PRIMERO.- Entiende la actora que fue objeto de un despido el día 20 de enero de 2.023 cuando la empresa le comunica el fin del contrato temporal que ambas habían suscrito. Considera que el contrato fue suscrito en fraude de ley pues debió ser contratada por medio de un contrato indefinido pues las funciones que se le encomendaron era la actividad normal y habitual de la empresa. Al mismo tiempo reclama los salarios adeudados, la parte proporcional de vacaciones y el complemento de incapacidad temporal. La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, señalando que el contrato no fue suscrito en fraude de ley, que se trataba de un contrato temporal válidamente celebrado que concluyó en la fecha pactada, optando, para el caso de improcedencia, por la extinción de la relación laboral, reconociendo adeudar las vacaciones así como los salarios, si bien en relación con éstos últimos 50 euros menos de los reclamados y oponiéndose a la reclamación de incapacidad temporal al entender que existe una acumulación indebida de acciones.
SEGUNDO.- Las partes suscribieron en el mes de octubre de 2.022 un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, con motivo de la apertura de un nuevo establecimiento hostelero por la empresaria, pactando una duración de 3 meses. Para determinar si el mismo ha sido suscrito en fraude de ley hemos de estar al contenido del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción vigente. Establece este precepto " 1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. 2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores...". Y a la vista del contenido del precepto es evidente que el contrato suscrito no respeta los límites legales y, por tanto, ha sido concluido en fraude de ley. En primer lugar, la única especificación que se hace en el contrato es el inicio de la actividad empresarial en restaurante Parrilla La Iglesia, que sería la causa habilitante de la contratación temporal, pero no se detalla cuales son las circunstancias concretas que la justifican y tampoco cual es la razón para que se pacte una duración de tres meses. Pero es que, además, la empresa opta por recurrir a la segunda modalidad que permite el precepto legal, la referida a situaciones ocasionales previsibles y de duración reducida y delimitada y es evidente que el inicio de la actividad empresarial no se trata de una situación ocasional, pues a la actora se la contrata como ayudante de camarera para realizar la actividad normal y habitual de un negocio de hostelería, pero no para una situación ocasional. Y si todo lo expuesto ya es suficiente para concluir el fraude en la contratación existe otra razón que aboga a la misma conclusión. El precepto legal establece expresamente, en relación con la causa a la que recurre la empresa, que como se señaló era una situación ocasional previsible, que el contrato solo puede durar noventa días al año, noventa días que no podrán ser utilizados de manera continuada. A la actora se la contrata por noventa días de forma continuada, trabajando durante ese período, por lo que es evidente que incumple el precepto legal, que reserva esa modalidad contractual para días o periodos aislados pero no consecutivos, por lo que el contrato se convierte en fraudulento y, por tanto, en indefinido. Ello implica que la empresa no puede proceder, de forma unilateral, a poner fin al contrato si no existe causa para ello, y que la decisión adoptada para poner fin al mismo constituya un despido improcedente, resultando indiferente cual sea la situación económica de la empresa, que haya sufrido un robo o que haya puesto fin a su actividad laboral, además cuatro meses después.
El artículo 110 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece "Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112". La empresa hizo uso de esa facultad, manifestando al contestar a la demanda que optaba por la extinción de la relación laboral y abono de la indemnización, por lo que procede acoger tal opción, entendiendo extinguido el contrato en la fecha de despido, condenando a la empresa a abonar la indemnización, cuyo importe asciende a 182,16 euros.
TERCERO.- Y, en relación con la reclamación de cantidad, la empresa, como se señaló, reconoce adeudar las diferencias salariales del mes de noviembre, el mes de diciembre y los días del mes de enero, así como la parte proporcional de las vacaciones, en la cuantía señalada por el actor, si bien pretende descontar 50 euros que le abonó a cuenta de la nómina del mes de noviembre de 2.022. La parte actora no reconoce ese pago de 50 euros, pero debe dársele validez al mismo, pues la firma que figura en el recibí coincide con la del registro de jornada de la actora y en el recibo se detalla que se refiere a un adelanto de la nómina del mes de noviembre, abonando posteriormente la cantidad de 250 euros por también por la nómina del mes de noviembre, por lo que debe descontarse esos 50 euros. Por tanto, la cantidad que la empresa adeuda por los salarios asciende a 1.070,42 euros a los que debe sumarse los 133,48 euros por vacaciones, por lo que le adeuda la cantidad de 1.203,90 euros un vez descontado lo abonado en exceso en el mes de octubre, que la empresa viene obligada a abonar en virtud de lo establecido en el artículo 4 y 29 del Estatuto de los trabajadores, que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en virtud de lo establecido en el número 3 del precepto citado en último lugar.
CUARTO.- Y, en relación con la cantidad reclamada por incapacidad temporal, no se tratan de acciones incompatibles como señala la parte demandada, pues no se reclama la prestación de incapacidad temporal, sino el complemento de incapacidad temporal que establece el convenio colectivo de aplicación en el artículo 26. Ese precepto establece el derecho a percibir desde el primer día el complemento necesario para alcanzar el cien por cien del salario real a cargo de la empresa, y si bien es cierto que la actora no tiene cotizados 180 días a la seguridad social para percibir las prestaciones, ese requisito no le resulta de aplicación al tratarse de una incapacidad temporal por accidente no laboral, por lo que, en principio, tendría derecho a ese complemento. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que ese precepto se vio afectado por la Resolución de 10 de enero de 2013, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se dispone la inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de la Dirección General de Trabajo, del contenido del acuerdo adoptado en procedimiento de mediación en la huelga convocada en la Asociación Empresarial de Hostelería de Asturias, Asociación Empresarial de Hostelería de Gijón y en Unión Hotelera del Principado de Asturias, ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, pues uno de los pactos alcanzados fue que el complemento de incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral solo se cobrará a partir del día 30 de la baja, requisito que la actora no cumple pues había iniciado la baja médica el día 3 de enero y la relación se extinguió el día 20, por lo que, por éste concepto, no le corresponde cantidad alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Salome contra la empresa Anyelina Paula Martínez y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado por la empresa demandada con fecha 20 de enero de 2.023, teniendo por hecha la opción a favor de la indemnización, declarando extinguida la relación laboral desde el día del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de ciento ochenta y dos euros con dieciséis céntimos (182,16 euros). Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar la actora la cantidad de mil doscientos tres euros con noventa céntimos brutos (1.203,90 euros) que se incrementarán en el diez por ciento por interés de mora en concepto de salarios de noviembre de 2.022 a enero de 2.023 y liquidación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0116/23 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0116/23 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.