Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 166/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 25/2023 de 27 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 33044440012023100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1049
Núm. Roj: SJSO 1049:2023
Encabezamiento
Autos: Demanda 25/23
En la ciudad de Oviedo, a veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 25/23 siendo demandante Dª Enriqueta representada por la letrada Dª Consuelo Antuña Laviana y demandada la Consejería de derechos sociales y bienestar social (Dirección general de servicios sociales y mayores) y la Consejería de administración autonómica, medio ambiente y cambio climático del Principado de Asturias representada por la letrada Dª Ana María Camblor Cervello que versan sobre despido
Antecedentes
Hechos
El proceso selectivo para la ejecución de ambas ofertas públicas de empleo se convocó por resolución de 22 de marzo de 2.019. La propuesta del Tribunal Calificador se realizó el día 13 de junio de 2.022, proponiéndose la contratación laboral fija de 4 aspirantes en el turno de promoción interna y 16 en el turno de acceso libre.
Se les ofertaron los 6 puestos de técnico de educación infantil de fin de semana vacantes que existían en el Grupo de Urgencia de 0-3. Por resolución de 25 de noviembre de 2.022 se acuerda la contratación laboral fija de los aspirantes, siendo asignado el puesto que ocupaba la actora a Isidora, incorporándose a su destino el día 19 de diciembre de 2.022.
El día 13 de diciembre de 2.022 se remite burofax que fue recibido por la actora el día 16 de diciembre, habiéndose realizado un primer intento el día 14 de diciembre, que no pudo entregarse al encontrarse ausente.
Fundamentos
Y, a diferencia de otros supuestos resueltos por éste mismo Juzgador, en el caso de autos, se cumplen los requisitos para entender que nos encontramos ante una trabajadora indefinida no fija. Para acceder a tal condición el contrato de trabajo suscrito tiene que haber sido suscrito para cubrir una vacante hasta que sea provista de forma definitiva, tiene que haberse extendido en el tiempo y la Administración hubo de tener una actuación pasiva. En este caso, el contrato suscrito para la cobertura de una vacante es del año 2.011, por lo que el contrato superó, con creces, los tres años que ha venido fijado el Tribunal Supremo, superación que ya se había producido antes de la pandemia y que, por tanto, el hecho de que entre el año 2.020 y 2.021 haya podido existir cierta paralización en cuanto a la cobertura de las vacantes, no afecta a la calificación del contrato, pues el transcurso del tiempo había operado con anterioridad. Se exige, también, que haya existido pasividad por parte del organismo demandado, y es evidente que esa pasividad existe, teniendo en cuenta la última doctrina del Alto Tribunal. Efectivamente esa plaza se ofertó como vacante cuatro de los concursos de traslados convocados desde el año 2.011. Pero tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.022 "Es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza en los años 2008, 2010, 2011 y 2014, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante. Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal con el que atender las necesidades de carácter permanente, que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada. Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la repetida convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección, con el que incrementar la plantilla de personal fijo para dotar adecuadamente todas las plazas existentes. La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante. En definitiva, nos encontramos ante un contrato inusualmente largo, la administración ha incumplido sus obligaciones, pues no realizó los trámites necesarios para que la plaza dejase de estar vacante por lo que la relación de la actora con el organismo demandado era la de una trabajadora indefinida no fija". Por tanto, no siendo suficiente esa convocatoria en el concurso de traslados, existió la inactividad de la administración que permite estimar la existencia de ese fraude en la contratación y, por tanto, su condición es la de trabajadora indefinida no fija.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Enriqueta contra la Consejería de administración autonómica, medio ambiente y cambio climático y la Consejería de derechos sociales y bienestar del Principado de Asturias debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato acordada por la Consejería demandada con efectos desde el día 18 de diciembre de 2.022, condenando a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de trece mil setecientos ocho euros con ochenta céntimos (13.708,80 euros) en concepto de indemnización y setecientos cuarenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (742,56 euros) en concepto de preaviso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0025/23 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0025/23 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
