Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 372/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 483/2022 de 30 de agosto del 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 372/2022
Núm. Cendoj: 33044440012022100081
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6949
Núm. Roj: SJSO 6949:2022
Encabezamiento
Autos: Demanda 483/22
En la ciudad de Oviedo, a treinta de agosto del año dos mil veintidós.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 483/22 siendo demandante Dª Paloma representada por la letrada Dª María Cruz Fernández Collado y demandada la empresa DIRECCION000. representada por la letrada Dª Ana Suárez Botas y que versan sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Antecedentes
Hechos
Paloma D.N.I NUM000 trabajadora de la empresa DIRECCION000. ( DIRECCION005)
Expongo:
PRIMERO: A fecha actual disfruto de una reducción de jornada de 1,15 horas, con un horario de inicio a las 8,30 y con fin a las 15,15,
SEGUNDO: En la fecha de solicitud para la conciliación de la vida laboral y familiar, mi situación era totalmente distinta a la actual.
TERCERO: Tengo tres hijos en edad escolar. Debido al cambio en la situación familiar, pasan a depender solo exclusivamente tanto económica como educativamente de mí. Necesitando apoyo educativo para la realización de sus tareas, y en concreto uno de ellos, con informes pertinentes que acreditan dicha necesidad,
Por lo expuesto solicito:
Cambio de jornada desde el día 1 de junio de 2022, pasando a una jornada ordinaria en cualquiera de los turnos de mañana para poder cumplir con las necesidades de mis hijos. Espero contestación afirmativa a mi solicitud, amparándome en la acreditación de empresa familiarmente responsable".
Aunque el Art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores hace referencia al derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, también dice que deben ser estar razonables y proporcionadas con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Como usted bien sabe, la empresa realiza, servicio de transporte -de viajeros de lunes a domingo en horario de mañana y tarde, pudiendo abarcar los servicios las 24 horas del día los 365 días del año, es por esto que esta Sociedad no puede acceder a la petición realizada por su parte de adscribirse Vd. a un turno de mañana.
Como se ha explicado esta circunstancia colisiona de forma directa, por un lado, con el derecho de dirección y organización empresarial, al limitarse éste e impedir así efectuar una óptima explotación de la concesión de la cual es titular esta Sociedad, conllevando, además, la descompensación en el sistema organizativo y la imposibilidad de un aprovechamiento efectivo de los recursos materiales y humanos de los que dispone esta empresa para continuar prestando un servicio público en las mejores condiciones para la ciudadanía; y por otro lado, podría incluso perjudicar, de forma directa, al resto de compañeros de trabajo, quienes pueden ver cómo se limitan y restringen sus derechos.
Como también sabrá existen diferentes opciones por el que usted puede adaptar su jornada laboral al turno de mañanas, continuando con su reducción de jornada o bien, buscando un/a compañero/a y llegar a un acuerdo para que usted pueda realizar el turno de mañanas y él/ella de tardes.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo".
Fundamentos
Señala la empresa que la actora ya tiene reconocido su derecho a la conciliación familiar pues ya disfruta de una reducción de jornada con el turno horario por ella elegido. Si bien es cierto que el artículo 34 regula la jornada ordinaria de trabajo y la demandante tiene reconocida una reducción de jornada por razón de guarda legal con amparo en el artículo 37, sin embargo, el propio artículo 34.8 establece que lo dispuesto en los párrafos anteriores, que son los que reconocen el derecho individual del trabajador a la adaptación de la jornada siempre que concurran necesidades razonables y proporcionadas se entiende sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con el artículo 37, lo que implica que ambos preceptos son compatibles y que el hecho de tener reconocido un permiso conforme al artículo 37 no impide que se le reconozca el derecho establecido en el artículo 34. Pero es que, además, en nuestro caso, lo que pretende la actora es volver a su jornada a tiempo completo, por lo que se trata de una adaptación de la jornada en los términos señalados en el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores, sin que el hecho de que la empresa le haya ofertado ese turno fijo mientras una compañera permanezca de baja por maternidad, o hasta el fin del curso escolar, como se le ofertó en la conciliación judicial, suponga que no concurre esa necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, pues ese ofrecimiento era transitorio.
Lo que debe analizarse es cuales son las necesidades de la trabajadora y las razones esgrimidas por la empresa. Es evidente que ha existido un cambio en las necesidades familiares de la demandante, pues como consecuencia del divorcio de su esposo, ocurrido en el mes de abril del año en curso, se le ha atribuido la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, quedando a su cargo igualmente el hijo mayor de edad. Ello implica, por un lado, que su situación económica, aun cuando no sea cierto que sus hijos dependen económicamente y en exclusiva de ella, como se señala en la demanda, pues según se desprende del convenio regulador el padre les abona una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de ellos, si que ha variado de forma significativa pues manteniendo los gastos ordinarios de la vivienda que se le asigna tiene que hacer frente a los mismos con menos ingresos, de ahí que esté justificada esa solicitud de retornar a la jornada completa. Y, por otro lado, que la situación educativa de los menores también haya variado, pues de ocuparse ambos progenitores de la atención y cuidado de los menores, ese cometido pasa a ser desempeñado en exclusiva por la actora, que es la que reside con los menores. Hemos de tener en cuenta, además, que según se desprende de la prueba documental aportada, el hijo mediano tiene necesidades educativas especiales, precisando acudir a la asociación de niños con DIRECCION004 los martes, jueves y viernes, una vez terminado el horario escolar, por la tarde, debiendo ser la madre, a excepción del martes que es el día fijado para comunicación con el padre, la que se encargue de llevarle y recogerle a ese lugar, así como de apoyarle dentro del domicilio en esas necesidades especiales. Y si bien es cierto que existe un hijo que ya es mayor de edad, según se desprende de la prueba documental, en concreto del informe de neuropediatría, ese hijo también presenta DIRECCION001, que le afecta a ese posible cuidado del menor. Por tanto, como exige el artículo 34, quedan acreditadas las necesidades de la persona trabajadora y la medida por ella solicitada, prestar servicios en horario de mañana, es razonable y proporcionada, pues el prestar servicios a tiempo completo es la única forma de obtener mayores ingresos y el trabajar en horario de mañana es la única forma de atender esas necesidades educativas especiales de su hijo menor, pues es cuando éste está en el domicilio familiar y cuando tiene que realizar las actividades escolares.
Determinado lo anterior, deben examinarse cuales son las necesidades organizativas o productivas que impiden a la empresa conceder esa petición. Se ampara en el derecho de dirección y organización empresarial, pues le impediría una óptima explotación de la concesión y una descompensación en el sistema organizativo y la imposibilidad de un aprovechamiento efectivo de los recursos materiales y humanos y en que podría perjudicar al resto de compañeros. Como se señaló en fundamento anterior, a la empresa no le sirve con alegar unos motivos que impidan esa adaptación, sino que tiene que acreditar los mismos. No puede recurrirse al poder de organización y dirección que corresponde al empresario, pues en éste caso lo que deben existir son verdaderas razones organizativas o de producción, y no se ha realizado prueba suficiente de que existan las mismas. Se señala que se trata de una empresa que presta servicios todos los días del año en turno de mañana, tarde y fin de semana y que por ello tiene que existir el mismo número de trabajadores adscritos al turno de mañana que al de tarde, pues si no se produciría un desajuste en el servicio, y así lo declara el jefe de tráfico, que señala que no resultaría operativo conceder esa adaptación, pues ello supondría que existiría un exceso de trabajadores en el turno de mañana, obligando a efectuar contrataciones para el turno de tarde o recurrir a la realización de horas extras. Se trata de una manifestación de un empleado de la empresa, pero no se aporta prueba documental alguna en la que se demuestre ese desequilibrio que impida conceder la adaptación solicitada, limitándose la empresa a alegar esas razones formales pero sin probar de forma suficiente que no existiría personal para realizar el turno de tarde. Hemos de tener en cuenta, además, que la empresa si que concede el turno fijo de mañana, y así lo venía realizando la actora, a las personas que solicitan una reducción de jornada, según alega el testigo, porque la ley les reconoce el derecho a concretar la jornada, lo que supone que es posible conceder un turno fijo de mañana, pues la empresa efectivamente lo está concediendo. Y el artículo 34 también permite esa adaptación, que viene a coincidir con la concreción, si concurren las circunstancias para ello. Dada la reducción que disfrutaba la actora, que ya solo prestaba servicios en turno de mañana, es evidente que tenía que existir un trabajador que realizaba siempre el turno de tarde para mantener ese equilibrio que señala el testigo. Pero es que, además, interrogado el testigo acerca de cómo se cubre la parte de jornada reducida de la actora, señala que existe un conductor que realiza esa parte de jornada que no realiza la demandante, sin que se haya acreditado que en caso de que la actora realice la jornada completa ese trabajador se vea perjudicado en sus derechos, pues se desconoce cuál es su vinculación contractual, por lo que es evidente que la empresa necesita realizar la jornada que tiene reducida la trabajadora pues tiene personal contratado para ello. En definitiva, la empresa no ha probado que existan verdaderas razones organizativas o productivas que impidan conceder la petición de la actora, que si que prueba la existencia de necesidad de conciliar la vida familiar y laboral, por lo que procede estimar la demanda, si bien únicamente en el extremo relativo a que realice la jornada ordinaria en cualquier de los turnos de mañana, siendo la empresa la que decida en cuál de los tres turnos asigna a la trabajadora, para que pueda organizar el servicio de la forma más eficaz posible.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Paloma contra la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora a realizar la jornada ordinaria en cualquiera de los turnos de mañana, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

