Sentencia Social 339/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 339/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 3, Rec. 90/2022 de 07 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 33044440032022100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6093

Núm. Roj: SJSO 6093:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº : 90/2022

SENTENCIA Nº 339/2022

En Oviedo, a siete de julio de dos mil veintidós.

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 90/2022 sobre despido IMPROCEDENTE, siendo las partes, de una y como demandante, Don Carlos , que comparece representado por el Letrado Don Domingo Villaamil Gómez de la Torre, y de otra, como demandada, la empresa TRANSPORTES RECOLLO S.A. y su administrador concursal D. Diego que comparecen representados por la Letrada Doña Paula Espina González, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia contra la referida empresa y su Administrador Concursal, en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la improcedencia, del despido objetivo sufrido por el actor el 31 de diciembre de 2021, mediante carta fechada el 16 de diciembre de 2021, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que en este caso se solicita que sean, no siendo realizable la reincorporación , la extinción del contrato de trabajo, el abono al trabajador de la indemnización por despido improcedente por la que expresamente se opta, calculada hasta la fecha de la sentencia, y el abono de los salarios de tramitación entre la fecha del despido y la sentencia de instancia que declare su improcedencia , condenando a la empresa demandada a hacerlas efectivas.

SEGUNDO.- Por Decreto de 11 de febrero de 2022 se admitió la demanda, señalándose el 9 de marzo de 2022 para el acto de la conciliación, y en su caso, juicio. Se citó al Fondo de Garantía Salarial a los efectos del artículo 23.2 de la Ley Jurisdiccional. No habiéndose celebrado los actos de conciliación y juicio señalados para el día 9 de marzo de 2022 debido a la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, por Diligencia de Ordenación se señalaron nuevamente dichos actos para el día 28 de marzo de 2022. En esa fecha se celebró el juicio, quedando los autos vistos para sentencia. Posteriormente la magistrada titular que presidió el acto del juicio fue baja por enfermedad.

TERCERO.- Por escrito presentado el 28 de mayo de 2022 la parte demandada solicitó la reiteración del acto del juicio. Se dio traslado a la parte actora que efectuó alegaciones. Por Decreto de 30 de mayo de 2022 se efectuó nuevo señalamiento.

CUARTO.- Intentada la conciliación ante la Letrado de la Administración de Justicia, concluyó sin avenencia. Abierto el acto del juicio, celebrado el 27 de junio de 2022, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada, a una sola voz, en los términos que figuran en la correspondiente grabación audiovisual. No compareció el Fondo de Garantía Salarial, pese a haber sido citado en legal forma. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta y admitida por su orden, documental que figura en las actuaciones, y testifical de Doña Fermina a instancia del actor. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones por su orden, y quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador Don Carlos, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa TRANSPORTES RECOLLO S.A. , con CIF A33347204, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito el 1 de febrero de 2005, a jornada completa. Viene percibiendo un salario mensual de 5.807,41 euros brutos (190,93 euros diarios).

El actor ha desempeñado también el cargo de administrador de la empresa (30/6/2017) o de apoderado mancomunado (29/12/2004).

El actor prestó servicios para la mercantil Mierense de Transportes S.A. del 4/11/1982 al 31/12/2010 u del 1/1/2016 al 3/7/2016.

SEGUNDO.- La empresa TRANSPORTES RECOLLO S.A. fue constituida, por tiempo indefinido, en fecha 31 de octubre de 1991, mediante escritura pública notarial, con el objeto social de "comercialización, realización y explotación de transportes de mercancía y/o viajeros ya sean terrestres, marítimos, fluviales o aéreos, nacionales o internacionales y tengan carácter discrecional o sean concesiones administrativas de cualquier tipo incluso provenientes de concursos o subastas públicas. La compraventa o permuta de todo tipo de vehículos, así como la importación, exportación, almacenaje y/o distribución de los mismos y mercancías de todo ámbito, operador de transportes, agencia transitario, agencia de seguros, representaciones y concesiones comerciales. La entidad venía desarrollando la actividad de transporte de viajeros por carreteras, en particular el transporte escolar y el transporte para centros asistenciales, gestionados por el Consorcio de Transporte de Asturias y la Consejería competente del Principado de Asturias. También se realizaba transporte discrecional pero en menor porcentaje.

La sociedad no forma parte de ningún grupo empresarial a efectos mercantiles. (informe AC)

TERCERO.- El 15 de octubre de 2020 la mercantil demandada presentó solicitud de concurso de acreedores recayendo su conocimiento en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo que lo tramitó como Procedimiento Concursal Abreviado nº 439/2020.

Por Auto de 5 de enero de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se declaró a la empresa TRANSPORTES RECOLLO S.A. en concurso de acreedores, siendo la administración concursal, Don Diego. Aceptó el cargo el 12 de enero de 2021.

El administrador concursal presentó informe de fecha 3 de junio de 2021 (ex art 290 ss TRLC).

El 11 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil se dictó Auto autorizando la venta de las unidades productivas a que se refería la solicitud del Administrador Concursal: contratos suscritos con el CTA (rutas de transporte escolar), más vehículos, más conductores.

Por Auto de 23 de julio de 2021 se acordó la apertura de la fase de Liquidación, la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición de la concursada durante esta fase y se declaró la disolución de la concursada y el cese de sus Administradores, emitiéndose informe por el Administrador Concursal el 1 de septiembre de 2021 (ex art 416.1 TRLC).

Por Auto de 20 de enero de 2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se aprobó el Plan de Liquidación presentado por el Administrador Concursal.

CUARTO.- En los meses de abril mayo, julio de 2021 el trabajador recibió correos electrónicos sobre las ventas realizadas, despidos de trabajadores... con conocimiento de la apertura de la fase de liquidación de la concursada. El 14 de septiembre de 2021 el actor solicitó al Administrador una copia del borrador de su carta de despido.

QUINTO.- El 16 de diciembre de 2021 el Administrador concursal de la empresa remitió al actor un correo electrónico del siguiente tenor literal:

Buenas tardes Carlos. Te adjunto la carta de cese. No puedo retrasarlo más, pues no quiero que pase a enero del año que viene. Hasta final de año puedes considerar que estás de vacaciones. Si lo ves conforme, mañana mismo te hago la transferencia. En todo caso, querría que nos viéramos antes de que acabe el año, para que me puedas poner al día en lo que consideres oportuno. Un saludo y gracias por todo. Diego. Administrador Concursal de Transportes Recollo S.A. (doc 1 actor)

SEXTO.- La carta de despido recibida era del siguiente tenor literal:

"En primer lugar, como Vd. ya sabe, la sociedad se encuentra en situación de concurso de acreedores desde el pasado día 5 de enero del presente año.

Desde dicha fecha, la sociedad vino desarrollando su actividad con la mayor normalidad que las circunstancias lo permitían, intentando mantener la actividad y los puestos de trabajo. A pesar de ese intento por mantener la actividad, la sociedad ha tenido que proceder a la venta de las unidades productivas que la integraban a otras empresas del sector; con un doble objetivo: en primer lugar, preservar el mayor número de puestos de trabajo posibles y, en segundo lugar, satisfacer los créditos de los acreedores, también en la mejor forma posible.

Por Auto de del Juzgado Mercantil No I de Oviedo, de fecha 15 de julio de 2021 , se autorizó la transmisión de las dos últimas unidades productivas de las que era titular la empresa acordándose en el mismo la transmisión de una serie de vehículos y la subrogación de los trabajadores que en dicho Auto se referencian.

Una vez formalizada la transmisión de estas unidades productivas, la sociedad pasó a una situación de inactividad total, entrando en fase de liquidación, por Auto del Juzgado Mercantil No I de Oviedo de fecha 23-07-2021 .

Por lo tanto, dado que la sociedad ya no tiene ningún tipo de ingresos ordinarios, estando pendiente tan solo la liquidación de algunos activos, hemos tomado la dolorosa decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas económicas, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c (causa prevista en el artículo 51.1, en número de trabajadores inferior al establecido en el mismo) de la Ley del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Dicha extinción será efectiva el día 31 de diciembre del presente año. En el día de mañana procederemos a realizar la transferencia de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades y que asciende a la suma de 69.688,92 euros.

Ruego se sirva firmar una copia de la presente al objeto de acreditar su recepción.

Oviedo, 16 de diciembre de 2021

Fdo. Diego

Administrador Concursal

SÉPTIMO.- La transferencia de la indemnización por extinción por causas económicas se efectuó el día 4 de enero de 2022 y ascendía a 34.844,46 euros.

OCTAVO.- Disconforme con el despido el trabajador, formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación 20 de enero de 2022, solicitando la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias jurídicas que deriven. En el acto conciliatorio, celebrado el 7 de febrero de 2022, el administrador concursal reconoció la improcedencia del despido por motivos formales, optando por la readmisión del trabajador. El trabajador no aceptó el ofrecimiento pues entendió que, roto el vínculo unilateralmente por una de las partes (la empresa) , éste no podía ser restaurado unilateralmente por la misma sino después de que el despido se calificare judicialmente. Concluyó sin avenencia.

NOVENO.- Se interpuso la presente demanda el 9 de febrero de 2022 ante los Tribunales, solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

DÉCIMO.- En las nóminas figura una antigüedad de 1/2/1986. De considerarse tal antigüedad, la indemnización por despido improcedente ascendería a 240.569,97 euros (tope máximo legal). La indemnización por despido procedente sería de 68.734,28 euros(tope máximo legal).

Tanto en el Informe de Vida Laboral del actor como en el Informe de Vida Laboral de un Código de Cuenta de Cotización de la empresa, figura como fecha de alta del trabajador la de 1 de febrero de 2005.

UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.

DUODÉCIMO.- Con posterioridad al despido, el actor percibió prestación por desempleo desde el 19 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada a propuesta de las partes, especialmente la documental que se indica, conforme a las reglas de la sana crítica, a los que deben unirse los extremos concretos precisos para resolver la controversia que se consideran fijados porque las partes no los discuten.

SEGUNDO.- Solicita el actor en su demanda que se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto con efectos de 31 de diciembre de 2021, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que en este caso se solicita que sean, no siendo realizable la reincorporación dada la inactividad de la empresa, la extinción del contrato de trabajo, el abono al trabajador de la indemnización por despido improcedente por la que expresamente se opta, calculada hasta la fecha de la sentencia, y el abono de los salarios de tramitación entre la fecha del despido y la sentencia de instancia que declare su improcedencia , condenando a la empresa demandada a hacerlas efectivas. Fija la fecha de la antigüedad en el 1 de febrero de 1982, fecha que consta en las nóminas.

Por la parte demandada, se reconoce la improcedencia del despido por causas formales, la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente al despido objetivo. Manifiesta conformidad con el salario y categoría profesional que figuran en la demanda, mas no con la antigüedad, que fecha en el día 1/2/2005, como consta en la vida laboral. Considera que la cuestión litigiosa se centra exclusivamente en determinar si como sostiene el demandante procede la extinción del contrato, o si como considera la demandada, existe la posibilidad de reincorporación. Al respecto alega que no se solicitó la extinción de la relación laboral en la papeleta de conciliación por lo que no se planteó en el momento procesal oportuno, pues no existe hecho nuevo que justifique la variación del suplico. Que la empresa tiene necesidad de que el actor se reincorpore para efectuar la liquidación de los últimos bienes. Que el artículo 110. 1 b) que da la facultad de extinguir directamente el contrato de trabajo no es aplicable al despido objetivo improcedente por defectos de forma, sino solo al disciplinario. Que el artículo 110.4 LJS habilita a la empresa que ha efectuado un despido objetivo improcedente por defectos de forma, a proceder a un nuevo despido sin necesidad de llevarse a cabo la prestación efectiva de servicios. Que las pretensiones del actor se basan en un espigueo de normas con la única intención de efectuar un fraude de ley y con transgresión de la buena fe.

TERCERO.- Reconocida la improcedencia del despido, el litigio se centra en primer lugar en resolver cuál es la antigüedad de la relación laboral, por lo procede resolver con carácter previo esta cuestión toda vez que su fijación es indispensable en una sentencia de despido.

Respecto a la antigüedad, declaraba la sentencia del Tribunal Supremo número 494/2018 de 10 mayo. RJ 2018\2341, al respecto del cómputo de la antigüedad en el despido, que la doctrina consolidada de la Sala IV venía sosteniendo que " el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015(RJ 2016, 5895)). Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 (RJ 2014 , 4941) y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014(RJ 2016, 1481) -)"

En aplicación de esta doctrina debemos computar la antigüedad desde el 1 de febrero de 2005 que es la fecha de alta del trabajador en la empresa demandada, tal y como resulta tanto del informe de vida laboral que aporta el actor como del informe de vida laboral de la empresa.

Alega el actor una antigüedad mayor, la que se recoge en las nóminas, la de 1 de febrero de 1982. Sin embargo ni se justifica, ni se acredita, pues no consta que sea una antigüedad pactada, ya que no se aporta el acuerdo entre las partes del que se deduzca que acordaron tal antigüedad a efectos de despido, y, pese a las manifestaciones realizadas por la testigo Doña Fermina, - que el empresario Don Jaime les cambiaba de una a otra empresa (empresas que no concretó) según le convenía-, y pese a la documental aportada como documento 11, -emails de Don Jaime-, no se aprecia una subrogación empresarial o un grupo de empresas a efectos laborales, ( a los que no se hace referencia alguna en la demanda), por lo no se ha de computar la antigüedad generada en anteriores empresas cuya relación con la demandada no consta.

CUARTO.- Respecto a la improcedencia del despido, la empresa reconoce la improcedencia y opta por la readmisión. Sin embargo, el actor sostiene que la empresa ha cesado en su actividad y que procede la indemnización más los salarios de tramitación.

Según el artículo 110 de la LJS,

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. 2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

Alega la demandada:

1.- Que no se solicitó la extinción de la relación laboral en la papeleta de conciliación por lo que no se planteó en el momento procesal oportuno, pues no existe hecho nuevo que justifique la variación del suplico.

Al respecto cabe decir que el actor, en la papeleta de conciliación interesó la declaración de improcedencia del despido sufrido con efectos de 31 de diciembre de 2021 con las consecuencias legales que de ello derivaren, y es el artículo 110 1.b) de la LJS el que otorga a la parte demandante la facultad de pedir en el acto del juicio que se tenga por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia, pudiendo acordarse en la sentencia, en caso de apreciarse la improcedencia, si constare no ser realizable la readmisión, circunstancia ésta que deberá acreditarse por el demandante.

2.- Que la empresa tiene necesidad de que el actor se reincorpore para efectuar la liquidación de los últimos bienes.

Pues bien, no solo no se acredita tal necesidad mediante la prueba practicada, al permanecer en alta otra trabajadora, Doña Fermina, desarrollando la actividad residual de una empresa en liquidación, sino que tal afirmación resulta contraria a las manifestaciones vertidas en la carta de despido.

3.- Que el artículo 110. 1 b) que da la facultad de extinguir directamente el contrato de trabajo no es aplicable al despido objetivo improcedente por defectos de forma, sino solo al disciplinario.

Al respecto cabe señalar que el artículo 120 de la Ley jurisdiccional, bajo la rúbrica Capítulo IV, sección 1ª "Extinción por causas objetivas", dispone: Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes". El artículo 110 está incluido en el Capítulo II Despidos y Sanciones, sección 1ª, sobre despido disciplinario.

4.- Que el artículo 110.4 LJS habilita a la empresa que ha efectuado un despido objetivo improcedente por defectos de forma, a proceder a un nuevo despido sin necesidad de llevarse a cabo la prestación efectiva de servicios.

Efectivamente el artículo 110.4 de la Ley Jurisdiccional establece que " Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha".

El despido que aquí se analiza es improcedente por defectos formales, y así se reconoce por ambas partes, sin embargo, el artículo que se invoca, requiere la readmisión para que restaurada la relación laboral pueda procederse a un nuevo despido en el plazo que se indica. Y, en el presente supuesto, es precisamente la cuestión litigiosa si procede esa readmisión (por la que opta expresamente la empresa) o por el contrario procede la extinción indemnizada por imposibilidad de readmisión como sostiene el trabajador. En todo caso, si el trabajador no acreditare la imposibilidad de readmisión, la empresa sí tendría la opción de readmitir y ejercitar a continuación la posibilidad que el art 110.4 LJS le otorga.

5.- Por último sostiene que las pretensiones del actor se basan en un "espigueo" de normas con la única intención de efectuar un fraude de ley y con transgresión de la buena fe.

No se acredita el fraude de ley pues no constituye una actuación fraudulenta que el trabajador reaccione frente a su despido, que la empresa reconoce improcedente, en defensa de sus intereses. Más cuestionable es, a juicio de esta juzgadora, la actitud de la demandada que tras despedir al trabajador por falta de actividad de la empresa, pretende ahora su readmisión sin prestación de servicios, con el solo propósito de proceder a un nuevo despido, para evitar las consecuencias indemnizatorias del primer despido.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido, y dado que se acredita que la readmisión es imposible puesto que la empresa se encuentra cerrada en fase de liquidación, tal y como resulta del Auto del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 20/1/2022, y también de la propia carta de despido, es por lo que, anticipando el trámite de ejecución, se declara extinguida a esta fecha la relación laboral.

Al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, ante la improcedencia del despido, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización se calculará a razón de cuarenta y cinco días por año con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que serán treinta y tres días por año a partir del 12/02/2012, de conformidad con la disposición transitoria quinta del RDL 3/2012 de 10 de febrero y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Acreditada una antigüedad referida al 1/2/2005, y un salario mensual de 5.807,41 euros, en la fecha de esta sentencia, 7/7/2022, le corresponde una indemnización de 126.490,16 euros, tal y como resulta del formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ ((Sueldo diario 190,93 x 85 meses x 3,75=) 60.858,47€ + (sueldo diario 190,93 €x 125 meses x 2,75=) 65.631,69€).

El apartado 4 del art. 123 LJS prevé que se pueda acordar la compensación entre la indemnización percibida y la que se fije en la sentencia. Así pues, de la indemnización fijada se debe deducir el importe percibido de 34.844,46 euros, y por tanto el importe resultante es de 91.645,70 euros.

Además el trabajador tiene derecho a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia en que se declara la extinción de la relación laboral, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 25 de octubre de 2017 ( RCUD 243/2016) y de 21/7/2016 (RCUD 879/2015), que ha admitido sin problema que se declare la extinción del contrato de trabajo en la misma sentencia si se cumplen dos requisitos: a) que la extinción la solicite expresamente el trabajador; y b) que se acredite la imposibilidad de la readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. En este caso concurren estos requisitos y, por lo tanto, además de extinguir la relación laboral con efectos de esta sentencia y fijar la indemnización, deben fijarse los salarios de tramitación siguientes: (168 días x 190,93 €/dia), 32.076,24 euros. seou

SEXTO.- La parte actora ejercita la demanda juntamente frente a la administración concursal. El Administrador judicial viene a ser un mandatario y delegado del juez, independiente de las partes en cuyo beneficio presente y futuro actúa, con lo que la capacidad procesal del sujeto Administración judicial no está subordinada a cualquier tipo de fiscalización de la administración judicial, pues la existencia de ésta no priva al titular del bien trabado de la posibilidad de ejercitar las acciones que estime pertinentes, y con ello la posibilidad de que contra él se ejerciten, pues la constitución de administración judicial no implica cambio de empresa ni sucesión empresarial, la única legitimada para recibir la presente acción, por lo tanto y con independencia de la Administración judicial sobre la que ha sido sometida en atención a los términos anteriormente expuestos, y por tanto la única obligada al pago viene a ser la empresa.

SÉPTIMO.- Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad sólo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto de los Trabajadores, según redacción del RD Legislativo 8/2015 de 23 de octubre, con además, los límites establecidos en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos contra la empresa TRANSPORTES RECOLLO S.A, y su ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Diego, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparece.

Debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por el trabajador demandante el 31 de diciembre de 2021, y por la imposibilidad de readmisión, declaro asimismo la extinción de la relación laboral con efectos de esta resolución, y condeno a la empresa al pago del importe de 91.645,70 euros en concepto de indemnización y 32.076,24 euros en concepto de salarios de tramitación.

Desestimo el resto de pretensiones.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0090 22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0090 22 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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