Sentencia Social 31/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 31/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 851/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 33044440032023100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1162

Núm. Roj: SJSO 1162:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (ILE) Nº : 851/2022

SENTENCIA Nº : 31/2023

En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Doña MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre: IMPUGNACIÓN DE LAUDO ELECTORAL, seguidos entre partes:

Como demandante, el sindicato CEMSATSE (CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA) , que comparece representada por el letrado don DOMINGO VILLAAMIL GÓMEZ DE LA TORRE, según copia de poder notarial cuya copia obra en autos.

Como demandados, los sindicatos CC.OO., UGT, CSIF, SAIF, que comparecen respectivamente representados por los letrados/as: doña MÓNICA CAPÍN PRIETO, don DAVID DIEGO RUIZ, don CELESTINO PÉREZ MIRÓN, don MANUEL GÓMEZ MENDOZA, así como el PRINCIPADO DE ASTURIAS, y el SESPA, que comparecen respectivamente representados por los letrados don LUIS CANAL FERNÁNDEZ y don ENRIQUE JUNCEDA SANTALÓ, representación que todos los anteriores tienen acreditada en el legajo de poderes obrante en la secretaría del juzgado y/o bien merced a habilitación / certificación profesional, compareciendo como interesados los trabajadores don Matías, don Maximino y doña Herminia, representados por la letrada doña MARTA MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN, en virtud de copia de poder notarial que en autos consta.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21/12/2022 se presentó la demanda rectora de los autos, que tuvo entrada definitiva en este juzgado el día 27/12/2022, en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicita la parte actora que se dicte sentencia en la que se anule el laudo dictado, de fecha 15/12/22 - expediente arbitral NUM000, declarando la conformidad a derecho del preaviso 38015 presentado por la Organización Sindical actora para la realización de elecciones sindicales en el Centro de trabajo del Hospital Oriente de Asturias.

La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 28/12/2022 luego de ser subsanada a requerimiento judicial merced a diligencia de ordenación de data 27 de diciembre 2022.

La demanda fue ampliada a posteriori (10 enero 2023) contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS y contra el sindicato SAIF-SINDICATOS ASTURIA NOS INDEPENDIENTES FEDERADOS.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el 16 de enero de 2023, la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento a prueba, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones procesales y de fondo que son de ver en la grabación de la vista oral, si bien que los trabajadores se adhieren a la demanda, y por UGT únicamente se insta se dicte sentencia ajustada a derecho. Practicada la prueba documental propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

Han sido observadas y cumplidas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

1º) El día 15 de diciembre de 2022 se dictó laudo arbitral en expediente nº NUM000 en cuyos hechos probados consta:

"Primero: Por la organización sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y ENFERMERAS se promovió en fecha 15 de noviembre de 2022 la celebración de elecciones sindicales en el Hospital del Oriente de Asturias en su centro de trabajo sito en Arriondas, a medio del preaviso registrado al número 38015, siendo el tipo de elección total, el número de trabajadores afectados 236 e indicándose como fecha de inicio del Proceso el día 20 de diciembre de 2022. El preaviso consta registrado en el libro general de entradas del Registro General de Entradas del Principado de Asturias a las 10.33 horas del día 16 de noviembre de 2022 y fue publicado en el tablón electrónico de anuncios del Principado de Asturias el 18 de noviembre de 2022.

Segundo: En diciembre de 2018 se celebraron elecciones sindicales en el Hospital del Oriente de Asturias resultando elegido un Comité de Empresa que se constituyó el día 16 de enero de 2019.

Tercero: Las relaciones laborales del personal que presta sus servicios en el Hospital del Oriente de Asturias se rigen por el convenio colectivo de empresa, publicado en el BOPA de 13 de abril de 2004.

Cuarto: El Hospital del Oriente de Asturias es un centro general clínico y quirúrgico que atiende a una población de más de cincuenta y seis mil personas, pertenecientes a catorce municipios, que cumple la función de Hospital Comarcal para el Área Sanitaria VI, como Hospital de Área, y que está gestionado por una Fundación Pública promovida por el propio Principado, y sometido a las directrices de aquella en materia de contratación, evaluación y gestión de sus servicios.

En la Fundación Pública del Hospital del oriente de Asturias participan el Principado de Asturias con un 98,04 por ciento y el Ayuntamiento de Parres con un 1,96 por ciento desde la entrada en vigor de la Ley 2/2010, de 12 de marzo, y con carácter universal quedan integrados en el Servicio de Salud del Principado de Asturias todos los derechos y obligaciones personales y patrimoniales de la fundación del sector público fundacional del Principado de Asturias y específicamente las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo que se encontrasen vigentes con la citada fundación a la entrada en vigor de la presente Ley; quedando el personal del citado centro hospitalario integrado como personal propio del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Conforme a lo establecido en su disposición adicional, el personal a que se refiere el número 2 del artículo único de la citada Ley conservará a todo efecto legal el conjunto de sus derechos laborales activos y pasivos, categoría profesional y puesto de trabajo en el Hospital del oriente de Asturias .

Quinto: El 20 de setiembre de 2022 se publicó en el BOPA el Acuerdo de 9 de septiembre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración del principado de Asturias de 22 de julio de 2022 sobre derechos y garantías sindicales de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos suscrito por las organizaciones sindicales FSES, CCOO, CSIF, SAIF y UGT; obrante en el expediente, su contenido se da por íntegramente reproducido.

Del mismo se destaca:

a) Título Primero, cláusula segunda.

-Ámbito de aplicación

Los derechos, garantías y facilidades contenidos en el presente Acuerdo serán de exclusiva aplicación a los órganos y representantes, tanto unitarios como sindicales, de las organizaciones sindicales firmantes, de los empleados públicos siguientes:

a) Personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes Públicos.

b) Personal laboral incluido en los ámbitos del V Convenio Colectivo de la Administración del principado de Asturias, de la orquesta sinfónica del Principado de Asturias y del Organismo Autónomo Servicio de emergencias del Principado de Asturias.

c) Personal estatutario, funcionario y laboral que presta sus servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

d) Personal docente no universitario, tanto funcionario como laboral.

e) Personal al servicio de la Administración de Justicia del Principado de Asturias.

A los órganos y representantes de las organizaciones sindicales no firmantes del presente Acuerdo les serán de aplicación aquellas normas sindicales y de participación previstas en la legislación general, sin perjuicio de su eventual adhesión a este Acuerdo en los términos previstos en el mismo, asumiendo, en su caso, todos los términos del mismo.

b) Título Tercero, cláusula decimosexta. Reorganización de los Comités de Empresa.

A efectos de determinar el ámbito de constitución de los órganos de representación unitaria del personal laboral que presta servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se considerará como tal cada una de las Consejerías en las que ésta se organice, excepto en las que exista un censo inferior a 50 empleados públicos de naturaleza laboral, en cuyo caso se integrarán en un Comité de lnterconsejerías.

En el caso de organismos y entes públicos, dispondrán de Comité propio y diferenciado del de la Consejería a la que se encuentren adscritos, aquellos que cuenten con un censo igual o superior a 50 empleados públicos de naturaleza laboral. En caso contrario, la representación unitaria se ejercerá por el Comité de Empresa de la Consejería a la que se encuentren adscritos.

Sexto: El promotor de las elecciones sindicales, CEMSATSE, está integrado en la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad, FSES. El artículo 12 de los Estatutos de la Federación dispone: "Se establecen las siguientes garantías para los Sindicatos integrantes de la Federación... Garantía de exclusividad electoral: cada Sindicato federado será el que ostente la representación de la Federación en su ámbito de actuación a efectos de presentación de candidaturas en los procesos electorales, lo cual podrá hacer con sus propias siglas o con las de la Federación."

Séptimo: Presentada el 23 de noviembre de 2022 la impugnación arbitral, se dio traslado de la misma a los árbitros celebrándose la comparecencia prevenida legalmente, conforme se deja expuesto en los Antecedentes de Hecho de este Laudo".

Dicho laudo acordó: ESTIMAR la impugnación presentada por la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias respecto de las Elecciones Sindicales en el ámbito del HOSPITAL DEL ORIENTE DE ASTURIAS correspondiente al preaviso nº 38015, que se declara nulo así como todos los actos que se hubieran podido producir con posterioridad al mismo, sus actas y resultados.

2º) La parte actora CEMSATSE (CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA), presentó en plazo la actual demanda solicitando la revocación de dicho Laudo en los términos que en la misma constan y se dan por reproducidos en este momento. Al igual que los fundamentos de derecho del laudo sobradamente conocidos por las partes, lo mismo que sus antecedentes de hecho.

3º) Según resulta del acta de constitución del comité de empresa del HOA de 16/01/2019, a tenor de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en dicho centro de trabajo el 19/12/18, CEMSATSE obtuvo tres representantes miembros del comité, CCOO otros tres, SAIF uno, CSIF uno, SICEPA uno. A fecha 30/11/2022 el HOA tenía 214 trabajadores con vínculo laboral, de ellos 195 indefinidos con destino fijo en el HOA, 11 son personal laboral indefinido no fijo por sentencia judicial, 5 laborales interinos, y 3 laborales con contrato de relevo.

El convenio colectivo propio del HOA, II Convenio colectivo del hospital del oriente de Asturias-Fundación Grande Covián, se publicó en el BOPA de 13/4/2004, en su artículo 3º previene que, el presente convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su firma, y concluirá su vigencia el 31/12/2005, retrotrayéndose sus efectos al día uno de enero de 2004. Su prórroga será automática, y, de año en año, en tanto no medie denuncia expresa de cualquiera de las partes, que se realizará por escrito dirigido a la otra con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de vencimiento de la vigencia del convenio o de cualquiera de sus prórrogas, debiendo procederse a la constitución de la Comisión Negociadora en el plazo de un mes a partir de la fecha en que cualquiera de las partes así lo inste. Denunciado el convenio, y hasta tanto no entre en vigor otro que lo sustituya, mantendrá su vigencia el contenido normativo del denunciado.

Dicho convenio colectivo no consta denunciado por las partes.

4º) Por los sindicatos CC.OO., CSIF, SAIF, UGT, USAE, se ha presentado preaviso electoral para la celebración de elecciones sindicales para el personal laboral del SESPA, en la localidad de Oviedo, con fecha prevista de inicio del proceso electoral el 27/02/2023, afectando el preaviso a unos 1.100 trabajadores con vínculo laboral, con 12 centros de trabajo en la provincia a la que afecta el preaviso.

El preaviso tuvo registro en la sede electrónica del ministerio de hacienda y sector público el 12 enero 2023, registrándose en la sección de relaciones laborales del SESPA el siguiente día 13 enero 23.

El de autos fue registrado ante una unidad administrativa de la consejería de industria, empleo y promoción económica en data 16/12/2022, publicándose después para general conocimiento en fecha 18/12/2022.

5º) SIMPA-SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS dirigió escrito a la mesa general de negociación de la C.A. - Administración del principado de Asturias en el mes de julio de 2.022, exponiendo, que se oponía radicalmente a que en un acuerdo de garantías sindicales se introduzca una materia que nada tiene que ver con ellas, cual es la creación de un comité de empresa único para el SESPA, para presionar a los sindicatos, habida cuenta que sólo accederán a los derechos que en el acuerdo se regulan por encima de lo previsto en la legislación básica si se adhieren a la totalidad del acuerdo, lo que atenta contra el derecho a la libertad sindical, que, salvo lo relativo a la creación del comité de empresa único para el SESPA, con flagrante vulneración del artículo 63.2 del ET haciendo desaparecer los comités de empresa existentes vinculados a los distintos centros de trabajo, SE ADHIERE al acuerdo en lo que son garantías sindicales.

La entidad en cuestión subscribió el acuerdo a través de la federación en la que se integra, FSES-FEDERACION DE SINDICATOS DE EDUCACION Y SANIDAD, integrada dicha federación entre otras por la demandante CEMSATSE, SATSE y AMPE, siendo que la primera CEMSATSE está a su vez integrada por SIMPA-SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y por CESM-CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS.

Conforme a los estatutos de FSES todos los sindicatos integrantes tienen derecho - art. 10.1 - a la libre expresión de sus opiniones y defensa de sus propios intereses, mantener en el ámbito de competencia de cada organización sindical independencia y capacidad autónoma plenas, en las actividades y actuaciones necesarias para la defensa de sus intereses, y afiliados, sin intromisión alguna de la federación, y como deberes - artículo 10.2 - acatar y cumplir los presentes estatutos, así como los acuerdos vinculantes válidamente adoptados por los órganos rectores de la federación.

6º) Juan Miguel, GERENTE DEL ÁREA SANITARIA VI DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, HA CERTIFICADO en Arriondas, a 15 de diciembre de 2022 lo siguiente:

Que conforme viene reflejado en el Acuerdo de 16 de noviembre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de enero de 2022, por el que se fijan para 2022 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, el personal bajo el ámbito de aplicación del Convenio del personal laboral del Hospital del Oriente de Asturias percibe idénticas retribuciones que el personal laboral dependiente del Servicio de Salud del Principado de Asturias bajo el ámbito de aplicación del Convenio de personal laboral de Salud Mental, Convenio de personal laboral del Hospital General de Asturias y del Convenio de personal laboral del Hospital Monte Naranco respectivamente, incluido el complemento de carrera profesional.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el sindicato accionante en su demanda: En cuanto al fondo del asunto, el laudo, de los argumentos de oposición realizados por esta parte a la estimación de la impugnación realizada por el SESPA, el laudo sólo analiza la eventual existencia o no de caducidad de dicha impugnación, y la aplicación de la doctrina de los actos propios a la promoción de elecciones sindicales realizada por CEMSATSE, orillando otros motivos de oposición como los relativos a la aplicación imperativa de la normativa laboral en materia de representación de los centros de trabajo, que desde luego no puede ser desvirtuada por un Acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, que además no ha tenido en cuenta a la representación legal de los trabajadores del Hospital del Oriente; o como el relativo al análisis literal del propio texto del Acuerdo, del que no se extraen las consecuencias que implícitamente hace suyas el laudo, eso sí, sin nombrarlas; y tampoco a las consecuencias que tendría respecto al derecho de los propios trabajadores del Hospital del Oriente de Asturias a que, como hasta ahora, su representación legal tenga como unidad electoral la que fija el Estatuto de los Trabajadores. A) No estamos conformes con que el Acuerdo prohíba la realización del preaviso impugnado, presupuesto indispensable para que se aplique dicha doctrina. Y es que de la previsión de que exista un Comité propio y diferenciado en el Ente Público Sespa, no se extrae que éste tenga que ser único, y que dicha disposición implique la supresión de la posibilidad de existencia de Comités de Empresa en Centros de trabajo del propio SESPA con más de 50 de trabajadores, o menos la barbaridad, de que vía un Acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias se puedan suprimir Comités de Empresa existentes en unidades electorales básicas como son los Centros de trabajo, y por supuesto, y esto es absolutamente relevante, que se prohíba la promoción de elecciones sindicales en centros de trabajo del SESPA con más de cincuenta trabajadores. Es que ni siquiera dicho Acuerdo establece un plazo para se dé la existencia de ese Comité propio que no único. ¿Dónde dice que en tanto se constituya dicho Comité propio que no único, no pueden promoverse elecciones en el ámbito donde normas imperativas establecen que es un derecho de los trabajadores y los Sindicatos promoverlas?. Desde luego no en dicho Acuerdo. Sobre esto el laudo, a pesar de que fue objeto de discusión en el procedimiento arbitral no dice una sola palabra. B) Pero es más, diga lo que diga dicho Acuerdo de Consejo de Gobierno, en ningún caso puede excepcionar la aplicación de normas imperativas con rango de ley, de ius cogens, que además son indisponibles en la medida que establecen derechos favorables para los trabajadores, y a los Sindicatos que defienden sus derechos. Esta cuestión también se planteó en el arbitraje, y tampoco el laudo le dedica una línea.

Conviene partir de la regulación legal en la materia, tanto del ET, cuanto de la procesal contenida en la LRJS:

Señala el TRLET: Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral. 1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social. 2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2. 3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto. El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de comunidades autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento. La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones. 4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes: ... 5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción. 6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas para que comparezcan ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3, se pusieran de acuerdo y designaran uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento. El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente.

Artículo 71.Elección para el comité de empresa.1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales de este título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo. 2. En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas: ...

Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral. 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos. Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de este, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten. Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción solo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato. Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que el traslado de la copia se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo. En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad. 3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. ...

Reza la LRJS: Artículo 127 . Supuestos, legitimación y plazo.

1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes.

2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral.

3. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.

Artículo 128. Fundamento de la demanda.

La demanda sólo podrá fundarse en:

a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje.

b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

Artículo 129. Legitimación pasiva.

1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación.

2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.

Artículo 130. Litisconsorcio pasivo necesario.

Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.

Artículo 131. Legitimación de sindicatos y empresario.

En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.

Artículo 132. Especialidades del proceso.

1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades:

a) Al admitir la demanda, se acordará recabar de la oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente.

b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública.

c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa y en la forma establecida en el artículo 180.

2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa y el juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, la sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria impondrá la sanción prevista en el apartado 4 del artículo 75 y en el apartado 3 del artículo 97.

SEGUNDO.- Se comparten plenamente los argumentos del laudo impugnado que rechazó la caducidad de la acción del SESPA en impugnación del preaviso electoral, promoviendo el procedimiento arbitral en materia electoral, sienta el LAUDO al respecto que: "FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: Opuesta por la organización CEMSATSE la caducidad de la acción ejercitada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias resulta preciso resolver tal cuestión con carácter previo en tanto que su eventual estimación impediría entrar a abordar el fondo de la cuestión que se debate en este procedimiento. Dispone el artículo 76.5 del Estatuto de los Trabajadores que, "El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; .... Dado que el preaviso electoral fue publicado en el tablón electrónico de anuncios el 18 de noviembre de 2022, esto es, en el plazo previsto en el artículo 25 c) del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, permitiendo así a todas las partes interesadas el conocimiento de su contenido, y habida cuenta que el escrito de impugnación se presenta el día 23 de noviembre de 2022 es evidente que no se ha sobrepasado el plazo establecido en el citado artículo 76.5 del Estatuto de los Trabajadores, y de ahí que ha de desestimarse la excepción de caducidad opuesta por la organización sindical CEMSATSE"; en efecto, prevé dicho artículo 25.c): Artículo 25. Funciones de las oficinas públicas. Son funciones de las oficinas públicas previstas en los artículos 23 y 24, en sus correspondientes ámbitos de actuación, las reguladas en el artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores y las siguientes: a) Recibir la comunicación de los promotores de su propósito de celebrar elecciones en la empresa. b) Recibir la comunicación de los acuerdos para la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales para su depósito y publicidad. c) Exponer públicamente los preavisos presentados y los calendarios electorales, dentro del siguiente día hábil a su comunicación. Siendo la interpretación que propugna la demandante excesivamente rigorista pues no cabe identificar el registro con la exposición pública del preaviso, máxime cuando el SESPA aun formalmente adscrito a la consejería de sanidad, no cabe desconocer que es un organismo autónomo, dotado de su propia personalidad jurídica y con plena capacidad de obrar, no cabe pues pretender que un plazo ya de por sí breve, de tres días hábiles, sea computado como defiende el sindicato accionante, en una interpretación puramente formalista y forzada, máxime cuando (aun referida a otro supuesto) la sentencia del Tribunal Supremo, sala 4ª, de 4 de mayo de 2006 -recurso 2782/2004 ( RJ 2006\3108)- enseña que es "doctrina constitucional reiterada que las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales ( SSTC 34/1983, de 6/mayo [ RTC 1983\34], F. 3 ; 17/1985, de 9/febrero [ RTC 1985\17], F. 4 ; 57/1985, de 29/abril [ RTC 1985\57], F. 3 ; 115/1987, de 7/julio [ RTC 1987\115], F. 1 ; 24/1990, de 15/febrero [ RTC 1990\24], F. 2 ; 48/1991, de 28/febrero [ RTC 1991\48], F. 7)." Por otra parte, el artículo 3.1 del Código Civil ( LEG 1889\27) determina que las Leyes se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, si bien atendiendo también y fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Y como enseña la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 7 marzo 2007 AS 2235: "La genérica afirmación que efectúa el referido artículo 4.1 del Reglamento (de Elecciones) no puede ser interpretada en el sentido de que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se expresan a lo largo de los amplios artículos 1 y 2 del Reglamento conlleve necesariamente la falta de validez del proceso electoral sino que ha de atenderse a la relevancia y finalidad del requisito y a la trascendencia que su incumplimiento pueda ocasionar en la promoción y en el proceso electoral." De donde resulta en definitiva que en este ámbito de las elecciones sindicales debe por el contrario huirse de interpretaciones rigoristas y formalistas como la que con la impugnación del laudo arbitral propugna el Sindicato accionante, cuya pretensión debe así decaer.

TERCERO.- Debe aceptarse la falta de legitimación pasiva del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en efecto, el HOA está integrado en la gerencia del área sanitaria VI y actúa bajo la dependencia directa de la dirección gerencia del SPS, según prescriben los artículos 47 y 48 del decreto 50/2022, de 20 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los órganos de dirección y gestión del servicio de salud del Principado de Asturias, al que corresponde la gestión directa de los servicios públicos hospitalarios, HOA incluido, luego en el proceso electoral que nos ocupa siendo la empresa afectada el SPS, ninguna legitimación alcanza a la administración del principado, puesto que además no se está cuestionando aquí directamente el acuerdo de 9/9/22 del consejo de Gobierno de la citada administración pública autonómica, en su legalidad o validez, ni podría hacerse dado que ello no es competencia propia de esta jurisdicción social en su conocimiento, siendo improrrogable la jurisdicción; por lo demás, así viene a reconocerlo incluso la parte demandante CEMSATSE, cuando en el escrito de ampliación (verificado únicamente a petición del SPS) viene a decir que se amplía la demanda frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS y el sindicato SAIF, únicamente a efectos de evitar la existencia de un posible litisconsorcio pasivo necesario que obligase a suspender y retrasar la celebración del juicio, terminando por reconocer veladamente en conclusiones la demandante que sólo se vería afectado por el proceso electoral y la sentencia a dictar el SPS, y no el PRINCIPADO DE ASTURIAS. Siendo que el sindicato SAIF no había sido parte al no ser llamado en el procedimiento arbitral. Rezaba el escrito de ampliación de la demanda: Para evitar cualquier eventual situación de falta de litisconsorcio pasivo-necesario, que pudiera dilatar la celebración del juicio, esta parte mediante el presente escrito amplía la demanda a la Administración del Principado de Asturias, solicitando se la cite para el día del juicio en calidad demandada por Lexnet, y también se amplía la demanda a la Organización Sindical SAIF (Sindicatos Asturianos Independientes Federados), solicitando se la cite como demandada en su domicilio en Oviedo, sito en la Avenida de Colón nº 8, Entresuelo, C.P. 33013.

La Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias dispone en su artículo 5.1 que "el Servicio de Salud del Principado de Asturias es un Ente de Derecho público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo".

CUARTO.- Alega el sindicato CSIF, que la demanda no indica en qué apartado del artículo 128 de la LRJS se sustenta en concreto: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

De nuevo, nos encontramos ante una interpretación rigorista del lado de dicho sindicato demandado, que entiende que dicha falta de específica y concreta mención debería conducir derechamente a la desestimación de la demanda, no caben dichos planteamientos formalistas en este procedimiento especial, cuando en el caso además es claro que la demanda se sustenta en variadas razones, de un lado, promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del TRLET, a lo que ya hemos dado respuesta contraria a los intereses de CEMSATSE, no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento arbitral por dicha confederación sindical, amén de la indebida apreciación de la doctrina de los actos propios,....

No es tampoco de aplicación al caso la alegada pérdida sobrevenida del objeto de esta litis, alegada por CSIF-CC.OO., como consecuencia del hecho posterior de haberse presentado un nuevo preaviso electoral por UGT, CC.OO., SAIF, UGT, USAE, para la celebración de elecciones sindicales para el personal laboral del SESPA, en la localidad de Oviedo, con fecha prevista de inicio del proceso electoral el 27/02/2023, afectando el preaviso a unos 1.100 trabajadores con vínculo laboral, con 12 centros de trabajo en la provincia a la que afecta el preaviso. No se aplica aquí el artículo 67.2 ET invocado porque la unidad electoral de referencia no es la misma en ambos preavisos.

QUINTO.- Conviene partir de que el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la excepción de lo previsto en el artículo 63.2 ET para el comité conjunto, como ponen de relieve las sentencias del T.S. de fechas 20.2.2008, 17/12/2004, o 10 de diciembre de 2003. Asimismo de que, como recoge por ejemplo laudo dictado en Santander el 2.12.2002, la circunscripción electoral es única, incluso cuando conviven dos convenios diferentes, ya que el criterio definido expresamente por el legislador ha sido el de la circunscripción basada no en los intereses definidos conforme a los convenios colectivos que resulten de aplicación en la empresa o en el centro de trabajo, sino precisamente en estos conceptos, el de empresa y el del centro de trabajo, ambos indisponibles para las partes. Igualmente como recoge STSJ de Galicia de fecha 29 diciembre 2006, lo que haya ocurrido en anteriores procesos electorales es irrelevante, desde el momento en que el concepto de centro de trabajo que se recoge en el artículo 1.5 del ET es indisponible para las partes o de carácter imperativo.

Dispone el art. 63.1 ET que el comité de empresa "se constituye en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores". Y el mismo artículo en su número 2, que "en la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro". Es pacífica la Jurisprudencia que concluye la posibilidad de que en una misma empresa existan tantos órganos de representación como centros de trabajo entendidos como unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral (ex. art. 1.5 ET).

Dicho art. 1.5 ET ofrece una regla interpretativa para fijar la esencia y contenido de su concepto jurídico, el cual se asienta en los siguientes requisitos:

a) unidad productiva, entendida como la realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial, debiéndose concebir el centro de trabajo como una técnica de producción ensamblada en el conjunto empresarial, que es donde se encarga la coordinación total de la actividad de los distintos centros de trabajo que componen la empresa;

b) organización específica, que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, sin que suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida entera del negocio;

c) que sea dado de alta ante la autoridad laboral, sin que se trate de una exigencia esencial o trámite constitutivo para la existencia del centro de trabajo.

Como refiere también la Jurisprudencia "si la empresa se distribuye en varias unidades productivas, sólo si son autónomas, susceptibles de tráfico jurídico independiente, o sea, idóneas para funcionar como empresas diferentes, sin cambiar la organización de trabajo, como mero cambio subjetivo de dirección, pueden reputarse centros de trabajo; en otro caso serán meros lugares de trabajo". Del mismo concepto legal de centro de trabajo surge su diferenciación del concepto de lugar de trabajo ya que aquel exige una organización específica, una autonomía susceptible de hacerlo funcionar virtualmente como una empresa autónoma, de tal modo que si la Empresa se distribuye en varias unidades productivas, sólo si en ellas concurre el expresado requisito se considerarán centros de trabajo, y en otro caso serán meros lugares de trabajo, en los que no está prevista legalmente la existencia de representación de los trabajadores.

La doctrina de los actos propios ofrece escasa virtualidad en una materia tan específica y reglada como lo es la relativa al proceso electoral o elecciones sindicales en la empresa o centro de trabajo, del hecho de que CEMSATSE firmase el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias de 22 de julio de 2022, sobre garantías sindicales de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, ratificado por el Acuerdo de 9 de septiembre de 2022, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a través de la FSES en la que se integra, no equivale sin más a que no pudiese promover un proceso electoral en el ámbito del HOA, de Arriondas, los propios estatutos de dicha federación FSES prevén que todos los sindicatos integrantes tienen derecho - art. 10.1 - a la libre expresión de sus opiniones y defensa de sus propios intereses, mantener en el ámbito de competencia de cada organización sindical independencia y capacidad autónoma plenas, en las actividades y actuaciones necesarias para la defensa de sus intereses, y afiliados, sin intromisión alguna de la federación, no se comparten pues los argumentos del laudo en el particular cuando dice: en anteriores Laudos estos Árbitros tienen declarado que acorde jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo (por todas la sentencia de la sala de lo civil, Pleno, de fecha 19.09.2013 ), el principio de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce. Tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una conducta jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos. Para que resulte aplicable tal doctrina se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de una conducta jurídicamente relevante; b) que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables; y c) que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas, por todos, nuestro Laudo de 16 de diciembre de 2.014,... La sentencia de 21 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene a reiterar que es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016 ). Al presente queda acreditado que la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad FSES fue partícipe activo en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias de 22 de julio de 2022 sobre garantías sindicales de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, ratificado por el Acuerdo de 9 de septiembre de 2022, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que, entre otras materias, establece la Reorganización de los Comités de Empresa en los términos recogidos en el hecho quinto de los que se declaran probados. Queda acreditado igualmente que CEMSATSE, promotor de las elecciones sindicales cuyo preaviso constituye el objeto de la impugnación, está integrado en la indicada Federación, cuyos Estatutos disponen que cada Sindicato federado será el que ostente la representación de la Federación en su ámbito de actuación a efectos de presentación de candidaturas en los procesos electorales, lo cual podrá hacer con sus propias siglas o con las de la Federación. Ello significa que CEMSATSE queda absolutamente vinculado en todos sus extremos por los acuerdos alcanzados por la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad y, en concreto, por el citado Acuerdo de la Mesa General de Negociación suscrito el 22 de julio de 2022, incluido el relativo a la reorganización de los Comités de Empresa, de modo que al promover el proceso electoral en el Hospital del Oriente de Asturias, obviando la reorganización de los Comités de Empresa previamente acordada, claramente actúa contra sus propios actos, en contra de la buena fe al contradecir sin razón objetiva su comportamiento anterior, y todo ello debe determinar la declaración de nulidad del preaviso electoral.

Dichos argumentos no se comparten según lo expuesto arriba, al margen de que ya el SIMPA-SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS dirigió escrito a la mesa general de negociación de la C.A. - Administración del principado de Asturias en el mes de julio de 2.022, exponiendo que se oponía radicalmente a que en un acuerdo de garantías sindicales se introduzca una materia que nada tiene que ver con ellas, cual es la creación de un comité de empresa único para el SESPA, para presionar a los sindicatos, habida cuenta que sólo accederán a los derechos que en el acuerdo se regulan por encima de lo previsto en la legislación básica si se adhieren por completo a la totalidad del acuerdo, lo que atenta contra el derecho a la libertad sindical, que salvo lo relativo a la creación del comité de empresa único para el SESPA, con flagrante vulneración del artículo 63.2 del ET, haciendo desaparecer los comités de empresa existentes vinculados a los distintos centros de trabajo, SE ADHIERE al acuerdo en lo que son garantías sindicales propiamente dichas. SIMPA que se integra a su vez en CEMSATSE.

Por lo que no existía acto indubitado e inequívoco, sino más bien ambiguo, que pudiera estimarse causante de estado en su autor o emisor.

SEXTO.- Estamos en el ámbito de elecciones a representantes legales de los trabajadores, y el concepto de centro de trabajo no es el mismo en el ámbito del personal laboral al servicio de la administración pública que en el supuesto del personal funcionario a su servicio. El laudo dictado desconoce por completo lo anterior, limitándose a declarar la nulidad del preaviso registrado por la demandante CEMSATSE en base a lo anteriormente referido acerca de la doctrina de los actos propios, y tras rechazar eso sí la caducidad de la acción del SPS al promover el procedimiento arbitral.

Enseña al respecto la jurisprudencia de la sala cuarta del TS:

"PRIMERO.- Las relaciones laborales existentes entre la Administración Pública de la Generalitat Valenciana y su personal empleado se rigen por el III Convenio Colectivo vigente para el personal laboral al servicio de dicha administración pública ( LC V 1995\245), publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1995. Las elecciones sindicales celebradas en el año 1995 y 1998-99, en el mencionado ámbito, promovidas por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, se efectuaron por cada una de las tres provincias de la Comunidad Autónoma y por la Consellería, Institución u Organismo de la función pública, en los que se agrupan todos los centros y unidades dependientes principalmente de aquellos. Esta formación y elección se rige por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/87, de 12 de junio ( RC L 1987\1450), sobre órganos de representación y Disposición Adicional Tercera del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa aprobado por RD 1844/1994 ( RC L 1994\2585). Las entidades sindicales actoras pretenden que, conforme la citada normativa, se declare que, en las elecciones a órganos de representación u órganos de representación del personal laboral que preste servicios en la Generalitat Valenciana, todos los servicios y unidades administrativas radicadas en una misma provincia sean consideradas, a efectos electorales, como unidad electoral o único centro de trabajo. La pretensión ha sido desestimada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de febrero de 2003 , argumentando al efecto que la normativa contenida, en igual redacción, en las repetidas Disposiciones Normativas «expresa en lo sustancial, que «constituiría un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados, se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo», y que no cabe «distorsionar dicha literalidad... hasta el extremo de que el concepto «centro de trabajo» sea distinto al acuñado en el ET ( RC L 1995\997) y por la jurisprudencia», y se establezca «una sola unidad electoral o centro de trabajo único por cada una de las tres provincias de esta Comunidad». SEGUNDO.- Frente a la mencionada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que se articula en un motivo único, en el que, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RC L 1995\1144, 1563), se alega la infracción «de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 9/87 ( RC L 1987\1450) y la Disposición Adicional 3ª del Reglamento de Elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto núm. 1844/1994, de 9 de septiembre ( RC L 1994\2585), en relación con los arts. 2.1.b ), 7.1 , 7.3 , 39 y 40 de la Ley 9/87 ; arts. 6 y 7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ( RC L 1984\2000, 2317, 2427), de Medidas para la Reforma de la Función Pública; arts. 29 y 30 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana , aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 ( RC L 1995\3231 y LC V 1995\370), del Gobierno Valenciano; arts. 6 , 7 y concordantes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto ( RC L 1985\1980), de Libertad Sindical y 28 de la Constitución ( RC L 1978\2836)». Alega, en síntesis, el recurso (párrafo último) que «la interpretación literal de los términos «Departamento u Organismo» viene a ser coincidente con la Unidad Electoral establecida por el art. 7.1.1 de la Ley 9/87 para el personal funcionario de los servicios centrales en la Administración del Estado, en el que se establece una unidad electoral «en cada uno de los Departamentos Ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid». La tesis anterior no debe ser admitida en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer: 1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todas STS de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000\1603)) que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil ( LE G 1889\27), y, también que, entre estas reglas interpretativas, adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras». Pues, bien, en el supuesto litigioso, la dicción literal de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/87 -de equivalente redacción a la Adicional 3ª del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/94, de 9 de septiembre- establece, en relación con el problema que nos ocupa, que «constituiría un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo». 2. Bajo estos parámetros de literalidad, y, en su caso, si el mismo no fuera suficientemente expresivo, posterior acudimiento a los restantes criterios interpretativos legales -antecedentes históricos y legislativos, realidad social de tiempo de aplicación de la norma- y su espíritu y aplicación - es como debe hallarse el significado, alcance y contenido de la disposición normativa a interpretar. En el asunto que nos ocupa, la pretensión actora de que la circunscripción electoral sea única por provincia no se compadece bien con la literalidad de la norma antes transcrita. Esta repetida norma precisa que «constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos miembros dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia» y mal se avienen en el término utilizado de «centro de trabajo» la petición demandante de que la circunscripción electoral sea única por provincias pues tal tesis, como afirma la sentencia recurrida «distorsiona dicha literalidad», y no se acomoda al concepto legal de «centro de trabajo», que ha sido, además, configurado jurisprudencialmente, como unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aun no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral. La fijación, pues del término «centro de trabajo» establecido a efectos de representación del personal laboral en el sector público de la Generalitat Valenciana, no se acomoda a la tesis demandante de que la circunscripción electoral sea única por provincia, como sucede en las elecciones a representantes del personal funcionario de la Generalitat. 3. A partir de esta delimitación legal del centro de trabajo, como centro electoral, resulta contraria a su conceptualización la existencia de una sola unidad electoral o centro de trabajo único para cada una de las tres provincias de la Comunidad Valenciana. Pero, además, tampoco los antecedentes históricos se acomodan a la versión demandante, pues, a tenor del hecho probado segundo «las elecciones sindicales celebradas en los años 1995 y 1998-99, en el ámbito citado, y promovidas en su momento por las centrales CC.OO. y U.G.T., se efectuaron por cada una de las tres provincias de esta Comunidad Autónoma y por Consellería, Institución u Organismo del sector de la Función Pública, en las que se agrupan todos los centros y unidades dependientes funcionalmente de aquellas. 4. Es de añadir, finalmente, que las argumentaciones que la parte recurrente efectúo con arreglo a normativas diferentes de la específica, que regula las elecciones del personal laboral de la Generalitat Valenciana, no son aplicables al supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta que la cuestión controvertida en el presente recurso, y antes en el proceso de instancia, no hace referencia a la elección de representantes de funcionarios de la Generalitat Valenciana, sino a la elección de representantes del personal laboral, por lo que la normación de la primera no es aplicable a la segunda, y mucho menos cuando esta última establece normas específicas y singulares al respecto, cual es la designación del «centro de trabajo» como unidad electoral. Concepto de «centro de trabajo», que es definido por el propio Estatuto de los Trabajadores, y que constituye ( artículo 63.1 ET [ RC L 1995\997]) la regla general de unidad electoral. A partir de este dato, y como sostiene la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de elecciones, establece una excepción a la regla general, al disponer que «constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate que radiquen en la misma provincia»; pero esta excepción no autoriza una interpretación, que más allá de la existencia de un único Comité de Empresa para todos los centros y establecimientos de cada Consellería, Instituto u Organismo Autónomo, radicados en la misma provincia, imponga un único macrocomité para todos los trabajadores dependientes de las citadas Consellerías, Instituto u Organismo autónomo, y ello aunque mediante regulación singular para el personal laboral, la representación resultante pudiera diferir de la representación propia del personal funcionario". (...).

Por tanto, el criterio que se mantiene es que todas las dependencias o establecimientos de una delegación o departamento constituyen una unidad electoral y les corresponde un único comité de empresa, con una sola excepción, la relativa a que haya centros o dependencias en las que sus trabajadores no estén incluidos en el mismo convenio colectivo, pero referido siempre a delegaciones o dependencias, no a un colectivo de trabajadores que en una misma dependencia se rija por un convenio diferente, STS Sala cuarta de 17/9/2004, rec. 81/2003. Con apoyo en la anterior interpretación de la disposición adicional tercera llevada a cabo por el T.S. se ha considerado que no cabe y es nulo el preaviso electoral para el colectivo de profesores de religión adscritos a la delegación provincial de educación, ya que el citado colectivo no puede tener representación al margen del resto del personal laboral de la consejería de educación, pues cuando la citada disposición adicional tercera del reglamento de elecciones establece que no formarán parte del centro de trabajo los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo, se está refiriendo a que sean todos los trabajadores de un centro o dependencia los que se rijan por otro convenio colectivo, en cuyo caso sí que pueden constituir una unidad electoral diferente, pero en modo alguno y dentro de una misma dependencia o delegación cabe la posibilidad de excluir del órgano de representación a un colectivo de trabajadores, por el simple hecho de que sus condiciones laborales se establezcan en normativa diferente: sentencias del TSJ de Andalucía/Sevilla de 13 junio 2000, rec. 1479/2000, y 26 mayo 2009, rec. 822/2009, Andalucía/Granada de 2 de abril de 2008, rec. 2870/2007, y 25 de julio de 2007, rec. 2202/2007.

Pero es que, incluso, de entenderse que dicha disposición adicional tercera del reglamento de elecciones, que ampara la pretensión actora siendo evidente que el HOA constituye un centro de trabajo de más de 50 empleados laborales, que se rige por convenio colectivo propio y que además presenta la singularidad de que son indefinidos no fijos por sentencia judicial o bien indefinidos con destino fijo en el HOA, sin posibilidad pues de concursar a otros establecimientos o plazas laborales fuera del HOA, carece hoy por hoy de vigencia, ya que la cobertura legal de dicha disposición adicional tercera se encontraba en la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y es ésta la que ha sido expresamente derogada por el estatuto básico del empleado público, incluso así decíamos, en las elecciones de personal laboral al servicio de las administraciones públicas, tendrían que efectuarse las mismas identificando la circunscripción electoral con cada centro de trabajo, sin perjuicio de la aplicación de la reglas que para el comité conjunto se establecen en el ET en su artículo 63.2, rezando dicho precepto: Artículo 63. Comités de empresa.

1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.

2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.

3. Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.

En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

En definitiva, se comparten los argumentos al respecto de la demanda que debe ser así acogida en el fondo.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ex. Artículo 191.2 c) de la LRJS , de lo que se advierte desde ya a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por CEMSATSE (CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA) , contra los sindicatos CC.OO., UGT, CSIF, SAIF, así como el PRINCIPADO DE ASTURIAS, el SESPA, y como interesados los trabajadores don Matías, don Maximino y doña Herminia , debo revocar y REVOCO el Laudo arbitral impugnado dictado en fecha 15/12/2022 en expediente arbitral nº NUM000, declarando la conformidad a derecho del preaviso 38015 presentado por la Organización Sindical actora para la realización de elecciones sindicales en el Centro de trabajo del Hospital del Oriente de Asturias, lo que se participará a la OFICINA PÚBLICA ELECTORAL.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes advirtiendo que la misma es FIRME por no caber contra ella interponer ya recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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