Sentencia Social 74/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 74/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 660/2022 de 05 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 33044440032023100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3752

Núm. Roj: SJSO 3752:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (IAA) Nº : 660/2022

SENTENCIA Nº 74/2023

En Oviedo, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Doña María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 660/2022 sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN en materia de infracción laboral), siendo las partes, de una y como demandante, la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L., que comparece representada por el Letrado Don Javier Marina Bartolomé, y de otra, como demandada, la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que comparece representada por la Letrada Doña María del Valle García Moreno y como interesado el trabajador Don Jose Ángel , que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, por la parte actora se impugnó la resolución de 5 de agosto de 2022, dictada por la Consejería demandada, confirmatoria del Acta de Infracción nº NUM000 , de fecha 28 de marzo de 2022, por la que se impuso a la actora la sanción de 1.500 euros por infracción grave en materia laboral.

SEGUNDO.- Por Decreto de 14 de octubre de 2022 se admitió la demanda, siguiéndose el trámite del artículo 151 de la Ley Jurisdiccional, señalándose el 15 de mayo de 2022 para la celebración del acto del juicio.

TERCERO.- Abierto el acto del juicio, celebrado en la fecha señalada, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. No compareció el trabajador pese a haber sido citado en legal forma. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente, exclusivamente documental. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador Don Jose Ángel presta servicios por cuenta de la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L., con actividad de fabricación de vidrio plano, desde el 18 de junio de 2021, como OBP Operador Equarri, en zona fría de la zona Float que funciona en ciclo productivo continuo (24/7), a tiempo completo (1720 horas anuales según calendario), en régimen de turnos con 5 equipos de trabajadores, en virtud de contrato de trabajo temporal, de interinidad, para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Don Pedro Antonio (en IT). [Consta el contrato de trabajo en el expte. admvo].

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa (BOE 28/6/2018). Según el artículo 42: Ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, según los siguientes criterios: 1. Realización de las exigidas para reparar siniestros, daños extraordinarios o grandes reparaciones. 2. Realización de las necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, o mantenimiento, de conformidad con las disposiciones legales".

El trabajador Sr Jose Ángel tiene la consideración de trabajador nocturno por la configuración de su calendario de trabajo, adscrito al calendario Turno Total Glass en el equipo 5 (empaquetadora equarri). El centro de trabajo está en Avilés.

SEGUNDO.- En el mes de diciembre de 2021 realizó las siguientes jornadas:

Día Turno Entrada Salida

1 Mañana 5:43 14:22

2 Tarde 13:46 22:03

3 Tarde 13:39 21:47

4 Noche 21:40 5:53

5 Noche 21:40 5:54

6 Descanso

7 Descanso

8 Descanso

9 Mañana 5:43 14:13

10 Mañana 5:34 14:12

11 Tarde 13:41 22:04

12 Tarde 13:43 21:54

13 Noche 21:43 6:02

14 Noche 21:39 5:52

15 Descanso

16 Descanso 5:40 14:15

17 Descanso

18 mañana No hay registros

19 mañana 5:44 14:05

20 tarde 13:39 21:58

21 tarde 13:29 22:01

22 noche 21:42 5:56

23 Descanso

24 Descanso

25 Descanso

26 Descanso

27 mañana 5:45 14:18

28 mañana 5:43 14:07

29 tarde 13:44 22:01

30 noche 10:30

21:45 13:07 y

5:51

31 noche 21:04 5:58

El trabajador Jose Ángel tenía asignados de descanso los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2021. El día 16 de diciembre realizó una jornada de trabajo de 6:00 a 14:00 horas para cubrir la licencia sindical de un representante sindical de la línea en ese turno. El trabajador descansó entre las 14:15 horas del día 16 de diciembre y el inicio del turno de mañana del día 18 de diciembre. Descansó los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre. El representante sindical Don Eduardo (CSI) había solicitado la licencia sindical el 14 de diciembre por teléfono.

TERCERO.- En fecha 28 de marzo de 2022 se extendió Acta de Infracción

NUM000 a la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. en materia laboral, del siguiente tenor literal:

HECHOS

En relación con la orden de servicio 794/22 de referencia, relativa al exceso de jornada del trabajador Jose Ángel, se realiza actuación inspectora el 1 de marzo de 2022. La empresa aporta documentación relativa a registros de entrada y jornada del trabajador el día 16 de diciembre de 2021, así como calendario de trabajo al que está adscrito el trabajador.

Del examen de la misma se comprueba que:

El día 16 de diciembre de 2021, el trabajador anteriormente mencionado, trabajador que tiene la consideración de trabajador nocturno, adscrito al calendario Turno Total Glass en el equipo 5 (empaquetadora equarri), realiza jornada de trabajo de 06:00 h a 14:00 h, en un día de descanso según el calendario (por calendario tenía asignados de descanso los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2021), sin que la empresa haya informado de compensación o descanso alternativo.

Se comprueba que no se ha respetado el descanso semanal previsto.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS

La conducta descrita anteriormente supone la vulneración de lo dispuesto en:

El art 37 del real decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (descanso semanal)

El art 36.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (prohibición de realización de horas extraordinarias).

DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y PROPUESTA DE SANCIÓN

Por lo anteriormente expuesto, se considera que se cometido una infracción en materia laboral tipificada como:

GRAVE en el artículo 7.5 (transgresión de límites legales en materia de descansos), del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE de 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en el grado mínimo, según el artículo 39.2 del mismo Real Decreto , apreciando como circunstancia agravante la cifra de negocio de la empresa (Saint Gobain, empresa francesa dedicada a la venta de productos relacionados con la ingeniería de materiales, ha facturado en el primer semestre 22.131 millones de euros, un 24,6% más que en mismo periodo 2020 ( https://www.europapress.es/economía/noticia- saint-gobain-vendio-primer-trimestre-119 mas-mismo-periodo 2019..... Fuente: Europa Press /economía Finanzas 3/8/2021).

Se propone sanción de acuerdo con el artículo 40 del real Decreto de Infracciones y Sanciones , en las cuantías establecidas por la Ley 10/2021 de 9 de julio.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 1500 euros".

CUARTO.- El Acta de Infracción fue notificada a la empresa el 19 de abril de 2022, quien remitió las alegaciones que estimó oportunas el 11 de mayo de 2022. Se dio traslado de las alegaciones y documentación adjunta a la funcionaria actuante que emitió informe de fecha 17 de junio de 2022, que figura en el expediente y se tiene por íntegramente reproducido. Daba respuesta a las alegaciones de la actora frente al Acta de Infracción, y aclaraba que:

"En relación con el trabajador Jose Ángel: fundamenta la empresa la anulación del acta de infracción referenciada y que se da aquí por íntegramente reproducida, en que le es de aplicación al trabajador la normativa dispuesta en el art 19.2 del Real Decreto 1561/1995 de jornadas especiales de trabajo que establece la posibilidad de reducir el descanso entre jornadas en los cambios de turno. Sin embargo, la conducta sancionada en el acta respecto a dicho trabajador no se encuentra amparada por el mencionado Decreto de jornadas Especiales, por los siguientes motivos:

- No se trata de una irregularidad en un cambio de turno, sino la ausencia un trabajador debido a licencia sindical previsible y conocida con anterioridad por la empresa, que debe dimensionar adecuadamente la plantilla.

- El trabajador no disfrutó del día de descanso planificado en su calendario y además ha realizado exceso de jornada de 8 horas prohibido para los trabajadores nocturnos al realizar el día 16 de diciembre una jornada de 8 horas y 35 minutos (5:40 h a 14:15 h) sin quedar amparado en el artículo mencionado del Real Decreto de Jornadas Especiales que, tal y como se ha mencionado en el apartado anterior, no se debe a una irregularidad en un cambio de turno sino a ausencia conocida por la empresa con anterioridad.

Por ello se ratifica el acta de infracción en todos sus términos".

QUINTO.- Previa propuesta de resolución, el 5 de agosto de 2022 el Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica dictó resolución sancionadora, confirmando la referida Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, imponiendo una sanción de 1.500 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del mismo texto legal, con agravante. Fue notificada a la interesada el 12 de agosto de 2022.

SEXTO.- Disconforme, la empresa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social que aquí se resuelve.

SÉPTIMO.- Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, estimatoria de la demanda formulada por la empresa Saint Gobain Cristalería S.L. en los autos 542/2022, revocando la resolución sancionadora de 22 de marzo de 2022, [por infracción del art 7.5 LISOS en relación con el art 34.3ET], confirmatoria del Acta de Infracción nº NUM002, de fecha 7 de diciembre de 2021, que se tiene por reproducida. (doc 1 actora).

OCTAVO.- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, estimatoria de la demanda formulada por la empresa Saint Gobain Cristalería S.L. en los autos 535/2022, revocando la resolución sancionadora de 23 de marzo de 2022, [por infracción del art 7.5 LISOS en relación con el art 34.1 y 36.1ET], confirmatoria del Acta de Infracción nº NUM003, de fecha 14 de diciembre de 2021, relativa al exceso de jornada de los trabajadores Don Jose Ángel y otro que se tiene por reproducida. (doc 12 actora).

NOVENO.- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, estimatoria de la demanda formulada por la empresa Saint Gobain Cristalería S.L. en los autos 534/2022, revocando la resolución sancionadora de 22 de marzo de 2022, [por infracción del art 7.5 LISOS en relación con el art 36.1ET], confirmatoria del Acta de Infracción nº NUM004, de fecha 7 de diciembre de 2021, que se tiene por reproducida. (doc 13 actora).

Fundamentos

PRIMERO.- Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, la documental que se indica, resultan los hechos que se han declarado probados.

SEGUNDO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución sancionadora de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias de 5 de agosto de 2022, confirmatoria del Acta de Infracción NUM001, de fecha 28 de marzo de 2022, por la que se impuso a la empresa una sanción de multa de 1.500 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, según el cual: " son infracciones graves... la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos , vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del estatuto de los trabajadores ". La sanción se impone en grado mínimo tramo alto (40.1 b LISOS) en atención a "la cifra de negocios de la empresa".

La actora alega, en síntesis, reiterando las alegaciones efectuadas en vía administrativa: La inexistencia de las infracciones reflejadas en la resolución impugnada respecto del respeto al descanso mínimo semanal y respecto de la superación de la jornada de trabajadores nocturnos. Que:

.- el trabajador sí disfrutó del descanso mínimo semanal cuya vulneración se imputa pues: dejó de prestar servicios el 16 de diciembre a las 14:15 horas y disfrutó de un descanso continuado desde entonces hasta las 5:45 horas del día 18 de diciembre dado que tenía asignado dicho día el turno de mañana que comienza a las 6:00. Es decir disfrutó de 39 horas y media ininterrumpidas frente a las 36 preceptuadas. ( art 37.1 ET).

.-Invoca lo dispuesto en el artículo 34.3 ET en relación con lo establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de sept. sobre Jornadas Especiales de Trabajo. Que la jurisprudencia ha venido ratificando la aplicación de este criterio en los casos en que el trabajador presta servicios a turnos.

.-Que disfrutó de cuatro días completos de descanso (dos festivos: 25 y 26 de diciembre y dos laborales: 23 y 24 de diciembre), compensando así las horas de descanso entre jornadas que pudieren interpretarse como no subsumidas o solapadas con el descanso semanal de la semana previa, es decir el descanso en liza de los días 16 a 18 de diciembre.

.- que la situación vino derivada de una circunstancia excepcional en la que resulto necesaria la cobertura de un turno de trabajo por la ausencia sobrevenida de un miembro del equipo por uso del crédito sindical al que tenía derecho por ley.

.- respecto a las horas extraordinarias, invoca el artículo 32.1 c) del RD 1561/1995, y sostiene que se trataba de un supuesto de irregularidad del sistema de turnos por causas no imputables a la empresa dadas las notas de imprevisibilidad y excepcionalidad de la ausencia sobrevenida del trabajador Eduardo por cobertura de licencia sindical solicitada el 14 de diciembre por teléfono para el turno de mañana del 16 de diciembre.

Frente a la posición de la actora, la Administración demandada se opuso a la pretensión ejercitada, ratificando lo resuelto en vía administrativa y solicitando la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada. Invocó la presunción de veracidad de que están dotadas las Actas de Infracción y negó que fuese de aplicación al presente supuesto el Real Decreto de Jornadas Especiales toda vez que:

.- no se trata de una irregularidad en un cambio de turno, sino la ausencia de un trabajador debido a licencia sindical previsible y conocida con anterioridad por la empresa, que debe dimensionar adecuadamente la plantilla.

.- el trabajador no disfrutó del día de descanso planificado en su calendario y además ha realizado exceso de jornada de 8 horas prohibido para los trabajadores nocturnos, al realizar el 16 de diciembre una jornada de 8 horas y 35 minutos (de 5:40 a 14:15h), sin quedar amparado en el RD 1561/1885, pues no existió una irregularidad en un cambio de turno sino una ausencia conocida por la empresa con anterioridad.

TERCERO.- El artículo 34.3 del ET dispone que: " entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo 12 horas". Y el artículo 36.1 del mismo texto legal, que: " la jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias".

Por otro lado, el artículo 19 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas de Trabajo Especiales, relativo al Trabajo a turnos, establece que " 2. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes". Y el artículo 32, relativo a Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos, dispone: " 1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo, en los siguientes casos: [...]c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa. 2. Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos a que se refiere el número anterior no podrán tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio del respeto de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente. 3. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del período de referencia previsto en el apartado anterior para los supuestos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo hasta un máximo de seis meses".

La primera de las cuestiones a resolver es si resultan de aplicación o no los preceptos invocados del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, como sostiene la parte actora, quien considera que los hechos no constituyen infracción sino una irregularidad en un cambio de turno por circunstancia imprevisible para la empresa, en contra de la posición de la Administración demandada que sostiene que es de aplicación lo dispuesto en el art 34 y 36 del estatuto de los trabajadores, tratándose de una ausencia de un trabajador debido a licencia sindical previsible y conocida por la empresa, quien debía dimensionar adecuadamente la plantilla y compensar el exceso de jornada.

Pues bien, la respuesta a la cuestión antes planteada debe ser afirmativa, pues, [como señala la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en la sentencia de 11 de noviembre de 2022 a que se refiere el apartado sexto del relato fáctico de ésta, que figura en autos como doc 1 del ramo de prueba de la demandante, a que se refieren también las del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 8 de marzo de 2023 (doc 12 y 13) dictadas todas ellas en asuntos idénticos o similares, a cuyos argumentos nos remitimos y asumimos], la norma invocada por la demandante se refiere a las empresas en las que se trabaja en régimen de turnos, habiendo quedado acreditado que es el caso de la empresa actora ya que como se ha relatado en los hechos probados, la línea zona fría de la zona Float, donde presta servicios el trabajador Sr Jose Ángel, funciona en ciclo productivo continuo (24/7), en régimen de turnos con 5 equipos de trabajadores. Señala la referida sentencia de 11 de noviembre de 2022: "sí resulta de aplicación por tanto el régimen previsto para las jornadas especiales en empresas en régimen de turnos ya que la irregularidad en un cambio de turno solamente puede producirse por la ausencia de un trabajador que deba cumplir un turno en concreto, ya que si no se producen tales ausencias no existirá irregularidad alguna porque los turnos se realizarán normalmente relevando unos trabajadores a otros; circunstancia que además está prevista en el convenio en su artículo 42 referido a horas extraordinarias, el que prevé la posibilidad de realizarlas por circunstancias excepcionales tales como pedidos, periodos punta de producción, ausencias imprevistas, o cambios de turno..."

Por tanto, siendo de aplicación esa normativa, y una vez examinados los hechos expuestos, cabe concluir que la situación descrita en el Acta de Infracción vino determinada por una situación excepcional en la que resultó necesaria la cobertura de un turno de trabajo por la ausencia sobrevenida de un trabajador, el Sr Eduardo, representante sindical de la línea, que había solicitado licencia sindical solo dos días antes, lo que obligó al Sr Jose Ángel a realizar el día 16 de diciembre (que estaba previsto como de descanso), una jornada de trabajo de 6:00 a 14:00 horas para cubrir tal ausencia. El trabajador descansó entre las 14:15 horas del día 16 de diciembre y el inicio del turno de mañana del día 18 de diciembre, a las 6:00. Y descansó también los días 23,24, 25 y 26 de diciembre. Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda por inexistencia de infracción en materia de descanso mínimo semanal y de superación de jornada por parte de trabajador nocturno, lo que conduce a la revocación de la resolución impugnada y por ende, de la sanción impuesta.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 en relación con el art 191. 3 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social procede advertir a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y como interesado el trabajador Don Jose Ángel , por la que se impugnaba la resolución sancionadora de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias de 5 de agosto de 2022, confirmatoria del Acta de Infracción NUM000, revocando lo resuelto en vía administrativa por no ser conforme a derecho, así como la sanción impuesta, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que la misma es FIRME por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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