Sentencia Social 264/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 264/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 14/2023 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 264/2023

Núm. Cendoj: 33044440052023100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4097

Núm. Roj: SJSO 4097:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00264/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 14/2023

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 14/2023, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Augusto que comparece representado por el letrado D. Diego Cueva Díaz y de otra como demandado la empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L. que citado en legal forma no comparece. EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que comparece representado por la Letrada Dª Beatriz Brabo Barrera, el MINISTERIO FISCAL citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 9 de enero de 2023, la representación legal de Augusto presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 10 de enero de 2023 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que le sea reconocida la NULIDAD RADICAL DEL DESPIDO, reincorporándola y haciéndole abono de los salarios devengados hasta tal momento o subsidiariamente, LA IMPROCEDENCIA, con la opción entre la indemnización por extinción o la readmisión con abono de salarios de tramitación y el ABO NO de MIL CUARENTA EUROS CON QUINCE CENTIMOS (1.040,15 €) POR DIFERENCIAS SALARIALES, incrementados en un 10%.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por decreto de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día 8 de marzo de 2023. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio, se acordó la suspensión del juicio se señaló nuevamente para el día 27 de marzo de 2022, tras lo cual se suspendió nuevamente y se señaló nuevamente para los actos de conciliación y juicio el día 31 de mayo de 2023. Llegado el día no pudieron celebrarse los actos de la vista señalada con motivo de la huelga de los funcionarios de la Oficina Judicial, se acordó señalar nuevamente para su celebración el próximo día 04 de septiembre de 2023. Tras el acto de conciliación sin avenencia el FOGASA se opuso a la demanda y la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando en ambos casos el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones la parte elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Augusto prestó servicios para empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L. que actúa en el tráfico bajo el nombre de GALRENT, desde el día 11 al 23 de noviembre de 2023 con la categoría de mecánico con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 a 13 horas y de 15 a 19.30 y los sábados de 9 a 13 horas con centro de trabajo en un taller ubicado en C/ Peña Redonda nº 37 CP 33192 Asturias. Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 50,97€.

SEGUNDO.- La empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L. dispone de un móvil NUM000 que está contratado en los archivos de Vodafone a nombre de Santiaga con CIF NUM001, la cual figura como Administradora única de GOLD RENT IBERICA S.L. con fecha de nombramiento 5 de abril de 2022.

TERCERO.- GOLD RENT IBÉRICA S.L. se dio de alta en la actividad 7711 alquiler de automóviles y vehículos de motor en fecha 8 de junio de 2023.

CUARTO.-Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 50,97€/día.

QUINTO.- La empresa no abonó al actor el salario por la prestación de servicios durante 13 días siendo el importe adeudado por este concepto 662,61 €. Y realizó un exceso de jornada de 9 horas,una hora más cada uno de los días de lunes a viernes y ocho horas más en dos sábados, lo que da un exceso de jornada de 17 horas. Se fija el valor de la hora diaria en10,97 €. Se fija el valor de la hora extraordinaria: 10,97 x 1,75 = 19,21 euros. Y no disfrutó de vacaciones.

SEXTO.- Consta que el actor prestó servicios para la empresa TALLERES ROBLES S.A. por el período de 28 de noviembre de 2022 al 23 de febrero de 2023, y para la empresa SABICO SERVICIOS AUXILIARES S.L. por el período de 26 de noviembre de 2022 al 21 de mayo de 2023.

SÉPTIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 19 de diciembre de 2022 celebrándose el acto de conciliación el día 5 de enero de 2023 con el resultado de intentado y sin efecto. En fecha de 9 de enero de 2023 se formuló la presente demanda.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor Augusto través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con los efectos legales así como la reclamación de cantidad e imposición de costas todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte el FOGASA niega la existencia de relación laboral y se opone a la acción de reclamación de cantidad de adverso formulada todo ello conforme a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Se cuestiona la existencia de relación laboral, la definición del contrato de trabajo se deduce del Art. 1 del ET como el que liga a una persona que presta sus servicios a otra que los retribuye, organiza y dirige, siendo el objeto del contrato los servicios retribuidos, que conforman las dos obligaciones recíprocas en la relación laboral , la obligación del trabajador de trabajar , obligación de actividad y no de resultado , y la obligación del empleador de entregar un salario, configurándose como un contrato bilateral , conmutativo y sinalagmático, siendo fruto del acuerdo libremente aceptado y asumido por las partes, prestándose los servicios dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios sugiriendo vagamente el contexto o marco empresarial en el seno del cual los contratos de trabajo se cumplen, apuntando así a la empresa como organización de producción a la que se accede y en la que se participa a través del contrato de trabajo, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo ni a exclusividad en su tarea y además por cuenta ajena de forma que es el empresario el que adquiere la titularidad originaria sobre los frutos de ese trabajo, siendo esencial al contrato de trabajo la ajeneidad que los frutos se transfieren ab initio al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o perdidas se imputan solo al empresario, existiendo para el trabajador una ajeneidad de los riesgos. Por otro lado la determinación de si una relación " inter partes" tiene naturaleza laboral no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, sino que se configura como una cuestión de hecho valorable por el órgano jurisdiccional, únicamente la realidad será la determinante de si puede afirmarse o no que el trabajo fue prestado por cuenta ajena retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario. Los contratos tienen la naturaleza jurídica que se derive de su contenido obligacional debiendo estarse a su auténtica naturaleza y a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, analizando el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual. En el presente caso, el actor en su demanda indica que a través de la aplicación de INFOJOBS, localiza una oferta de empleo para un trabajo de mecánico en Asturias, figurando como ofertante GOLD RENT IBERICA, S.L. y que remitió su curriculum vitae y justificantes de méritos, siendo preseleccionado por tal empresa, llegando a tener una entrevista con los responsables, quienes se identifican la empresa como GAL RENT, dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, quienes lo seleccionan, manifestando que su función y categoría será la de mecánico debiendo procurar mantener en buen uso tales vehículos y efectuar las reparaciones precisas, ya que la empresa cuenta con un taller para ello. Se le indica que se le va a hacer un contrato indefinido, pero con un período de prueba largo, de modo que lo puedan extinguir si, al final, no encaja. El actor indica que se incorporó el día 11 de Noviembre, con la jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 a 13 horas y de 15 a19.30 y los sábados de 9 a 13 horas, haciendo referencia a que hay un exceso de horas semanales de 8 horas que se han de computar como extras. Tras indagar en la seguridad social, el día 23 de Noviembre de 2022 comprueba que no consta dado de alta en la seguridad social para tal empresa, y al pedir explicaciones al responsable cuyo nombre de pila es Jesús Manuel, quien le manifiesta que está todo regular, pero cuando termina su jornada a las 19.30 horas del mismo día, le sorprende diciendo que no está conforme con su trabajo y que le queda extinguido, solicitando la devolución de la ropa de trabajo y de cualquier documentación que haya tenido en su poder .Manifestándole que le va a mandar la nómina con la liquidación que le corresponde para su abono, pero siendo lo cierto que no le ha remitido tal documento, ni le ha abonado importe alguno. La parte actora en prueba de estos hechos aporta unos pantallazos del proceso selectivo y de WhatsApp, fotografías del taller, así como páginas de Facebook de Galrent competición. La parte actora justifica esta reclamación y la fundamenta sobre la base del contenido de unos pantallazos de WhatsApp que se aportan en el ramo de prueba como documental 3,4y 5. Esta prueba fue impugnada por el FOGASA que la considera inválida para acreditar el exceso de jornada reclamada. No obstante la existencia de la relación laboral debe ser declarada por la práctica de la prueba de interrogatorio de parte que se realizó en ausencia del legal representante de la empresa citado legalmente lo que conlleva la aplicación de las consecuencias preceptuadas en el art. 91.2 del TRLRJS dándose por reconocidos y ciertos los hechos aducidos en la demanda formulada.

TERCERO.-Por extinción del contrato de trabajo entendemos la terminación del vínculo que liga a las partes con la consiguiente cesación definitiva de las obligaciones de ambas partes, siendo una de las causas de extinción del contrato de trabajo la voluntad unilateral del empresario, en concreto el despido, exigiéndose para que ello opere la existencia de una causa, una circunstancia obstativa a la continuación del contrato que dé fundamento jurídico a la voluntad resolutoria del empresario y que no consiste en una mera discreción, en cuanto que el contrato de trabajo como contrato bilateral que constituye no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de una de las partes Art. 1256 del C. Civil, de forma que para el trabajador constituye en un derecho de no poder ser despedido sin justa causa enlazado con lo dispuesto en el Art. 35,1 de la Constitución, de forma que cuando el despido se produce sin alegación de la prueba de la causa o con alegación de prueba que no sea suficiente para justificar la consecuencia de la extinción de la relación laboral o sin reunir los requisitos de forma exigidos este debe ser considerado como ilegitimo o antijurídico, aparejando las consecuencias que legalmente se establecen. La entidad demandada debidamente citada no ha comparecido al acto del juicio y no se ha desplegado prueba alguna a los fines de acreditar los hechos que motivaron el despido del trabajador, al que no consta que le fuera notificada causa alguna de despido, por lo que procede la declaración de improcedencia del despido al no concurrir causa de nulidad y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposición Transitoria Undécima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en CIENTO CUARENTA € CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE € (140,17€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador a pagar a la actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 23 de noviembre de 2023 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 50,97 €/diarios.

CUARTO.- Por la parte actora se acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad. De conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo de la Ley 36/2011 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas . La empresa no abonó al actor el salario por la prestación de servicios durante 13 días siendo el importe adeudado por este concepto 662,61 €. Y realizó un exceso de jornada de 9 horas, una hora más cada uno de los días de lunes a viernes y ocho horas más en dos sábados, lo que da un exceso de jornada de 17 horas, fijándose en 326,57 € el importe adeudado por el concepto de horas extras a lo que hay que sumar el importe de 50,97 € por el concepto de vacaciones siendo el total de la deuda MIL CUARENTA € CON QUINCE CÉNTIMOS DE € ( 1.040,15€) más el 10 % de interés de mora en aplicación del art. 29 del TRET.

QUINTO.-De conformidad con el Art. 33 del TRET 1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3 de esta ley , y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

SEXTO.- Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa. De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demanda ya que l actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 19 de diciembre de 2022 celebrándose el acto de conciliación el día 5 de enero de 2023 con el resultado de intentado y sin efecto. Procede la imposición de costas por importe de 300€.

SÉPTIMO.- Por la situación irregular de la empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L. la cual no estaba de alta en Seguridad social durante el período de prestación de servicios del trabajador y por la situación de irregularidad del actor durante el período indicado procede un ve firme esta sentencia remitir testimonio a la T exoraría General de la Seguridad social a los efectos correspondientes.

OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la nulidad del despido y debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Augusto frente a la empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, condenando a la empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone a la actora la indemnización de CIENTO CUARENTA € CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE € (140,17€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador a pagar a la actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 23 de noviembre de 2023 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 50,97 €/diarios. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Augusto frente a la empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L. debo a condenar a la empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L. a pagar a la actora la cantidad de MIL CUARENTA € CON QUINCE CÉNTIMOS DE € ( 1.040,15€) por el concepto de salarios más el 10 % de interés de mora. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Se impone a la empresa GOLD RENT IBÉRICA S.L. la condena en costas por importe de 300€.

Firme esta sentencia remítase testimonio a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos legales correspondientes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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