada para descontar, en concepto de falta de preaviso, hasta quince días. Teniendo en cuenta el salario bruto diario que correspondía percibir a la trabajadora, con el que ha mostrado conformidad la empresa, por esos 15 días la cantidad que podría descontarse es de 1.305,30 euros y, en su lugar, la empresa le descontó la cantidad de 1.314,90 euros, por lo que la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 9,60 euros, estimándose la demanda en tales términos sin que haya lugar a la imposición del interés por mora reclamado. Tampoco procede la imposición a la trabajadora de una multa por temeridad o mala fe, como reclama la empresa, con amparo en el artículo 97 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, pues si bien es cierto que la actora había solicitado la baja voluntaria y, posteriormente interpone la presente demanda, no puede estimarse que ello constituya esa mala fe o temeridad pues parece obedecer, más bien, a la deducción del preaviso que se le practicó.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación