Sentencia Social 354/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 354/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 295/2022 de 07 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 33044440052022100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6647

Núm. Roj: SJSO 6647:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00354/2022

Nº AUTOS: DEMANDA 295/2022

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a siete de julio de dos mil veintidós.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 295/2022, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Roberto que comparece representado por el Letrado D. ángel Garrido Fernández y de otra como demandada SEBASERGUI S.L.U. que citad en lega forma no comparece y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 12 de mayo de 2022 la representación legal de Roberto presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 13 de mayo de 2022 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido la que se estime la demanda declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales y se condene a la demandada a pagar al actor el importe de 981,41 € brutos que se desglosan en los conceptos salariales señalados, con el incremento del interés del art. 29 del E.T.con imposición de las costas a la demandada de ser sustancialmente estimada la presente demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 19 de mayo de 2022 se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011, 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día seis de julio de dos mil veintidós. Llegado el día tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la demandada se opuso a la demanda de despido de adverso formulada solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental tras la práctica de la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual se dejaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Roberto prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de SEBASERGUI S.L.U. con una antigüedad de 1 de agosto de 2018, en la categoría de limpiador, con centro de trabajo en distintos portales de edificios en La Corredoria Alfredo Blanco, garaje Postigo, Melchor García Sampedro y San Lázaro a razón de 38 horas a la semana, percibiendo un salario de 1.322,77€/ mes y 42,67 €/día incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa SEBASERGUI S.L.U. notificó al actor carta fechada el día 25 de marzo de 2022 con el siguiente sentido literal:

Muy Sr. nuestro Mediante el presente escrito le comunicamos formalmente, que el próximo 08 de abril de 2022, extinguiremos la relación laboral que usted mantiene con la empresa. Las causas de esta decisión está amparada en el artículo 52, apartado c, invocando para ellos causas económicas y de producción ocasionadas, como usted bien conoce, por la actual crisis económica y productiva generalizada que actualmente nos está acarreando una disminución del volumen de facturación de la empresa y descenso en los resultados de la misma.

Así de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa: en el ejercicio 2020 se obtuvieron unas pérdidas por importe de 20.426,17€; en el ejercicio 2021 las pérdidas ascendieron a 39.590,28€.

Las pérdidas referidas están producidas por los gastos financieros, costes sociales, costes de personal, gastos generales, e t c . Asimismo, las cifras de ventas en los referidos periodos fueron las siguientes: ejercicio 2020: 132.688,32 euros; ejercicio 2021: 211.775,55€.

A su vez se le comunica que ante la imposibilidad de traslado a otra empresa nos vemos obligados a rescindir su contrato.

TERCERO.- El actor no percibió indemnización por el concepto de despido objetivo.

CUARTO.-A la fecha de extinción de las relaciones laborales se adeuda al trabajador el preaviso incumplido de 15 días por importe de 640,05 y 8 días de vacaciones por importe de 342.36 €.

QUINTO.-El actor interpuso papeleta de conciliación de despido y reclamación de cantidad ante la UMAC, el día 21 de abril de 2022 celebrándose el acto de conciliación, el día 12 de mayo de 2022 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO, la conciliada no compareció constando debidamente citada. Se formula la presenta demanda en fecha 12 de mayo de 2022.

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor Roberto a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido la que se estime la demanda declarando la improcedencia del despido, con las consciencias legales y el pago de la liquidación correspondiente de falta de previos y disfrute de vacilones en el importe de 981,41 € más la condena expresa en costas por la incomparecencia ante la UMAC, para el preceptivo acto de conciliación, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte las demandadas no comparecieron.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T. establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c) , del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior que La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En lo referente a la carta de despido se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984, entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión "causa" en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los "hechos" del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. Hay que decir que si bien en la carta de despido se alude a razones económicas y de producción indicando unos pérdidas económicas durante los ejercicios 2020 y 2021 y una disminución de facturación , en la carta no se fija la indemnización que correspondería al trabajador por el despido objetivo, ni se puso a disposición del trabajador ninguna indemnización, ni se incoó causa de liquidez que impidiera esta puesta a disposición, lo que conllevaría a declarar el despido improcedente por defecto de forma.

TERCERO.- Conforme al Art. 52.c) del ET, se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un numero inferior al allí establecido. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los recursos. En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, recogida en la de 6 de abril de 2000, concreta los conceptos que conforman el despido objetivo conforme a la redacción del artículo 52 c) del ET. Conforme a dicha sentencia, causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, como señala el artículo 52 apartado c) en la redacción de la Ley 63/1997, del 26 de diciembre, aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas. Por lo que el control jurisdiccional de la causa alegada no puede ir mas allá de verificar la razonabilidad de la medida, excluyendo cualquier valoración de la gestión del empresario, en el estudio de la acreditación de la causa extintiva invocada por la sociedad no cabe la posibilidad de entrar a valorar sobre los criterios que motivaron a la dirección empresarial a llevar a cabo determinadas medidas. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 EDJ 1996/5083 «Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera». La propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de amortizar los puestos de trabajo ha de responder a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET , "constituyendo una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial" ( Sentencias de 21 de marzo de 1997) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , SSTS 19-3-2002 ). Tras la modificación introducida por la Ley 35/2010 de fecha 17 de septiembre y RD-Ley 10/2010 de 16 de junio se entendía que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Tras la reforma operada por Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, convalidado por Ley 3/2012 de 6 de julio, y recogido en el actual R.D.Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Con lo que la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que la medida es necesaria para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. En el presente caso, además de los defectos de forma apreciados no se acreditan por medio de prueba alguno los datos económicos que justifican el despido del trabajador y a los que se alude en la carta de despido.Lo que conlleva a sin entrar en más valoraciones de fondo a declarar la improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente.1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA € CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE € (5.280,41€)(a razón de 33 días), y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador la condena de la empresa a pagar a la actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 8 de abril de 2022 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 42,67€/diarios.

CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. A la fecha de extinción de la relación laboral se adeuda al trabajador el preaviso incumplido de 15 días por importe de 640,05 y 8 días de vacaciones por importe de 342.36 €, a razón de 42,67 €. Se fija la cantidad adeudada en el importe de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN € CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE € ( 981,41 €).

QUINTO.-De conformidad con el Art. 33 del TRET 1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 , 52 , 40.1 y 41.3 de esta ley , y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

SEXTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demanda. El actor interpuso papeleta de conciliación de despido y reclamación de cantidad ante la UMAC, el día 21 de abril de 2022 celebrándose el acto de conciliación, el día 12 de mayo de 2022 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO, la conciliada no compareció constando debidamente citada. Se formula la presenta demanda en fecha 12 de mayo de 2022. Por lo que procede la imposición de costas en el importe de 300€.

SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Roberto frente a SEBASERGUI S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa SEBASERGUI S.L.U. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone al trabajador la indemnización en CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA € CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE € (5.280,41€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador la condena de la empresa a pagar a la actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 8 de abril de 2022 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 42,67€/ diarios.Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Roberto frente a SEBASERGUI S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a la empresa SEBASERGUI S.L.U. a pagar al actor la cantidad de NO VECIENTOS OCHENTA Y UN € CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE € ( 981,41 €).Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Se condena a la empresa SEBASERGUI S.L.U. al pago de las costas por importe de 300 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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