Sentencia Social 372/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 372/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 483/2022 de 30 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 372/2022

Núm. Cendoj: 33044440012022100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6949

Núm. Roj: SJSO 6949:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00372/2022

Autos: Demanda 483/22

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a treinta de agosto del año dos mil veintidós.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 483/22 siendo demandante Dª Paloma representada por la letrada Dª María Cruz Fernández Collado y demandada la empresa DIRECCION000. representada por la letrada Dª Ana Suárez Botas y que versan sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Antecedentes

PRIMERO.- El día diecinueve de julio del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la trabajadora a pasar a jornada ordinaria en cualquiera de los turnos de mañana para poder cumplir con las necesidades de sus hijos de manera principal de Lunes a viernes de 7:15 a 15:15h, y subsidiariamente, de no acogerse la principal, de Lunes a viernes de 6:30 a 14:30 o de 5:45 a 13:45 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día veintinueve de agosto, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada por medio de contrato indefinido suscrito el día 3 de septiembre de 2.020, siendo su categoría profesional la de conductora perceptora, a tiempo completo, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del transporte por carretera del Principado de Asturias. Con anterioridad había venido prestando servicios para la empresa, en distintos períodos, desde el año 2.008 según consta en infomre de vida laboral que, incorporado a su ramo de prueba, se da por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- El día 25 de agosto de 2.020 había solicitado a la empresa una reducción de jornada, a disfrutar desde el día 3 de septiembre de ese año, trabajando solo en horario de mañanas con una reducción de 1 hora y 15 minutos, aplicándola en el tercer turno que comienza a las 7,15 horas, por lo que el horario sería de 8,30 a 15,15. Esa reducción fue autorizada por la empresa.

TERCERO.- La actora, que es madre de Inocencio nacido en el año 2.001, Isidro nacido en el año 2.008 y de Caridad nacida en el año 2.014, se divorció de su esposo en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 9 de Oviedo el día 29 de abril de 2.022 en los autos 283/22. Copia de la sentencia y del convenio regulador obra unido a su ramo de prueba, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Su hijo Isidro se encuentra diagnosticado de DIRECCION001 y DIRECCION002 así como rasgos DIRECCION003. Tiene necesidades específicas de apoyo educativo y acude a los talleres de reeducación psicopedagógica que se realizan los viernes lectivos en horario de 17 a 18 horas en la sede de la Asociación de niños DIRECCION004 del Principado de Asturias, así como a las actividades de apoyo al estudio que se realizan los martes y jueves en horario de 16 a 18 horas.

CUARTO.- El día 10 de mayo de 2.022 la actora presentó a la empresa escrito en los siguientes términos "A la atención del departamento de Recursos Humanos

Paloma D.N.I NUM000 trabajadora de la empresa DIRECCION000. ( DIRECCION005)

Expongo:

PRIMERO: A fecha actual disfruto de una reducción de jornada de 1,15 horas, con un horario de inicio a las 8,30 y con fin a las 15,15,

SEGUNDO: En la fecha de solicitud para la conciliación de la vida laboral y familiar, mi situación era totalmente distinta a la actual.

TERCERO: Tengo tres hijos en edad escolar. Debido al cambio en la situación familiar, pasan a depender solo exclusivamente tanto económica como educativamente de mí. Necesitando apoyo educativo para la realización de sus tareas, y en concreto uno de ellos, con informes pertinentes que acreditan dicha necesidad,

Por lo expuesto solicito:

Cambio de jornada desde el día 1 de junio de 2022, pasando a una jornada ordinaria en cualquiera de los turnos de mañana para poder cumplir con las necesidades de mis hijos. Espero contestación afirmativa a mi solicitud, amparándome en la acreditación de empresa familiarmente responsable".

QUINTO.- El 21 de junio de 2.022 la empresa le entrega escrito en los siguientes términos "Por la presente, nos ponemos en contacto con Vd. en referencia a su petición de fecha 12 de Mayo de 2022 mediante la cual nos solicita concreción horaria, en horario de mañana, fundamentándose todo ello, en el cuidado de tres hijos menores, uno de ellos con necesidades especiales.

Aunque el Art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores hace referencia al derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, también dice que deben ser estar razonables y proporcionadas con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Como usted bien sabe, la empresa realiza, servicio de transporte -de viajeros de lunes a domingo en horario de mañana y tarde, pudiendo abarcar los servicios las 24 horas del día los 365 días del año, es por esto que esta Sociedad no puede acceder a la petición realizada por su parte de adscribirse Vd. a un turno de mañana.

Como se ha explicado esta circunstancia colisiona de forma directa, por un lado, con el derecho de dirección y organización empresarial, al limitarse éste e impedir así efectuar una óptima explotación de la concesión de la cual es titular esta Sociedad, conllevando, además, la descompensación en el sistema organizativo y la imposibilidad de un aprovechamiento efectivo de los recursos materiales y humanos de los que dispone esta empresa para continuar prestando un servicio público en las mejores condiciones para la ciudadanía; y por otro lado, podría incluso perjudicar, de forma directa, al resto de compañeros de trabajo, quienes pueden ver cómo se limitan y restringen sus derechos.

Como también sabrá existen diferentes opciones por el que usted puede adaptar su jornada laboral al turno de mañanas, continuando con su reducción de jornada o bien, buscando un/a compañero/a y llegar a un acuerdo para que usted pueda realizar el turno de mañanas y él/ella de tardes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la pretensión actora, amparada en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, para que se le adapte sus condiciones de trabajo, con solicitud de que se le permita realizar la jornada completa en turno fijo de mañana, se alza la empresa demandada alegando que la actora ya tiene reconocido su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pues disfruta de una reducción de jornada con un turno fijo de mañana, por lo que se trata de una solicitud a efectos meramente económicos, negando que pueda concederse esa petición por razones operativas, siendo posible únicamente aceptar la misma en el caso de alcance un acuerdo con otro trabajador para que su compañero realice el turno fijo de tarde.

SEGUNDO.- Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, en los que ampara la actora su pretensión "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

Señala la empresa que la actora ya tiene reconocido su derecho a la conciliación familiar pues ya disfruta de una reducción de jornada con el turno horario por ella elegido. Si bien es cierto que el artículo 34 regula la jornada ordinaria de trabajo y la demandante tiene reconocida una reducción de jornada por razón de guarda legal con amparo en el artículo 37, sin embargo, el propio artículo 34.8 establece que lo dispuesto en los párrafos anteriores, que son los que reconocen el derecho individual del trabajador a la adaptación de la jornada siempre que concurran necesidades razonables y proporcionadas se entiende sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con el artículo 37, lo que implica que ambos preceptos son compatibles y que el hecho de tener reconocido un permiso conforme al artículo 37 no impide que se le reconozca el derecho establecido en el artículo 34. Pero es que, además, en nuestro caso, lo que pretende la actora es volver a su jornada a tiempo completo, por lo que se trata de una adaptación de la jornada en los términos señalados en el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores, sin que el hecho de que la empresa le haya ofertado ese turno fijo mientras una compañera permanezca de baja por maternidad, o hasta el fin del curso escolar, como se le ofertó en la conciliación judicial, suponga que no concurre esa necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, pues ese ofrecimiento era transitorio.

TERCERO.- Ahora bien, determinado lo anterior y que, en principio, el derecho que solicita la actora podría estar amparado en ese artículo 34.8, dada la ausencia de regulación convencional para la adaptación de esa jornada, entran en juego las previsiones de ese propio precepto que establece la necesidad de realizar una negociación entre el trabajador y la empresa, siendo preciso, en caso de que no se acepte la propuesta del trabajador, que la empresa formule una propuesta alternativa y sólo en el caso de que la empresa niegue esa adaptación, es cuando viene obligada a comunicar por escrito al trabajador cuales son las razones objetivas para esa negativa. Tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2.022 "Es cierto, como dijimos en nuestra STSJ de Galicia de 26 de abril de 2021, rec. 305/2021, con cita de anteriores (5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019), la importancia de la obligación de negociar de buena fe entre las partes para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas, y de que la empresa acredite de forma justificada los motivos organizativos que le impiden la concesión de la concreción en la forma postulada por el trabajador que ejercita su derecho a conciliar". Se desconoce si existió esa negociación, si bien el jefe de tráfico que declara como testigo señala que si que se explicaron a la actora cuales eran las posibilidades para poder acceder a ese turno fijo de mañana, bien un acuerdo con un compañero, bien una reducción de jornada como la que venía disfrutando, que es lo que se recoge en la misma comunicación que se entrega a la actora.

Lo que debe analizarse es cuales son las necesidades de la trabajadora y las razones esgrimidas por la empresa. Es evidente que ha existido un cambio en las necesidades familiares de la demandante, pues como consecuencia del divorcio de su esposo, ocurrido en el mes de abril del año en curso, se le ha atribuido la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, quedando a su cargo igualmente el hijo mayor de edad. Ello implica, por un lado, que su situación económica, aun cuando no sea cierto que sus hijos dependen económicamente y en exclusiva de ella, como se señala en la demanda, pues según se desprende del convenio regulador el padre les abona una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de ellos, si que ha variado de forma significativa pues manteniendo los gastos ordinarios de la vivienda que se le asigna tiene que hacer frente a los mismos con menos ingresos, de ahí que esté justificada esa solicitud de retornar a la jornada completa. Y, por otro lado, que la situación educativa de los menores también haya variado, pues de ocuparse ambos progenitores de la atención y cuidado de los menores, ese cometido pasa a ser desempeñado en exclusiva por la actora, que es la que reside con los menores. Hemos de tener en cuenta, además, que según se desprende de la prueba documental aportada, el hijo mediano tiene necesidades educativas especiales, precisando acudir a la asociación de niños con DIRECCION004 los martes, jueves y viernes, una vez terminado el horario escolar, por la tarde, debiendo ser la madre, a excepción del martes que es el día fijado para comunicación con el padre, la que se encargue de llevarle y recogerle a ese lugar, así como de apoyarle dentro del domicilio en esas necesidades especiales. Y si bien es cierto que existe un hijo que ya es mayor de edad, según se desprende de la prueba documental, en concreto del informe de neuropediatría, ese hijo también presenta DIRECCION001, que le afecta a ese posible cuidado del menor. Por tanto, como exige el artículo 34, quedan acreditadas las necesidades de la persona trabajadora y la medida por ella solicitada, prestar servicios en horario de mañana, es razonable y proporcionada, pues el prestar servicios a tiempo completo es la única forma de obtener mayores ingresos y el trabajar en horario de mañana es la única forma de atender esas necesidades educativas especiales de su hijo menor, pues es cuando éste está en el domicilio familiar y cuando tiene que realizar las actividades escolares.

Determinado lo anterior, deben examinarse cuales son las necesidades organizativas o productivas que impiden a la empresa conceder esa petición. Se ampara en el derecho de dirección y organización empresarial, pues le impediría una óptima explotación de la concesión y una descompensación en el sistema organizativo y la imposibilidad de un aprovechamiento efectivo de los recursos materiales y humanos y en que podría perjudicar al resto de compañeros. Como se señaló en fundamento anterior, a la empresa no le sirve con alegar unos motivos que impidan esa adaptación, sino que tiene que acreditar los mismos. No puede recurrirse al poder de organización y dirección que corresponde al empresario, pues en éste caso lo que deben existir son verdaderas razones organizativas o de producción, y no se ha realizado prueba suficiente de que existan las mismas. Se señala que se trata de una empresa que presta servicios todos los días del año en turno de mañana, tarde y fin de semana y que por ello tiene que existir el mismo número de trabajadores adscritos al turno de mañana que al de tarde, pues si no se produciría un desajuste en el servicio, y así lo declara el jefe de tráfico, que señala que no resultaría operativo conceder esa adaptación, pues ello supondría que existiría un exceso de trabajadores en el turno de mañana, obligando a efectuar contrataciones para el turno de tarde o recurrir a la realización de horas extras. Se trata de una manifestación de un empleado de la empresa, pero no se aporta prueba documental alguna en la que se demuestre ese desequilibrio que impida conceder la adaptación solicitada, limitándose la empresa a alegar esas razones formales pero sin probar de forma suficiente que no existiría personal para realizar el turno de tarde. Hemos de tener en cuenta, además, que la empresa si que concede el turno fijo de mañana, y así lo venía realizando la actora, a las personas que solicitan una reducción de jornada, según alega el testigo, porque la ley les reconoce el derecho a concretar la jornada, lo que supone que es posible conceder un turno fijo de mañana, pues la empresa efectivamente lo está concediendo. Y el artículo 34 también permite esa adaptación, que viene a coincidir con la concreción, si concurren las circunstancias para ello. Dada la reducción que disfrutaba la actora, que ya solo prestaba servicios en turno de mañana, es evidente que tenía que existir un trabajador que realizaba siempre el turno de tarde para mantener ese equilibrio que señala el testigo. Pero es que, además, interrogado el testigo acerca de cómo se cubre la parte de jornada reducida de la actora, señala que existe un conductor que realiza esa parte de jornada que no realiza la demandante, sin que se haya acreditado que en caso de que la actora realice la jornada completa ese trabajador se vea perjudicado en sus derechos, pues se desconoce cuál es su vinculación contractual, por lo que es evidente que la empresa necesita realizar la jornada que tiene reducida la trabajadora pues tiene personal contratado para ello. En definitiva, la empresa no ha probado que existan verdaderas razones organizativas o productivas que impidan conceder la petición de la actora, que si que prueba la existencia de necesidad de conciliar la vida familiar y laboral, por lo que procede estimar la demanda, si bien únicamente en el extremo relativo a que realice la jornada ordinaria en cualquier de los turnos de mañana, siendo la empresa la que decida en cuál de los tres turnos asigna a la trabajadora, para que pueda organizar el servicio de la forma más eficaz posible.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Paloma contra la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora a realizar la jornada ordinaria en cualquiera de los turnos de mañana, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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