En la ciudad de Oviedo, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 613/2022, sobre DESPIDO y CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Segundo que comparece representado por el Letrado D. Pelayo Fernández Zapico y de otra como demandada la empresa TRANSPORTES BALLONGO S.L. que comparece representada por el Letrado D. Daniel Sánchez Bayón.
PRIMERO.- El actor Segundo prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES BALLONGO S.L. con antigüedad de 3 de enero de 2018 con la categoría profesional de conductor a jornada completa percibiendo un salario anual de 25.246,44€ brutos, 69,17€/diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- En fecha 29 de julio de 2022 la empresa TRANSPORTES BALLONGO S.L. comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio por la comisión de los hechos que se describen constitutivos de falta muy grave que podía dar origen a una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días la inhabilitación definitiva para el ascenso incluso el despido. Su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. Frente a ello el actor formuló escrito de alegaciones remitido a la empresa por burofax de fecha 8 de agosto de 2022 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto.
TERCERO.-La empresa TRANSPORTES BALLONGO S.L. notificó al actor carta fechada el día 11 de agosto de 2022 (consta error de transcripción 2020) con el siguiente sentido literal:
Sr D. Segundo
Por la presente, le comunicamos que con fecha de hoy 11 de agosto de 2020 queda Ud. despedido en virtud de los siguientes,
HECHOS
Primero.- En fecha 23 de julio de 2022, conduciendo ud. el camión marca IVECO, matrícula ....WDY, en la ruta internacional Italia (Parma)- España (León), en labores de transporte de mercancía, el vehícul o citado sufrió una avería. Como consecuencia de la misma, súbitamente, el camión se quedó parado en medio de la autopista y en plena circulación, a la altura de Montpellier (Francia).
Una grúa tuvo que recoger la cabeza tractora y llevarla al taller y, asimismo, el remolque. ( X-....-TRH) que venía cargado de cobre, tuvo que ser llevado a León por otros medios. A ud. como sabe, también fue necesario llevarlo desde el taller a su domicilio en Oviedo por otros medios, al haber quedado el camión averiado y completamente inutilizado.
Desde el servicio oficial del taller de IVECO informan que el vehícul o matrícula ....WDY (chasis n° NUM000), presenta rotura de catalizador y posible rotura total del motor. El agente del taller oficial informa específicamente que para abrir el motor para inspección completa del mismo requiere un aval de pagos de 2.500,00 euros. El cambio de catalizador costará al menos 10.000,00 euros, y. de ser necesario, el reemplazo del motor costará alrededor de 30.000,00 euros.
Actualmente el camión se encuentra fuera de servicio, pendiente de valoración para reparación en taller. Los propios técnicos informan que es una avería que se habría podido evitar, o mitigar muy sustancialmente, ya que no habría tenido tonta gravedad y no se habría provocado la rotura completa del motor, si el conductor, conocedor de la problemática, hubiese hecho caso de las señales luminosas de advertencia, y hubiese tomado las medidas normales en el momento en que se reciben las advertencias de los indicadores de los testigos. Ud., como conductor, hizo caso omiso de las mismas.
Segundo.- A modo de antecedente, es de destacar que no es la primera vez que ocurren hechos similares como consecuencia de su conducción. Concretamente, en techa 16-julio-2021, ud. estuvo inmerso en un suceso en idénticas circunstancias: En Liguria. Savona (Italia), el mismo camión IVECO matrícula ....WDY sufrió una avería similar en el motor. Como consecuencia de la misma se produjo la descomposición total del motor por no haber tomado el conductor la precaución/diligencia que habría tenido cualquier hombre medio de haber tomado medidas en el momento de recibir las advertencias de los indicadores. A pesar de las continuas indicaciones de los testigos, ud., que conducía el camión, siguió rodando y haciendo kilómetros como si nada sucediese, al igual que en la avería de 23-julio-2022, hasta que el motor entró en estado de descomposición total y el camión se quedó parado en medio de la carretera en plena circulación. La única reparación posible entonces fue la sustitución total del motor.
A diferencia de lo ocurrido el pasado día 23-julio-2022, en aquel momento el vehículo aún estaba en garantía, motivo por el cual los elevados costes de la reparación no fueron asumidos por la empresa.
Tercero.- En anteriores ocasiones, ud. condujo también los vehículos matrícula ....QGG y matrícula ....WHY. Ambos sufrieron averías similares en sus motores, como consecuencia de su conducción, con rotura total de motor, y derivado de ello ambos tuvieron que ser entregados al desguace en su momento.
Cuarto.- Resulta de especial importancia tener en consideración todas las circunstancias concurrentes: i) que la avería ocurrida el día 23-julio-2022 no es la primera vez que se produce, debiendo tenerse en cuenta que ii) los hechos siempre ocurren en circunstancias similares, iii) que en todas las ocasiones los técnicos del taller siempre indican que existe una clara negligencia grave del conductor del camión ya que si este hubiese hecho caso a las señales de los indicadores la avería no se habría producido o no revestiría tanta gravedad, que, iv) habida cuenta de la reiteración, ud. era ya conocedor de todo, que v) a pesar de ello ha continuado con su actitud negligente, y vi) que lo anterior provoca graves daños económicos a la empresa, tanto en términos del evidente y cuantioso daño emergente como también en términos de lucro cesante (paralización de camiones), así como el riesgo reputacional que esta situación comporta.
Las circunstancias concurrentes antes descritas, son de una gravedad extrema, y, considerando además el alto valor de los vehículos que ud. conduce, así como la gravedad de las responsabilidades que acarrea la reiteración de la conducta negligente antes descrita, provocan un quebrantamiento irreversible de la confianza que la empresa ha de depositar en ud. como trabajador y conductor de uno de sus vehículos.
Quinto.- Tras la apertura del correspondiente expediente disciplinario, formula ud. alegaciones que no desvirtúan los hechos descritos ni la gravedad de los mismos, puesto que se limita ud. a atribuir la avería a que los camiones son de segunda mano con larga vida útil y con mal estado de conservación, algo que no es cierto, y que, además, contradice frontalmente lo manifestado por los técnicos que han tenido oportunidad de valorar la avería. Además, omite ud. que ha incurrido en negligencia grave al hacer caso omiso de las señales luminosas de avería existentes en el camión, al haber seguido rodando y haciendo multitud de kilómetros con el vehículo como si nada, obviando las advertencias de los testigos, y que de haberles hecho caso y de haber reaccionado con la diligencia de cualquier hombre medio, la avería no se habría llegado a producir, o no habría sido de tanta gravedad, tal y como afirman los técnicos.
Sexto. - Los hechos anteriores constituyen uno FALTA MUY GRAVE y culpable, tipificada como tal en el artículo 44, apartado 9. del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera que disciplina su relación laboral, como ("la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería paro la maquinaria, vehículo o instalaciones"). Los hechos descritos se incardinan también en el apartado 5 del citado articulo 44 ("La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas").
Por todo lo anterior, procedemos a su despido disciplinario con lecha de hoy 11 de agosto de 2022,
Sépti mo.-. Le reiteramos que o día de hoy la empresa no cuenta con representación sindical.
En Siero, a 11 de agosto de 2022.
CUARTO.- El día 23 de julio de 2022 el actor mientras conducía el camión matrícula ....WDY realizando un viaje de transporte por cuenta y encargo de la empresa TRANSPORTES BALLONGO S.L desde el norte de Milán hasta Barcelona en Montepellier ( Francia) sufrió una avería interna del motor con resultado de gripado de motor. En el taller Iveco de Montpellier se realiza un protocolo de diagnóstico con estación de control electrónico, así como desmontaje de la parte superior del motor (tapa balancines) e inferior, cárter, extrayendo los pistones. Consta aportado al ramo de prueba.
QUINTO.-Consta en el ramo de prueba de la parte demandada, estudio de siniestro informe elaborado por AVANTE QUALITY SERVICES S.L. de fecha 11 de noviembre de 2022 su contenido se da por íntegramente reproducido en el que se hace constar como conclusiones las siguientes:
En el momento de d la avería ( el 23/07/2022) el cuneta kilómetros del trailer tenía 642.078 km; el motor en cuestión había sido sustituido en garantía ( archivo Officina Motor Sport+ Liguria Diesel) en Italia el 28/07/2021 cuando el cuentakilómetros del trailer tenía 471.700km.
Por lo tanto el día de la avería el motor tenía 170.378 km reales.
Un motor IVECO de un trailer tiene una vida útil de 1.000.000 de kilómetros y puede durar hasta 1.500.000 km con los debidos mantenimientos (archivo IVECO mantenimientos)
Transporte Ballongo nos ha proporcionado la ficha completa del motor y se observa que todos los mantenimientos se han realizado correctamente durante los últimos años y no reportan anomalías.
Se puede por lo tanto llegar a la conclusión que el motor se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento el día de la avería y además se trata de un motor con muy pocos kilómetros realizados (170.378 km)
Nuestra conclusión es que la avería es consecuencia de un fallo humano en este caso negligencia del chofer en hacer caso omiso de las siguientes alarmas:
-testigos de alarma en el salpicadero
-mensaje de aloma STOP en la pantalla
-señal acústica
-agua de cuentarrevoluciones en la zona roja.
SEXTO.- Consta en el ramo de prueba de la parte actora informe del perito Apolonio de fecha 18 de noviembre de 2022 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el que se recogen las siguientes conclusiones:
6.1.- Verificación de protocolo de diagnóstico
Una vez se ha verificado y estudiado los resultados de los registros de las distintas centralitas electrónicas del camión, donde se recogen los datos y parámetros de funcionamiento del motor y sus periféricos, se puede decir que en los momentos antes de la consecución de la avería no han sido detectados por los distintos sensores y medidores instalados en el motor, funcionamiento forzados o negligencias por el conductor.
6.2.- Relación causa/efecto
Una vez se han verificado los daños internos en los pistones y cilindros y en vista del estado interior del engrase del motor, se puede decir que la causa de los daños no es motivada por conducción negligente por falta de cuidado o por conducir con un testigo o avería encendido es por fallo interno del motor.
En vista del resultado de las acciones realizadas podemos decir que el camión que conducía el peticionario no se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación pues como se ha indicado anteriormente no hay más que fijarse en las veces que se han borrado avisos de anomalías y en el número de fallos memorizados ( 255) para poder determinar que presentaba fallos o averías aleatorias en distintos puntos del sistema de polución, sistema de inyección turbo, presión de carter, en un periodo de tiempo largo, pues como mínimos el camión ha rodado entorno a los 15.000 km con problemas habiendo sido borrados los fallos de avería.
SÉPTIMO.- Constan facturas de TRANSPORTES BALLONGO S.L a los clientes TALLERES GARRIDO DE MOTILLA S.A. Y TALLERES ANTUÑA S.L. nº NUM001 la primera de fecha 18 de febrero de 2019 por el concepto de venta del tracto-camión usado marca SANIA matrícula ....WHY por importe de 11.000€ y la segunda nº NUM002 de fecha 19 de marzo de 2021 por la venta de tracto camión usado marca RENAULT ....QGG por importe de 8.500€. Consta parte de asistencia Renault-Liguria Diesel de fecha 29 de abril de 2019 vehículo Renault Premium ....QGG.
OCTAVO.- Al actor se le debe la nómina del mes de julio por importe de líquido de 1.486,12 € y bruto 2.103,87€ y la nómina del mes de agosto por importe líquido de 530,89€ y líquido de 746,55€. Consta un apunte en nómina de mes de septiembre de 2021 en el sentido que constan vacaciones disfrutadas 23 días del 8 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021 inclusive, exceso de vacaciones de 4 días que son aplicables el ejercicio de 2022.
NOVENO.- La empresa abonó al actor 400€ en sendos recibos emitidos de 13 de junio de 2022 y 7 de julio de 2022 de 200€.
DÉCIMO.- El actor tiene permiso de conducción en las categorías B, C1 y C desde el 12 de marzo de 2004, y del BE, C1E y CE desde el 4 de abril de 2004, y que antes de prestar servicios para esta empresa estuvo de alta en el Régimen de autónomos.
UNDÉCIMO.- El II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera recoge como Falta muy grave en Art. 44 .9) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.
DUODÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad ante el UMAC en fecha 7 de septiembre de 2022 se celebró el acto de conciliación en fecha 22 de septiembre de 2022 con el resultado de SIN AVENENCIA. En fecha de 26 de septiembre de 2022 se formuló la presente demanda.
DÉCIMO TERCERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
PRIMERO.- El actor Segundo a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales, y reclamación de cantidad todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido y reconociendo la cantidad debida por el concepto de nóminas de los meses de julio y agosto de 2022 se opone a la reclamación de vacaciones no disfrutadas todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.- El Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, recoge como un incumplimiento contractual y por tanto como causa de extinción del contrato de trabajo la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, causas que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( Artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990: La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual". Como apunta la sentencia del TSJ Navarra 27 de febrero de 1998 que recuerda la doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario: a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987). b) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.2 y 1.258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987). c) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.986 y 8 de febrero de 1.991), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.989). d) De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2., d) del Estatuto de los Trabajadores las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave o inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 25 de septiembre de 1.986, 19 de enero de 1.987, 30 de junio de 1.988, 4 de febrero y 30 de abril de 1.991). e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción, pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal que por su situación en la empresa ostentaba puestos específicos de relevancia - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.986, 18 de abril y 12 de diciembre de 1.988, 20, 24 y 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 28 de marzo de 1.991. f) En materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.982 y 29 de noviembre de 1.985).
TERCERO.- Como se indica en los hechos probados el día 23 de julio de 2022 el actor mientras conducía el camión matrícula ....WDY y realizaba un viaje de transporte por cuenta y encargo de la empresa TRANSPORTES BALLONGO S.L desde el norte de Milán hasta Barcelona en Montepellier (Francia) sufrió una avería interna del motor con resultado de gripado de motor. En el taller Iveco de Montpellier se realiza un protocolo de diagnóstico con estación de control electrónico, así como desmontaje de la parte superior del motor (tapa balancines) e inferior, cárter, extrayendo los pistones. En fecha 29 de julio de 2022 la empresa TRANSPORTES BALLONGO S.L. comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio por la comisión de los hechos que se describen constitutivos de falta muy grave que podía dar origen a una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días la inhabilitación definitiva para el ascenso incluso el despido. Su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. Frente a ello el actor formuló escrito de alegaciones remitido a la empresa por burofax de fecha 8 de agosto de 2022 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto, y finalmente se comunica al actor carta en el que se comunica al actor su despido con efectos de 11 de agosto de 2020. Los hechos en los que se basó el expediente contradictorio y finalmente la carta de despido fueron que la empresa considera que la avería que se produjo en el camión que conducía el actor se podía haber evitado o mitigado sustancialmente y por lo tanto no tenía que haber tenido tanta gravedad si este conductor conocedor de la problemática hubiese hecho caso de las señales luminosas de advertencia y hubiese tomado las medidas normales en el momento en que se reciben las advertencias de los indicadores de los testigos. Se imputa también al actor que se produjo un hecho similar el 16 de julio de 2021 en el que el mismo camión sufrió una situación similar en Liguria Savona (Italia) por no haber tomado el conductor la precaución y diligencia debida pues a pesar de las continuas indicaciones de los testigos siguió rodando y haciendo kilómetros causando la avería del motor que tuvo que ser sustituido, habiendo sufragado su gasto con la garantía que entonces existía. Igualmente se le indica que otros camiones también conducidos por el actor sufrieron averías similares y tuvieron que ser entregados al desguace. Sobre estas imputaciones cabe expresar dos consideraciones en primer lugar que la empresa recoge en la carta de despido que fueron los técnicos los que informan de que la avería del camión debería haber sido mitigada con el fin de evitar la rotura del motor. Y al respecto cabe decir que de los documentos que se aportan del Taller que atendió la asistencia de la avería del camión en Francia no consta este dato concreto, esta conclusión es extraída del informe pericial emitido a instancia de la entidad demandada de fecha 11 de noviembre de 2022, posterior a la carta de despido y al expediente contradictorio. Y en segundo lugar, en cuanto a la indicación que se recoge en la carta de despido de que las averías causadas en el mismo camión un año antes y en otros camiones hubieran sido por negligencia del aquí actor no dejan de ser una mera referencia hipotética efectuada por la empresa, pues si bien consta la existencia de la avería y de la venta de tracto camiones no consta ningún dato concluyente que revele que estas circunstancias hubiesen sido provocadas negligentemente por el trabajador. Es más no existe ningún requerimiento, ni imposición de sanción por parte de la empresa frente al trabajador en referencia a estos hechos con anterioridad a la carta de despido. En el análisis de los informes periciales aportados, como se indica en la parte de hechos probados, en el ramo de prueba de la parte demandada, consta estudio de siniestro informe elaborado por AVANTE QUALITY SERVICES S.L. y en concreto por D. Fernando de fecha 11 de noviembre de 2022 su contenido se da por íntegramente reproducido. En este se indica que hubo un primer diagnóstico archivo IVECO Francia y que después se trasladó la cabeza tractor a Talleres Diesel Cataloña por medio de una grúa. Allí se procedió al desmontaje parcial del motor y a un diagnóstico exhaustivo en estos talleres, y que dada la gravedad de la avería no es posible proceder a la reparación del motor y que estos Talleres procedieron a comprar e instalar u nuevo motor. En este informe se hacen constar una serie de conclusiones que en este punto se dan por reproducidas indicando en resumen que el motor se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento el día de la avería y además se trataba de un motor con muy pocos kilómetros realizados ( 170.378 km) y que la avería era consecuencia de un fallo humano en este caso negligencia del chofer en hacer caso omiso de las siguientes alarmas:-testigos de alarma en el salpicadero-mensaje de alarma STOP en la pantalla-señal acústica-agua de cuentarrevoluciones en la zona roja. Por su parte consta en el ramo de prueba de la parte actora informe del perito D. Apolonio de fecha 18 de noviembre de 2022 cuyo contenido se da por reproducido en el que se indica que una vez se ha verificado y estudiado los resultados de los registros de las distintas centralitas electrónicas del camión, donde se recogen los datos y parámetros de funcionamiento del motor y sus periféricos, se puede decir que en los momentos antes de la consecución de la avería no han sido detectados por los distintos sensores y medidores instalados en el motor, funcionamiento forzados o negligencias por el conductor. Que una vez se han verificado los daños internos en los pistones y cilindros y en vista del estado interior del engrase del motor, se puede decir que la causa de los daños no es motivada por conducción negligente por falta de cuidado o por conducir con un testigo o avería encendido es por fallo interno del motor. Y que en vista del resultado de las acciones realizadas podemos decir que el camión que conducía el peticionario no se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación pues como se ha indicado anteriormente no hay más que fijarse en las veces que se han borrado avisos de anomalías y en el número de fallos memorizados ( 255) para poder determinar que presentaba fallos o averías aleatorias en distintos puntos del sistema de polución, sistema de inyección turbo, presión de carter, en un periodo de tiempo largo, pues como mínimo el camión ha rodado entorno a los 15.000 km con problemas habiendo sido borrados los fallos de avería. En síntesis, se puede decir que el perito de la entidad demandada considera que la avería del camión que motivó la rotura total del motor a causa de que los pistones chocaron contra las válvulas se produjo porque el conductor mantuvo el camión supra-revolucionado durante más de dos horas de conducción, lo que supuso un acto negligente por su parte. Mientras que para el perito de la parte actora considera que la avería se produjo por un fallo interno en un motor al que se le había efectuado un borrado múltiple de averías, de forma se viene a indicar que la sustitución del motor que se hizo en su momento no era nueva sino uno que había sido readaptado. Es cierto que el vehículo puede ir revolucionado sin que ello implique aumento de velocidad basta con llevar al vehículo en una marcha inferior a la que le corresponde y que ello se refleja a través de los indicadores luminosos del cuadro de mandos del vehículo y por el propio sonido del motor. El perito de la entidad demandada basa su teoría del exceso de revoluciones del motor en el hecho de que los datos de la caja negra muestran las siguientes revoluciones: 1 horas y 47 minutos entre 2140 y 2340 revoluciones por minutos, 4 minutos entre 2.340 y 2540 revoluciones por minutos, 51 segundos entre 2540 y 2740 revoluciones por minuto y 16 segundos entre 2740 y 2940 revoluciones por minutos. Sin embargo, estos datos no resultan concluyentes si partimos del hecho de que los camiones diesel tienen unos límites máximo de revoluciones que oscilan entre 4000 a 5000 revoluciones por minuto y que como se indica por el perito de la parte actora la temperatura del líquido de refrigeración marcaba según el protocolo de diagnóstico 108. Siendo el parámetro de normalidad entre 90 y 100, el exceso no resulta tampoco revelador para considerar que el conductor llevaba el motor supra-revolucionado. Además en la declaración del perito de la parte actora se indicó que en los tacógrafos se recogen los datos que indican un exceso de revoluciones y exceso de velocidad, circunstancias que en el presente caso no constan acreditadas. Atendiendo a todos estos datos en los que se ha puesto en duda la nobleza del motor sustituido en su momento en el año 2021, así como que de los simples datos extraídos del protocolo de diagnóstico donde no se evidencia una actuación imprudente o negligente del conductor, no se le puede imputar a este el haber hecho caso omiso de las señales luminosas y acústicas cuando no aparece acreditado que estas se hubieran producido ni tampoco consta de forma concluyente dato que indique que la conducción del actor se hubiera realizado fuera de los parámetros normales que le son exigidos y exigibles. Es de observar, que el actor tiene permiso de conducción en las categorías B, C1 y C desde el 12 de marzo de 2004, y del BE, C1E y CE desde el 4 de abril de 2004, y que antes de prestar servicios para esta empresa estuvo de alta en el Régimen de autónomos, por lo que se presume una amplia experiencia en la actividad de la conducción. El II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera recoge como Falta muy grave en Art. 44 .9) La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones, circunstancias que en el presente caso no han resultado acreditadas. Por último indicar que en el ramo de prueba de la entidad demandada se aporta una denuncia efectuada por la legal representante de la empresa frente al actor por unos hechos que no fueron objeto de imputación en la carta de despido y carecen de relevancia a los efectos aquí enjuiciados para ser examinados, además implicaría la introducción de nuevos hechos sobre los que la defensa del actor no ha podido desplegar prueba. A la vista de lo expuesto ninguna de las imputaciones efectuadas al trabajador son justificativas del despido efectuado, y estas imputaciones no dejan de ser más que meras referencias que no están amparadas en hechos probados y acreditados. Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposición Transitoria Undécima. Indemnizaciones por despido improcedente.1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron .En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización 10.498,18€ (DIEZ CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO € CON DIECIOCHO CENTIMOS DE €) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador la condena de la empresa a pagar a la actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 11 de agosto de 2022 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 69,17 €/ diarios.
CUARTO.- Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Se reconoció y aceptó por la representación legal de la empresa la deuda de las nóminas del mes de julio y los días trabajados del mes de agosto al que se debe descontar 400€ percibidos. Al actor se le debe la nómina del mes de julio por importe de líquido de 1.486,12 € y bruto 2.103,87€ y la nómina del mes de agosto por importe líquido de 530,89€ y líquido de 746,55€. si tomamos en cuenta las cantidades líquidas y el percibo de 400€ líquidos la deuda por este concepto se fija en 1.617,01€ líquidos. El actor reclama además la cantidad de 1.224,90 € por el concepto de vacaciones. Consta un apunte en nómina de mes de septiembre de 2021 en el sentido que constan vacaciones disfrutadas 23 días del 8 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021 inclusive, exceso de vacaciones de 4 días que son aplicables al ejercicio de 2022. Atendiendo a que el actor no especifica a que año se debe imputar la cantidad reclamada por el concepto de vacaciones y teniendo en cuenta que las de este año todavía pueden ser disfrutadas esta pretensión se deja imprejuzgada sin perjuicio de su reclamación a posteriori.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación