Sentencia Social 206/2023...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 206/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2, Rec. 301/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: ANA BELEN DIAZ ARIAS

Nº de sentencia: 206/2023

Núm. Cendoj: 33044440022023100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3986

Núm. Roj: SJSO 3986:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00206/2023

AUTOS: 301/2023

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 301/2023, sobre derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo parte demandante Dº Rogelio, representado por el letrado Dº SERGIO FUENTE RINCON, y parte demandada la empresa OROVALLE MINERALS SLU, asistida por el letrado Dº BORJA HERRERO ROMON.

Antecedentes

PRIMERO.- El día cuatro de mayo del año dos mil veintitrés se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho de la demandante a concretar su jornada en el horario de 7.00 a 15.00 horas, condenando a la empresa a estar por tal declaración y a abonarle el importe de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la petición formulada en la demanda a la que se opuso la demandada, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y testifical de Dº Sabino y Dº Serafin, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Dº Rogelio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Orovalle Minerals S.L, con antigüedad de 18 de enero de 2021, con la categoría profesional de jefe de topografía, en su centro de trabajo sito en DIRECCION000 ( DIRECCION001)

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Orovalle Minerals S.L

SEGUNDO.- El demandante es padre de dos hijas, Inés e Jacinta, nacidas respectivamente el NUM000 de 2018 y el NUM001 de 2021.

La mayor de sus hijas está escolarizada en el Colegio DIRECCION002, con horario de 9.20 a 16 horas, y el horario del autobús escolar es de recogida a las 8.50 horas, siendo el horario de llegada de la menor en autobús a las 16.20 horas.

La madre de las menores, Dª Pilar, se encuentra en situación de desempleo, figurando inscrita como demandante de empleo desde el 9 de marzo de 2023.

TERCERO.- El actor presta servicios a jornada completa de 40 horas semanales, en horario de 8.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y de 8.00 a 14.00 horas del viernes.

El 14 de marzo de 2023 presentó escrito a la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, pasando a tener un horario de 7.00 a 15.00 horas.

Por la empresa demandada se le denegó la solicitud formulada mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2023, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.- El actor presta servicios como jefe de topografía, siendo el único jefe de topografía de la empresa demandada y la única persona del departamento de topografía que ocupa un puesto a jornada partida en exterior de mina.

El departamento de topografía está compuesto por actor y por seis personas más, tres topógrafos y tres ayudantes de topografía, quienes forman tres equipos, compuesto cada uno por un topógrafo y un ayudante, que prestan servicios a turnos en el interior de la mina.

Las funciones que desempeña con respecto al departamento de topografía son: la coordinación general del departamento, supervisión técnica de las actividades realizadas por el resto de los integrantes del equipo, gestión de personal y elaboración de informes.

En su condición de jefe de topografía, tiene que coordinarse con los jefes de los distintos departamentos de la empresa, siendo el mismo el horario de todos ellos: de 8.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y de 8.00 a 14.00 horas del viernes.

El jefe de topografía se encarga de la supervisión de las mediciones de los avances en mina, para lo que tiene en cuenta la información cargada en las bases de datos por los topógrafos, que se verifica con la información de los partes de operación de mina, que están disponibles aproximadamente a las 9 de cada mañana.

De lunes a viernes a las 13 horas se realiza la reunión de coordinación de operaciones de mina, en la que intervienen el actor, y una vez finalizada la misma,sobre las 14.00 horas, el Jefe de Topografía se encarga de organizar el trabajo del turno de tarde del departamento, que comienza a prestar servicio a las 14 horas.

La jefatura de topografía también debe asistir a las reuniones de planificación mensual, algunas de las cuales se realizan durante la tarde.

QUINTO.- Durante las vacaciones del demandante, la empresa no contrató a ningún trabajador para cubrir su puesto, y tampoco lo hizo en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020 en que estuvo en situación de incapacidad temporal.

SEXTO.- La encargada del proceso de selección para la incorporación de persona para el puesto de abogado en la empresa Innovalex Servicios Empresariales, emitió informe de fecha 19 de julio de 2023 con respecto a Dª Pilar, con el siguiente contenido:

-Que Dña. Pilar se presentó al proceso de selección de abogado, sucedido en IN NO VALEX durante los meses de marzo y abril del año en curso.

- Que DÑA. Pilar superó con éxito el proceso y fue seleccionada para incorporarse al puesto de abogado en jornada completa.

- Que DÑA. Pilar rechazó el puesto, según indicó, por incompatibilidad con el horario de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 19:30 del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental y testifical de Dº Sabino y Dº Serafin, en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- El actor solicita la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, pasando a tener un horario de 7.00 a 15.00 horas, en vez del que tiene actualmente de 8.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y de 8.00 a 14.00 horas del viernes; lo que le fue denegado por la empresa demandada por dos motivos: a) porque la situación laboral de la madre de las menores, que está en situación de desempleo, le permite atender al cuidados de las menores, en concreto, recoger a su hija mayor a la hora de llegada del autobús escolar que es el motivo que alegó el actor para fundamentar su petición, y b) porque no se puede acceder a la adaptación por una cuestión organizativa de la empresa.

El art. 3.8 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

Invoca la parte demandada la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023 ( recurso de casación para la unificación de la doctrina 1040/2020), en la que se expone:

"2. La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836) ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (RJ 2022, 1546) (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007 , 3 ) ; 26/2011, de 14 de marzo (RTC 2011 , 26 ) ; y 119/2021, de 31 mayo (RTC 2021, 119) . El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 (RTC 2007, 3) , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 26) , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo (RTC 2021, 119) , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 26) , que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados.

3. La necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego está presente en la legislación aplicable.

En efecto, el propio artículo 37.7 ET , en la referencia que hace a la posibilidad de que los convenios colectivos establezcan criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada del artículo 37.6 ET , hace mención expresa y conjunta a los derechos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y a las necesidades productivas y organizativas empresariales.

También el artículo 139.1 LRJS , que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que comienza con la comunicación al trabajador de la negativa o disconformidad empresarial con la propuesta realizada por el empleado, establece que el empresario y el trabajador deben llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio.Sobre la necesidad de cohonestar los intereses en juego ,más elocuente es todavía la redacción vigente del artículo 34.8 ET , no aplicable por razones temporales al presente supuesto, pero que es de interés para el razonamiento que se viene siguiendo, y aun cuando se refiera a un supuesto distinto de la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 ET .

Sin realizar ahora mayores precisiones, el artículo 34.8 ET regula las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo. En su redacción original, que es la vigente por razones temporales en el actual caso, el precepto legal disponía que el trabajador tenía derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.

En lo que aquí interesa señalar, la redacción actualmente vigente del artículo 34.8 ET , fruto del ya citado Real Decreto-ley 6/2019, establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, disponiéndose expresamente que dichas adaptaciones deberán ser "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

El precepto legal añade, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión"

TERCERO.- En el presente caso, consta acreditado que:

-El demandante es padre de dos hijas, Inés e Jacinta, nacidas respectivamente el NUM000 de 2018 y el NUM001 de 2021.

-La mayor de sus hijas está escolarizada en el Colegio DIRECCION002, con horario de 9.20 a 16 horas, y el horario del autobús escolar es de recogida a las 8.50 horas, siendo el horario de llegada de la menor en autobús a las 16.20 horas.

-La madre de las menores, Dª Pilar, se encuentra en situación de desempleo, figurando inscrita como demandante de empleo desde el 9 de marzo de 2023.

Por lo tanto, la situación de la madre le permite en este momento atender al cuidado de las menores, y en concreto, recoger a su hija mayor a la hora de llegada del autobús escolar, a las 16.20 horas, que es el motivo que alegó el actor para fundamentar su petición, por lo que dicha petición se entiende que no es razonable ni está justificada en este momento en relación con las necesidades a efectos de conciliación, cuando además causa un perjuicio en la organización del trabajo en la empresa, ya que el actor presta servicios como jefe de topografía, siendo el único jefe de topografía de la empresa, debiendo ocuparse no solo de la coordinación general del departamento, supervisión técnica de las actividades realizadas por el resto de los integrantes del equipo, gestión de personal y elaboración de informes; sino que en su condición de jefe de topografía, también tiene que coordinarse con los jefes de los distintos departamentos de la empresa, siendo el mismo el horario de todos ellos: de 8.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y de 8.00 a 14.00 horas del viernes, con lo que el cambio de horario que propone el actor, pasando a no ser coincidente con el del resto de los jefes de d departamento, afectaría a la organización y coordinación de los trabajos.

Por otro lado, el hecho de no atender a su petición de cambio de horario no es discriminatorio para la madre de las menores ni supone un obstáculo para el acceso al mercado laboral. En este sentido, solo se aporta por el demandante un informe de la encargada del proceso de selección para la incorporación de persona para el puesto de abogado en la empresa Innovalex Servicios Empresariales de fecha 19 de julio de 2023 en el que se expone que Dña. Pilar se presentó al proceso de selección de abogado, que superó con éxito el proceso y fue seleccionada para incorporarse al puesto de abogado en jornada completa, y que lo rechazó, según indicó, por incompatibilidad con el horario de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 19:30 del mismo. Es decir, solo consta que rechazó un puesto de trabajo desde que está inscrita como demandante de empleo, alegando incompatibilidad con el horario, lo que no se entiende suficiente para justificar la necesidad de cambio de hora que pretende el otro progenitor. Por todo ello, y sin que se haya acreditado que la decisión de la empresa haya causado perjuicio alguno al demandante, cuyo horario actual no está probado que constituya un obstáculo para que la madre de las menores pueda acceder a un puesto de trabajo, se llega a la conclusión de que procede la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) de la Ley de jurisdicción social, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Rogelio frente a la empresa OROVALLE MINERALS SLU, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.

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