Sentencia Social 369/2022...o del 2022

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04/05/2023

Sentencia Social 369/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 383/2022 de 26 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 33044440012022100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6631

Núm. Roj: SJSO 6631:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00369/2022

Autos: Demanda 383/22

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintiséis de agosto del año dos mil veintidós.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 383/22 siendo demandantes los Sindicatos Comisiones obreras de Asturias representado por la letrada Dª Nuria Fernández Martínez, Unión Sindical Obrera representada por el letrado D. Ángel Garrido Fernández, Corriente Sindical de Izquierdas representada por la letrada Dª Marta María Rodil Díaz y Unión General de trabajadores de Asturias representada por la letrada Dª Cruz Fernández Collado y demandados la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias representada por el letrado D. Luis Canal Fernández y la empresa Orovalle Minerals S.L. representada por el letrado D. Alberto Fernández Irizar y que versan sobre conflicto colectivo

Antecedentes

PRIMERO.- El día seis de junio del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la resolución de 6 de abril de 2022, expediente número 025526722, dictada por la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se autoriza a la empresa OROVALLE MINERALS SL, a proceder a la suspensión de 173 contratos de trabajo (o los que realmente fueran suspendidos) por causa de fuerza mayor, entre los días 24 a 31 de marzo, así como a reponer a los trabajadores afectados a la misma situación anterior a la suspensión de sus relaciones laborales, abonándoles los salarios dejados de percibir durante los días que pudieran haber estado en suspensión y procediendo a ingresar las cotizaciones correspondientes, y con cuanto más proceda en derecho, obligando a la empresa y consejería a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día veinticuatro de agosto, tras haberse suspendido en una ocasión anterior, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La empresa Orovalle Minerals S.L. se dedica la producción de oro, plata y cobre, dispone de un centro de trabajo en Belmonte de Miranda, dónde ocupa una plantilla de 472 trabajadores a los que se les aplica el Convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 17 de febrero de 2.020.

SEGUNDO.- Existe un comité de empresa constituido por 13 miembros, correspondiendo 4 al sindicato CCOO, 4 a USO, 3 a UGT y 2 a CSI.

TERCERO.- Para poder extraer una determinada zona de material del yacimiento, es necesario desarrollar las galerías interiores que permiten llegar a esa zona. Estas galerías se construyen utilizando dos métodos: 1) utilizando el jumbo y posteriormente explosivo, 2) realizando la excavación con retroexcavadora, dependiendo la utilización de un método u otro de la dureza del material.

- En las zonas en las que el material es duro y resistente, se diseñan cámaras, que son una especie de cubos de dimensiones aproximadas de 20 x 15 x 30 metros. Esas cámaras se perforan con el jumbo y posteriormente se utiliza el explosivo, fraccionando el mineral hasta que tiene un tamaño que permite su carga y transporte al exterior. El material que se extrae se denomina skarn. Después de desescombrado el frente, debe ser saneado, lo que se realiza con una retroexcavadora con martillo hidráulico. El saneo consiste en desprender tanto del techo como de los hastiales todo el material suelto después de la voladura y se vuelve a desescombrar el material generado. Tras ello se procede a sostener el frente con equipos de perforación frontal. Estos equipos realizan taladros en los hastiales y en el techo, siguiendo el patrón establecido por geotecnia y, posteriormente, se inserta un perno en cada perforación. El sostenimiento de cada avance lleva en torno a 30 pernos que puede estar acompañado de malla según defina Geotecnia.

- En las zonas en las que el material es más blando se diseñan galerías, que son unos pasillos de 4,5 metros de alto y de 5 de ancho. El avance en esas galerías se realiza con retroexcavadoras. El material que la retroexcavadora arranca se denomina oxidado, se carga y transporta al exterior. Estas galerías, al encontrarse en zonas de material blando precisan un sostenimiento continúo para evitar derrumbes. Una vez que el frente ha sido desescombrado se destina a un robot gunitador al frente, siendo su función estabilizar el terreno desnudo con la proyección de una capa de al menos 10 centímetros de grosor de hormigón proyectado o gunita. Una vez que el frente queda gunitado se debe esperar 2 horas a que fragüe la gunita. Después del fraguado se procede a sostener, que se realiza con perneadoras.

Así mismo, en determinadas zonas de la mina, una vez que se ha generado un hueco por extracción de material, es necesario rellenarlo con otro material, siendo el equipo de ingeniería el que determina las zonas a rellenar y el tipo de material de relleno a utilizar en función de las características de la zona (tanto geotécnicas como de uso presente y/o futuro). En función del tipo de galería/cámara, se rellenará con roca cementada o con estéril. El proceso de relleno es el mismo, solo varían las características del material empleado. Puede tratarse de: 1) Relleno con roca cementada: Las galerías primarias se rellenan con roca cementada (estéril + cemento). El estéril debe ser previamente cribado para obtener la granulometría especificada por diseño. El estéril puede provenir de frentes de la mina o de escombreras en el exterior. Una vez cribado este material se transporta a la zona de mezclado. El cemento para la roca cementada se mezcla con agua en una hormigonera. Esta lechada se transporta hasta la zona de mezclado en el acopio de bocamina. Allí, de acuerdo con una proporción que marca Geotecnia, se prepara la mezcla, que se cargará a los camiones que regresan a la mina, después de haber descargado el mineral en el acopio. Estos camiones acarrean la roca cementada a los acopios en el interior de la mina, desde allí, las palas lo transportan a los frentes en relleno. La función de la roca cementada es rellenar el hueco de las galerías, quedando ésta estable una vez que fragua y ejerciendo de soporte cuando se trabaja en las galerías adyacentes (secundarias). 2) Relleno con material estéril: El proceso de relleno con estéril es similar al relleno con roca cementada. El estéril proviene de los frentes en avance.

CUARTO.- Entre el 9 y el 23 de marzo de 2.022 la empresa y el Comité de empresa se intercambiaron los siguientes correos electrónicos, copia de los mismos obra unido al ramo de prueba de la empresa demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido:

- 9 de marzo: la empresa solicita informe del artículo 64 del Estatuto de los trabajadores en relación con el aumento del coste de la energía.

- 11 de marzo: desde el comité se solicita un comité extraordinario para tratar de la solicitud informe coste de energía

- 14 de marzo: el comité solicita que se le facilite determinada documentación para realizar el informe solicitado

- 16 de marzo: la empresa facilita la documentación solicitada. Al mismo tiempo se les informa que si el coste de la energía y carburantes no tuviesen por sí mismos un alto impacto en la actividad, la huelga de transporte que ha sido convocada de forma indefinida, también puede llegar a comprometer gravemente el proceso productivo, señalando que en ese caso y si la huelga no finaliza en un corto plazo temporal, se verán obligados a poner en marcha diversas medidas organizativas que, lamentablemente, podrían incluso llegar a ser un ERTE, en cuyo caso lo pondrían en su conocimiento.

- 17 de marzo: la empresa comunica que, como consecuencia de la huelga del transporte se están focalizando todos los esfuerzos en garantizar la seguridad de las personas, medio ambiente y las instalaciones, replanificando la actividad para minimizar en la mayor medida posible el impacto de esa situación en la compañía y en la plantilla. Se señalaba en el correo que en relación a los trabajadores, por el momento y sin perjuicio de la posible toma de medidas como las mencionadas en el correo del día anterior, se están replanificando las actividades y asignando todo tipo de labores, limpieza, mantenimiento, etc.

- 18 de marzo: la empresa les convoca a una reunión extraordinaria exprés. En posterior correo de ese mismo día se les remite la comunicación para la constitución de la comisión negociadora. En la misma se hacía constar que era la situación del coste de la energía, carburante y la situación actual de la huelga del sector del transporte lo que estaba impactando drásticamente en la actividad y resultados de la Compañía.

- 21 de marzo: la empresa les comunica: 1) Que siguiendo su petición darán un tratamiento diferenciado a ambas situaciones, y que la comunicación del viernes para constituir una comisión negociadora queda vigente para el tema de la energía y carburante. 2) Que la situación derivada de la huelga del transporte es tan grave y apremiante que procederán a la tramitación de un Erte de fuerza mayor, que mientras tanto y dado que la planta paró el domingo 20, se comunicará a los trabajadores que están dispensados de trabajos en cumplimiento de la sentencia sobre permiso retribuido recuperable y que mañana trabajarán en la parte de operación una jefatura de relevo y un operador y, en mina, a partir de ese día, ciertos trabajadores participarán en unos talleres formativos sobre el proceso productivo, entregándoles también la dispensa de trabajar.

- 21 de marzo: Comisiones comunica que no está de acuerdo con la decisión de dispensar a los trabajadores del turno a costa de la ejecución de la sentencia de permiso retribuido y que ejercerá las acciones oportunas.

- 22 de marzo: el comité convoca un comité de empresa de carácter extraordinario con el siguiente orden del día: información sobre el ERTE de fuerza mayor propuesto por la compañía debido a la actual huelga de transporte.

- 23 de marzo: la empresa les remite la documentación preceptiva para la solicitud de ERTE por fuerza mayor.

QUINTO.- El día 23 de marzo de 2.022 la empresa entrega al Comité de empresa comunicación en los siguientes términos "Por la presente, le comunicamos que la Dirección de OROVALLE MINERALS, S.L. (en adelante, "la Compañía") ha decidido presentar, en el día de hoy, 23 de marzo de 2022, solicitud de autorización de fuerza mayor para la tramitación de correspondiente expediente de regulación de empleo temporal (en lo sucesivo denominado ERTE) por causa de fuerza mayor ante la Dirección General de Trabajo, Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, al amparo de los artículos 47.5 y 51.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante "Estatuto de los Trabajadores") y artículo 31 y siguientes del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (en adelante "Real Decreto 1483/2012").

La causa de solicitud de constatación de la existencia de fuerza mayor que paraliza y/o impide la actividad de la Compañía, se deriva de la huelga de transportes iniciada el pasado día 14 de marzo de 2022, que ha dado lugar a que la Compañía tenga paralizada gran parte de su actividad, por la falta de materias primas y suministros esenciales. Dicha situación es plenamente conocida por la representación de los trabajadores a la que nos dirigimos, ya que la Compañía en las últimas reuniones mantenidas con ustedes, ya puso de manifiesto la paralización de la actividad que se estaba sufriendo y la necesidad, si no había un cambio inmediato, de proceder a tramitar un ERTE por fuerza mayor, ante la falta de ocupación efectiva del personal.

Por ello, tan pronto como dispongamos de la constatación de la fuerza mayor por parte de la autoridad laboral, ya sea por resolución expresa, ya por silencio positivo procederemos a la tramitación del mencionado ERTE. De todo ello les mantendremos puntualmente informados.

En todo caso les anticipamos que la Compañía suspenderá la relación de trabajo de un total de 173 personas trabajadoras que pertenecen a áreas o sectores de actividad paralizados como consecuencia de la falta de materias primas y/o suministros esenciales. Los criterios de suspensión están desarrollados en el documento presentado ante la autoridad laboral que les acompañamos al presente escrito.

A tal efecto, la fecha de efectos de la suspensión de los contratos de trabajo se efectuará a las 6:40 horas del día 24 de marzo de 2022, fecha desde la que los trabajadores y trabajadoras no pueden desarrollar su prestación de servicios por la falta de actividad, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012.

Mientras tanto, ante la falta de trabajo, se remitirá de forma inmediata una comunicación a los trabajadores y trabajadoras afectados eximiéndoles de acudir a prestar servicios a la Compañía desde las 6:40 horas del día 24 de marzo de 2022.

El tiempo en que se mantendrá la suspensión de las relaciones de trabajo, según el caso, dependerá no solo de la finalización de la huelga del transporte, sino de la efectiva entrada en nuestra Compañía de las materias primas y/o suministros esenciales para reanudar la actividad, ya que entendemos que la finalización de la huelga, desgraciadamente, no dará lugar a la inmediata disposición de materias primas o suministros. En todo caso les mantendremos informados de la evolución.

Por último, de acuerdo con las provisiones recogidas en la normativa de aplicación anteriormente referida, se acompaña al presente escrito de solicitud presentado ante la Autoridad Laboral con las causas existentes y documentación acreditativa de las mismas, así como con la anticipación de las medidas que la Compañía se propone adoptar, incluyendo el número de personas trabajadoras afectadas, los criterios de afectación, las fechas de efectos, etc.

La Compañía les comunicará el reconocimiento o no de las situaciones de fuerza mayor por parte de la Autoridad Laboral y le informará de los siguientes pasos.

Sentimos mucho tener que adoptar medidas como las presentes, pero la situación actual y la crisis producida por la huelga del transporte, como saben, no han dejado otra opción a la Compañía".

SEXTO.- El día 23 de marzo de 2.022 la empresa presenta solicitud a la autoridad laboral de expediente de regulación de empleo fundada en fuerza mayor, aportando una memoria justificativa de las causas que motivaban la solicitud. En esa memoria se recogía, dentro del impacto productivo en la empresa derivado de la huelga del sector de transporte, que "...Si bien la falta de cemento fue el elemento catalizador del inicio de la paralización de actividades, en las jornadas que han transcurrido desde el 14 de marzo se han acumulado las carencias de múltiples materiales y otros servicios de transporte que afectan a todas las fases de la cadena de valor:

- Cemento

Este material es clave para la elaboración de la gunita (hormigón proyectado), necesaria en el sostenimiento de galerías. El consumo diario de cemento asciende a un promedio de 36 toneladas, lo que supone 12 toneladas de cemento por turno. OROVALLE dispone de dos silos con una capacidad total de almacenamiento de 120 toneladas. Las labores de avance se paralizaron el martes 15 de marzo. Desde entonces se han finalizado sostenimientos de avances previos, y se han llevado a cabo recuperaciones. Los silos de cemento quedaron con un stock de emergencia de 5 toneladas el pasado 18 de marzo. El día 22 de marzo se recibieron 27 toneladas (en una entrega especial coordinada por la Delegación del Gobierno en Asturias con protección de la Guardia Civil), que deben reservarse para servicios esenciales de seguridad y mantenimiento por si se detectasen inestabilidades que requiriesen recuperaciones de sostenimientos, ya que el proveedor ha confirmado la imposibilidad de realizar nuevas entregas en estas circunstancias.

- Compound

Este material se emplea para generar la mezcla de roca cementada, necesaria para el relleno de galerías y cámaras en el interior de la mina. El relleno es una fase clave del método de explotación en la mina de El Valle Boinas, sin el cual, las labores se deben ralentizar o parar hasta poder disponer de él. Desde el pasado día 17 de marzo no se dispone de Compound en la mina, por lo que el relleno cementado ha quedado parado.

No obstante, para garantizar la seguridad del yacimiento se continúa rellenando con estéril en las zonas que así lo requieren.

- Material de sostenimiento

Se detalla a continuación el stock disponible de material de sostenimiento en el acopio exterior, según el conteo realizado en la tarde del 22 de marzo de 2022:

Split set 2.4: 0 unidades

Placa split set 2.4: 0 unidades

Barril cuña: 0 unidades

Mordazas: 0 unidades

Cable de sostenimiento: 0 kg

Placas de swellex: 0 unidades

Malla 3700x2600: 300 unidades

Swellex: 750 unidades

Split set 0.9: 150 unidades

Placas split set 0.9: 600 unidades

Ante las limitaciones para reponer los stocks, se debe priorizar el destino de las unidades disponibles en el acopio exterior y en los acopios en interior para los sostenimientos prioritarios y recuperaciones.

- No se están recibiendo repuestos para la maquinaria, lo que está ocasionando que una parte relevante de la maquinaria y la infraestructura no estén operativos. Se incluye como Documento núm. 2 la relación de equipos de mina parados a fecha 22 de marzo de 2022 a consecuencia de la falta de repuestos.

- No se dispone de medios para transportar el concentrado producido al Puerto de Gijón. Se ha agotado el espacio para almacenamiento, lo que obligaría en cualquier caso a paralizar la producción en planta. A las 18 horas del 22 de marzo de 2022, había acumuladas 207,9 toneladas de concentrado en la planta de tratamiento, no habiendo más espacio disponible para más material.

En las circunstancias expuestas, los stocks disponibles deben reservarse para actividades esenciales de seguridad y mantenimiento, fundamentalmente supervisión, relleno y sostenimiento, por lo que no pueden realizarse actividades de extracción de material, ni oxidado ni skarn. Se llevarán a cabo labores de avance de galerías si generan material estéril que pueda ser destinado a relleno.

El día 21 de marzo de 2022, D. Estanislao envió a la Dirección de Minería la notificación de paralización de actividades de tratamiento en planta y extracción de mineral oxidado, la cual se adjunta como Documento número 3. El día 23 de marzo de 2022, D. Estanislao ha comunicado a la Dirección de Minería la paralización de actividades de extracción de mineral skarn, la cual se adjunta como Documento número 4.

En conclusión, como consecuencia de la huelga del transporte, OROVALLE no dispone de suministros críticos y esenciales para la actividad productiva, por lo que, después de varios días intentando evitar este desenlace destinando al personal a la realización de tareas de mantenimiento y limpieza, así como otras tareas accesorias, no pudo más que paralizar su actividad viéndose la Compañía abocada a recurrir a la presentación del presente ERTE de suspensión de contratos por fuerza mayor, con efectos mientras dure la huelga del transporte y, posteriormente una vez ésta sea desconvocada, el tiempo necesario para volver progresivamente a la actividad, una vez se reciban los suministros necesarios".

El día 25 de marzo de 2.022 el Comité de empresa presenta alegaciones ante la autoridad laboral oponiéndose a los motivos alegados por la empresa, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por reproducido.

SEPTIMO.- En el informe emitido por la Inspectora de trabajo el día 4 de abril, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido, se recoge "...En la memoria se realiza una extensa explicación de la actividad llevaba a cabo por la empresa y de las circunstancias que justifican la decisión adoptada consistentes en la falta de suministro de la materia prima necesaria para poder abastecer el proceso productivo, provocado por el paro de actividad indefinido en el sector del transporte, iniciado el 14 de marzo de 2022, tras la convocatoria de la Plataforma de Defensa del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera Nacional e Internacional.

Dicho proceso se basa fundamentalmente en la extracción en mina de mineral blando (oxidado) y duro (skarn) para luego ser tratados en Planta. Se requiere de las siguientes materias primas: cemento y áridos para la obtención de gunita (proceso de extracción de mineral oxidado) y Compound para relleno de galerías, así como material de sostenimiento (proceso de extracción de mineral skarn).

Las discrepancias entre empresa y Comité de empresa se centran en la paralización de las actividades derivadas de la extracción de skarn o mineral duro y su posterior tratamiento en Planta, no así respecto a la paralización de extracción de mineral blando.

Las principales materias primas a cuyo desabastecimiento se enfrenta la empresa OROVALLE MINERALS SL son cemento, áridos, Compound y material de sostenimiento.

En el proceso de extracción de mineral blando (oxidado) y para el sostenimiento de las galerías es necesario hormigón proyectado o gunita, material que se consigue de la mezcla de cemento, áridos, agua y aditivos siendo el elemento clave para su obtención el cemento.

CEMENTO: A fecha de inicio de la huelga de transporte el día 14 de marzo de 2022, la empresa OROVALLE MINERALS SL tiene su capacidad de almacenamiento llena (120 toneladas almacenadas en dos silos de 60 toneladas cada uno), pero el consumo diario que exige su actividad es de 36 toneladas al día. El día 18 de marzo de 2022 se quedan en niveles de emergencia de stock y no es hasta el día 22 de marzo cuando reciben 27 toneladas en una entrega especial coordinada por la Delegación del Gobierno en Asturias y con protección de la Guardia Civil que reservan para servicios esenciales de seguridad y mantenimiento.

El proveedor habitual y homologado de cemento tipo CEM I 52.5 R es la empresa CEMENTOS TUDELA VEGUIN S.A, ubicada en la Robla (León), siendo inviable el traslado de dicho material desde el día 14 de marzo de 2022.

En documentación aportada a la actuante se pone de manifiesto que las descargas de cemento para elaboración de gunita realizadas en la instalación de la empresa desde el día 1 al 13 de marzo de 2022 (días previos al inicio de la huelga) son de 552.30 toneladas, cantidad ligeramente superior al mismo número de días en meses anteriores.

ARIDOS (ARENA Y ARROCILLO): Estos materiales, junto con el cemento, sirven para la elaboración de gunita, imprescindible para la extracción de mineral oxidado o blando. Las entradas de áridos (arena: 2216.18 toneladas y arrocillo: 493.90) desde el día 1 al 13 de marzo de 2022 son superiores en proporción al mismo número de días en meses anteriores. Sus proveedores CEMENTOS TUDELA VEGUÍN SL, según relación de emails aportados, tienen material disponible pero no pueden trasladarlo debido a la huelga de transporte. (Puntos 6 y 8 dosier).

La capacidad de almacenamiento de áridos es de 420 toneladas y el consumo diario de 170.

Por otro lado, para la extracción del mineral duro o skarn no es precisa la gunita, pero sí es necesario el Compound y material de sostenimiento.

COMPOUND: Este material se emplea, de acuerdo con la memoria aportada por la empresa, para generar la mezcla de roca cementada que es necesaria para el relleno de galerías y cámaras en el interior de la mina. El relleno es un elemento clave del método de explotación sin el cual las labores se deben ralentizar. No obstante, para garantizar la seguridad del yacimiento se continúa rellenando con estéril en las zonas que lo requieran.

El material MCS-COMPOUND, teniendo en cuenta las explicaciones sobre el proceso productivo realizadas por parte de empresa en la memoria y durante la visita realizada por la actuante, se utiliza para el relleno tras la extracción de mineral duro o skarn.

En este punto difiere el Comité de Empresa pues alegan que no es necesario para avanzar en la extracción de mineral duro o skarn dicho material, pudiendo rellenarse con estéril (tierra extraída de la propia mina).

La empresa manifiesta que, al no disponer de relleno cementado por la falta de suministro de este material, se paraliza la extracción de skarn el día 23 de marzo de 2022 para no tener más huecos abiertos ya que podría afectar a la estabilidad del yacimiento. (Certificado aportado al expediente de la Dirección Facultativa).

Los días previos a la huelga y en su consideración se hace acopio de todo el material posible de este tipo en la instalación (punto 5 dosier). El total de entradas de Compound en las instalaciones de OROVALLE MINERALS SL del día 1 al 13 de marzo es superior al mismo número de días en meses anteriores. Así, en dichas fechas consta la entrada de 487.42 toneladas, siendo 776.46 las toneladas que asumen por todo el mes de febrero de 2022. El proveedor habitual es MORTEROS TUDELA VEGUIN S.A, sin posibilidad de transportarlo a la empresa debido a la huelga de transporte. La capacidad de almacenamiento en instalaciones de la empresa es de 60 toneladas y el consumo diario en condiciones estándar es de 22 toneladas.

MATERIAL DE SOSTENIMIENTO: Además de Compound, para la extracción de mineral duro o skarn, también son necesarios una serie de materiales de sostenimiento.

Una vez paralizada la extracción de mineral blando por la falta de suministro de cemento para la elaboración de gunita, se continúan realizando las labores de extracción de mineral duro o skarn, incrementando su extracción en los días previos a la paralización de extracción de dicho mineral.

El día 23 de marzo de 2022 se procede a la paralización de las actividades de extracción del mineral skarn y esto se debe tanto a la escasez de materiales de sostenimiento destinando el stock a sostenimientos prioritarios como al desabastecimiento de Compound.

En base al progresivo desabastecimiento de materia prima, se han ido deteniendo de forma escalonada las actividades en las distintas áreas de extracción y tratamiento de mineral desde que el día 14 de marzo de 2022 se iniciara la huelga de transporte.

La empresa solicita el día 24 de marzo de 2022 las medidas de suspensión de contratos de trabajo, siendo paulatina la falta de materia prima desde el inicio de la huelga hasta la fecha de la solicitud de Expediente de Regulación de Empleo y habiendo recurrido entre tanto, a sesiones formativas y días de descanso a disfrutar por los trabajadores.

Concurrencia de la fuerza mayor..." y concluye "La inspectora actuante considera que queda acreditada la existencia de fuerza mayor temporal alegada por la empresa. El paro del transporte supone un hecho externo e independiente de la voluntad empresarial, considerándose que, a pesar de poder prever dicha situación, concurre el carácter inevitable de la fuerza mayor por su incidencia en la continuidad de la actividad laboral, teniendo en cuenta la prolongación en el tiempo del paro de transporte y las incidencias existentes (cortes de carretera, actuación de los piquetes...) que impiden la recepción de la materia prima. Todo ello, sin perjuicio, de la postura contraria observada por el Comité de Empresa en cuanto a una parte de la actividad, como es la posibilidad de continuar avanzando en la extracción del mineral skarn y su posterior tratamiento en Planta, y ante lo que la actuante no tiene suficientes elementos de rigor técnico para rebatir la documentación aportada por la empresa, más aún cuando se refiere a cuestiones de seguridad del yacimiento. Finalmente, la empresa OROVALLE MINERALS SL remite a la actuante un comunicado enviado a la plantilla sobre reinicio de la actividad en su totalidad desde el día 1 de abril de 2022, ya que el día 24 de marzo había dispensado de acudir a sus puestos de trabajo a aquellos trabajadores afectados por la solicitud de Expediente de Regulación de Empleo".

El día 6 de abril de 2.022 se dicta resolución por la Consejería de industria, empleo y promoción económica en el expediente 2022/3194 en la que se autoriza a la empresa Orovalle Minerals S.L, por constatar la existencia de fuerza mayor, en los términos plasmados por la Inspección de trabajo y Seguridad Social, a proceder a la suspensión por causa de fuerza mayor de los contratos de trabajo de los 173 trabajadores relacionados en el anexo, con efectos desde el día solicitado 24 de marzo hasta el día 31 de marzo de 2.022, dado que la empresa comunica el reinicio de la actividad el día 1 de abril de 2.022. Copia de la resolución es acompañada por todas las partes, teniéndose su contenido por reproducido.

La empresa presentó la solicitud colectiva de prestaciones de desempleo.

OCTAVO.- Constan incorporados al procedimiento los partes de producción diarios desde el día 1 al 23 de marzo de 2.022, dándose su contenido por íntegramente reproducidos.

El día 16 de marzo de 2.022, en la zona de explotación definida como SB-180-11, explotada mediante el sistema de cámaras y rellenos, la zona a explotar se corresponde con la ejecución de una cámara vertical entre los niveles 180 a 195 y posterior relleno, encontrándose en fase de relleno, estando paralizados los trabajos por falta de áridos, cemento y aditivos. En la zona AR-170, también explotada por el sistema de cámaras y relleno, se estaba ejecutando las galerías de base y cabeza que marcaran el diseño de la cámara en cuestión. Se estaban realizando trabajos de perforación. En la zona ZV-280, de óxido, el sistema de explotación es corte y relleno, mediante trazado de desarrollos primarios y secundarios a lo largo de varios niveles de explotación, encontrándose el trabajo paralizado por la falta de suministros. Las galerías 44, 48 y 52 se encontraban en fase de relleno, realizándose el sostenimiento mediante empernado, malla de acuerdo y posterior gunitado.

Para el mes de marzo se encontraba planificada la cámara BS-040.0-TLb36. La extracción finalizó el día 17, dos días antes de lo previsto. Se comenzó el día 21 el relleno de estéril, rellenando hasta el día 30 de marzo un total de 460 metros cúbicos.

La cámara BE_285.0_TLb24 se encontraba planificada parcialmente para marzo, estando previsto que un 26% del tonelaje quedase pendiente para abril. La extracción finalizó ocho días antes de lo previsto, finalizando la extracción de la cámara en marzo. El relleno con estéril comenzó el 24 de marzo, rellenándose 563 metros cúbicos. La cámara BE_195.0_TLa78 inicialmente no estaba planificada para marzo pero en el proceso de replanificación se seleccionó porque estaba prevista en la secuencia de la mina y además no había otra preparada y disponible. Se extrajeron 1259 toneladas. En cuanto al relleno debía realizarse, aun cuando se tratase de una cámara secundaria, con cementado, porque tenía un riesgo medio alto, no comenzándose el relleno en marzo porque no había finalizado la extracción.

NOVENO.- El número total de toneladas de cemento para gunita adquiridas por la empresa en el mes de marzo de 2.022 fue de 579,20, de ellas 138 servidas los días 11, 12 y 13 de marzo.

El día 14 de marzo se inicia la huelga de transporte y el día 15 de marzo el cemento alcanza el stock de emergencia que tiene que existir siempre en la mina, por lo que se decidió cerrar la galería, dejar todo sostenido y se dejó de extraer material blando u oxidado, destinando la empresa a los trabajadores que se encargaban de tal cometido a ayudar a otros equipos de extracción en duro, a realizar tareas de limpieza, de adecuación y a impartirles formación sobre instrucciones técnicas operativas.

El mismo día 15 de marzo se agotó la roca cementada, continuándose extrayendo duro en la mina, siguiendo la secuencia planificada, extrayendo todo lo planificado para ese mes y parte de lo planificado para el mes siguiente, rellenando con estéril, hasta que el día 23 de marzo el departamento de geotécnica comunicó que no se podía seguir extrayendo por seguridad, pues era preciso rellenar con roca cementada.

En la planta, para realizar el tratamiento del mineral, se utiliza una proporción de cincuenta por ciento blando y cincuenta por ciento duro. En el inicio de la actividad la planta también efectuaba el tratamiento con material exclusivamente duro. El día 20 de marzo finalizó el stock que tenían de material blando por lo que no pudo continuar efectuando el tratamiento del mineral. A partir de esa fecha se concedió permiso retribuido al personal afectado.

Una parte del mineral tratado, el concentrado de cobre, se traslada al Puerto de Gijón, dónde terminan de efectuarse las mezclas para su posterior venta. Al no poder trasladar el material a Gijón la empresa no disponía de local para almacenar ese concentrado.

Durante el período que duró la huelga del transporte las contratas encargadas de la limpieza y adecuación de las pistas, así como las encargadas de machacar estériles, siguieron trabajando con normalidad.

DECIMO.- En los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2.021 la roca cementada se utilizó sólo para el relleno de galerías de corte y relleno, pero no para el relleno de cámaras. En los meses de octubre y noviembre de 2.021 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.022 la roca cementada se utilizó tanto para el relleno de corte y relleno como para el relleno de cámaras.

UNDECIMO.- En fecha 15 de diciembre de 2.021 se había convocado una huelga en la empresa para los días 23 a 28 de diciembre. La empresa fijó como servicios mínimos, dentro de la mina, para control 1 técnico de sala de control y 1 jefe de relevo, para sostenimiento 2 gunitador, 2 micro, 1 boltec, 1 jumbo, 1 ayudante de jumbo y 2 retro, para relleno 3 palistas y 3 camioneros, para servicios 2 servicios, para mantenimiento 1 jefe de equipo, 1 mecánico y 1 eléctrico y para ingeniería 1 ingeniero. Esos servicios fueron confirmados por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad el día 26 de abril de 2.022 en los autos 951/21, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- Accionan los sindicatos demandantes, a través de la modalidad de conflicto colectivo, frente a la resolución de la Consejería demandada que autorizó a la empresa codemandada a suspender los contratos de trabajo de 173 trabajadores por causa de fuerza mayor. Esa impugnación se funda, por un lado, en que no se ha constatado la existencia de fuerza mayor por la autoridad laboral, pues la inspectora de trabajo, en el informe emitido para dictar la resolución, reconoce que carece del rigor técnico necesario para analizar la documentación facilitada. Se niega, igualmente, que concurra esa situación de fuerza mayor en la empresa, pues la actividad extractiva pudo haber continuado en la empresa, pues, en relación con el material blando es imprescindible el sostenimiento diario de las galerías, tal como la empresa entendió cuando fijó los servicios mínimos durante la huelga de diciembre de 2.021 y, en cuanto al material duro porque no es necesario que el relleno se efectúe con roca cementada en todos los casos, sino que ese relleno puede producirse con estéril de la propia mina. Ya en el acto del juicio se ataca también la suspensión acordada en la planta alegando que pudo haberse continuado la actividad tratando exclusivamente material duro, sin seguir la proporción habitual de cincuenta por ciento blando y cincuenta por ciento duro y que, además, pudo haberse destinado a los trabajadores a realizar otras tareas auxiliares de la mina, desempeñadas por trabajadores de contratas, que no cesaron su actividad.

A tales pretensiones se oponen ambos demandados. La Consejería opone, con carácter principal, la inadecuación de procedimiento, al entender que dado que está impugnando la resolución administrativa que autorizó la suspensión de los contratos de los trabajadores el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social, relativo a la impugnación de actos administrativos. Se opone, igualmente, al fondo de la cuestión, entendiendo que la inspección de trabajo sí que constató la existencia de fuerza mayor y que ésta efectivamente concurrió.

La empresa demandada, además de alegar la misma excepción de inadecuación de procedimiento, entiende que existe caducidad de la acción pues ha trascurrido con creces el plazo de veinte días desde que se impuso la medida, así como una falta del cumplimiento de los requisitos pre procesales pues no se ha celebrado la mediación previa. Se opone, igualmente, en cuanto al fondo del asunto, alegando que la inspección de trabajo sí que constató la existencia de fuerza mayor, manteniendo que ésta existía, pues como consecuencia de la huelga del transporte no pudo suministrársele cemento que es necesario para elaborar la gunita, por lo que hubo de paralizarse la extracción de material blando desde el día 15 de marzo, tampoco el material necesario para realizar la roca cementada que se utiliza para el relleno de las cámaras, continuándose la explotación de duro hasta el día 23, rellenando exclusivamente con estéril, hasta el momento en que el departamento de geotecnia comunicó que, por razones de seguridad, no se podía seguir avanzando si no se rellenaba con roca cementada, habiendo paralizado también la planta, en la sección de tratamiento, el día 20, al no existir stock de material blando, no pudiendo trasladar el concentrado de cobre al puerto de Gijón para su mezcla y posterior tratamiento, no existiendo lugar adecuado para su almacenamiento.

SEGUNDO.- Y, planteados en tales términos el debate, hemos de analizar, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por ambos demandados. Se funda la misma en que, dado que se está impugnando una resolución administrativa, debieron seguirse los trámites del procedimiento de impugnación de actos de la administración, regulado en el artículo 151 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La parte actora mantiene que el procedimiento adecuado es el conflicto colectivo con base en el artículo 153 del mismo texto legal. Efectivamente el artículo 153, en su número 1, prevé que se tramitarán a través del procedimiento de conflicto colectivo las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, como mantienen los demandados, haciéndose eco de la última doctrina fijada por el Tribunal Supremo, debe analizarse que es lo que reclama la parte actora para determinar que procedimiento es el aplicable, de forma que si se impugna una resolución administrativa, el procedimiento adecuado es el establecido en el artículo 151 de la ley reguladora de la jurisdicción social y si se impugna una decisión de la empresa el procedimiento adecuado es el regulado en el artículo 153 y siguientes del mismo texto legal.

Tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.022 "El art. 47.5 ET, que regula los procedimientos de reducción de jornada o la suspensión de contratos de trabajo derivados de fuerza mayor temporal, dice lo siguiente: 5. Las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras. La existencia de fuerza mayor temporal como causa motivadora de la suspensión o reducción de jornada de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. La autoridad laboral solicitará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes de dictar resolución. Este informe deberá pronunciarse sobre la concurrencia de la fuerza mayor. La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución. Si no se emite resolución expresa en el plazo indicado, se entenderá autorizado el expediente de regulación temporal de empleo. En el supuesto de que se mantenga la fuerza mayor a la finalización del período determinado en la resolución del expediente, se deberá solicitar una nueva autorización....2. Es claro, por tanto, que la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo o reducir la jornada con base a la concurrencia de fuerza mayor, debe ser constatada por la Autoridad Laboral, de acuerdo con el procedimiento expuesto. La resolución, dictada por la Autoridad Laboral, puede ser impugnada por la empresa o, en su caso, por los representantes de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 LRJS, que regula la impugnación de los actos administrativos. De este modo, constatada la concurrencia de fuerza mayor y no impugnada la resolución administrativa que la comprobó, la medida empresarial, mediante la que se ejecute la suspensión de contratos o, en su caso, la reducción de jornada deberá impugnarse por el procedimiento de conflicto colectivo, regulado en el art. 138. LRJS, en el que ya no podrá cuestionarse la concurrencia de fuerza mayor, toda vez que la resolución administrativa, que la constató, adquirió firmeza. Así lo hemos defendido en STS 21 de enero de 2021, rec. 83/2021 y 27 de abril de 2021, rec. 159/2020, donde precisamos que, en el supuesto de que concurriera una "... discrepancia con la resolución administrativa que constata la fuerza mayor, debió instrumentarla la recurrente, de ser de su interés, por la vía del art. 151 de la LRJS; y ello sin perjuicio de la posibilidad de accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, lo cual no concurre en el caso examinado, pues en el presente procedimiento lo que se impugna es la decisión empresarial de fecha 31 de marzo de 2020." Consiguientemente, si de discrepa sobre la concurrencia de fuerza mayor, debe impugnarse necesariamente la resolución administrativa, que la constató, por el procedimiento del art. 151 LRJS. Cuando no se haga así, dicha resolución habrá ganado firmeza y no será posible cuestionar la concurrencia de la fuerza mayor constatada en el procedimiento de impugnación de la medida empresarial correspondiente. En cualquier caso, cuando se impugne la medida empresarial de suspensión de contratos o de reducción de contratos, derivada de fuerza mayor, el procedimiento adecuado es el conflicto colectivo, conforme a lo dispuesto en el art. 138.1 LRJS, como hemos mantenido en STS 27 de octubre de 2021, rec. 60/2021. CUARTO. - 1. La resolución del recurso requiere despejar si se está impugnando la resolución administrativa, en cuyo caso deberíamos confirmar la sentencia recurrida o, se está impugnando la decisión empresarial, con independencia de que las causas de impugnación sean de recibo o no, lo cual nos obligaría a estimar el recurso de casación. 2. Como es sabido, las pretensiones de las demandas se contienen en el suplico de las mismas, lo cual nos obliga a reproducir el suplico de la demanda de conflicto colectivo, promovida por las recurrentes, que dice así: "Suplico de este Juzgado de lo Social, que tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por formulado Conflicto Colectivo frente a las partes indicadas en el cuerpo de este escrito, y tras los trámites que se estimen necesarios se dicte sentencia por la que se estime la petición concreta que se formula en el conflicto consistente en que: 1º Se declare nula o en todo caso injustificada la medida empresarial adoptada por Workandlife SL, consistente la suspensión de los contratos de trabajo de los 25 trabajadores que prestan servicios en escuela infantil Altamira, en la Ciudad Financiera del Banco Santander y en la Escuela Infantil La Isla en el BBVA gestionadas por la demandada, y que se han visto afectados por el Expediente de Regulación de Empleo Temporal: EXPTE:NUM000, con efectos desde el día 11 de enero al 19 de enero de 2021, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con reposición al personal a su situación jurídica previa a la aplicación, y en concreto, con reintegro de salarios dejados de abonar y realización cotizaciones no efectuadas respecto de la totalidad del personal afectado por la medida. 2º Se condene a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, a estar y pasar por dicha declaración." 3. La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir, sin ningún género de dudas, que la pretensión actora se dirige frente a la medida empresarial y no frente a la resolución administrativa, que la constató. Es cierto que, se demandó, además de a la empresa, a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, si bien en calidad de interesado y es cierto también que se pide su condena a estar y pasar por la declaración de nulidad o injustificación de la medida, pero no es menos cierto que se impugna exclusivamente la medida empresarial y no la resolución administrativa. También es verdad que todas las causas de pedir de la demanda se dirigen a cuestionar la concurrencia de fuerza mayor: a. Así se discute que la promoción del ERTE no fue debido a la concurrencia de fuerza mayor, sino como reacción a la negativa de los trabajadores a asumir las propuestas de la empresa. b. Se niega directamente la fuerza mayor, toda vez que, de causarla Filomena, debió aplicarse a todos los trabajadores de la empresa. c. Se niega también la imposibilidad de prestación, señalando que se puede trabajar mediante una herramienta telemática, denominada "CTM WORKANDLIFE" y se describen las múltiples actividades que podrían haberse realizado sin necesidad de la presencia en el centro de trabajo. d. Finalmente, se afirma que no se ha probado que los clientes (BBVA y Santander) hayan descontado del pago los días de suspensión de la actividad. Ahora bien, aunque dichas causas de pedir debieron articularse en la impugnación de la resolución administrativa, que adquirió firmeza al no haberse impugnado, su alegación en la impugnación de la medida provocará, en su caso, la desestimación de la demanda, pero no afectará, en ningún caso, al procedimiento seguido que no está impugnado la resolución administrativa, sino la medida empresarial derivada de la misma".

Pues bien, partiendo del contenido de esa sentencia, hemos de analizar qué es lo que se solicita en el suplico de la demanda para determinar si se impugna una decisión de la empresa o la resolución administrativa. Y el suplico detalla claramente que es lo que se está impugnando, pues señala expresamente "se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la resolución de 6 de abril de 2.022, expediente número 025526722, dictada por la Consejería de industria, empleo y promoción económica, por la que se autoriza a la empresa Orovalle Minerals S.L., a proceder a la suspensión de 173 contratos de trabajo (o los que realmente fueran suspendidos) por causa de fuerza mayor, entre los días 24 a 31 de marzo, así como a reponer a los trabajadores afectados era la misma situación anterior...". Los términos son tan claros que no precisan ninguna interpretación adicional, se está impugnando expresamente la Resolución administrativa de 6 de abril dictada por la Consejería de industria, empleo y promoción económica, solicitando la nulidad o la declaración injustificación de la misma, pero en ningún momento se está impugnando la medida de suspensión de contratos acordada por la empresa. Pero es que, además, examinado el contenido de la demanda, se deduce claramente que se está impugnando esa resolución porque se niega la existencia de fuerza mayor. En primer lugar, porque entiende que la Inspectora de trabajo, según sus propias manifestaciones, carece de conocimiento técnico suficiente para determinar si existe o no esa fuerza mayor y, en según lugar, porque entiende que no existe esa fuerza mayor, pues no nos encontramos ante un suceso imprevisto e inevitable, pues la empresa tuvo conocimiento suficiente de la convocatoria de la huelga, por lo que pudo proveerse de los suministros que eran necesarios para realizar su actividad habitual, señalando, además, que no era precisa la paralización de la actividad, pues dados los servicios mínimos acordados en anterior huelga no puede paralizarse nunca la actividad de sostenimiento y relleno y, además, pudo continuarse con el relleno con estéril aun cuando no existiese roca cementada. Por tanto, es evidente que se impugna una resolución administrativa porque se entiende que no concurre la fuerza mayor, por lo que el procedimiento adecuado es el previsto en el artículo 151 y no el del conflicto colectivo iniciado.

TERCERO.- Mantiene la parte actora que puede reconducirse el procedimiento al correcto en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Establece este precepto en su número 2 "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada". Efectivamente, la parte actora no persiste en la modalidad procesal de conflicto colectivo, pues expresamente manifiesta que no se opone a que se tramite por el procedimiento de impugnación de actos de la administración. No obstante lo anterior, resulta obligatorio acoger la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento. Y ello porque el momento en que se demuestra que el procedimiento es inadecuado es en el acto del juicio, que tuvo lugar el día 24 de agosto, siendo preciso que en ese momento se hayan cumplido todos los trámites que exige el artículo 151 y es evidente que no se han cumplido los mismos. En primer lugar, porque conforme al artículo 43 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el mes de agosto es inhábil para el procedimiento previsto en el artículo 151 por lo que el acto del juicio celebrado sería nulo. En segundo lugar, porque ni siquiera los plazos para el ejercicio de la acción son los mismos, pues teniendo en cuenta que lo que se impugna es una suspensión de contratos, si se sigue el procedimiento de conflicto colectivo la acción debe ejercitarse en el plazo de veinte días, mientras que cuando se impugna una resolución administrativa el plazo es de dos meses, que es al que se acoge la parte actora. En tercer lugar, porque el artículo 151.5 señala que los trabajadores afectados por el acto administrativo que se impugna y quienes hubieran podido resultar perjudicados por él mismo podrán comparecer como parte en el procedimiento y "serán emplazados al efecto" y, en éste caso, en ningún momento se ha emplazado a los trabajadores que resultaron afectados por el expediente de suspensión de contratos por fuerza mayor, por lo que se les ocasiona manifiesta indefensión, pues se les está negando la posibilidad de comparecer como parte, pues no consta que todos los trabajadores afectados se encuentren afiliados a los sindicatos promotores del presente conflicto, por lo que pueden mantener posiciones contrapuestas a las defendidas por éstos. Y la falta de cumplimiento de éste último trámite hace imposible reconducir el procedimiento, por lo que procede acoger la excepción de inadecuación de procedimiento alegada y desestimar la demanda sin entrar a analizar el fondo de la cuestión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en la demanda formulada por los sindicatos Comisiones obreras de Asturias, Unión Sindical Obrera, Corriente Sindical de Izquierdas y Unión general de trabajadores de Asturias contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias y la empresa Orovalle Minerals S.L. acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, debo absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0383/22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0383/22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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