Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 370/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 336/2022 de 29 de agosto del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 370/2022
Núm. Cendoj: 33044440012022100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6724
Núm. Roj: SJSO 6724:2022
Encabezamiento
Autos: Demanda 336/22
En la ciudad de Oviedo, a veintinueve de agosto del año dos mil veintidós.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 336/22 siendo demandante D. Victorino representado por el letrado D. Carlos Peinado Suárez y demandados las empresas Aleol S.L. que no comparece y Logística Astur del Occidente S.L. y D. Jose Augusto que comparecen representados por éste último y que versan sobre despido
Antecedentes
Hechos
Hace saber al trabajador autónomo Don Victorino con NIE: NUM001, que con fecha de hoy prescinde del contrato de prestación de servicios, por las siguientes causas.
1º Que el autónomo arriba señalado ha ido actuando de forma ilegal, causando pérdidas económicas a la franquicia, que más adelante adjuntamos copias.
2º Que durante varios meses se ha apropiado de dinero de envíos contra reembolso, sin tener conocimiento la franquicia, causando daños económicos y daños de imagen hacia la franquicia,
3º Que se personó en el domicilio de un cliente, Don Jeronimo en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 en la provincia de Oviedo, CP 33004, a cobrar un reembolso de 156,39 euros, y no notificar a su vez a la empresa del mismo, quedándoselo en su propiedad, sin motivo aparente.
4º Que ha ido haciendo compras contra reembolsos y ocultándolas a la franquicia a nombre suyo y de su compañera sentimental Doña Fidela con DNI NUM004, y a su vez no haciendo entrega de las cuantías de las compras para uso propio.
5º Que la obligación y el deber del trabajador autónomo es ir a recoger la mercancía a la plataforma que el GRUPO MRW, tiene en la localidad de Meres, y pasarla por la terminal, para el buen seguimiento de la mercancía y este a su vez, hacía uso a beneficio propio, sin pasar las compras asignadas, y ocultando entregas, alegando que no sabía de ellas.
6º Es por estas causas por las que logística astur del occidente sl con CIF: B74085689, decide prescindir de los servicios de Don Victorino con NIE NUM001, y le hace saber que un plazo de máximo de 15 días haga efectivo de las cantidades apropiadas y daños de los mismos.
Que se denunciara en los juzgados que corresponda una vez pasados los 15 días (contando desde el día de hoy), en contra del arriba mencionado y su compañera sentimental, por apropiación indebida, ocultación de mercancía, comportamiento desleal".
El día 24 de abril de 2.022 Jose Augusto formuló denuncia por éstos hechos ante la Policía Nacional, copia de la misma obra unida a su ramo de prueba, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
La empresa Aleol S.L. se constituyó el 25 de noviembre de 2.004, estando sito su domicilio social en la calle Fernando Vela nº 11 de Oviedo. Su objeto social viene constituido por los servicios de mensajería a particulares y empresas, transporte de mercancías por cualquier tipo de medio, terrestre, marítimo o aéreo, almacenaje, logística y distribución de mercancías, servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia, fabricación de pan y productos frescos de panadería y pastelería, elaboración de otros productos alimenticios, restaurantes y puestos de comida, provisión de comidas preparadas para eventos, establecimiento de bebidas. Su administrador único es Jose Augusto desde el 9 de diciembre de 2.004.
Fundamentos
A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el
B) Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01 -; y 03/05/05 -rcud.. 2606/04 -).
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 [-rcud 5319/03 -] y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 [-rcud 4883/05 -], 10/07/07 [-rcud 1412/06 -], 07/11/07 [-rcud 2224/06 -], 27/11/07 [-rcud 2211/06 -], 12/12/07 [-rcud 2673/06 -], 12/02/08 [-rcud 5018/05 -] y 22/07/08 - rcud 3334/07 -. Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral». "A
2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 - rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ]".
Y, en cuanto al salario, alega el actor que realizaba un total de 64 horas semanales, por lo que reclama por horas extras la cantidad de 1.394,06 euros mensuales. De la prueba testifical practicada se desprende que el actor acudía al almacén de MRW a las seis y media de la mañana y que acudía nuevamente a las ocho o las nueve de la noche, pues en ello coinciden todos los testigos, así como que trabajaba los sábados por la mañana. Sin embargo, ninguno de los testigos propuestos ha concretado cuales eran las pausas o descansos que tenía, en la demanda señala que terminaba de trabajar a las 14 horas y volvía a las 16 horas, pero no existe prueba alguna de tal circunstancia, sin que se haya acreditado de otro modo cuál era el tiempo de prestación de servicios por la mañana. Ante esa imprecisión sólo puede tenerse por probado que realizaba una jornada a tiempo completo, pero no existe base suficiente para determinar que realizaba horas extras. Por ello, el salario que tiene derecho a percibir es de 65,40 euros día, resultado de un salario base mensual de 1.394,70 euros, plus de convenio en cuantía de 44,39 euros, 139,47 euros por antigüedad y 383,54 euros por prorrata de pagas extras. Ello supone que, en caso de que se opte por abonar la indemnización, ésta ascienda a 10.251,45 euros.
Finalmente, respecto a quién debe responder de las consecuencias de éste despido, se alegaba en la demanda la existencia de un grupo de empresas y se pretendía aplicar la teoría del levantamiento del velo, pero no existe base suficiente para efectuar ninguna de esas declaraciones. Si bien es cierto que en varios de los pagos efectuados al actor figura como ordenante Jose Augusto, a la vista de la prueba documental practicada como diligencia final y la contestación facilitada por Caja Rural, aun cuando fuese el ordenante de los pagos, todas las transferencias fueron efectuadas desde cuentas de la que eran titular la empresa en la que el actor prestaba servicios, por lo que no se ha acreditado la existencia de confusión patrimonial o unidad de caja ya que tampoco se ha acreditado que los medios materiales utilizados por el actor sean propiedad de otra empresa distinta. Por tanto, de las consecuencias del despido sólo responde la empresa Logística astur de occidente S.L., procediendo la absolución de Jose Augusto y de Aleol S.L.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorino contra las empresas Logística astur del occidente S.L., Aleol S.L., D. Jose Augusto y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro que la extinción del contrato acordada por la empresa Logística astur del occidente S.L. el día 18 de abril de 2.022 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada Logística astur del occidente S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de diez mil doscientos cincuenta y un euros con cuarenta y cinco céntimos (10.251,45 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 65,40 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos, absolviendo a la empresa Aleol S.L. y a D. Jose Augusto de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0336/22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0336/22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

