Sentencia Social 370/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 370/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 336/2022 de 29 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 370/2022

Núm. Cendoj: 33044440012022100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6724

Núm. Roj: SJSO 6724:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00370/2022

Autos: Demanda 336/22

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintinueve de agosto del año dos mil veintidós.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 336/22 siendo demandante D. Victorino representado por el letrado D. Carlos Peinado Suárez y demandados las empresas Aleol S.L. que no comparece y Logística Astur del Occidente S.L. y D. Jose Augusto que comparecen representados por éste último y que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.- El día veinticuatro de mayo del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el despido improcedente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales que de tal declaración se deriven.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día seis de julio, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose prueba documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones. Se acordó la práctica de diligencias finales, de las que se dio traslado a las partes, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Victorino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa Logística Astur de Occidente S.L., por medio de un contrato temporal, eventual por las circunstancias de la producción, en el período comprendido entre el 7 de agosto de 2.017 y el 6 de agosto de 2.018. Posteriormente prestó servicios para la empresa Aleol S.L., por medio de un contrato indefinido, en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2.018 y el 4 de septiembre de 2.019. Volvió a suscribir nuevo contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la empresa Logística Astur de Occidente S.L., que se extendió en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2.019 y el 4 de septiembre de 2.020.

SEGUNDO.- El día 22 de septiembre de 2.020 suscribe un contrato mercantil de prestación de servicios con la empresa Logística Astur del occidente S.L., copia del mismo obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En virtud del mismo el actor se comprometía a prestar los servicios de reparto de paquetería y mensajería en los códigos postales de la ciudad de Oviedo 33001, 33002 y 33004, por período indefinido, a cambio de percibir 1.180 euros mensuales.

TERCERO.- El actor siempre condujo una furgoneta propiedad de la empresa, rotulada con el logotipo de MRW, utilizando la PDA facilitada por la propia empresa y el uniforme de MRW. Acudía al almacén de MRW sito en Meres aproximadamente a las 6,30 horas, cargaba la furgoneta, se dirigía a las instalaciones de la empresa en la calle Fernando Vela de Oviedo, descargada parte de la mercancía y desde ahí comenzaba el reparto de los paquetes, conforme a las instrucciones que le facilitaba el representante de la empresa Logística astur del occidente S.L. Acudía nuevamente a las veinte horas aproximadamente al almacén de Meres. Los sábados por la mañana también trabajaba.

CUARTO.- Desde el año 2.021 la empresa Logística Astur del Occidente S.L. le efectuaba una transferencia mensual por importe de 1.350,90 euros. Durante todo el período que prestó servicios para las empresas demandadas las retribuciones fueron abonadas desde cuenta titularidad de las mismas si bien en ocasiones figuraba como ordenante de la transferencia el codemandado D. Jose Augusto.

QUINTO.- El día 18 de abril de 2.022 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal "Don Jose Augusto con DNI NUM000, y administrador único de la empresa arriba señalada, y responsable único dela franquicia 03014 del GRUPO MRW (dedicada al reparto de paquetería y mensajería).

Hace saber al trabajador autónomo Don Victorino con NIE: NUM001, que con fecha de hoy prescinde del contrato de prestación de servicios, por las siguientes causas.

1º Que el autónomo arriba señalado ha ido actuando de forma ilegal, causando pérdidas económicas a la franquicia, que más adelante adjuntamos copias.

2º Que durante varios meses se ha apropiado de dinero de envíos contra reembolso, sin tener conocimiento la franquicia, causando daños económicos y daños de imagen hacia la franquicia,

3º Que se personó en el domicilio de un cliente, Don Jeronimo en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 en la provincia de Oviedo, CP 33004, a cobrar un reembolso de 156,39 euros, y no notificar a su vez a la empresa del mismo, quedándoselo en su propiedad, sin motivo aparente.

4º Que ha ido haciendo compras contra reembolsos y ocultándolas a la franquicia a nombre suyo y de su compañera sentimental Doña Fidela con DNI NUM004, y a su vez no haciendo entrega de las cuantías de las compras para uso propio.

5º Que la obligación y el deber del trabajador autónomo es ir a recoger la mercancía a la plataforma que el GRUPO MRW, tiene en la localidad de Meres, y pasarla por la terminal, para el buen seguimiento de la mercancía y este a su vez, hacía uso a beneficio propio, sin pasar las compras asignadas, y ocultando entregas, alegando que no sabía de ellas.

6º Es por estas causas por las que logística astur del occidente sl con CIF: B74085689, decide prescindir de los servicios de Don Victorino con NIE NUM001, y le hace saber que un plazo de máximo de 15 días haga efectivo de las cantidades apropiadas y daños de los mismos.

Que se denunciara en los juzgados que corresponda una vez pasados los 15 días (contando desde el día de hoy), en contra del arriba mencionado y su compañera sentimental, por apropiación indebida, ocultación de mercancía, comportamiento desleal".

El día 24 de abril de 2.022 Jose Augusto formuló denuncia por éstos hechos ante la Policía Nacional, copia de la misma obra unida a su ramo de prueba, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEXTO.- Logística Astur del Occidente S.L. se constituyó el 27 de octubre de 2.003, estando sito su domicilio social en la calle Fernando Vela nº 11, bajo de Oviedo. Su objeto social viene constituido por servicios de mensajería a particulares y empresas, transporte de mercancías por cualquier tipo de medio, terrestre, marítimo, aéreo, etc. almacenaje, logística y distribución de mercancías, servicio de recadería y reparto, manipulación de correspondencia, la promoción, urbanización y construcción y reforma de toda clase de fincas, rústicas o urbanas, para realizar en las mismas la construcción de todo tipo de edificios, viviendas, locales comerciales, chalets o naves, tanto comerciales como industriales. Su administrador único es desde el 24 de marzo de 2.014 Jose Augusto.

La empresa Aleol S.L. se constituyó el 25 de noviembre de 2.004, estando sito su domicilio social en la calle Fernando Vela nº 11 de Oviedo. Su objeto social viene constituido por los servicios de mensajería a particulares y empresas, transporte de mercancías por cualquier tipo de medio, terrestre, marítimo o aéreo, almacenaje, logística y distribución de mercancías, servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia, fabricación de pan y productos frescos de panadería y pastelería, elaboración de otros productos alimenticios, restaurantes y puestos de comida, provisión de comidas preparadas para eventos, establecimiento de bebidas. Su administrador único es Jose Augusto desde el 9 de diciembre de 2.004.

SEPTIMO.- El convenio colectivo del sector del transporte por carretera del Principado de Asturias establece una retribución, para la categoría profesional de conductor de furgoneta, de 46,49 euros día, plus de niveles 44,39 euros mensuales y el importe de la hora extra en cuantía de 13,35 euros.

OCTAVO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

NOVENO.- Celebrado acto de conciliación el día 24 de mayo de 2.022 finalizó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciona el demandante por despido al entender que la relación que le vinculaba con la empresa demandada, articulada como un contrato mercantil, es realmente una relación laboral, por lo que la terminación del contrato acordada por la empresa el día 18 de abril constituye un despido improcedente. Entiende que el salario mensual que le corresponde, tomando en consideración el convenio colectivo de aplicación y las horas extras que venía realizando asciende a 3.121,85 euros y que deben ser condenados solidariamente todos los demandados, al tratarse de un grupo de empresas, debiendo responder también el administrador por aplicación de la teoría del levantamiento del velo. A tal pretensión se oponen los demandados comparecidos, negando la existencia de relación laboral, al considerar que la única vinculación con la empresa es por medio de un contrato mercantil, negando la existencia de despido, señalando que no le alcanza ningún tipo de responsabilidad.

SEGUNDO.- Hemos de examinar, en primer lugar, si existe la relación laboral que mantiene el actor. Ello nos obliga a examinar cuál es la doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión. Tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.013 "... procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS/IV 29- noviembre-2010 (rcud. 253/2010 ), 18-marzo-2009 (rcud. 1709/2007 ), 11-mayo-2009 (rcud. 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (rcud. 4169/2008 ) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud. 5319/2003 ), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud. 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005 ) y 6-noviembre-2008 (rcud. 3763/2007 ) --, que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; 27/11/07 - rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -).

B) Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01 -; y 03/05/05 -rcud.. 2606/04 -).

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 [-rcud 5319/03 -] y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 [-rcud 4883/05 -], 10/07/07 [-rcud 1412/06 -], 07/11/07 [-rcud 2224/06 -], 27/11/07 [-rcud 2211/06 -], 12/12/07 [-rcud 2673/06 -], 12/02/08 [-rcud 5018/05 -] y 22/07/08 - rcud 3334/07 -. Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral». "A sensu contrario ", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos " sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad " ( STS /Social 12-julio-1988 ) o que realizara " su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias " ( STS /Social 1-marzo-1990 ).

2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 - rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ]".

TERCERO.- Y, en el caso de autos, el examen de la prueba documental y testifical practicada, permite estimar que, efectivamente, nos encontramos ante esa relación laboral. Mantiene Jose Augusto que no existía ninguna relación laboral pues existe firmado un contrato mercantil en el que se excluye, expresamente, esa naturaleza laboral. No obstante la existencia de ese contrato firmado entre las partes, como se señaló, la naturaleza de la relación no depende del nombre que le den las partes, sino de su verdadera naturaleza y, como se señaló, en el caso de autos, son varios los datos que permiten entender que esa naturaleza es laboral. El demandante realizaba el reparto de mercancía para la empresa Logística astur de Occidente S.L. Si existiese propiamente esa relación mercantil que mantiene la empresa sería preciso que el demandante tuviese una organización propia encaminada a realizar esa actividad y es evidente que la misma no existe pues ni siquiera, según se desprende del informe de vida laboral, se encuentra dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. Carece, además, no sólo de un centro de trabajo propio, sino incluso de los medios materiales precisos para realizar tal actividad, pues tal como se desprende de las declaraciones de los cuatro testigos que depusieron en el acto del juicio, tanto la furgoneta como la PDA que es necesaria para realizar la actividad es propiedad de la empresa Logística astur de occidente S.L., furgoneta, además, rotulada con el logotipo de la franquicia, MRW, utilizando el actor el uniforme con ese mismo logotipo que le es facilitado por la empresa Logística astur de occidente S.L. De la declaración de Luis María se desprende, igualmente, que era el administrador único de Logística astur de occidente, el que impartía todas las órdenes, tanto al actor como a los trabajadores de ésta última empresa. El demandante, además de utilizar esos medios materiales de la empresa demandada, acataba las instrucciones facilitadas por el administrador, pues una vez recogida la mercancía en la nave de MRW en Meres, no se limitaba a repartirla, sino que la trasladaba al centro de trabajo de la empresa, sito en la calle Fernando Vela, para que allí se repartiese entre el resto de trabajadores y se efectuase el reparto según la ruta asignada, por lo que el objeto que figuraba en el contrato mercantil, reparto de tres códigos en Oviedo, no es cierto, pues realizaba otras funciones adicionales. Pero es que, además, prueba de que no existe esa relación mercantil es la retribución que venía percibiendo. Si realmente nos encontrásemos ante una relación mercantil, la facturación depende del trabajo efectivamente realizado, en éste caso, de los repartos realizados y, en éste caso, es evidente que no existe esa facturación proporcional a los repartos efectuados pues ya desde el inicio del contrato se pacta una cantidad fija, a percibir mensualmente, independientemente de que se trabaje más o menos. Por tanto, es evidente que nos encontramos ante una relación laboral pues el actor utiliza los medios materiales de la empresa, está sujeto a las órdenes e instrucciones del empresario, no decide cuando presta servicios y percibe siempre la misma retribución, por lo que se cumplen las notas necesarias para entender la relación como laboral en los términos establecidos en el artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los trabajadores.

CUARTO.- Y, manteniendo la empresa la inexistencia de una relación laboral, la forma en que se puso fin a la misma constituye un despido improcedente. Y ello porque requisito necesario para que pueda poner fin a una relación laboral es la entrega al trabajador de una carta de despido en la que se le comuniquen los hechos cometidos, que falta constituyen y la tipificación de la misma. Esos datos no se cumplen en el caso de autos, en que la empresa se limita a comunicar la rescisión de un contrato mercantil por una supuesta apropiación indebida. Niega la empresa que le haya facilitado ninguna carta poniendo fin a la relación laboral señalando que el demandante se marchó voluntariamente cuando se le exigieron explicaciones y la devolución de la mercancía, pero lo cierto es que el trabajador aporta una comunicación en la que se pone fin a la relación mercantil por unas supuestas apropiaciones, que vienen a coincidir con la denuncia formulada por el empresario ante la Policía Nacional. Como se señaló, existiendo una verdadera relación laboral, esa comunicación que entrega la empresa no es suficiente, pues debía concretarse y tipificarse cuál era el incumplimiento cometido, lo que no se realizó. Pero es que, además, tampoco en el plenario se ha realizado prueba alguna de que los hechos que figuran en esa comunicación sean ciertos. Todo lo expuesto lleva a concluir que nos encontramos ante un despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, esto es, que corresponda a la empresa optar entre la readmisión del trabajador, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación, o abonarle una indemnización de 33 días de salario por año de servicio.

QUINTO.- Para el cálculo de la misma hemos de determinar cuál es la antigüedad del trabajador y su salario así como quién debe responder de las consecuencias de ese despido. En primer lugar, en cuanto a la antigüedad, consta que el demandante comenzó a prestar servicios para Logística astur del occidente, posteriormente para Aleol, nuevamente para Logística astur del occidente y finalmente para esta misma empresa por medio del contrato mercantil que realmente encubría una relación laboral. De la prueba testifical de Luis María, que es el único de los testigos que coincidió con el actor durante éstos años, pues el testigo prestó servicios en la empresa entre el 3 de septiembre de 2.018 y el 17 de septiembre de 2.021, la prestación de servicios era idéntica tanto cuando el demandante prestó servicios para Aleol como para Logística astur del occidente, siendo Jose Augusto el que impartía las instrucciones en todos los casos y facilitaba el material. Es Jose Augusto el administrador de ambas empresas, dedicadas a la misma actividad, y el que decide cursar el alta del trabajador en una u otra empresa y, por tanto, hemos de concluir que nos encontramos ante una relación laboral única, aplicando la doctrina de unidad de vínculo, por lo que la antigüedad, a efectos de la indemnización, queda fijada en el inicio de la primera relación laboral, el 7 de agosto de 2.017. Igualmente, en cuanto al devengo del complemento de antigüedad, al que tiene derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio colectivo del transporte por carretera, que es el que resulta de aplicación a la relación laboral, aun cuando se señale que se percibe por la prestación de servicios en la misma empresa, debe entender que, a éstos efectos, y por lo que se acaba de exponer, se trataba de la misma empresa, por lo que ha generado dos bienios de antigüedad.

Y, en cuanto al salario, alega el actor que realizaba un total de 64 horas semanales, por lo que reclama por horas extras la cantidad de 1.394,06 euros mensuales. De la prueba testifical practicada se desprende que el actor acudía al almacén de MRW a las seis y media de la mañana y que acudía nuevamente a las ocho o las nueve de la noche, pues en ello coinciden todos los testigos, así como que trabajaba los sábados por la mañana. Sin embargo, ninguno de los testigos propuestos ha concretado cuales eran las pausas o descansos que tenía, en la demanda señala que terminaba de trabajar a las 14 horas y volvía a las 16 horas, pero no existe prueba alguna de tal circunstancia, sin que se haya acreditado de otro modo cuál era el tiempo de prestación de servicios por la mañana. Ante esa imprecisión sólo puede tenerse por probado que realizaba una jornada a tiempo completo, pero no existe base suficiente para determinar que realizaba horas extras. Por ello, el salario que tiene derecho a percibir es de 65,40 euros día, resultado de un salario base mensual de 1.394,70 euros, plus de convenio en cuantía de 44,39 euros, 139,47 euros por antigüedad y 383,54 euros por prorrata de pagas extras. Ello supone que, en caso de que se opte por abonar la indemnización, ésta ascienda a 10.251,45 euros.

Finalmente, respecto a quién debe responder de las consecuencias de éste despido, se alegaba en la demanda la existencia de un grupo de empresas y se pretendía aplicar la teoría del levantamiento del velo, pero no existe base suficiente para efectuar ninguna de esas declaraciones. Si bien es cierto que en varios de los pagos efectuados al actor figura como ordenante Jose Augusto, a la vista de la prueba documental practicada como diligencia final y la contestación facilitada por Caja Rural, aun cuando fuese el ordenante de los pagos, todas las transferencias fueron efectuadas desde cuentas de la que eran titular la empresa en la que el actor prestaba servicios, por lo que no se ha acreditado la existencia de confusión patrimonial o unidad de caja ya que tampoco se ha acreditado que los medios materiales utilizados por el actor sean propiedad de otra empresa distinta. Por tanto, de las consecuencias del despido sólo responde la empresa Logística astur de occidente S.L., procediendo la absolución de Jose Augusto y de Aleol S.L.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorino contra las empresas Logística astur del occidente S.L., Aleol S.L., D. Jose Augusto y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro que la extinción del contrato acordada por la empresa Logística astur del occidente S.L. el día 18 de abril de 2.022 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada Logística astur del occidente S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de diez mil doscientos cincuenta y un euros con cuarenta y cinco céntimos (10.251,45 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 65,40 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos, absolviendo a la empresa Aleol S.L. y a D. Jose Augusto de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0336/22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0336/22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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