JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3
OVIEDO
DEMANDA (MOG) Nº : 111/2023
SENTENCIA Nº 72/2023
Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Doña María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 111/2023 sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Geronimo , que comparece representado por la Letrada Doña Dolores Alejo Bernal, y de otra, como demandada, la empresa EL CORTE INGLÉS S.A., que comparece representada por el Letrado Don Jorge A. González Galán.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia en reclamación de Movilidad Geográfica, en la que por la parte actora, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia "por la cual se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa o, subsidiariamente, injustificada, con los efectos legales inherentes a tal declaración".
Por diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2023, a los exclusivos efectos de tramitar dicha medida cautelar instada se registró e incoó el procedimiento de MOG 111/23 sin prejuzgar su admisión a trámite, pues dichas medidas cautelares junto con las provisionales formaban parte del contenido de los servicios mínimos fijados para la huelga de Letrados de la Administración de Justicia, se acordó formar Pieza de Medida Cautelar y dar cuenta a S.Sª. para que resolviera sobre la medida interesada a medio de OTROSI. El 23 de febrero de 2023 la titular del Juzgado dictó Auto denegando la medida cautelar interesada.
SEGUNDO.- Incorporada la Letrada de la Administración de Justicia tras la huelga de dicho colectivo, por Decreto de 30 de marzo de 2023 se admitió a trámite la demanda, que se tramitó por el procedimiento preferente y urgente del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional, señalándose el 10 de mayo de 2023 para el acto del juicio.
No habiéndose celebrado los actos de conciliación y juicio señalados para el día 10 de mayo de 2023 debido a la huelga indefinida de los Cuerpos Generales de Funcionarios de la Administración de Justicia, por Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2023 se señaló nuevamente dichos actos para el día 19 de mayo de 2023.
TERCERO.- Abierto el acto del juicio, celebrado el 19 de mayo de 2023, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente acta. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta, documental, así como las testificales de Don Isidro (Jefe Personal del C.C. Salesas) y de Doña Santiaga (Secretaria del Comité de Empresa) a propuesta del demandante. No se pudo practicar la testifical solicitada por la demandada toda vez que el testigo había permanecido en el interior de la sala de vistas desde el comienzo del juicio. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Hechos
PRIMERO.- El trabajador Don Geronimo, con D.N.I. NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando sus servicios para la empresa demandada EL CORTE INGLÉS, S.A. con CIF A28017895, desde el día 22 de junio de 1989, hasta el 30 de junio de 1997, pasando a Financiera "El Corte Inglés" del 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1998, e incorporándose a su actual puesto de trabajo desde el día 1 de octubre de 1998, con grupo profesional de Mandos, desarrollando funciones de Vendedor, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. De diciembre de 2020 a noviembre 2021 percibió un salario bruto anual de 54.560,31 euros (sueldo más comisiones) esto es, un salario diario de 149,48 euros en cómputo anual. Su centro de trabajo está situado en el centro Comercial Salesas de Oviedo. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. (Indiscutido).
El actor viene prestando servicios en el área de División de Empresas de El Corte Inglés S.A.; Entre sus responsabilidades está la de realizar la ampliación, mantenimiento y gestión de la cartera de clientes, gestionar la agenda de visitas a clientes, realizar las visitas, captación de nuevos clientes....
SEGUNDO.- El 20 de diciembre de 2021 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, en el que permaneció al menos hasta el 19 de diciembre de 2022.
TERCERO.- Mediante carta fechada el 25 de enero de 2023, se comunicó al actor la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en los siguientes términos:
Muy señor mío:
Por medio de la presente ponemos en su conocimiento, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 40 apartado 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, el estatuto de los trabajadores), la decisión de esta empresa de proceder a su traslado, desde el Centro Comercial de Salesas, sito en la localidad de Oviedo, en que actualmente presta sus servicios, al Centro Comercial de Marineda, situado en la localidad de A Coruña.
En aras del cumplimiento de las previsiones de la norma traída a colación, se le informa de que el citado traslado se producirá el día 27 de febrero de 2023, una vez cumplido el periodo de preaviso de 30 días que establece el citado artículo 40 en su apartado 1, donde deberá presentarse usted, para continuar, como hasta ahora, pero en otra localidad prestando los servicios propios de su categoría profesional de mando, sin que sufra ninguna variación, no solo en su categoría profesional, ni en su horario ni en sus funciones habituales.
Asimismo, se ha dado conocimiento en los mismos términos de esta decisión a la representación legal sindical correspondiente.
Las razones que justifican la necesidad de proceder a su traslado son las que a continuación se exponen:
Como sabe, el área de Ventas de la Región Noroeste de la oficina de Asturias, y más concretamente en la localidad de Oviedo, centro del que usted forma parte, la actual situaci6n económica, con la consiguiente caída del consumo, está siendo afrontada por la empresa mediante la adopción de diversas medidas de índole organizativas tendentes a optimizar nuestros recursos, con el consiguiente ahorro de gastos, dado que, se ha pormenorizado notablemente el volumen de las ventas, esta situación no obedece a las actuales exigencias necesarias y habituales para el desarrollo de la actividad comercial por lo que, la empresa se ve en la obligación de adoptar medidas organizativas, procediendo a reorganizar el área de ventas de suministros, redimensionándolo, con el fin de obtener la mayor eficacia en la gestión del citado área.
Asimismo, y de acuerdo con lo descrito en el párrafo anterior, el área de ventas de suministros de la región noroeste se compone de cinco comerciales, de los cuales dos se encuentran en la ciudad de Oviedo, uno en la ciudad de Valladolid, uno en A Coruña y otro en la ciudad de Vigo, respectivamente. La empresa ha reorganizado esta área y pasara a estar compuesto por cuatro comerciales en la región noroeste.
Como sabe, las directrices funcionales nacen de la matriz del área de ventas que, se encuentra en la ciudad de A Coruña.
A continuación, se ha venido observando un manifiesto y gradual empeoramiento económico de los resultados globales del área, por lo que, la empresa se ve en la obligación de tomar las medidas organizativas necesarias, así como la inevitable necesidad de mejorar los ratios de ventas.
Después de realizar un análisis exhaustivo, sobre los presupuestos y desarrollo de la cartera de clientes, conocimientos técnicos y posibilidades económicas de la Región Noroeste, se ha tomado la decisión organizativa de que, en la oficina de Oviedo, precisara de un solo comercial.
Aprovechando su trayectoria profesional y su gran experiencia, la empresa le requiere para que, se traslade a la central de la Región Noreste que, se encuentra situada en el centro comercial de Marineda, que sita en A Coruña.
La empresa, tiene la certeza que, con el perfil que usted tiene, en este caso categoría de mando y una extensa experiencia en la empresa que dista de junio del año 1989, le capacita para saber desempeñar sus funciones dentro de la dinámica, cultura y medios de trabajo que la empresa pone a su plena disposición.
A los efectos de cumplir con lo establecido en el mismo precepto del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que ponemos a su disposición los medios necesarios para proceder al traslado, que concretaremos en el momento oportuno, y que en todo caso comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre ambas partes.
Adicionalmente, le informamos de que, si en contra de nuestras expectativas, toma la decisión de no aceptar el traslado que se le comunica, tendrá derecho a la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, en los términos legalmente previstos.
Sin otro particular, quedamos a su disposición ante cualquier duda que le surja o aclaración que precise, y le rogamos firme copia de la presente.
Atentamente, Firmado, Carlos Jesús
CUARTO.- El 30 de enero de 2023 el actor remitió correo electrónico a Don Carlos Jesús (Jefe de Personal de la empresa) solicitando información sobre el importe que percibiría por traslado. El 31 de enero el Sr. Carlos Jesús le aclaró que la cantidad era de 22.300 euros brutos.
El 16 de febrero de 2023 el trabajador formuló la presente demanda ante los Juzgados de lo Social en materia de movilidad geográfica. En la demanda se solicitó medida cautelar de suspensión de la decisión de la empresa que fue denegada en Auto de fecha 23 de febrero de 2023.
QUINTO.- El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- El área de ventas de suministros de la Región Noroeste de División de Empresas se compone a fecha 5 de mayo de 2023 de cinco comerciales: uno en Vigo, uno en A Coruña, uno en Valladolid y dos, incluido el actor en Asturias.
SÉPTIMO.- Figura en autos el Plan Comercial 2022 -2023 de El Corte Inglés Empresas, que se tiene por reproducido.
OCTAVO.- Figura en autos certificado del Director Regional de El Corte Inglés Empresas de fecha 17/4/2023 del siguiente tenor literal:
Fundamentos
PRIMERO.- Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, especialmente la documental que se indica, resultan los hechos que se han declarado probados, en relación con las alegaciones efectuadas por las partes. Resultan indiscutidos los hechos a que se refiere el hecho primero de la demanda. Respecto al salario, la parte demandada se opuso a lo relatado en el hecho segundo de la demanda, fijando el salario diario promedio en 149,48 euros, manifestando la representante del actor conformidad.
SEGUNDO.- Se pretende, a medio de la presente demanda, que se declare injustificada la movilidad geográfica de la que va a ser objeto el actor por su traslado a la ciudad de A Coruña comunicada el 25 de enero de 2023, con efectos de 27 de febrero de 2023, pues, a su juicio, las causas invocadas en la comunicación no son ciertas, y que además, aunque fueran ciertas, son muy genéricas y por su inconcreción no fundamentan el desplazamiento del trabajador a A Coruña. Con carácter principal sostiene la nulidad de la decisión empresarial basándola en la relación clara, a su juicio, existe entre la misma y la situación de incapacidad temporal en que se encontró el actor, dada la naturaleza psíquica de su patología. Que en la carta se hace referencia de manera genérica a un hipotético "empeoramiento económico de los resultados globales del área", sin que se haya aportado dato alguno al respecto. Que no se hace constancia en la carta si el traslado se efectúa de manera eventual o por el contrario se trata de una medida permanente.
La empresa se opone a la demanda. Mantiene en síntesis que concurren las causas organizativas a que se hace referencia en la comunicación remitida al trabajador, y que éstas eran conocidas por el actor por ser notorias.
TERCERO.- Dos serían los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda: en primer lugar, la declaración de nulidad de la medida de traslado del actor pretendida por la empresa, o, subsidiariamente, la declaración de carácter injustificado del traslado.
Respecto a la pretensión principal la parte actora alega el carácter genérico e indeterminado de las expresiones utilizadas en la carta de movilidad geográfica que le causan indefensión, e insinuó, sin alegar vulneración de derecho fundamental alguno, que la decisión empresarial guardaba relación directa con la situación de IT del actor y con la naturaleza psíquica de la patología que sufría.
El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la movilidad geográfica, establece:
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.
Según el artículo 138. 7 de la Ley de la Jurisdicción Social, 7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ".
Si bien el art. 138.7 LRJS no incluye expresamente como causa de nulidad el incumplimiento de los requisitos formales en el caso de las movilidades geográficas individuales, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen predicando la nulidad de las mismas no sólo cuando no superan los juicios de constitucionalidad y de antijuridicidad sino también cuando no superan el juicio de formalidad. Así, jurisprudencialmente cabe destacar las SSTS 11/05/99 (RJ 1999, 4721) y 20/09/07 (RJ 2007, 8309) y STSJ Cataluña de 28/09/00 (EDJ 36531), C. Valenciana de 27/09/02 (rec. 1980/2002), Canarias de 27/06/03 (rec 775/2002), Madrid de 22/10/07 ( AS 2007, 3483), País Vasco de 13/02/09 ( AS 2009, 1447), C. Valenciana de 19/01/10 (EDJ 82408), Cataluña de 18/10/10 (AS 2010, 1421).
CUARTO.- En el presente caso, no se aprecia la eventual lesión de un derecho fundamental por discriminación a causa de la patología sufrida por el actor, como sugirió su representante procesal en el acto del juicio, pues no consta indicio alguno de tal discriminación, ni tan siquiera que la empresa conociera la naturaleza de la dolencia que había dado lugar a la Incapacidad Temporal.
Ahora bien, la comunicación escrita de la empresa se ha limitado a notificar al actor que su traslado (asumido por la propia demandada como movilidad geográfica del artículo 40 ET) estaba motivado en que " el área de Ventas de la Región Noroeste de la Oficina de Asturias, y más concretamente en la localidad de Oviedo, centro del que usted forma parte, la actual situación económica, con la consiguiente caída del consumo, está siendo afrontada por la empresa mediante la adopción de diversas medidas de índole organizativas tendentes a optimizar nuestros recursos, con el consiguiente ahorro de gastos, dado que, se ha pormenorizado notablemente el volumen de las ventas, esta situación no obedece a las actuales exigencias necesarias y habituales para el desarrollo de la actividad comercial por lo que, la empresa se ve en la obligación de adoptar medidas organizativas, procediendo a reorganizar el área de Ventas de Suministros, redimensionándolo, con el fin de obtener la mayor eficacia en la gestión del citado área. Asimismo, y de acuerdo con lo descrito en el párrafo anterior, el área de ventas de suministros de la región noroeste se compone de cinco comerciales, de los cuales dos se encuentran en la ciudad de Oviedo, uno en la ciudad de Valladolid, uno en A Coruña y otro en la ciudad de Vigo, respectivamente. La empresa ha reorganizado esta área y pasara a estar compuesto por cuatro comerciales en la región noroeste. Como sabe, las directrices funcionales nacen de la matriz del área de ventas que, se encuentra en la ciudad de A Coruña. A continuación, se ha venido observando un manifiesto y gradual empeoramiento económico de los resultados globales del área, por lo que, la empresa se ve en la obligación de tomar las medidas organizativas necesarias, así como la inevitable necesidad de mejorar los ratios de ventas. Después de realizar un análisis exhaustivo, sobre los presupuestos y desarrollo de la cartera de clientes, conocimientos técnicos y posibilidades económicas de la Región Noroeste, se ha tomado la decisión organizativa de que, en la oficina de Oviedo, precisara de un solo comercial", sin mayores explicaciones.
Es claro que la comunicación empresarial carece de una descripción de la causa legal que motiva el traslado del actor a los efectos de ponderar y valorar judicialmente su realidad, su correspondencia con la descripción de las mismas en el artículo 40 ET y su suficiencia a los efectos de apreciar el carácter justificado de la movilidad geográfica. Se aduce en el acto de juicio que la situación empresarial era conocida del actor, y se aporta en el acto del juicio certificado sobre comparación de la situación económica de la región Noroeste del ejercicio 2021-2022 respecto del ejercicio 2022-2023 y el Plan Comercial para el año 2022-2023. Sin embargo, ninguno de estos extremos consta ni se establece en la carta de traslado, ni pueden por tanto valorarse a los efectos de acreditar unas causas que no fueron identificadas y que por tanto ni siquiera se han podido combatir por la parte actora.
Todo lo anterior determina que, sin entrar en el fondo del asunto, con el examen de la justificación de las causas esgrimidas en la decisión de movilidad geográfica deba declararse nula por defecto de forma la decisión empresarial impugnada con reposición del actor a las condiciones laborales preexistentes, en el centro de trabajo de Oviedo- Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 138.8 y 9 LRJS si la misma no fuera posible. Así, " Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281". (art 138.8 LJS) "Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo" (art 138.9 LJS).
Lo anterior conlleva la estimación de la pretensión principal de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al notificar la presente resolución a las partes, se advertirá que, frente a la misma, no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Geronimo contra EL CORTE INGLÉS S.A., calificando de nula la decisión de movilidad geográfica comunicada al actor el 25 de enero de 2023, con efectos de 27 de febrero de 2023, debo dejarla sin efecto con reposición del trabajador en sus condiciones laborales preexistentes (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 138.8 y 138.9 de la LJS si la reposición no fuera posible).
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.